Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Enrique Tineo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, quien alega ser “defensor privado de los ciudadanos FABIOLA ANDREA AMIGO, titular de la cédula de identidad V-81.988.949 y JESÚS ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-816.451.905 (sic)”, del asunto penal signado con el alfanumérico AP02-P-2024-022989, seguidos en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal”, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se le dio entrada a las actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2024, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000636. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y previa asignación, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

 

I

DE LOS HECHOS

    

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no constan los hechos que dieron inicio a la causa de la cual se pretende el avocamiento, solo se hizo referencia al trámite procedimental de la misma dentro del proceso penal.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, respectivamente, que establecen, lo siguiente:

 

(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley (…)”

(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De los preceptos normativos anteriormente señalados, se le atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por el solicitante en el caso de marras, es que la Sala de Casación Penal, se avoque al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos “FABIOLA ANDREA AMIGO, titular de la cédula de identidad V-81.988.949 y JESÚS ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-816.451.905 (sic)”, contenido en la causa penal signada con el alfanumérico AP02-P-2024-022989, la cual se desarrolla ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual por ser de naturaleza penal la competencia para conocer de la solicitud interpuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal. Así se establece.

 

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

El profesional del Derecho supra identificado, fundamentó la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:

“(…) La presente solicitud de avocamiento la solicito para que recaiga en la causa contenida en el expediente N° AP02P2024022989 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamento la presente acción bajo los criterios atributivos de competencia establecidos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las solicitudes de avocamiento.

El presente avocamiento lo realizo en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos: Fabiola Andrea Amigo, titular de la cédula de identidad V-81.988.949, y Jesús Antonio Urdaneta, titular de la cédula de identidad V-816.451.905.

Mi designación y correspondiente juramentación como abogado de los ciudadanos Fabiola Amigo y Jesús Antonio Urdaneta consta a los folios 61 y 62 del expediente.

Los precitados ciudadanos ostentan la cualidad de acusados en la referida causa que cursa por ante el ya citado Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado: AP02P2024022989, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL DE LA PRESENTE CAUSA

El proceso se inicia en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana Ligia Antonieta Rodríguez de Baute por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los uno (01) y dos (02) del expediente.

La imputación fiscal fue realizada por el abogado, Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Jackson González González, en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, en donde imputó a los ciudadanos Fabiola Amigo y Jesús Urdaneta la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Igualmente, la acusación fue realizada por el citado abogado Jackson González González, Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2024 por ante el citado tribunal de control por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2024 se opuso la excepción prevista en el ordinal ´C´ del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 106 al 113 del expediente.

En fecha diez (10) de septiembre de 2024 se realizó la audiencia preliminar donde la juez del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción opuesta, declarando igualmente el sobreseimiento de la causa, cursante a los folios 114 al 120 del expediente.

En fecha diez (10) de septiembre de 2024 el Tribunal Quincuagésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el auto motivado de la audiencia preliminar, decretando con lugar la excepción opuesta y declarado con lugar el sobreseimiento de la causa porque los hechos no revisten carácter penal, cursante a los folios 106 al 121 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre la abogada Arnelysk Flores Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana del Ministerio Público presentó o interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró con lugar la excepción opuesta y declaró el sobreseimiento de la causa, cursante a los folios 126 al 136 del expediente.

En fecha ocho (08) de octubre de 2024 la Sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulando el sobreseimiento de la causa dictado por el tribunal de la causa, cursante a los folios 154 al 178 del expediente.

DE LA SITUACIÓN PROCESAL POR LA QUE SE SOLICITA EL AVOCAMIENTO.

Al momento de redactar el presente escrito de solicitud de avocamiento, consulté el ´buscador en la WEB del Tribunal Supremo de Justicia´ y en el mismo aparecen publicadas doscientas tres (203) sentencias tanto de la Sala de Casación Civil en su mayoría y Sala Político Administrativa, cuyo tema a decidir son recursos relacionados con acciones de resolución de contratos por cumplimiento del tiempo de vigencia de contrato.

Sin embargo, los ciudadanos Fabiola Amigo y Jesús Urdaneta, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024 fueron acusados formalmente por el abogado Jackson González González, Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2024, con fundamento en el ordinal cuarto (4°), literal ´C´ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuse la excepción de: Falta de carácter penal de los hechos denunciados y de la acusación.

Me permito realizar una síntesis del contenido del escrito de excepciones: "(…) La carencia del escrito acusatorio fiscal, reside principalmente en lo siguiente: Que no existe la ´invasión permitida por el propietario o poseedor´, porque sencillamente, así no está previsto por el legislador por dos obvias razones de orden lógico, esto es: - Que una cosa no puede ser y no ser a la vez. - Si existe legislativamente previsto el delito de invasión, como en efecto, lo establece el artículo 471-A del Código Penal que implica, la no permisión o no tolerancia del propietario o poseedor del inmueble invadido. Si alternativamente, se pretende, que también existe la tolerancia o permisividad del propietario o poseedor del inmueble invadido, entonces, estamos en presencia de una evidente contradicción o antinomia.

La representación fiscal del Ministerio Público, ha cometido el error o yerro en la adecuación típica de no tomar en cuenta, que la ocupación del inmueble objeto de la denuncia que dio inicio al presente proceso, se originó por un acto que tiene las siguientes características

A) Fue un hecho convenido a través de un contrato de arrendamiento, cuya principal característica es la bilateralidad.

B) El hecho convenido fue voluntario.

C) En el hecho convenido el consentimiento no estuvo influenciado o fue producto de error, engaño, violencia.

D) El tiempo de vigencia del contrato ya operó.

El fiscal del Ministerio Público al momento de redactar la acusación estuvo consciente que estaba cometiendo un evidente error de tipicidad, en líneas subsiguientes voy a demostrar la presente afirmación.

El fiscal acusador se permitió transcribir (parcialmente) la sentencia N°: 73, de la Sala Constitucional de fecha seis (06) de febrero de este año 2024 (…), donde se declaró el sobreseimiento de la causa, la nulidad de todo el proceso y la sanción disciplinaria a la juez de control de esa causa.

En la parcial transcripción intencionalmente hecha por el fiscal acusador, la Sala Constitucional explica los elementos de la tipicidad subjetiva del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

No obstante, el fiscal acusador intencionalmente no hace del conocimiento del tribunal, que la sentencia de la Sala Constitucional declara, que los procesos penales por motivo de incumplimiento de contrato de arrendamiento son una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa; y yo, agrego, al principio del juez natural. Por lo tanto, el fiscal acusador está actuando de manera fraudulenta.

De permitirse la persecución penal estaríamos en presencia de una especie de persecución penal por vínculos familiares, una involución democrática y garantista inaceptable desde nuestra constitución.

En la presente causa, el inmueble presuntamente invadido está arrendado al ciudadano Agustín Amigo Luzzi, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14 121 804 quiere decir, que es un poseedor pacifico en razón del contrato de arrendamientos ¿Por qué entonces el Ministerio Público y el tribunal no lo consideran victima? ¿Por qué no fue citado por el fiscal del Ministerio Público el señor Agustín Amigo Lurer?.

El señor Agustín Amigo Luzzi es autor, cómplice a victima en la presente causa?

Insisto respetuosamente, resulta pertinente que los jueces de la jurisdicción penal tomen en cuenta (como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) la delicada situación presente o actual consistente en denuncias, averiguaciones, imputaciones y libelos acusatorios de fiscales del Ministerio Público por situaciones fácticas que no revisten carácter penal.

Llama poderosamente la atención que entre los elementos o medios de prueba que los delegados fiscales del Ministerio Público aportan en los libelos acusatorios, son precisamente, los contratos de arrendamiento.

Con el debido respeto, sin ánimo de polemizar considero que se trata en primer término, de una contradicción en los términos, un absurdo jurídico, un posible abuso de autoridad, siempre que no medie desconocimiento de los elementos de la teoría del delito, una expresión de populismo jurídico en franca violación de: -Principio de Legalidad: Porque ninguna persona en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia puede ser procesado y condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

-Principio de Taxatividad: Porque la norma creada por el legislador debe estar concebida y redactada de una manera que permita al ciudadano con una simple lectura conocer, tener conciencia de hasta dónde llega su libertad, sus limitaciones, hasta dónde la persona puede actuar o no.

Principio de Prohibición de Exceso: Porque la intervención del derecho penal es la mayor intervención del Estado en la vida y en la libertad de las personas, por tanto, debe ser la menor posible intervención para conseguir el mayor grado de libertad.

Está ocurriendo actualmente un fenómeno dañino y extraño, para-legal, al que no escapa el presente caso, las personas afectadas en sus intereses subjetivos prefieren que sea el sistema de justicia penal que le resuelva sus conflictos inter personales, en vez del diálogo, el acuerdo.

Seguramente se debe a que la amenaza de la pérdida de libertad con operadores de justicia permisivos, es un factor realmente coercitivo, pero al margen de la legalidad.

El fenómeno paralegal al que me refiero, consiste lamentablemente, en un renacer de la prisión por deudas o por incumplimiento de obligaciones, quizás este fenómeno tenga su explicación en la forma desviada de los acuerdos reparatorios y al carácter mediático de la justicia penal, lo que en doctrina se conoce como ´populismo jurídico´, reflejo de las sociedades con instituciones en crisis de operatividad.

Una acusación fiscal por un conflicto entre particulares relacionado con un contrato de arrendamiento (su cumplimiento) palmariamente ignora, desconoce y relativiza, la máxima universal del derecho del cumplimiento de la obligación: 1) Art, 1354, Código Civil (…) 2) Art, 506 del Código de Procedimiento Civil (…). Los hechos notorios no son objeto de prueba. No existe en nuestros textos normativos penales una sola norma que contemple como ilícito la falta de cumplimiento de un contrato.

La excepción opuesta transcrita anteriormente fue declarada con lugar por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha diez (10) de septiembre de 2024, cuyo auto motivado fue dictado en la misma fecha declarando con lugar la excepción opuesta y decretando el sobreseimiento de la causa.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Arnelysk Flores, Fiscal Provisorio Septuagésima Tercera del Ministerio Público me permito destacar a la Sala como de significativa importancia los errores contenidos en dicho recurso de apelación.

-La fiscal del Ministerio Público y recurrente en el presente caso, incurre en un error de apreciación al afirmar, que el fallecimiento de la arrendataria provoca el fin de la relación arrendaticia.

El terror de la fiscal recurrente consiste en que, desconoce el artículo 1503 del Código Civil (…)

La representante fiscal del Ministerio Público señala en su escrito de apelación ´que el contrato de arrendamiento sólo tiene efecto entre las partes. ¿Cómo entonces, explica o sustenta su pretensión de que mis representados por ser hija y yerno, respectivamente del arrendatario sean sujetos activos del delito de invasión.

-El problema que se resolvió con la sentencia apelada, es, que la representación fiscal del Ministerio Público, aspiraba que a dos ciudadanos por tener la condición de familiares (de consanguinidad y afinidad) con un arrendatario se les considere sujetos activos del delito de invasión, lo que se traduce en una expresión del ´derecho penal de autor´ lo cual, en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia como el nuestro está absolutamente excluido.

-La opinión de la fiscal del Ministerio Público se sustenta un alegato que exige que se obvie o ignore el artículo 1 del Código Penal porque considera que no estamos en presencia de un asunto de derecho, sino, de justicia, pero, de una justicia desde su muy personal y errada visión, porque aspira que se anule el Estado derecho y se someta a unos ciudadanos a un proceso penal por ser familiares de un arrendatario, es decir, por su condición de familiares.

-Lamentablemente, aspira la recurrente, que se imponga unas penas a unas conductas que desde su particular visión de su moral debe ser resuelta por el derecho penal al margen del Principio de Legalidad y de las Penas, lo cual resulta peligroso e inadmisible, porque se aspira a que los procesos penales iniciados por el Ministerio Público se lleven a cabo y se resuelvan tomando en cuenta la visión personalísima y subjetiva del fiscal sobre la moral de los demás y se corre el peligro de convertir nuestro Estado, en un Estado moralino, y no, un Estado democrático y Social, de derecho y de justicia como lo consagra nuestro texto fundamental.

-La apelación fue admitida y escuchada en ambos efectos por el tribunal de la causa, correspondiendo el conocimiento de la apelación a la Sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha ocho (08) de octubre de 2024 dictó decisión, declarando con lugar el recurso

Le informo a esa honorable sala que, en el texto de la sentencia dictada por la Sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no contiene motivación alguna, ni siquiera exigua motivación: Igualmente, incurre en una motivación aparente o simulada empleando únicamente citas de sentencias emanadas de ese más alto Tribunal de República, omitió pronunciarse sobre el determinante alegato contenido en la excepción opuesta y reposición mal decretada ordenando subsanar un vicio que no se verifica u observa de las actas del expediente, en fin, lo único que se lee de la sentencia dictada por esa instancia superior como motivación son las siguientes expresiones:

-El a quo se extralimito ´a analizar el fondo del asunto´.

-Dejó a un lado su competencia natural.

-Interpretó erradamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Hizo una valoración de fondo sobre los elementos de convicción.

-Infringió competencias del juez de juicio por no ser la oportunidad procesal.

-Violó la garantía del debido proceso.

En fin, no se explica, motiva o justifica, cómo ese tribunal colegiado llegó a las conclusiones que afirma.

Se observa, que las afirmaciones contenidas en la sentencia, no están razonadas, explicadas, motivadas o justificadas, sólo se limitaron como jueces a expresar de manera sintética, que en base al contenido de las sentencias transcritas llegaron a la conclusión o las diversas conclusiones anteriormente citadas.

DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS Y LA NECESIDAD DE RESTABLECER EL ORDEN PROCESAL

El Tribunal Supremo de Justicia es el encargado de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y es el máximo y último intérprete de la Constitución.

El objeto de la presente solicitud de avocamiento versa o se refiere a una causa penal que cursa por ante un tribunal penal de la denominada jurisdicción penal ordinaria, en dicha causa se hizo una imputación y acusación penal.

Actualmente está por fijarse la fecha para una nueva audiencia preliminar, en razón que un juzgado superior conociendo de una apelación de una decisión de primera instancia que declaró con lugar la excepción contenida en el literal ´c´ del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó el sobreseimiento de la causa, por considerar, que efectivamente, la denuncia, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal´.

Dicha instancia superior consideró que la decisión emanada del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye:

-Extralimitarse al analizar el fondo del asunto, a pesar que lo planteado está previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Dejó a un lado su competencia natural, lo cual luce incomprensible porque el legislador en el ordinal ´C´ del ordinal 4º del artículo 28 estableció la excepción referida a las denuncias, acusaciones fiscales y acusaciones particulares propias que se basan en hechos que no revisten carácter penal. Tampoco se explica por qué esa instancia superior considera que, la competencia por la materia debe ser sustituida por ´una competencia natural´, un concepto impreciso.

-Interpretó erradamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación implica, que cuando se opone una excepción por considerarse que los hechos en que se basa una acusación no revisten carácter penal, la misma debe ser desechada porque según la instancia superior, la correcta interpretación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa por desatender cualquier alegato fundamentado en el artículo 1 del Código Penal que recoge el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas.

Según la Corte de Apelaciones no es ´competencia natural´ de un juez penal determinar si una acción u omisión está prevista como delito, por lo tanto, según el criterio de la instancia superior, el juicio de tipicidad penal está excluido de la competencia del juez penal en función de control.

-Hizo una valoración de fondo sobre los elementos de convicción. Tal afirmación luce contradictoria con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal ´C´ del Código Orgánico procesal penal, que prevé el mecanismo de defensa en una audiencia preliminar de alegar que los hechos de la denuncia y la acusación no revisten carácter penal.

Según la Corte de Apelaciones no es ´competencia natural´ de un juez penal determinar si una acción u omisión está prevista como delito, por lo tanto, según el criterio de la instancia superior, el juicio de tipicidad penal está excluido de la competencia del juez penal en función de control.

La decisión emanada de la Corte de Apelaciones abre la puerta a que se lleven a cabo o resulte permisivo procesos penales previa imputación y acusación basadas en hechos que no revisten carácter penal, en franca contradicción con los criterios jurisprudenciales de esa Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Infringió competencias del juez de juicio por no ser la oportunidad procesal. Tal afirmación encierra una desaplicación del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, disminuye las posibilidades de defensa de una de las partes.

-Violó la garantía del debido proceso. Tal afirmación resulta contradictoria, porque pretender que un juez de control se abstenga de pronunciarse en relación a un mecanismo de defensa como el de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una subversión del proceso y por ende una negación del debido proceso.

Bajo ningún respecto tienen los jueces penales vedada la actividad de verificar el elemento de la tipicidad, porque eso anularía en la práctica el artículo 1 del Código Penal y nos encontraríamos ante la irregularidad de acciones de naturaleza civil o mercantil siendo resueltos en sede de los tribunales penales.

En consecuencia, la presente solicitud de avocamiento está relacionada con la materia penal cuyo conocimiento está atribuido por el legislador a los tribunales de la jurisdicción penal.

La actual situación procesal del juicio o proceso que cursa actualmente por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa contenida en el expediente Nº AP0212024022989 existe un desorden procesal por las siguientes razones:

Se pretende someter a juicio penal a unas personas que tienen un conflicto interpersonal producto de una situación consistente en una obligación de carácter civil como lo es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

La decisión que obliga a la realización de una nueva audiencia preliminar, carece absolutamente de motivación, apenas se remite o circunscribe a hacer unas alegaciones sin explicarlas, describirlas o justificarlas.

La juez que debe realizar la nueva audiencia preliminar tiene vedada considerar si los hechos que fundamentan la acusación tienen relevancia jurídica, revisten carácter o no, carácter penal.

-La decisión que obliga a realizar una nueva audiencia preliminar obliga a que la decisión referida a la excepción contenida en el literal ´C´ del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal se remita a no conocerla y por ende, no decidirla, porque según el criterio de los jueces de alzada eso constituye entre otros aspectos, abrogarse competencias del juez de juicio y hacer valoraciones de fondo, lo que se traduce en una desaplicación del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el desorden procesal provocado por la decisión de la Sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (…) del Área Metropolitana de Caracas, es una decisión que no admite recurso ordinario, pero lamentablemente, por ser en principio absolutamente inmotivada y por pretender se desaplique el procedimiento establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y obliga al sometimiento a juicio de unas personas por unos hechos que objetivamente observables no revisten carácter penal y se desatienda la ya pacifica jurisprudencia que ha desarrollado la Sala Político Administrativa, esa Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lamentablemente respetables magistrados y magistradas a mis representados Fabiola Amigo y Jesús Urdaneta, gracias al desorden procesal provocado por la decisión de la Sala la Sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tienen un mecanismo de defensa ordinario contra esa injusta decisión, sólo le resta someterse a una audiencia preliminar y un juicio o debate oral y público, lo que la doctrina ha denominado ´pena del banquillo´, por lo tanto, la defensa que se pueda ejercer tanto en la audiencia preliminar, como en la fase del juicio oral y público, resultan Indecentes para la adecuada protección del derecho que le conceden el artículo 1 del Código Penal y el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

´Sancionar que un juez de control a petición de parte haga uso de una de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, se desaplique dicha norma, constituye una amenaza superlativa al interés público que se consagra en los artículos 19, 21, 26 y 49 ordinales 1º, 3º y 4º, constitucionales; y, los artículos 1 del Código Penal y 28 del Código Orgánico Procesal Penal´.

La situación procesal observable en la causa Nº AP02P2024022989, que cursa por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obliga a Que dos personas sean sometidas a un proceso penal en calidad de acusados estando en presencia de unos hechos que objetivamente, no revisten carácter penal.

Se trata honorables magistrados, tal como se señala en el escrito de oposición de excepciones, de una situación de hecho producto de un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, donde los acusados, son hijos y yerno respectivamente del ciudadano que suscribió el contrato en calidad de arrendatario, es decir, se pretende que sean sometidos a un proceso penal en calidad de acusados por tener un vinculo familiar con una persona que funge como arrendatario de una relación contractual civil, en consecuencia, no se le permite ejercer plenamente su derecho de defensa, están acusados por unos hechos que no revisten carácter penal, violándose el Principio de Legalidad, lo cual se traduce en una manifiesta injusticia.

Que la hija de un arrendatario viva en la vivienda arrendada por su padre con su consentimiento; y, que tal situación según el fiscal del Ministerio Público se subsume en el supuesto de hecho del artículo 471-A del Código Penal que prevé y sanciona el delito de invasión, constituye una desviación y deformación del juicio de tipicidad, una forma velada de afectar el Principio de Legalidad bajo una forma pseudo legal.

La descrita situación irregular que se evidencia en la causa contenida en el expediente N°: AP02P2024022989 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, describe una subversión del proceso porque el proceso de adecuación típica de la acusación es falso, se pretende convertir un hecho atípico en un hecho típico, no hay identidad entre una relación arrendaticia que se rige por los Capítulos I y Capitulo II del Título Octavo del Libro Tercero del Código Civil.

Por lo tanto, el proceso en la causa cuyo avocamiento solicito está subvertido, no tiene el orden que se requiere para el proceso de adecuación típica lo cual es elemental y fundamental para empezar a construir una acción penal bajo el amparo de la Garantía del Debido Proceso, aunque resulte obvio, se parte de un hecho u omisión, previsto por el legislador como delito, lo cual está ausente en la presente causa y eso requiere el restablecimiento del orden procesal.

La garantía del Debido Proceso exige un adecuado, racional, lógico y coherente proceso de adecuación típica, para que el justiciable no sea víctima de un operador de justicia que arbitrariamente considere a título personal, qué es delito y que no, por eso surge la teoría del delito como una limitación metodológica y racional para establecer límites al poder punitivo del Estado. Sin un adecuado proceso de adecuación típica no hay Garantía del Debido Proceso, se hace imposible ejercer cabalmente el derecho de defensa.

Si una persona es obligada a comparecer a un proceso penal en calidad de acusado por un hecho atípico, no se le puede obligar a acudir al banquillo de los acusados, para que en el proceso se determine que los hechos en que se basa la acusación y por los cuales ´hay juicio´ sean declarados como que no revisten carácter penal.

Ante tal desviación estaríamos en presencia de un proceso, injusto, abusivo, que hace desaparecer del proceso la Garantía del Debido Proceso y tal circunstancia requiere de manera excepcional y con las mayores cautelas, que el máximo Tribunal de la República en su sala correspondiente, como máximo y ultimo intérprete de la Constitución vele por su uniforme interpretación y aplicación, en este caso por vía del instituto restablecedor (sic) del orden procesal del avocamiento.

Si el proceso de adecuación típica es desviado, fraudulento, pseudo legal y se le ha advertido con antelación y con fundamento al juez, todo el proceso degenera en una falta de la Garantía del Debido Proceso y así lo denuncio formalmente en este acto con apoyo de la línea jurisprudencial que cito de seguidas:

Por último, a las razones que alego para sustentar la presente solicitud de avocamiento se agrega lo siguiente:

La situación procesal que impulsa el Ministerio Público y que ha provocado la decisión emanada de la Sala Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas han distorsionado la realidad jurídico procesal.

En efecto, el fiscal acusador conoce el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 73 de fecha cuatro (04) de febrero de 2024 de la Sala Constitucional (…), sin embargo, transcribió en su escrito de acusación un extracto de dicha sentencia (fuera de contexto) para justificar la acusación por el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, et aspecto fraudulento a resaltar en el presente caso es el siguiente:

La sentencia de la Sala Constitucional N°: 73 de fecha 04 de febrero de este año 2024 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos constituye un paradigma en la labor de protección del elemento de la tipicidad que vienen realizando conjuntamente con el fin de preservar, prevenir y sancionar con nulidad los procesos penales donde se pretende asimilar el cumplimiento de obligaciones de carácter civil y mercantil con ilícitos penales, violentando los principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, de Última Ratio del Derecho Penal, de Taxatividad y el Principio de Mínima Intervención, constituyendo o generando situaciones procesales fraudulentas.

Entonces respetables magistrados, el fiscal del Ministerio Público para justificar una acusación penal por unos hechos que pertenecen al ámbito de las obligaciones (contractuales) de carácter civil, transcribió parcialmente la citada sentencia de la Sala Constitucional para, reitero- falazmente, tratar de justificar, la situación procesal fraudulenta, violatoria de la Garantía del Debido Proceso, con la propia sentencia de la Sala Constitucional, la misma que sanciona con nulidad un proceso penal con una acusación fiscal como la que se propone en este caso.

No solo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien considera necesario intervenir en situaciones procesales atípicas como la aquí denuncio, esa honorable Sala de Casación Penal en sentencia N°: 268 del 23 de mayo de este año 2024 dejó sentado el criterio jurisprudencial siguiente: ´De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial´.

Por las consideraciones por mi expuestas, por lo constatable en el expediente contentivo de la causa contenida en el expediente N° AP02P2024022989 del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control (…) del Área Metropolitana de Caracas, resulta evidente que estamos en presencia de un caso donde se ha quebrantado tanto la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, como de le esa Sala de Casación Penal, por lo que invoco, solicito, se rescate la legalidad procesal, la seguridad jurídica, el Principio de Estabilidad de Criterio y el Principio de Expectativa Plausible, para lo cual solicito el avocamiento de esa Sala de Casación Penal.

PETITORIO. Queda en estos términos honorables magistrados propuesta la solicitud de avocamiento de la causa contenida en el expediente N° AP02P2024022989 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar conforme a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que estamos en presencia de:

Una amenaza superlativa del interés público, manifiesta injusticia, necesidad de restablecer el orden en el proceso y un menoscabo de la garantía del debido proceso, por lo que considero procedente y ajustado a derecho, que esa honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia proceda a avocarse al conocimiento de la citada causa (…)” (sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento constituye una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar los graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico inherentes a la causa donde se sustancia la misma.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adopten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108,  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

“(…) Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (…)”.

“(…) Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida (…)”.

 

De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso ocasionando desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.

 

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

 

Por su parte, es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable. Por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera, la exposición del requirente debe ser “concisa y clara”.

 

Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el solicitante para ser aceptado, a los efectos que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.

 

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que esta figura procesal permite a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y revisar los asuntos atribuidos con base a su competencia funcional.

 

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, estas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que por tratarse de una figura extraordinaria delimitada por la ley está sometida a requisitos taxativos.

 

Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que las irregularidades reveladas deban haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

 

Por último, añade la norma, los efectos que puede llegar a producir el avocamiento, al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas, es que habrá una suspensión del procedimiento en el tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente del estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.

 

Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.

 

Así pues, de lo afirmado en líneas anteriores, es relevante tener en cuenta, que la procedibilidad de estos actos legales está enlazada a la concurrencia de ciertos y determinados presupuestos procesales, que de no cumplirse, acarrearía que dicho instituto no fuese admitido. De tal suerte, que pareciera lo más adecuado ordenarlos de la siguiente manera:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; concluyéndose que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

 

b) Cuando el solicitante cuente con la legitimación requerida para plantear el avocamiento, por tener interés directo en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

 

c) Cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o en el marco de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, ya sea porque se hubiese desestimado en virtud de lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

 

d) Cuando la solicitud no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

e) Cuando se constaten graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Por lo tanto, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad, anteriormente mencionadas, deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

 

En primer lugar en cuanto a la legitimidad de quien interpone la solicitud  avocatoria, como requisito indispensable para la admisión o no del avocamiento.

 

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Enrique Tineo Suquet, alegando ser “defensor privado de los ciudadanos FABIOLA ANDREA AMIGO, titular de la cédula de identidad V-81.988.949 y JESÚS ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-816.451.905 (sic)”, a quienes presuntamente se les sigue el asunto penal signado con el alfanumérico AP02-P-2024-022989, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN”, el cual presuntamente se encuentra en la fase de celebración de la audiencia preliminar, en razón de la acusación presentada en contra de los ciudadanos mencionados.

 

  En este contexto, al constatarse que en contra de los ciudadanos “FABIOLA ANDREA AMIGO” y JESÚS ANTONIO URDANETA, ya recae un acto conclusivo de acusación, por ende, al examinarse la legitimación con la que actúa el abogado Enrique Tineo Suquet, no se encuentra acreditada la cualidad que debe ostentar como defensor privado de los ciudadanos imputados en un proceso penal.

 

De modo que no consta en las presentes actuaciones que el referido abogado haya sido designado ni que el mismo haya concurrido ante el mencionado Órgano Jurisdiccional a aceptar y prestar el debido juramento de su cargo, dado que es el Tribunal competente para el conocimiento del proceso.

 

La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y la juramentación del defensor ante el juez competente, que lo habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido en contra de los mencionados imputados, es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que el solicitante (en el momento) esté acreditado como parte para requerir este remedio procesal.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

 

“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado (…)”. (Vid. Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014). [Destacado de la Sala].

 

Por otra parte, en lo concerniente a la institución del avocamiento penal, la Sala ha establecido que cuando el mismo es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión, el solicitante, en la causa que se trate, debe revestir la cualidad judicial que alega, la cual adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ello conforme, a la sentencia número 123 del 9 de abril de 2013, de la Sala de Casación Penal, en la que se establece lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial. La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. [Resaltado de la Sala].

 

Igualmente, mediante sentencia número 40 del 10 de febrero de 2015, la Sala estableció lo siguiente:

 

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano  es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…).” (Resaltado de la Sala).

 

En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocación, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante para la fecha de la interposición del avocamiento.

 

Resultando, que en el caso de marras, el peticionante solo consignó el escrito contentivo de la solicitud e hizo referencia a encontrarse juramentado como defensor de los ciudadanos contra quienes presuntamente recae un proceso penal que se encuentra en curso, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Invasión, no constando recaudo alguno de la debida aceptación ni juramentación del abogado para el ejercicio del cargo de la defensa técnica en el referido proceso penal.

 

Como corolario de lo anterior, la Sala al verificar la falta de cualidad del abogado Enrique Tineo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, quien alega ser “defensor privado de los ciudadanos FABIOLA ANDREA AMIGO, titular de la cédula de identidad V-81.988.949 y JESÚS ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-816.451.905 (sic)”, del asunto penal AP02-P-2024-022989, que se sigue contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal”, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el avocamiento incoado por el referido profesional del Derecho, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Analizado el requisito que antecede considera esta Sala inoficioso entrar a analizar los demás requisitos de admisibilidad del avocamiento. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Enrique Tineo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, quien alega ser “defensor privado de los ciudadanos FABIOLA ANDREA AMIGO, titular de la cédula de identidad V-81.988.949 y JESÚS ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-816.451.905 (sic)”, del asunto penal AP02-P-2024-022989, que se sigue contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal”, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                                  trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

                                                                                

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                  (Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000636