Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 17 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico IP01-P-2024-001631, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede  Santa Ana de Coro, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el supra mencionado Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa  Ana de Coro, en la causa seguida en contra de las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad V-29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE  ZARRAGA GUANIPA, identificada con la cédula de identidad V- 29.792.030, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En la misma fecha (17 de enero de 2025), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000020, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”. 

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y, establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

En el presente caso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro,  estableció entre otras cosas que: “(…) plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el conflicto de no conocer suscitado entre dos Tribunales, con igual grado de jurisdicción, pero con competencia material distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales en conflicto, correspondiéndole en consecuencia, entrar a conocer y resolver la incidencia planteada, razón por la cual, la Sala declara su competencia.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se constata que los hechos objeto del proceso, son los contenidos en el acta de entrevista suscrita por el Funcionario Instructor Oficial Jesús García, ante el Servicio de Investigación Penal Oficina de Atención a la Mujer Victima de Violencia Región Central del estado Falcón, en el cual expuso lo siguiente:

 

“…Yo vivo con mi mama y con la marimacha; mi mama y Verónica agarran una hoja y le ponen unas pringuitas negras y eso huele horrible, ellas venden también porque andan checas (no tienen plata), ellas siempre pelean por cosas por cosas que pone mi mama en el Facebook, a veces pelean en el cuarto y también afuera; ellas guardan lo que fuman en la alfombra, vero es marimacha y no me gusta vivir con ella porque se porta mal....fuma le pega a mi mama a mi me pego una sola vez. Yo le caigo un poquito mal a vero. Yo duermo con vero y mi mama YIXI, una vez mi mama me toco, para ver si tenía pantaletas. Mi mama YIXI, me toco una sola vez, pero Vero no me ha tocado. Vero me partió mi teléfono que me regalo mi papa JHON, peleando con mi mama...” (sic).

 

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

 

En fecha 20 de noviembre del 2024, el funcionario instructor Jesús García  adscrito el Servicio de Investigación Penal Oficina de Atención a la Mujer Victima de Violencia Región Central del estado Falcón, recibió denuncia por parte de la ciudadana Norkys, bajo los siguientes fundamentos:

 

“(…) DENUNCIA: SIP-11-0225-2024. En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho la ciudadana: NORYS, venezolana, mayor de edad (Demás datos a reserva del Ministerios Publico), quién encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia: EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno resulta que hace más de un año mi hija se buscó una pareja que es marimacha de nombre DULIANNYS LE DICE LA (VERONA), después que se metió a vivir con ella, ya nada era igual, hace como dos meses de tanto decirle a mi hija, que me mandara a mi nieta de nombre JOHAIRANYS, que la quería ver me la enviaba y cada vez la niña me decía que no la mandara otra vez para esa casa que eso era muy feo que la señora que estaba con su mama le pegaba y la cortaba en los dedos de la mano cada vez que me enviaban a la niña una vez estadas ella comenzaba a echarme todo los cuento y se ponía a llorar y me contaba muchas cosas para mantenerme informada de todo y yo le preguntaba cómo era el sitio donde estaban viviendo para así poder buscar ayuda hasta que di con el sitio de su casa y vine a colocar la denuncia. ES TODO…” (sic) 

 

En esa misma fecha (20 de noviembre de 2024), según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Antonio Conde, Primer Inspector Cris Ortiz, Inspector Efraín Zambrano, Oficial Jefe Emmanuel Leal, Oficial Jefe Alinso Lara, Oficial Jefe Mariannys Semeco, Oficial Jesús García, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón Servicio de Investigación Penal Región Capital, dejaron plasmado lo siguiente:  

 

“ (…) A continuación se procede al aprehensión de las ciudadanas con lo establecido en el artículo 234 del Código Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensiones conforme con lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursas en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (…)  procede a realizar la respectiva inspección técnica y fijaciones fotográficas en el lugar de la aprehensión, así mismo se procede con la retención de evidencia 1) VEHÍCULO ΤΙΡΟ ΜΟΤΟ, MARCA KEEWAI, MODELO EK XPRESS, COLOR BLANCO PLACAS AK6J86M, SERIAL CHACIS 8123LCK14PM192578, SERIAL MOTOR quedando en resguardo y custodia el OFICIAL JEFE. ALINSO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a las aprehendidas y evidencia hasta la Sede del Servicio de Investigación Penal, situada en la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, ubicada en la avenida Ali Primera, Zona Industrial, Municipio Miranda; seguidamente se procede a verificar los datos personales de las aprehendidas a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando el siguiente resultado: la aprehendida DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, registra cuatro (04) antecedentes penales, el 1RO. POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE FECHA 03-05-2014. DELEGACIÓN MUNICIPAL CORO EXPEDIENTE K-14-0217-00827; EL 2DO. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIA PSICOTRÓPICA, DE FECHA 29-04-2017, DELEGACIÓN MUNICIPAL CORO EXPEDIENTE K-17-0217-00756; EL 3RO. POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, DE FECHA 24-09-2017, DELEGACIÓN MUNICIPAL CORO EXPEDIENTE K-17-0217-01621; 4TO. POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, DE FECHA 09-10-2019, DELEGACIÓN MUNICIPAL CORO EXPEDIENTE MP-31684-19-F2. A continuación la PRIMER INSPECTOR. CRIS ORTIZ procede a entrevistar a la infante en presencia de la abuela materna, donde se pudo conocer que en la vivienda donde residen las aprehendidas e infante presuntamente se dedicaban a la compra, venta y consumo de sustancias ilícitas estupefacientes, así como los maltratos infantiles, por lo que se le notifica a la superioridad. A continuación mediante oficio signado con el Nro. SIP-0527-24,08 remite a la niña al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…)”. (sic)

 

 

El 27 de noviembre de 2024, previa distribución del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa  Ana de Coro, dictó resolución respecto del conocimiento de la causa seguida a las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ y YITTZZI GUADALUPE  ZÁRRAGA GUANIPA, en la cual acordó lo siguiente:

 

“(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón. Resuelve PRIMERO: Declina la competencia a razón de la materia, a la jurisdicción penal ordinaria, remitiendo el presente asunto seguido en contra de las ciudadanas 1) DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.641.656, ESTADO CIVIL: SOLTERA. NATURAL DE CORO, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1998. EDAD: 26 AÑOS GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER. PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE. DOMICILIADA EN: AV. INDEPENDENCIA CALLE GARCÉS CON CALLEJÓN OSWALDO, SECTOR BOBARE CASA S/N COLOR VERDE CON BLANCA PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A FUNDAMUTUAL MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN. NUMERO TELEFÓNICO: (…) (PROPIO) HIJA DE JAINIS DE HIDALGO MELÉNDEZ Y DULIEXIS ILINEIS HIDALGO JIMÉNEZ Y 2) YITTZZI GUADALUPE ZARRAGA GUANIPA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.792.030. ESTADO CIVIL: SOLTERA, NATURAL DE CORO. FECHA DE NACIMIENTO: 19/12/2001. EDAD: 23 AÑOS. GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER. PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE. DOMICILIADA EN: AV. INDEPENDENCIA CALLE GARCÉS CON CALLEJÓN OSWALDO, SECTOR BOBARE CASA S/N COLOR VERDE CON BLANCA PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A FUNDAMUTUAL MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: (…) HIJA DE NORIS MARGARITA GUANIPA PEROZO Y SANTO SEGUNDO ZARRAGA HERNÁNDEZ, mediante oficio al Circuito Judicial Penal de Coro estado falcón, para que sea distribuido en los Tribunales de Control correspondientes. Todo ello conforme al artículo 71, 72 Y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado, diaricese, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)  (sic) [Mayúscula y negrillas propio del texto].

 

El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, dictó resolución sobre el conocimiento de la causa seguida a las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ y YITTZZI GUADALUPE  ZÁRRAGA GUANIPA, en la cual acordó lo siguiente:

 

“(…)Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

 

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PENAL INSTRUIDO EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 29.641.656 y YITTZZI ZARRAGA titular de la cedula de identidad numero 29.792.030; quienes se encuentran privadas de libertad, siendo imputadas por el Ministerio Publico por los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el articulo 58.1.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONSECUENCIA SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO PENAL A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR NO TENER UN TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN, A LOS FINES QUE CONOZCA DEL PRESENTE CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO. OFÍCIESE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA A LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO; de conformidad con el articulo 71 Y 83 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic) [Mayúscula y negrillas propio del texto].

 

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa  Ana de Coro, en el proceso seguido a las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ y YITTZZI GUADALUPE  ZÁRRAGA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En consonancia con lo anterior, la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

 

En esta perspectiva, resulta prudente traer a colación el criterio jurisprudencial referido al  principio del Juez Natural es una de las tantas garantías inmersas en el Debido Proceso y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ratificándolo en la decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, cuando señaló: 

 

“…En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

 

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”. 

 

 Al respecto, resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

 

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

 

 

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar:     i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

 

Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:

 

En el presente caso, el 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa  Ana de Coro, en el proceso seguido en contra de las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad V-29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE  ZÁRRAGA GUANIPA, identificada con la cédula de identidad V- 29.792.030, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, conociendo de la causa, previa distribución del expediente, declaró su incompetencia al considerar lo siguiente:

 

“…Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan. (Francisco Carrasqueño López. Fecha 01/08/2008. Sentencia N° 1260. Sala Constitucional)

 

Observa esta juzgadora que, en fecha 26/11/2024, se recibió por ante este juzgado asunto penal, signado con la nomenclatura numero IP41-S-2024-000704, procediendo asi este tribunal a darle entrada en la misma fecha anteriormente descrita, procediendo a celebrar audiencia oral de presentación de imputados en fecha 26/11/2024, donde se procede a realizar una minuciosa revisión del asunto penal in comento y a su vez procede a dejar constancia expresa de las partes que intervienen en el presente proceso penal. Se evidencia que las investigadas son las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29,641,656 y la Ciudadana YITTZZI GUADALUPE ZARRAGA GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V-29.792.030, las mismas se encuentran presuntamente involucradas en unos hechos suscitados en su oportunidad por los cuales fueron denunciadas; ahora bien, partiendo del principio legal establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como también acogiéndose y apegándose esta juzgadora al objeto por el cual fue creada esta ley especial, siendo este erradicar la violencia contra la mujer en todos sus vértices, la cual es dada por relaciones desiguales que existen entre hombre y mujeres dentro de la sociedad.

 

Es necesario resaltar el punto inicial de este asunto en cuestión, que se trata de una denuncia formulada en contra de estas dos ciudadanas las cuales son pareja, presuntamente por estar inmersas en hechos donde aparece como víctima una niña de identidad omitida de 07 años de edad. Es menester resaltar que, estas ciudadanas comparten el mismo género, es importante establecer e indicar que en el caso que nos atañe, esta jurisdicción es creada con motivo de una ley que emerge por diversas luchas que por muchos años se han suscitado en contra del machismo y el patriarcado por el ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y la subyugación en diversos escenarios. Por su parte, la jurisdicción especializada solo admite como sujeto activo al hombre, la figura masculina y el sujeto pasivo la figura femenina, y solo en ciertos casos y en ciertos tipos penales interviene como figura del sujeto activo la mujer, con cierto grado de participación.

        

La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal da las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones".

 

Recordamos que la jurisdicción especializada nace pare erradicar la  violencia contra la mujer, es decir, del género femenino en donde el hombre es el agresor por esa relación de superioridad, fuerza que ejerce sobre la mujer. Por otro lado, la Legislación venezolana reconoce solo las uniones estables de hecho, matrimonio y uniones estables de derecho, entre hombre y mujer. No se ha normado, ni se ha creado una jurisdicción que atienda y conozca casos de violencia en donde víctima y agresor compartan el mismo sexo, puesto que partiendo de que la jurisdicción emerge para garantizar a la mujer protección tendiendo en cuenta que es un grupo vulnerable.

 

Es menester hacer referencia a los tipos penales donde solo actúa la figura femenina, es decir, la mujer. Estos delitos son la trata de niños, niñas y adolescentes, así corno la violencia obstétrica, esclavitud sexual, tráfico entre otros, las cuales se encuentran previstos en nuestra ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, e inclusive los delitos cuya cuantía es menor pero con la salvedad que medie la presencia de un hombre como agraviante. En este mismo orden de ideas esta legislación especial es creada además con un enfoque feminista y de género pero por sobre todas las cosas con un enfoque de Derechos Humanos de revalorizar a la mujer, darle cabida. Asimismo la aplicación de la misma se rige por los principios de igualdad, de interés superior del niño o niña y adolescente, intervención inmediata y oportuna. De igual manera es fundamental señalar lo indicado dentro de sentencia Nº 252, de fecha 08/11/2019, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia haciendo alusión a lo siguiente:

 

"...La competencia por la materia podrá atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, u la entidad de los hechos acaecidos, las características de los sujetos involucrados como a los Intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización..."

 

Con respecto al tipo penal calificado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25/06/2022 N° 180 ha establecido lo siguiente:

 

Cuando se trate de un delito que no se encuentre tipificado en la Ley Orgánica Sobre al Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bajo un rango de pena que corresponda a los delitos menos graves, la competencia corresponderá a los tribunales municipales independientemente de que la víctima sea una mujer.

 

De conformidad con al artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente:

 

Declaratoria de Competencia

 

Articulo 62. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare si incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

 

Observa quien aquí decide, que los hechos que fueron denunciados corresponden su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, por ser dichos jueces los competentes para el conocimiento de la materia, puesto que las intervinientes son mujeres, tanto victima como presuntas agresoras, por lo que aún pudiendo existir un hecho violento que ponga en detrimento el desarrollo integral de la niña víctima, no pudiera esta juzgadora asumir el conocimiento de la causa, puesto que el propósito de la ley fue creado para favorecer y garantizar los derechos de las mujeres, y en este caso quienes interviene en el hecho comparten el mismo sexo. Por todo lo antes expuesto, se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria

 

Al referir la competencia el artículo 67 do la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

 

Capitulo IX

Disposiciones comunes

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

 

Articulo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley. Incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

 

La competencia atribuida a los Tribunales especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer, expresamente fue establecida en nuestra normativa. El rol de la jurisdicción especializada, debe estar orientada y encaminar sus esfuerzos a combatir desde todos los ámbitos la violencia en cada una de sus formas. Los jueces especializados en esta materia deben tener mucho tacto a la hora de analizar los casos que se someten a su prudente arbitrio sopesando las circunstancias de los mismos sin que ello incline la balanza de la justicia hacia la impunidad que es uno de los anti valores del sistema de justicia. Es necesario acolar más si se trata de violencia de género femenino, que no todos los casos en los cuales se de muerte a una ciudadana ineludiblemente correspondan a los tribunales especializados, y para ello el operador de justicia y el director de la investigación fiscal como lo es la Fiscalía del Ministerio Público compete su correcto actuar ante la forma en la cual se debe proceder.

 

En relación a la declaratoria de incompetencia por la materia la norma adjetiva penal establece lo siguiente:

 

Declaratoria de Incompetencia

 

Articulo 71. La Incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

 

Validez

 

Articulo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley. (Subrayado propio)

 

Al analizar el caso que nos ocupa, el contenido de la ley especial es preciso, al señalar que en los casos de violencia debe mediar motivos estrictamente vinculados al género, los hechos denunciados son producto de una situación que deviene de hechos relacionados contra una niña, y no configura supuesto alguno que demuestre que estemos en presencia de un asunto donde se vulneren derechos por su condición de mujer, puesto que el sujeto activo es otra mujer. Por lo que en base a estas particularidades corresponde declinar el conocimiento de la causa a razón de la materia, para que un Juez ordinario tramite la misma, ya que esta jurisdicción por ley no es competente para dar el curso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE (…)” (sic) [Mayúscula, negrillas y subrayado propio del texto].

 

En fecha 28 de noviembre de 2024, en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer, vía distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, el cual de igual modo se declaró incompetente para conocer de la causa al considerar lo siguiente:

 

“(…) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

 

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

 

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Siendo entonces que este tribunal recibe por declinatoria de competencia el presente asunto principal y luego de escuchar al Ministerio Publico, lo relacionado con la precalificación fiscal, estima que el delito calificado esta previsto y contemplado en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia cuya víctima es una niña de 7 años de edad, es lo que motiva a declarar su incompetencia por la materia.

 

Establece el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

 

Competencia de los tribunales especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer.

 

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, Independientemente que concurran victimas mujeres y hombres.

 

El Tribunal Supremo de Justicia asegurară la existencia de tribunales Especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.

 

Articulo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran Supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

 

El artículo precedentemente transcrito, determina la competencia para conocer las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en la referida Ley especial, así como el conocimiento de los delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales cuando hayan sido cometidos con conexión, conexidad o concurso real con los delitos de violencia contra la mujer. Es decir, con la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se generará un fuero atrayente de dichos Tribunales especializados, específicamente, los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente Núm. 11-072, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos delitos de género y delitos comunes en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

 

Se evidencia que el Ministerio Público ha precalificado el hecho por el cual está colocando a disposición de este tribunal en el tipo penal previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia ya indicado anteriormente, donde se imputan hechos siendo la victimas niña; observando lo anterior esta Jueza estima que no es competente para conocer de la materia especialísima y que el tribunal competente es el tribunal especializados en materia de violencia a la Mujer por cuanto se imputan hechos encuadrados en delitos sexuales siendo la victima niña.

 

Siendo entonces, que los hechos están contemplados dentro de los delitos sexuales señalados. Ahora bien, lo anteriormente señalado se encuentra estrechamente relacionado con el principio del Juez Natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal cual indica: "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la en procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las layes, con anterioridad al hecho objeto del proceso."

 

En cuanto a la precalificación del delito, tenemos que el Ministerio Publico precalifica los hechos en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 58.1.2 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia donde funge como víctima una niña (J.) se omite identidad.

 

(…)

 

Este dispositivo legal tiene su raíz en la norma constitucional y en los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con relación a los derechos fundamentales, entre los cuales incluye el derecho a ser juzgado por los jueces naturales competentes como un derecho fundamental En tal sentido, doctrinariamente se ha sostenido, que el juez natural debe cumplir con ciertos requisitos de existencia previa al hecho motivador del proceso judicial, como estar investido de jurisdicción y competencia con anteriondad a la ocurrencia del mismo, y observado que el Juzgado de primera instancia en funciones de Control en materia de delitos de Violencia a la Mujer es el competentes para el conocimiento de la causa, estima este órgano decidor que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER para que sea un tribunal de alzada el que decida cuál sería el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Declinatoria de competencia, la cual está prevista en el Artículo 83 ejusdem. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (sic) [Mayúscula y negrillas propio del texto].

 

 

Posteriormente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en alcance a la declaración de incompetencia de fecha 28 de noviembre de 2024, declinó la Competencia y en efecto PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para resolver el Conflicto de no conocer.

 

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

En este sentido, es importante destacar que la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

 

En lo atinente, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho a relajar por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural a la luz de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como garantía al justiciable.

 

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida,  además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

 

En este contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el numeral 4  que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”, premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, esta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada y la relación jurídico procesal instaurada.

 

Ahora bien, para analizar el fuero especial correspondiente a los delitos en Materia de Violencia Contra la Mujer, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

 

Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres (…)”.

 

El texto legal precedentemente transcrito, establece que los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer, serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En ese sentido, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, donde figuran como víctima, una niña de 7 años de edad (para el momento de los hechos),  y cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo estos tipos penales del tenor siguiente:

 

“…Acto sexual con víctima especialmente vulnerable

Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o

intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…” (Negrilla de la Sala)  

 

 

“…Posesión ilícita

Articulo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”. (Negrilla de la Sala)  

 

 

Partiendo de lo anterior, con base a los delitos, a los hechos y a las características de los sujetos involucrados, le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción penal ordinaria, por las razones que de seguidas se señalan:

 

En efecto, el presente caso el sujeto activo involucrado son dos mujeres,  específicamente las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad V-29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE  ZÁRRAGA GUANIPA, identificada con la cédula de identidad V- 29.792.030, resultando oportuno destacar el criterio sostenido por esta Sala respecto a los sujetos activos (hombre  y mujer) de los delitos de género, a tales efectos, la sentencia número 134 de Sala de Casación Penal del 1° de abril de 2009, estableció:

 

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 

En el mismo orden de ideas, la sentencia 172 del 30 de abril de 2009, de esta Sala, se dejó plasmado lo siguiente:

 

“…quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada ‘violencia de género’, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a  cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto...” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 

         Criterios jurisprudenciales de los que se colige que pueden ser sujetos activos de los delitos de género, las personas del género masculino y del género femenino, pero estas última con la excepción de que hayan sido conminadas o instigadas por personas del género masculino a cometer el hecho.

 

Delimitado lo anterior, esta Sala advierte que en el caso que nos ocupa el sujeto activo de los hechos se trata de dos “mujeres” y no consta en los autos que para cometer los hechos hayan actuado conminadas o instigadas por persona del género masculino, de manera que al tratarse el sujeto activo de una persona del género femenino y no estar dentro de la excepción señalada, cuando la jurisprudencia ha determinado que en materia de violencia de género, el sujeto activo de los hechos debe ser una persona del género masculino, por lo que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, motivos que conducen a esta Sala a considerar que lo procedente es declarar competente para conocer del proceso seguido a las ciudadanas  DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad V-29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE ZÁRRAGA GUANIPA, identificada con la cédula de identidad V- 29.792.030, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

 

Igualmente, la Sala considera que el delito por el cual el representante del Ministerio Público basado en los hechos cursantes en autos y que pudiera atribuírseles eventualmente a las ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad V-29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE ZÁRRAGA GUANIPA, identificada con la cédula de identidad V- 29.792.030, correspondería es al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no como fue precalificado por la vindicta pública como el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya como se señaló en líneas precedentes el sujeto activo de los hechos se trata de dos “mujeres” y no consta en los autos que para cometer los hechos hayan actuado conminadas o instigadas por persona del género masculino, en tal sentido el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

 

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

 

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”. (Negrilla de la Sala)  

 

 

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer del proceso seguido a las la ciudadanas DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad V-29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE ZÁRRAGA GUANIPA, identificada con la cédula de identidad V- 29.792.030, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, es al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al cual se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.

 

Por último, se hace un llamado de atención al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a que en lo sucesivo, evite dilaciones indebidas, visto el tiempo transcurrido en el trámite dado al expediente para su pronunciamiento y ordenar la remisión, la cual debió hacerse en la oportunidad legal correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

V

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa  Ana de Coro.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer del proceso seguido a las ciudadanas  DULIANNYS VERONA HIDALGO MELÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad V-29.641.656 y YITTZZI GUADALUPE ZÁRRAGA GUANIPA, identificada con la cédula de identidad V- 29.792.030, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99, del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de una niña de 7 años de edad para el momento de los hechos (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y copia certificada de la presente decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa  Ana de Coro.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de  febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2025-020

CMCG