Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 31 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.979, titular de la cédula de identidad número V- 6.861.988, defensa privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E- 84.813.512 y número de pasaporte Alemán P-C78F11FT5, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación de autos presentado en su oportunidad procesal, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2023, el cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, a solicitud de la Fiscalía Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de S.A.G.A (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en relación  con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.C.G. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En igual data (31 de octubre de 2024), se dio entrada en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000586, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

 

Los hechos narrados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, son los siguientes:

“…Es dirigida por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, la investigación que se instruye en razón de la Noticia Criminis conforme a la publicación en la red social Twitter, el Ministerio Público procedió de oficio con el inicio de la investigación, donde figuran como víctimas los niños C.C.G  y S.A.G.A.(se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de tan solo cinco (05) años de edad. Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, tenemos que en fecha 01 de noviembre del año 2022, aproximadamente a las 11:06 horas de la mañana, en el plantel educativo Fundación Venezolana Alemana Colegio Humboldt, ubicado en la siguiente dirección: PROLONGACIÓN AVENIDA EL ÁVILA, NORTE DEL COUNTRY CLUB, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, en el edificio correspondiente de KINDERGARTEN, específicamente en el área de la Azotea, siendo modificada para ser utilizada como área de recreación, apreciándose elementos afines como una caja de arena, un estante de juego didáctico, y un pequeño muro de asientos de concreto, en medio de Su estructura se perciben tres Cúpulas (claraboyas), momento en el que se encontraban aproximadamente dieciséis (16) niños del nivel KINDERGARTEN, sección B, distinguida con el animal de JIRAFA (nomenclatura de esa institución), entre ellos los niños C.C.G y S.A.G.A.(se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),  y los docentes JAN-NIKLAS KLEVER, JASMIN GONZÁLEZ MAJA, ARSANNA MARTHA ARZA LEON Y UTA MARTINI, quieres estaban bajo la responsabilidad del cuidado de los niños que hacen vida en el referido centro estudiantil, es entonces que estando todos en horas de recreo, proceden las victimas CCG Y SAGA (se omite datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a subirse en reiteradas oportunidades sin supervisión del docente, a la superficie de la cúpula (Caraboya), hasta que, en una oportunidad suben conjuntamente los C.C.G Y SAGA a la misma, cuya estructura no estaba diseñada para ese tipo de actividades y colapsa, cayendo ambos niños desde una altura contigua de 5.80 metros de atura, seguidamente se percata de la situación el ciudadano JAN-NIKLAS KLEVER, corre hasta la claraboya y observa a los infantes en el suelo, donde el niño S.A.G.A (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) quedó inconsciente ipso facto y, el niño C.C.G. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) gravemente lesionado.

 

Posteriormente, los niños son trasladados al centro médico más cercano el cual es el Instituto Médico La Florida, una vez que ingresan son atendido por galenos  de guardia, quienes determinan el grave estado de salud de los infantes, con énfasis en el más crítico de los dos que era el niño S.A.G.A. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los progenitores toman la decisión de trasladarlo a la Clínica Ávila. asimismo estando la víctima en la Clínica Ávila fallece donde es ingresado de emergencia a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos (UCIP) por sus siglas donde al cabo de algunas horas y, posterior a varios análisis fue diagnosticado con muerte cerebral, sin posibilidades de recuperación, donde se mantuvo en observación hasta su fallecimiento a causa del traumatismo craneoencefálico severo, producto de la caída sufrida en el que fuese su centro de estudios, en razón del niño C.C.G. (se omiten datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue trasladado al Centro Médico Docente La Trinidad a los fines de estabilizarlo, donde fue ingresado y diagnosticado con lesiones generalizadas…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

ITER PROCESAL

De las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:

 

Consta acta de investigación penal de fecha 1° de noviembre de 2022, realizada por funcionarios adscritos  a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

En igual fecha (1° de noviembre de 2022), la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio orden de inicio a la investigación.

 

El 3 de noviembre de 2022, el ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, fue citado en calidad de “denunciado” por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el 4 de noviembre de 2022, previa distribución de la designación de defensa, conoció el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, donde se dejó constancia de la aceptación, designación y juramentación de los abogados Oswaldo Rafael Osorio Peralta y Germán Augusto Macero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.979 y 70.561, respectivamente, como defensores privados del ciudadano antes mencionado.

 

Por lo que en la fecha ut supra señalada (4 de noviembre de 2022), se realizó en sede Fiscal el acto de imputación formal en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de S.A.G.A (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en relación  con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.C.G. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Luego de practicados diversos actos de investigación, el Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2023, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E- 84.813.512 y número de pasaporte Alemán P-C78F11FT5, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, “…al existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal…”. (sic).

 

Posteriormente, el 8 de agosto de 2023, conoció de la presente solicitud vía distribución, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del antes referido Circuito Judicial Penal, quien acordó la misma en los siguientes términos:

 

“…Así las cosas, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en virtud que se encuentran llenos los extremos del primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión, en contra (….) JAN NIKLAS KLEVER (…) para que una vez aprehendido el mencionado ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden del juzgado y notificada al Fiscal (….), se lleve a cabo la celebración de la correspondiente audiencia oral para oír la imputado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar Orden De Aprehensión en contra de (…) JAN NIKLAS KLEVER, extranjero, de nacionalidad alemana NC78F11FTS, N° de visa A00586851, por encontrarse incurso en la modalidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, establecidos en el artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con Agravante Genérica contenido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente, en relación al niño quien en vida al nombre de S.A.G.A de cinco (05) años de edad y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal, conjuntamente con Agravante Genérica contenido en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente, en relación al niño C.C.G de cinco (05) años de edad, los cuales establecen una pena aproximadamente que excede a los 10 años, y para que una vez aprehendido el mencionado ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de este Juzgado y notificada al ciudadano Abg. RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNÁNDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal 79 del Ministerio Público al Nivel Nacional Plena, se lleve a cabo la celebración de la Correspondiente audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con previsto en el artículo 236 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

La orden de aprehensión quedó identificada con el número 007-2023, bajo el oficio número 537-2023, de fecha 8 de agosto de 2023.

 

De igual modo, el 12 de marzo de 2024, el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, defensa privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, interpuso recurso de apelación de autos.

 

Así mismo, el 4 de abril de 2024, el ciudadano Carlos Rafael Guerrero León, en su condición de víctima indirecta, asistido por los abogados Dionisio Cañate y José Francisco Marín, dio contestación al recurso de apelación de autos.

 

Ulteriormente, el 10 de abril de 2024, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos.

 

En data 18 de abril de 2024, se le asignó el recurso, vía distribución, a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y en igual fecha, se designó la ponencia a la abogada Gabriela Salazar Uzcátegui.

 

El 24 de septiembre de 2024, el Tribunal Colegiado declaró inadmisible el recurso de apelación de autos que fue presentado, en los siguientes términos:

 

“…Observa esta Sala que de la revisión efectuada al cuaderno de apelación y a las piezas originales que le acompañan se evidencia que corre inserto al Folio Ciento Cuarenta y Tres (143) de la Pieza Original 1 nombramiento en el que acredita al Profesional del Derecho OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.979, como Defensa Privada el ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad Alemán, titular del pasaporte N° P-C78F11FT5, quedando sin efecto ya que el ciudadano prenombrado no se ha colocado a Derecho ante el Juzgado Aquo, luego le librada la orden de Aprehensión N° 006-2023, de fecha 08 de agosto de 2023.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala le Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 166 de fecha 11 de noviembre de 2021, se pronunció indicando lo siguiente:

 

´Ahora bien, a pesar de que el ´...Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua...´ acordara ´...activar las ordenes de aprehensión... emitidas por el Tribunal Primero...´ de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2018, no se evidencia hasta la presente fecha que dichas ordenes de aprehensión se hicieran efectivas, por el contrario a ello los imputados de autos siguen estando solicitados.

 

Dicha materialización se presenta como un acto formal en el cual se exige la comparecencia de la persona investigada, por cuanto, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones, el debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los hechos que se les atribuye, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, siendo necesario, a los fines de ejercer tales derechos, su presencia en los actos procesales, en el caso que nos ocupa, la no presentación del ciudadano Henry Jesús Rivas Ojeda, imputado contra quien se libró una orden de aprehensión, dicha omisión derivó en la violación de la garantia procesal referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia del imputado, en consecuencia, no estando a Derecho.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356 de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:

 

´..la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado...".

 

Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 de fecha 4 de marzo de 2020, cuando se expresó:

 

´...en virtud que el proceso penal seguido contra el citado Su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído...´.

 

Efectivamente, el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando, contradictorio, incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas esta herramientas que garantizan el debido proceso.

 

El proceso penal en Venezuela, está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad de que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para la cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada.

 

Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de enterarse, de forma directa y personal, de la acusación que le hace el Ministerio Público, asi como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación.

 

A la par de lo antes mencionado, no estando a Derecho el acusado, se menoscaba la finalidad del proceso penal, el cual conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal implica ´establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho´, siendo que el establecimiento de los hechos, implicaría, en virtud al derecho de la víctima, la reparación de daño causado. Siendo entonces, que el imputado deberá estar a Derecho, presentándose ante el Tribunal que libro orden de aprehensión, con el fin de poder asegurarse no solo la restitución del bien jurídico protegido por la normativa legal, sino también integral del daño sufrido por la victima.

 

De la citada jurisprudencia se desprende que el ciudadano investigado, al estar librada una orden de aprehensión en su contra, debe colocarse a Derecho ante el Tribunal Aquo, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido aprehendido, ni presentado ante el órgano jurisdiccional competente, renunciando así su derecho a la debida defensa.

 

En el presente caso, aún cuando el abogado recurrente se encuentra a juramentado para ejercer la defensa del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, le nacionalidad Alemán, titular del pasaporte Nº P-C78F11FT5, al no encontrase a derecho en la presente causa o proceso, no se podrá garantizar el desarrollo progresivo de todos y cada uno de los derechos de carácter procesal y sustancial, asimismo, que el proceso se desarrolle de forma equitativa y respetando los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

 

Ahora bien, el proceso penal en Venezuela está constituido principalmente para que se respete la garantía del debido proceso, de esta manera, in posibilidad de que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de in persona investigada, siendo así contradictorio, incluso con el principio le presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho.

 

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0406, de fecha 20 de agosto de 2021, indicó:

 

´Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el misma, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas...´

 

Estimando la Alzada que las normas procesales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y todos los administradores de justicia debemos velar para que los actos procesales se cumplan en la forma y tiempo que estén establecidas y no es potestativo de los Jueces subvertir las reglas en la tramitación del expediente sometido a su conocimiento, dado que su violación afecta principios y garantías fundamentales, a saber, el debido proceso y que no pueden entenderse como meras formalidades, por cuanto los mismos creen certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos le administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que se deben realizar

 

En tal sentido, y por cuanto se evidencia que el Profesional del Derecho OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, no puede ser considerado como parte te en el presente proceso penal, toda vez que su defendido, el ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad Alemán, titular del pasaporte N° P C78F11FT5, no se encuentra a Derecho en la presente causa o proceso, es por lo que estima esta Alzada que el mismo carece de legitimidad para actuar en la causa ´in comento´, y en consecuencia para interponer recurso de apelación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal ´a´ del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

 

III

DISPOSITIVA

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita a de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana le Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo del año 2024, por el Profesional del Derecho OSWALDO RAFAEL OSOR O PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.979, en su carácter le Defensa Privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad Alemán, titular del pasaporte N° P-C78F11FT5, en la causa signada bajo el 22C-S-2048-22 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Per al del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano prenombrado…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, defensa privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado por el Tribunal Colegiado antes mencionado.

 

Las partes no dieron contestación al recurso de casación incoado.

 

Finalmente, el 9 de octubre de 2024, la Alzada remitió las presentes actuaciones, según oficio número 285-24, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, porque no implica un nuevo análisis de la controversia, sino única y exclusivamente el examen de la correcta aplicación procesal y sustantiva efectuada por una Corte de Apelaciones, en su sentencia de última instancia, tutelado por disposiciones legales taxativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto en las Leyes penales especiales, por remisión expresa y que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

 Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

 

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

Ahora bien, estima la Sala de Casación Penal que el recurso de casación, esta cimentado bajo una estructura elemental del derecho a un debido proceso, en la cual los denunciantes, bajo el amparo no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen el proceso penal venezolano, invocan lo que se conoce en la jurisdicción internacional como el derecho de defensa procesal, o -derecho de impugnación- como garantía viable para confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, como una actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta, en consecuencia afianzándose esta postura, y asumiéndose esta figura como un derecho humano que tiene todo ciudadano para la interposición de los recursos que establece la ley, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a la revisión de los fundamentos expuestos del presente recurso de Casación, en atención a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico,  sin menoscabo de la referencia internacional, concerniente a los requisitos relacionados con la fundamentación de los mismos, siendo que dichas exigencias derivan de formalidades y principios casacionales, así como la correcta técnica recursiva, los cuales son absolutamente necesarios, para que en primer lugar sea admitido y luego decidido.

 

En consecuencia, la casación, más allá de constituir una vía extraordinaria de impugnación, es la garantía final de indemnidad del debido proceso, además de haber tenido como objetivo primordial, la supervisión de la recta aplicación de las normas procesales y sustanciales en pro de los derechos, la neutralidad y las mayores posibilidades de acierto en la definición de cada conflicto.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En lo que respecta a la -recurribilidad- de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual expresó:

 

“…UNICO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo del año 2024, por el Profesional del Derecho OSWALDO RAFAEL OSOR O PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.979, en su carácter le Defensa Privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, de nacionalidad Alemán, titular del pasaporte N° P-C78F11FT5, en la causa signada bajo el 22C-S-2048-22 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Per al del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano prenombrado…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

            En consecuencia, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:

 

            El derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

 

Esa posición, frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales, ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia persuasiva como la impugnabilidad objetiva, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Tan acertado es el razonamiento de esta Sala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, precisó:

 

“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”.

 

            De lo antes se infiere, que el derecho al recurso no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso.

 

            En sintonía con lo anterior, cuando se hace mención a las causales de admisibilidad, tales como la falta de legitimidad o cualidad, la extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión dictada, estos se enmarcan desde la concepción de los presupuestos procesales, los cuales son ciertas formalidades o requisitos de validez del proceso, de allí que cuando el Órgano Jurisdiccional declara inadmisible un acto, impide ab initio que este se despliegue o genere los efectos de ley, es decir, nace una sanción de invalidez espacio tiempo, no pudiendo ser esta subsanable por la Casación.

           

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especialísimo y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por ello de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Resaltado de la Sala).

 

Criterio antes transcrito, que encuentra sustento en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia número 243, del 4 de julio de 2012, y ratificada en sentencia número 145 del 6 de mayo de 2022,  al indicarse:

 

“… Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido...”. (Resaltado de la Sala).

 

De las jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación debe interponerse en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

 

Igualmente, la referida disposición señala que serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

 

Siguiendo el hilo motivacional, la Sala debe advertir que los presupuestos procesales antes mencionados, no pueden ser susceptibles de ser flexibilizados por las partes, y ello obedece desde un corte epistemológico, que el legislador dentro de su facultad libre en la configuración de la taxonomía de la norma jurídica, determinó cuales eran la resoluciones recurribles y los casos específicamente determinados, limitando las causas de controversias y prescribiendo las exigencias materiales, lo cual encuentra contenido a través del principio de la taxatividad, es decir, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451, tiene unos supuestos precisos o con estructura numerus clausus, sin que le sea permitido a la Sala ampliar a su capricho esa matiz, ya que la confección de supuestos es determinada, expresamente por mandato de la norma.

 

De lo anterior, se colige que, de acuerdo a lo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no opera el recurso de casación presentado, por las siguientes consideraciones:

 

La declaratoria de inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones antes mencionada, es una decisión que no se acopla dentro de los axiomas previstos en la norma procesal, y en este caso particular, deviene en relación a un acto procesal como lo es la orden de aprehensión acordada al ciudadano JAN NIKLAS KLEVER. Énfasis, que la orden de aprehensión como concepto es una medida de aseguramiento que impone la autoridad judicial, en este caso, el Juez de la Primera Instancia, inaudita parte, cuando el sujeto activo debidamente imputado, se declara en rebeldía, o en contumacia, lo que supone que ha eludido su situación procesal.

 

Ciertamente la Sala debe acotar que la orden de aprehensión es una decisión interlocutoria que no decide sobre el fondo de la controversia originaria, sino por el contrario actúa como un hecho que suspende a efectos ex nunc, -los actos procesales de la causa-, hasta que la persona sea capturada y puesta desde la óptica de la movilidad, físicamente a Derecho, y esta apreciación tiene su base en la prohibición del juicio en ausencia, expresado en el artículo 60, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala, “Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley, los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley.”

 

De lo anterior, se coteja lo inherente a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

Bajo este contexto, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que es una decisión donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, ya que como se señaló, se origina en razón del decreto de una orden de aprehensión que suspendió con efectos ex nunc los actos procesales de la presente causa; en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, defensa privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación de autos presentado en su oportunidad procesal, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2023, que decretó orden de aprehensión en contra del  ciudadano antes mencionado, a solicitud de la Fiscalía Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de S.A.G.A (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.C.G. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no cumplir con las exigencias tipificadas en el artículo 451 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En razón de la inadmisibilidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal entrar a conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.979, titular de la cédula de identidad número V- 6.861.988, defensa privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E- 84.813.512 y número de pasaporte Alemán P-C78F11FT5. Así también se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.979, titular de la cédula de identidad número V- 6.861.988, defensa privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E- 84.813.512 y número de pasaporte Alemán P-C78F11FT5, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación de autos presentado en su oportunidad procesal, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2023, que decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, a solicitud de la Fiscalía Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de S.A.G.A (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en relación  con la agravante genérica contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.C.G. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no cumplir con las exigencias tipificadas en el artículo 451 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)  

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

  

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2024-000586