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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 17 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Alejandro José Evora Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.745, actuando como defensor privado de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.328.793, “en su condición de imputada en la causa penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Nueva Esparta, con el número de expediente OP04/P/2024/000101, OP04/P/2024/0001657, OP04/P/2024/0001658, OP04/P/2024/0001919 Y OP04/P/2024/0002271”, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con los artículos 88 y 84, numeral 3, ambos del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000580, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.
(…)
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisado el escrito presentado directamente ante la Sala, se constata de la narrativa efectuada por el solicitante, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al proceso penal fueron las siguientes:
“…En fecha de febrero de 2022, el presidente de la empresa Operadora Lake Plaza; CA., ciudadano DOMENICO D'ALFONSO SHAPIRO, regresa a Venezuela luego de la pandemia, con la finalidad de ponerse al día con la gestión de la empresa Operadora Lake Plaza CA., de dicha actividad, surgen diferencias personales y laborales con las dos personas de su máxima confianza como lo son el ciudadano; ABRAHAM ORTEGA, Gerente General De La Empresa Y Socio De Este En Otros Emprendimientos Empresariales, y con el ciudadano AMILTON VASQUEZ, Apoderado Legal, que además goza de tal confianza que las facultades de su poder son amplias e incluyen la administración total de la empresa.
En fecha 23 de mayo de 2022, el presidente de la empresa Operadora Lake Plaza ;CA., ciudadano DOMENICO D'ALFONSO SHAPIRO, debido a diferencias irreconciliables con, los miembros de la junta directiva, como lo son el ciudadano; ABRAHAM ORTEGA, y con el ciudadano AMILTON VASQUEZ, a raíz de esas diferencias el ciudadano DOMENICO D'ALFONSO SHAPIRO, termina la relación laboral con ambos y decide denunciarlos por presunta estafa, legitimación de capitales, ante la división de delitos financieros del CICPC ubicada en caracas...”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, luego de realizar mención de las actuaciones del caso, señaló lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN
En la narrativa de toda esta situación, se presume, que el ciudadano Doménico ha utilizado el aparato judicial a su antojo, como un medio coactivo que domina a su conveniencia, es notar que a pesar de haberse iniciado una investigación en su contra por delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, en las cuales tuvo la oportunidad haber ido en dos oportunidades para ser imputado ante la fiscalía décimo tercera del Estado Nueva Esparta, con competencia en delitos contra la mujer, fiscalía que está bajo la acción del fiscal provisorio Jean Hernández, éste no acude a ninguno de los llamados, y por el contrarío, se subvierten los objetos de la investigación.
Posteriormente, en fecha enero de 2024, a casi dos años de haber iniciado un procedimiento de investigación ante la fiscalía 83 nacional con el MP/ 112618/2022, sin que las condiciones cambiaran fácticas de las mismas, esa representación fiscal decidió imputar mi representada, por la supuesta comisión de los delitos de cómplice necesario de estafa simple continuada, asociación y legitimación de capitales. Se deja en evidencia, que es una retaliación por haber denunciado al ciudadano Doménico, por la violencia psicológica y acoso u hostigamiento que sufrió por parte de este a lo largo de doce (12) meses y que terminó con el despido de mi patrocinada.
El ciudadano Doménico es el representante de una cadena hotelera y cuenta con gran der económico e influencia dentro de la isla de margarita, es por ello, que una disputa legal el Estado Nueva Esparta, carece de garantías jurídicas por ser el representante de un consorcio hotelero y por su notable influencia en algunas instituciones regionales.
A lo largo de lo que cursa del año 2024, realicé diversas solicitudes antes los tribunales correspondientes, no teniendo ninguna sola respuesta favorable, tan siquiera un necesario y bien fundamentado control judicial, para que se realizaran diversas actividades de investigación, que contribuyan con la verdad material de los hechos, pero por si fuera poco, luego de ver la inacción por parte de la fiscalía de violencia a cargo del Abg. Jean Hernández, decidí recusarlo, pero, para mi mayor sorpresa y contando el expediente con los resultados forenses que ponen en evidencia el trazo de violencia sufrida por mí patrocinada, la fiscal encargada de la fiscalía 6 del Estado Nueva Esparta Merari Ramírez Arzolay en conjunto con La Fiscal Auxiliar Elianny Espin Sulbarán; decretan el archivo fiscal de las actuaciones, indicándonos a mi patrocinada y a quien recurre, que por ordenen de caracas deben archivar ya que dos elementos de convicción no son suficientes para realizar un acto de imputación.
Lo que sorprende es que, no existe un solo oficio en el cual se motive el hecho de por qué no hayan imputado el ciudadano Doménico por los delitos antes mencionados y debidamente soportados.
Hace creer esta situación, que nos encontramos, en medio de un conflicto de intereses, se está utilizando el poder punitivo del estado, con fines particulares y no con los fines propios de administrar justicia. Situación que se evidencia que sobre mi patrocinada pesan al menos 5 expedientes de la misma causa y de la misma instancia, haciendo imposible el ejercicio de la defensa toda vez que en múltiples oportunidades le he solicitado al tribunal correspondiente haga la debida acumulación de las siguientes causas: 4"C OP04-P-2024-000-101, 4°C OP04-P-2024-00657, 4°C OP04-P-2024-001658, 4°C OP04-P-2024-002104 y OP04/P/2024/0002271, esto no solo deja en evidencia en manifiesto desorden procesal, sino que a demás nos imposibilidad tener el derecho al contradictorio, ya que no nos han acordados ninguna diligencia ni en sede fiscal ni por medio del control judicial, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y que demuestre la inocencia de mi patrocinada, sino por el contrario, nos encontramos en medio de un proceso-sesgado tanto por la representación del Ministerio Público, como por el juez de control 4 y por la corte de apelaciones única del estado Nueva Esparta.
Advierto con urgencia, a los distinguidos Magistrados de la Sala de Casación Penal, que tal situación de indefensión coloca a mi patrocinada en una condición de condenatoria directa, siendo el proceso penal llevado en el circuito judicial del estado Nueva Esparta, un circo para distraer y burlar lo que ha de ser, la tutela judicial efectiva y es estado de derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud que el Estado Venezolano se constituye en un Estado Garante Y Respetuoso De Los Derechos Humanos, así quedó establecido en nuestro pacto social interno (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) como también en los convenios suscritos y ratificados por la república relativos a los derechos humanos, es por ellos que estos, constituyen la base y los principios propios del derecho en que se fundamenta el presente amparo constitucional por denegación de justicia cometida por el Tribunal 4o De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, en cabeza la Juez Abg. Vanessa González (juez encargada)
La
negativa del acceso al expediente por parte del tribunal cuarto 4o
de primera
instancia penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Abg Vanessa González es
un vivo ejemplo de las trasgresiones flagrante a la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de los convenios internacionales relativos
a los derechos humanos, sin olvidar que el máximo tribunal de la República ha
fijado posición en cuanto a la interpretación y alcance de las normas
procesales y los derechos de las partes a de acceder a la tutela judicial
efectiva y consecuentemente de la normativa adjetiva penal vigente al momento
de presentar esta solicitud de avocamiento.
Adicionalmente: el evidente desorden procesal, la separación del expediente en diversas causas, a pesar de tratarse del mismo supuesto, con los mismos actores, la omisiones de pronunciamientos, y la consecuente denegación de justicia, que solo sucedidas por resoluciones de amparo que son resultos (sic) sobrevenidamente, como si se tratase de dar apariencia de justicia, a lo que a criterio de quien denuncia, estamos en presencia de actos de terrorismo judicial.
CAPÍTULO II
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
1.-Una vez observado los hechos denunciados, se puede apreciar que el juzgador del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, violentó el derecho a la defensa, siendo este un derecho inherente al ser humano y en consecuencia de orden público tanto supra, como constitucional, así como se establece en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como también en la violación al derecho de la defensa por denegación de justicia.
Constituyendo esto una violación flagrante del derecho del ciudadano, de
acceder a la justicia como medio idóneo y así se consagra en el artículo 26
constitucional pero además, conculca el derecho de petición establecido en el
artículo 51 constitucional, tal omisión de comportamiento lesiona el derecho de
acceder a una justicia idónea capaz de generar certeza, uniformidad y paz social,
subvirtiendo tanto el derecho constitucional, como el convenio de relativo a
los derechos humanos del Pacto De San José
De Costa Rica, así como también el derecho
procesal penal.
2.-Creando además las bases de la desigual entre las partes, pues, el mérito y la naturaleza propia del derecho de la defensa, es de orden constitucional tanto como de los convenios relativos a los derechos humanos, así como también se establecen en los artículos 12 y 127 del código orgánico procesal penal. Esta situación de denegación de justicia, se comporta como una vía de hecho, ya que el juzgador de control, en sus funciones competenciales, está en depurar el proceso y controlar en esta etapa los abusos de poder cometidos por el ministerio público, conservando la imparcialidad para garantizar el estado de derecho constitucional, Pero es el caso que la negación al acceso de la información contenida en el expediente, es una violación que comporta arbitrariedad, ilegalidad, desigualdad e injusticia por parte de la juzgadora Abg. Vanessa González (juez encargada).
3.-La falta de aplicación del artículo 264, en concordancia con los articulo 127 y 12 todos de la norma adjetiva penal, situación que causa un agravio al derecho que tiene los imputados de promover pruebas para ejercer su derecho a la defensa.
4.-Errónea interpretación o falsa aplicación del artículo 265 del COPP y consecuentemente la falta de aplicación de los articulo 264 ejudem (sic) en concordancia con los artículos 49 y 51 constitucional.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, admita y se avoque al conocimiento de las causas, ya que quien recurre delata un evidente desorden procesal, denegación de justicia por falta de imparcialidad de los jueces de la entidad judicial del Estado Nueva Esparta…”. (sic).
Se constata que a la referida solicitud de avocamiento, el peticionante anexó bajo la denominación de “promoción de pruebas”, la siguiente documentación:
- Copia del poder notariado otorgado por la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, al abogado Alejandro José Evora Pérez, para su representación judicial.
- Copia del acta de aceptación y juramentación del abogado Alejandro José Evora Pérez, como defensor privado de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ.
-
Copia del documento notariado que confiere la cualidad de Gerente General al
ciudadano Abraham Ortega y otorga, cualidades amplias en la dirección de la
empresa Lake Plaza C.A.
- Copia del poder especial de fecha 10 de mayo de 2013, otorgado por la Compañía Lake Plaza C.A., al ciudadano Amilton Vásquez, para representar a la misma.
- Copia de la carta de despido como personal de la Compañía Lake Plaza, con fecha 2 de mayo de 2023, de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ.
- Copia de la denuncia de fecha 5 de mayo de 2023, interpuesta por la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano Doménico D'Alfonso, por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
- Copia de la experticia forense del 16 de junio de 2023, solicitada por la Fiscalía competente en materia de Violencia contra la Mujer, a la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ.
- Copia de la citación del 13 de octubre de 2023, librada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano Doménico D'Alfonso, a efectos de comparecer al acto de imputación en su contra en atención a la denuncia formulada por la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ.
- Copia de la citación de fecha 10 de noviembre de 2023, librada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano Doménico D'Alfonso, a efectos de comparecer al acto de imputación en su contra en atención a la denuncia formulada por la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ.
- Copia de la experticia forense practicada el 3 de septiembre de 2024, a la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, a solicitud del Ministerio Público.
- Copia de la citación de data 10 de noviembre de 2023, librada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Doménico D'Alfonso, a efectos de comparecer al acto de imputación en su contra en atención a la denuncia formulada por la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ.
- Copia del acta de imputación de fecha 31 de enero de 2024, en contra de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, por la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con los artículos 88 y 84, numeral 3, ambos del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 y 36, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- Solicitud de control judicial en la causa contenida en el expediente OP04/P/2024/000101 formulada el 26 de febrero de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
- Copia de la diligencia suscrita por el abogado de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, en la cual dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2024, no pudo revisar el expediente OP04/P/2024/000101.
- Copia de la solicitud fiscal formulada el 17 de mayo de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de decretar medida cautelar de prohibición de salida del país a la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, en la causa seguida a la misma por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con los artículos 88 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- Copia de las boletas de notificación dirigidas al SAIME, de la medida cautelar decretada de prohibición de salida del país, en contra de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, el 7 de junio de 2024, en relación con el expediente OP04/P/2024/000101.
- Copia de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 14 de junio de 2024, por la defensa de la imputada antes mencionada, en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, alegando denegación de justicia por parte de dicho órgano judicial.
- Copia del escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta abogada Vanessa González, así como de los oficios librados por dicho tribunal en atención al escrito de recusación de fecha 27 de junio de 2024.
- Copia de la boleta de notificación emitida a la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, en fecha 11 de julio de 2024, de la declaratoria sin lugar de la recusación ejercida en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
- Copia de comunicación suscrita por la ciudadana imputada, solicitando respuesta al señalado Tribunal Cuarto en funciones de Control, inherente al control judicial solicitado en fecha 27 de junio de 2024.
- Boleta librada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, mediante la cual notifica que la acción de amparo ejercida fue declarada inadmisible.
- Copia de diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, donde el abogado de la imputada tantas veces mencionada, indica que por primera vez tuvo acceso al expediente.
- Copia de la extracción de contenido telefónico del equipo perteneciente a la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, practicada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro 71, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta
El solicitante terminó su escrito de solicitud de avocamiento con la siguiente conclusión, respecto a la documentación que anexó bajo la denominación de “promoción de pruebas” indicando lo siguiente:
“…En conclusión al soporte de cada medio de prueba ofrecido.
La denuncia de mi patrocinada Mónica Tarazona, por los delitos de acoso y violencia psicológica, sufrida por parte del ciudadano Doménico D'Alfonso, en su condición de patrono de mí patrocinada, cobra peso, cuando al escuchar los audios enviados vía whatsapp, le indica a mi patrocinada que "sus acciones le costara dinero con sus abogados y con el fiscal, por lo que todo se resume en el dinero que este debe pagar, como si se tratase de un hecho punible simulado, poniendo presumiblemente a su servicio al sistema de administración de justicia, integrados por sus apoderados y por los jueces y fiscales involucrados dentro de los procesos denunciados, creando un desorden procesal, advertido con prontitud ante la inspectoría general de tribunales.
Ciudadanos Magistrados, se evidencia, con claridad meridiana, primero: que pudiera mi representada estar inmersa como víctima presunta, en medio de una red de corrupción por cómo se han desarrollado cada caso anteriormente delatados, la insistencia de la juez 4to de control de seguir conociendo del asunto después de haber sido recusada en tres oportunidades distintas, ya denota un interés en la causa, segundo: que cada pronunciamiento de la juez: de instancia, sucede a una acción de amparo, tercero: las constantes omisiones y negativa del fiscal del ministerio público en practicar determinadas diligencias de investigación que guardan relación con el caso, cuarto: la inacción y omisiones por parte del representante fiscal con competencia en violencia, con el propósito de generar impunidad en favor del empresario Doménico D'Alfonso Shapiro, quinto: los pronunciamientos extemporáneos y sobrevenidos por parte de la corte de apelación, así como del tribunal cuarto de control del estado Nueva Esparta, dejando en evidencia, la posibilidad de ser víctima de terrorismo Judicial. Todo esto, es un conjunto de actos tendientes en favorecer unas pretensiones privadas, de la cual, mi patrocinada es víctima, ya que no forma ni formo parte de la comisión de delito alguno de lo que yo considero presumiblemente como terrorismo judicial.
Es por ello, que veo la imperante necesidad de solicitarles a ustedes, distinguidos magistrados en que se avoquen al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar el estado de derecho, y las demás garantías y principios constitucionales, que se encuentran hoy vulnerados...”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. De tal manera, la Sala respecto a las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta observa lo siguiente:
Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Alejandro José Evora Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.745, actuando a favor de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.328.793, en su condición de imputada, en el sentido indicado se verificó que, en fecha 17 de enero de 2024, dicha ciudadana, en atención a la citación que le fue librada para concurrir al acto de imputación formal en su contra emanada del Ministerio Público en el asunto penal MP-112618-2022, acudió ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y designó como su defensor privado al profesional del derecho antes identificado, quien aceptó la designación efectuada y se juramentó a tales efectos, por lo tanto se encuentra facultado para representar a la imputada ut supra mencionada en el presente caso.
En segundo término, el solicitante requiere el avocamiento de “la causa penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Nueva Esparta, con el número de expediente OP04/P/2024/000101, OP04/P/2024/0001657, OP04/P/2024/0001658, OP04/P/2024/0001919 Y OP04/P/2024/0002271…” (sic), por lo cual la solicitud de avocamiento cumple con el segundo requisito.
En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Alejandro José Evora Pérez, no es contraria al orden público, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, existe “…evidente desorden procesal, la separación del expediente en diversas causas, a pesar de tratarse del mismo supuesto, con los mismos actores, la omisiones de pronunciamientos, y la consecuente denegación de justicia…”, por lo que se observa que la solicitud de avocamiento cumple con el tercer requisito.
Finalmente, respecto al cuarto requisito, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, esta Sala de Casación Penal procede a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud avocatoria, con el objeto de verificar si los hechos narrados en la misma se encuentran enmarcados en alguno de los supuestos de hecho del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de determinar si los hechos narrados por el solicitante constituyen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar, que en procura de sustentar su pedimento, este inició su narrativa señalando circunstancias inherentes a la falta de asistencia del ciudadano Doménico D'Alfonso, a las citaciones efectuadas por el Ministerio Público, a objeto de ser imputado por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en atención a la denuncia formulada en contra de este por la ciudadana Mónica Tarazona, refiriendo que en la jurisdicción del estado Nueva Esparta, existe parcialidad hacia el denunciado, ello cuando indica lo siguiente “La denuncia de mi patrocinada Mónica Tarazona, por los delitos de acoso y violencia psicológica, sufrida por parte del ciudadano Doménico D'Alfonso, en su condición de patrono de mí patrocinada, cobra peso, cuando al escuchar los audios enviados vía whatsapp, le indica a mi patrocinada que ´sus acciones le costara dinero con sus abogados y con el fiscal, por lo que todo se resume en el dinero que este debe pagar, como si se tratase de un hecho punible simulado, poniendo presumiblemente a su servicio al sistema de administración de justicia, integrados por sus apoderados y por los jueces y fiscales involucrados dentro de los procesos denunciados, creando un desorden procesal, advertido con prontitud ante la inspectoría general de tribunales…”, reiterando su apreciación al exponer “…nos encontramos, en medio de un conflicto de intereses, se está utilizando el poder punitivo del estado, con fines particulares y no con los fines propios de administrar justicia”, y ratificando en toda su narrativa la convicción de su visión sobre el accionar de los órganos de administración de justicia del estado Nueva Esparta, cuando señala que: “quien recurre delata un evidente desorden procesal, denegación de justicia por falta de imparcialidad de los jueces de la entidad judicial del Estado Nueva Esparta”, debiendo esta Sala referir el error del solicitante al cimentar su petición avocatoria en suposiciones sobre un asunto penal que no se encuentra judicializado, efectuando una mezcolanza entre el proceso que aun no se ha judicializado, donde funge como víctima su representada ante el Ministerio Público, y en el que ella está imputada, cuya causa se encuentra actualmente en fase preparatoria, denunciando irregularidades de manera confusa, no permitiendo a la Sala comprender cuáles son realmente los hechos contrarios a derecho, así como el proceso penal sobre el cual pretende el avocamiento, no siendo factible la pretensión del solicitante que de lo expuesto se deduzca en qué consisten los actos que contravienen el ordenamiento jurídico.
Se constata igualmente, que el solicitante realizó un recuento de las distintas actuaciones que se han suscitado en el incipiente proceso penal instaurado, anexando documentación a través de la cual se verificó que el asunto penal en el que funge como imputada la ciudadana MÓNICA TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, ha sido conocido por tribunales de primera y segunda instancia en virtud de la medida cautelar que solicitó el Ministerio Público en su contra, la cual fue acordada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a quien recusó, conociendo dicha incidencia la Corte de Apelaciones, así como soportes que demuestran la interposición de una acción de amparo en contra de dicho tribunal, declarado sin lugar, haciendo énfasis en los resultados negativos de sus peticiones, aseverando que de “ los hechos denunciados, se puede apreciar que el juzgador del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, violentó el derecho a la defensa,” igualmente que tal situación constituye “violación flagrante del derecho del ciudadano, de acceder a la justicia como medio idóneo y así se consagra en el artículo 26 constitucional pero además, conculca el derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional, tal omisión de comportamiento lesiona el derecho de acceder a una justicia idónea capaz de generar certeza, uniformidad y paz social…”, dejando entrever su desacierto con las alegaciones improcedentes, que no se subsumen en los supuestos establecidos en la norma, más allá de su pretensión que se revisen los trámites procesales, que no pueden ser considerados bajo ningún supuesto como el agotamiento de todos los mecanismos que la ley pone a su disposición para reclamar y hacer valer los derechos de su defendida adecuadamente a través de tan extraordinaria figura, en procura de una tutela judicial efectiva.
En relación con la tutela judicial efectiva como mecanismo de protección de los intereses de las personas, en el artículo titulado LA IDONEIDAD DE LA TÉCNICA PROCESAL: UNA RELECTURA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, publicado en el año 2021, vol.89 no.250, de la Revista de derecho (Concepción), versión impresa ISSN 0303-9986 versión On-line ISSN 0718-591X, señaló:
“…uno de los intereses que deben ser protegidos y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva…”.
En otro orden de ideas, se verificó que el solicitante formuló denuncias como si de un recurso de casación se tratara, sin tomar en consideración la naturaleza de la petición ejercida, lo que se constató cuando manifestó que en dicho proceso se incurrió en “ falta de aplicación del artículo 264, en concordancia con los articulo 127 y 12 todos de la norma adjetiva penal, situación que causa un agravio al derecho que tiene los imputados de promover pruebas para ejercer su derecho a la defensa”, reiterando su desacierto al indicar de la misma manera que en dicho proceso hubo “Errónea interpretación o falsa aplicación del artículo 265 del COPP y consecuentemente la falta de aplicación de los articulo 264, ejudem (sic) en concordancia con los artículos 49 y 51 constitucional”, traduciéndose en un total desconocimiento de las condiciones exigidas en nuestro ordenamiento jurídico de obligatorio cumplimiento, cuya intención está orientada a la revisión de las actuaciones llevadas a cabo, con planteamientos que deberán ser dilucidados durante el desarrollo de la causa y no mediante la figura del avocamiento, procurando reemplazar el uso de los medios e instancias respectivas con la presente solicitud, en este sentido, ello no constituye un grave desorden procesal ni una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.
Refiriéndose a lo precedente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2020, mediante la sentencia número 21, señaló:
“…la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal para su impugnación…”. (sic)
Esta Sala de Casación Penal advierte que el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó actualmente se encuentra en fase preparatoria, en el cual ni siquiera ha sido presentada acusación en contra de la imputada por parte del Ministerio Público, desconociéndose cuál será el pronunciamiento emitido a través del acto conclusivo, teniendo la posibilidad de ejercer los recursos que correspondan si así lo considera pertinente.
No obstante lo señalado, se verificó –como fue previamente señalado- que el solicitante plantea aspectos directamente relacionados con la denuncia presentada por su defendida en contra del ciudadano Doménico D'Alfonso, indicando al respecto que “La denuncia de mi patrocinada Mónica Tarazona, por los delitos de acoso y violencia psicológica, sufrida por parte del ciudadano Doménico D'Alfonso, en su condición de patrono de mí patrocinada, cobra peso, cuando al escuchar los audios enviados vía whatsapp, le indica a mi patrocinada que sus acciones le costara dinero con sus abogados y con el fiscal, por lo que todo se resume en el dinero que este debe pagar, como si se tratase de un hecho punible simulado, poniendo presumiblemente a su servicio al sistema de administración de justicia, integrados por sus apoderados y por los jueces y fiscales involucrados dentro de los procesos denunciados, creando un desorden procesal, advertido con prontitud ante la inspectoría general de tribunales”, siendo ello una ratificación del desacierto en el que incurre el abogado Alejandro José Evora Pérez, en atención a que dicho proceso según lo expuesto por él, aún no ha sido judicializado ante los tribunales competentes en materia de delitos de violencia contra la mujer, por lo que mal puede alegar que ello constituye una acción lesiva por parte de los órganos de administración de justicia.
De lo precedente, es oportuno orientar al solicitante y dejar claro que las denuncias que se encuentren en trámite ante el Ministerio Público, en las cuales considere que se han suscitado circunstancias que contravienen el debido proceso, no son susceptibles de alegación para sustentar la figura de avocamiento, por cuanto es contra las acciones u omisiones lesivas provenientes de los órganos del Poder Judicial, que puede ser ejercido el mismo, entendiéndose que la judicialización de la causa implica su conocimiento por los tribunales de la República independiente de su jerarquía y jurisdicción, teniendo presente para ello, lo dispuesto en la segunda parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”; para ello la pertinencia de instruir al abogado defensor de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, respecto a los órganos a través de los que se ejerce el Poder Judicial, los cuales están expresamente indicados en la Ley Orgánica que lo regula, en el artículo 60, cuyo texto dispone “Artículo 60 El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial...”.
En consecuencia, se colige que no es factible el empleo del avocamiento como un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias, pues no existe una base argumentativa razonable para concluir que los hechos denunciados en la petición avocatoria se encuentren enmarcados en alguno de los supuestos de hecho del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, consecuentemente resulta inoficioso analizar a profundidad si las actuaciones presuntamente irregulares, planteadas por el abogado de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo, tomando en consideración como ya fue expuesto, que dado el naciente proceso penal donde funge como imputada la ciudadana antes mencionada, tendrá la oportunidad de activar el aparato judicial con los mecanismos y recursos adecuados que la ley pone a su disposición a objeto de procurar la subsanación de la situación jurídica infringida, de lo expuesto se estima prudente citar la sentencia número 415, de fecha 30 de octubre de 2023, en la que señaló:
“…la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública...”.
Señalado lo que antecede, resulta evidente que el solicitante en su escrito explanó una serie de hechos que no pueden considerarse como graves desórdenes procesales, limitándose a esgrimir argumentos y denuncias genéricas e imprecisas sin individualizar los derechos, garantías y preceptos legales infringidos en perjuicio de su defendida y cómo es que esas supuestas violaciones constituyen graves desórdenes procesales que afectan sustancialmente el curso normal del proceso o atentan contra la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, concluyéndose que a pesar que el solicitante requiere el avocamiento de la causa seguida a su defendida por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, sustentó su pretensión en los supuestos desórdenes procesales presentes en la investigación en la cual la referida ciudadana funge como víctima en virtud de los presuntos hechos de violencia de género cometidos según su exposición por el ciudadano Doménico D'Alfonso; en consecuencia esta Sala de Casación Penal advierte que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alejandro José Evora Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.745, actuando como defensor privado de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.328.793, “en su condición de imputada en la causa penal ante el tribunal Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta, con el número de expediente OP04/P/2024/000101, OP04/P/2024/0001657, OP04/P/2024/0001658, OP04/P/2024/0001919 Y OP04/P/2024/0002271”, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con los artículos 88 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Alejandro José Evora Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.745, actuando como defensor privado de la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.328.793, “en su condición de imputada en causa penal ante el tribunal Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta, con el número de expediente OP04/P/2024/000101, OP04/P/2024/0001657, OP04/P/2024/0001658, OP04/P/2024/0001919 Y OP04/P/2024/0002271”, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con los artículo 88 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2024-000580