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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El veinticinco (25) de noviembre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico PROV-1175-2024, procedente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud del recurso de casación ejercido por la ciudadana Xiomara Blanco, abogada en el ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.599, con el carácter de víctima indirecta; en contra del fallo publicado el 2 de septiembre de 2024, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la víctima indirecta en contra de la decisión dictada el 2 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que dictó los pronunciamientos siguientes:
“...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, TERCERO: DESESTIMA la acusación particular propia formulada por la ciudadana XIOMARA BLANCO, en contra del ciudadana JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V18.364.354, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 28-12-2022, al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes...”.
En la misma fecha (25 de noviembre de 2024), se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2024-000645 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.
De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos admitidos por el acusado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RÍOS RANDAZZO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, son los siguientes:
“...en fecha 27-12-2022 el vehículo Placas S/P, marca YUTONG, modelo ZK6100NGA9, clase AUTOBUS, tipo COLECTIVO, color ROJO, año 2019, conducido por el acusado JOSÉ ALEJANDRO RÍOS RANDAZZO, circulaba por la avenida el ejército con dirección Urimare cuando el peatón se dispone a bajar el vehículo pierde el control y cae del mismo siendo arrollado por el conductor del vehículo único (autobús), causándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y FRACTURA DISTAL DE RADIO (MUÑECA) EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, quedando bajo observación médica, la cual arrojó lesiones de carácter GRAVES. Posterior a la fecha de los hechos la víctima fallece siendo la causa de la muerte parada cardiorespiratoria, Insuficiencia Renal. Cardiopatía Hipertensoria. Hipertensión Arterial SI 11...”. (Sic).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa lo sucesivo:
El 30 de mayo de 2024, la abogada Crismar Irigoyen Rojas, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia Plena, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RÍOS RANDAZZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Jesús Manuel Blanco Delgado.
El 27 de junio de 2024, la abogada Xiomara Blanco, en su carácter de víctima indirecta, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.599; actuando en su nombre y representación, consignó escrito de acusación particular propia en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RÍOS RANDAZZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificados en los artículos 405 y 438, respectivamente, en relación con las agravantes contenidas en los artículos 77 y 78, todos del Código Penal.
El 2 de julio de 2024, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:
“...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364,354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, TERCERO: DESESTIMA la acusación particular propia formulada por la ciudadana XIOMARA BLANCO, en contra del ciudadana JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V18.364.354, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral .3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 28-12-2022, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO. SÉPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes Por último, el motivo de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en primer aparté del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sic).
El 3 de julio de 2024, el referido tribunal de control publicó la fundamentación de su decisión en los términos siguientes:
“...Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la víctima indirecta y por la defensa del acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el informe del accidente de tránsito terrestre, de fecha 26-12-2022, suscrito por el funcionario Oficial Agregado León José, adscrito al Centro de Servicio de Tránsito Terrestre, Estación Policial Base 1. Maiquetía; prueba de alcoholemia, practicado al acusado José Ríos, en fecha 27-122022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado León José, adscrito al Centro de Servicio de Tránsito Terrestre, Estación Policial Base 1. Maiquetía; gráfico demostrativo del área del accidente, de fecha 26-12-2022, suscrito por el funcionario Oficial Agregado León José, adscrito al Centro de Servicio de Tránsito Terrestre, Estación Policial Base 1. Maiquetía; fijaciones fotográficas, de fecha 26-12-2022, suscritas por el funcionario Oficial Agregado León José, adscrito al Centro de Servicio de Tránsito Terrestre, Estación Policial Base 1. Maiquetía; experticia de reconocimiento médico legal físico, practicado al ciudadano J.M.B.D., de fecha 27-122022, suscrito por el Dr. Bonito Montilla, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira; historia médica, suscrito por el Dr. Luis Peña, Director General del Hospital Rafael Medina Jiménez, practicado a quien en vida respondiera al nombre de J.M.B.D.; informe de estudio ecosonográfico hemiabdomen superior y renal, suscrito por el Dr. Luis Peña, Director General del Hospital Rafael Medina Jiménez, practicado a quien en vida respondiera al nombre de J.M.B.D.; informe médico practicado a quien en vida respondiera al nombre de J.M.B.D. suscrito por la Dra. Karyna Becerra Jefa de la División de Medicina del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado; experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 26-12-2022, suscrito por el Supervisor Deivis Granadillo, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, Dirección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito; testimonios de los ciudadanos Llovera Abraham, Williams y Argenis, en su condición de testigos presenciales; testimonio de la ciudadana Xiomara en su condición de víctima indirecta; testimonio de los funcionarios actuantes Primer Oficial Mina Lara Neyfer, León Ferrer Heidelbert José, adscritos al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes suscribieron acta policial de fecha 27-12-2022 ; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fecha 27-12-2022 el vehículo Placas S/PO, marca YUTONG, modelo ZK6100NGA9, clase AUTOBUS, tipo COLECTIVO, color ROJO, año 2019, conducido por el acusado JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, circulaba por la avenida el ejército con dirección Urimare cuando el peatón se dispone a bajar el vehículo pierde el control y cae del mismo siendo arrollado por el conductor del vehículo único (autobús), causándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y FRACTURA DISTAL DE RADIO (MUÑECA) EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, quedando bajo observación médica, la cual arrojó lesiones de carácter GRAVES,". Posterior a la fecha de los hechos la víctima fallece siendo la causa de la muerte parada cardiorespiratoria, Insuficiencia Renal. Cardiopatía Hipertensoria. Hipertensión Arterial SI II.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que quedó suficientemente demostrado que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, en fecha 27-12-2022, siendo conductor del vehículo marca YUTONG, clase AUTOBUS, tipo COLECTIVO, color ROJO, año 2019, Circulaba por la avenida el ejército con dirección Urimare, le causa POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y FRACTURA DISTAL DE RADIO (MUÑECA) EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, a la víctima, ya que el mismo Cuando se dispuso a bajar el vehículo pierde el control y cae del mismo siendo arrollado por el conductor del vehículo. Posterior a la fecha de los hechos la víctima fallece por parada cardiorespiratoria, Insuficiencia Renal. Cardiopatía Hipertensoria. Hipertensión Arterial SI Il, motivo por el cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa.
Por otra parte en cuanto a la acusación particular propia presentada por la Ciudadana Xiomara Blanco, en su carácter de víctima indirecta, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación particular propia conforme lo dispone el artículo 308 ibídem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que le permitan sustentar la misma, ya que la víctima en su acusación particular propia no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación particular propia, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación particular propia presentada por la ciudadana XIOMARA BLANCO, en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó la Víctima Indirecta.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana Xiomara Blanco, en su carácter de víctima indirecta en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se han conculcado los supuestos concernientes a los derechos y/o garantías fundamentales de la víctima como consecuencia de la presentación ante este Tribunal del escrito acusatorio, como así lo denunció la víctima indirecta, ni se encuentra viciado el escrito en cuestión, ya que el imputado de autos fue presentado ante este Juzgado en fecha 28-12-2022, decretando este Juzgado el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, por lo que el Ministerio Público contaba con 60 días para presentar el acto conclusivo, posteriormente en fecha 29-2-2024, este Juzgado le otorgó al Ministerio Público un lapso de 90 días para presentar su acto conclusivo siendo consignado escrito acusatorio en fecha 30-05-2024, es decir, transcurrió UN (01) año y CINCO (05) meses para que culminara la investigación del Ministerio Público.
Por otra parte, el acusado JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como Consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la acusada JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR a la acusada JOSÉ ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364,354, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.
(...)
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: DESESTIMA la acusación particular propia formulada por la ciudadana XIOMARA BLANCO, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N* V-18.364.354, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en Cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.
QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N V-18.364,354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral .3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 28-12-2022, al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO.
SEPTIMO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena).
OCTAVO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
NOVENO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto la penado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo...”. (sic).
El 16 de julio de 2024, la abogada Xiomara Blanco, víctima indirecta, actuando en su propio nombre y representación, consignó el recurso de apelación de sentencia, sin que haya sido contestado en su oportunidad legal.
El 2 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación al considerar que “...dicha decisión no comporta el decreto de un sobreseimiento o la sentencia absolutoria, tal y como lo dispone el artículo 122 eiusdem, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso por IMPROCEDENTE...”.
El 30 de septiembre de 2024, la abogada Xiomara Blanco, presentó recurso de casación.
El 12 de noviembre de 2024, mediante oficio identificado con el número N° 379-2024, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, remitió a esta Sala de Casación Penal la presente causa.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la víctima indirecta, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público, relacionados con el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado, consagrados en el artículo 49 eiusdem, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Sobre de la base de las disposiciones normativas citadas, esta Sala de Casación Penal, observó lo siguiente:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso por admisión de los hechos, dictó pronunciamientos antagónicos, al admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, desestimar la acusación particular propia incoada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal penal; sin que estos puedan subsistir de forma simultánea, al contrariar las reglas de la lógica.
Debiendo especificarse, que el Tribunal de Control al considerar que los hechos investigados encuadraban en el tipo penal de homicidio culposo, y que además, en razón de los elementos de convicción vinculados al escrito acusatorio permitía prever una causa probable, debió admitir parcialmente la acusación particular propia y advertir un cambio en la calificación del delito, evitando con ello, pronunciamientos contradictorios afines a un mismo tipo penal, tal y como lo son la admisión de la acusación fiscal y el sobreseimiento definitivo por los mismos hechos, atribuidos al acusado y admitidos en la celebración de la audiencia preliminar.
Y en segundo lugar, se observa del análisis de la causa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, omitió exponer en el fundamento de su decisión los argumentos en los que sustentó tal pronunciamiento, a fin de ofrecer una respuesta racional y razonada a las partes, limitándose a advertir “que la víctima en su acusación particular propia no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación particular propia...”, traduciéndose dicha omisión en un evidente vicio de inmotivación que reviste de nulidad la decisión proferida.
Aunado a lo expuesto, la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación incoado por la víctima indirecta, lo declaró inadmisible porque en su concepto “dicha decisión no comporta el decreto de un sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, en clara desatención del debido orden procesal y de lo establecido en los artículos 427, 428 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“...Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
“...Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...”. (Resaltado en negrillas de la Sala).
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio...”.
Profiriendo prematuramente argumentos relativos a la inadmisibilidad del fallo, aun y cuando la decisión apelada, a pesar de ser una condenatoria, le es adversa a quien recurre, por cuanto desestima su pretensión y decreta el sobreseimiento de la causa, por lo que, en criterio de la Sala, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto. De allí, que esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir los desaciertos incurridos por los integrantes del Tribunal Colegiado.
Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, comprende, el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que el derecho al recurso, no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso.
Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando: 1) por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso; 2) con obstáculos indebidos y desproporcionados se impida la interposición del recurso; 3) se funde en una causa legal inexistente por denegación injustificada o inmotivada y 4) sea consecuencia de un error imputable al órgano judicial. (Tribunal Constitucional español, Sentencias numero 69 y 130/1987, 36/1989, 20/1991, 66 y 108/1992 y 163/1993, citado por Ricardo Rodríguez Fernández y Santiago González García, Ob. cit., p. 18).
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa, el principio de legalidad procesal y, en definitiva al derecho a la igualdad.
Y es que, las formas procesales tienen una finalidad y representan una garantía para las partes, siendo una exigencia constitucional que los jueces deben aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
Por ello, la Sala de Casación Penal, está en el deber de recordar que los jueces deben ser probos en su actuar, y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, evitando incurrir en sus decisiones en la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Asimismo, es importante resaltar que los jueces deben ser coherentes al momento de resolver las controversias que surjan en las distintas fases del proceso, pues con ello evitan contradicciones que afecten o socaven derechos y garantías de las partes. Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia número 214 del 25 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular sostuvo:
“...Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.
Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.”.
Siendo evidente, que el juez de instancia con sus pronunciamientos contradictorios incumplió con el principio de la legalidad de las formas, incurriendo en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, y en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”.
En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando exista “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, esta Sala juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada el 2 de julio de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes “...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, TERCERO: DESESTIMA la acusación particular propia formulada por la ciudadana XIOMARA BLANCO, en contra del ciudadana JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V18.364.354, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 28-12-2022, al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes...”; así como todos los actos procesales subsiguientes, con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume el presente fallo. Así se declara.
Por consiguiente, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalados.
En razón de la nulidad decretada la Sala no entra a conocer el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Xiomara Blanco, en su carácter de víctima indirecta, actuando en su nombre y representación.
Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, en virtud que no puede pasar por alto, el error cometido por la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, así como, a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, por el incumplimiento de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el relajamiento de las normas procesales en el presente caso, y haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la audiencia preliminar celebrada el 2 de julio de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes “...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, TERCERO: DESESTIMA la acusación particular propia formulada por la ciudadana XIOMARA BLANCO, en contra del ciudadana JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V18.364.354, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. QUINTO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 28-12-2022, al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes...”; así como todos los actos procesales subsiguientes, con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume el presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, distinto, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2024-00645.