Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 22 de enero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo de la “DECLINATORIA DE COMPETENCIA”, efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el proceso penal seguido a los ciudadanos ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ  GUEVARA y  ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.725.746  y V- 18.930.698, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En igual data (22 de enero de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la declinatoria de competencia en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000040, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”.

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira “… de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 82 ejúsdem”. En virtud de ello, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver la incidencia planteadaAsí se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

En la causa instruida por la Fiscalía Séptima Nacional del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, identificada con la nomenclatura 4C-026-2025, en razón de la operación encubierta aprobada desde el mes de abril de 2024, llevada a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de La Guaira, con ocasión de la celebración de la audiencia para escuchar al imputado  en fecha 7 de enero de 2025, se pudo constatar los siguientes hechos:

"…la génesis de este proceso tuvo lugar en el mes de abril del 2024 cuando fue comisionada esta Fiscalía para investigar sobre una denuncia interpuesta en el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 66. 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicitaron las técnicas de investigación penal de operaciones encubiertas, ante el tribunal 48 de control de control del área metropolitana de Caracas bajo en número de expediente 1621-24, siendo autorizados por el mismo: ahora bien en fecha 28 de octubre del 2024, el agente de operaciones especiales indicó a los funcionarios actuantes del Comando Nacional Antidrogas, que a mediados de noviembre o finales del mes de diciembre, los ciudadanos ALEXIS ESCOBAR. NEOMAR MORENO (FUNCIONARIOS ACTIVOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), JESÚS RAMOS alias CANA y otros funcionarios de puertos, estarían realizando una operación de Narcotráfico en el Puerto de la Guaira, utilizando en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa. Así mismo, el día 28 de diciembre 2024, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado la Guaira, procesando la información del agente de operaciones, realizaron un operativo de seguridad dentro del puerto de la Guaira, ya que había ingresado al mismo, un vehículo con las mismas características aportadas por el agente, es los funcionarios avistan un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color dorado, dándole la voz de alto, siendo identificado el ciudadano Kelvin Bravo como el conductor, procediendo a la revisión, logrando incautar en la parte trasera, un bolso negro, contentivo de (20) envoltorios de la droga denominada Cocaína, procediendo a la aprehensión del conductor, así mismo, se logró la aprehensión de los ciudadanos Jesús Ramos Alias Cana, quien era uno de los organizadores de la operación de narcotráfico. Luis Bujase, Deibis Ponce, José Gamboa, todos trabajadores de Bolipuertos y enlaces de Jesús Ramos con el fin de poder transportar la sustancia ilícita de manera internacional, ahora bien en fecha 29 de Diciembre del 2024, se presentó el ciudadano NEOMAR MORENO, funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, ante el Comando Nacional Antidrogas, siendo aprehendido por estar vinculado con la incautación de los veinte envoltorios de la droga denominada Cocaína, ahora bien, la conducta desplegada por estos ciudadanos, se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  Y PSICOTRÓPICAS  EN LA  MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 para todos y para el ciudadano Jesús Ramos solo la agravante numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.  (sic).

 

DEL ITER PROCESAL

 

En fecha 28 de octubre de 2024, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, N° 45 de La Guaira, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando una operación encubierta en atención a la denuncia que se recibió en el mes de abril en la ciudad de Caracas, dejaron constancia mediante acta de haber tenido conocimiento que a mediados de noviembre o finales de diciembre del mismo año, se estaría realizando en las instalaciones del Puerto Marítimo Internacional de La Guaira, una operación de tráfico de drogas.

 

El 29 de diciembre de 2024, funcionarios adscritos al Comando antes mencionado, levantaron acta en atención a que el día 28 del mismo mes y año, en el Puerto Marítimo de la Guaira, se procedió a detener un vehículo conducido por el ciudadano Kelvin Edinson Bravo Romero con las características descritas, respecto al que participaría en la operación de tráfico de drogas, el cual al ser revisado, se encontró en su interior un bolso que contenía un paquete embalado con cinta adhesiva, que al ser vaciado se halló una sustancia cuya prueba de orientación de campo arrojó positivo para la droga denominada cocaína, con un peso de veintiun kilos con quinientos cincuenta gramos (21,550 kg), resultando aprehendidos por tales hechos en el estado La Guaira, los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.711.855, V- 16.508.831, V- 16.524.278, V- 15.795.812, V- 16.310.584, en ese mismo orden, y en la ciudad de Caracas el ciudadano Neomar José Moreno León, titular de la cédula de identidad número V- 14.322.055.

 

En virtud de las aprehensiones efectuadas, en fecha 30 de diciembre de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó a los ciudadanos antes identificados, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la manera siguiente:

 

“…PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1.2,3, articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello "ando en cuenta a la magnitud del daño causado...".

 

Siendo que, el referido órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:

 

Recibidas las actuaciones procedente de la Fiscal 7 Nacional Plena, relativas a la presentación de los ciudadanos KELVIN EDISON BRAVOS ROMERO, (…) JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO (…), LUIS DANIEL BUJASE (…),DEIBIS BERNARDO PONCE FLORES (…) JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ, , (…) NEOMAR JOSÉ MORENOS LEÓN, con ocasión a su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando y Jefatura del Estado Mayor Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 La Guaira, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta al folio 04 del expediente.

 

Cursa en las actuaciones de la presente causa lo siguiente: (…)

Ahora bien, establecidos así los hechos, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, establece el primer aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

(…)

De igual modo los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

(…)

En base a las consideraciones antes expuestas, en virtud que la aprensión  (sic) realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando y Jefatura del Estado Mayor Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 La Guaira, en contra de los ciudadanos KELVIN EDINSON BRAVOS (sic) ROMERO, (…) JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO, (…) LUIS DANIEL BUJASE, (…), JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ, (…), DEIBIS BERNARDO PONCE FLORES, (…) y  NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, (…), por cuanto se logra evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa que los hechos presuntamente ocurridos, se desarrollaron en las inmediaciones del Estado La Guaira específicamente en el Puerto MARÍTIMO DE La Guaira. Es por ello que este Juzgador se declara incompetente, tal como lo consagra el artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En definitiva se logra filtrar de las actas procesales que este Tribunal no es competente por el territorio, visto que en el Estado La Guaira, existen Tribunales Penales competentes para conocer de los hechos típicos dentro de su Jurisdicción, es por ello que lo más procedente y ajustado a derecho es que se declinen las presentes actuación (sic) a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a los fines que se distribuya el presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que conozca y resuelva lo concerniente al presente caso, que hoy nos trae a colación. Y así se declara…”.(sic).

 

            Con oficio N° 759-2024, de igual data 30 de diciembre de 2024, el señalado Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, remitió las actuaciones del caso, al Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

Se constata igualmente, en la pieza 2-2 del expediente, que en fecha 31 de diciembre de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación con los hechos señalados, solicitó al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra del ciudadano  ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, titular de la cédula de identidad número V- 18.930.698, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo librada la referida orden por el mencionado órgano judicial en fecha 30 de diciembre de 2024, bajo el número 036-2024.

 

El 6 de enero de 2025, en relación con los hechos mencionados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 16.725.746, la cual fue acordada ese mismo día, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, no obstante, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia para oir al imputado, el referido tribunal se pronunció en los términos siguientes:

 

“…. Oídas como  han  sido  las exposiciones  de  las  partes  y  cumplidas  las formalidades de Ley, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD    DE    LA    LEY,    pasa    a     dictar    los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO POR RAZONES DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en la presente causa signada bajo el № 35°C-S-1551-25 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA titular de cédula de identidad CI.V-16.725.746, para que sea distribuido al Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira, a los fines que este realice la audiencia conforme a lo cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 62, y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene   la   MEDIDA   PRIVATIVA   DE   LIBERTAD   hasta   tanto   sea sentado al prenombrado ciudadano a dicho Órgano Jurisdiccional, Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado...”.(sic)

 

            Así mismo, el 7 de enero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, le dio entrada a las actuaciones, remitidas por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En igual data (7 de enero de 2025), tuvo lugar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la audiencia para oír a los imputados, acto en el que  dicho tribunal, se pronunció como se indica a continuación:

 

“…Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia, toda vez que se desprende de las actas que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Puerto Marítimo de La Guaira, considerando que la operación encubierta autorizada desde el mes de abril del año 2024 por el Tribunal 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es un acto anticipado, por lo que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es uno de los Tribunales de Control del estado La Guaira. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión del imputado, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD  a los imputados JOSE ERNESTO GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES titular de la cédula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO titular de la cédula de identidad N" V-17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.278, NEOMAR JOSÉ MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.055 y JESUS RAMON RAMOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.831, designándose como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal SEXTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los hoy imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el articulo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, SEPTIMO Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA de los teléfonos celulares de los imputados de marras, los cuales están descritos en la Planilla de Cadena de Custodia, de conformidad con el artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del la Ley Orgánica de Drogas, NOVENO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ejusdem…”.  (sic).

 

            En la misma fecha (7 de enero de 2025), se emitió el auto fundado, se libraron los oficios y boletas de encarcelación correspondientes. De igual modo, el señalado Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el auto fundado mediante el cual declaró con lugar la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en fecha 30 de diciembre de 2024, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS,  en los términos que a continuación se indican:

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO  JUDICIAL   PENAL   DEL  ÁREA  METROPOLITANA   DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana ABG. MARIFE ARRECHEDERA HERNANDEZ,  (sic) Fiscal Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional. SEGUNDO: Se dicta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 44, Ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano; ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD №V-18.930.698. TERCERO: Se ordena emitir la respectiva Orden De Aprehensión Judicial en contra del referido imputado, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales pertinentes señalados previamente. CUARTO: Librar Boleta de Notificación a la ciudadana ABG. MARIFE ARRECHEDERA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo (7°) Nacional Plena, a fin de hacer de su conocimiento que la medida solicitada por ante éste Tribunal fue acordada...”.  (sic).

 

  En la referida fecha (7 de enero de 2025), el tribunal libró las boletas de notificación y oficios correspondientes, de la misma manera, un auto dejando constancia que la orden fue acordada en fecha 30 de diciembre de 2024, dada la urgencia manifestada por la representación fiscal.

 

            El auto fundado de la decisión, mediante la cual el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento del proceso respecto al ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, se emitió el día 8 de enero de 2025, en igual data, el imputado fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

            Se observó que, en fecha 9 de enero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, acumuló los asuntos penales S-1551-2025-47° y 18.270-2024, indicando que guardan relación con la causa N° 026-2025, (de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal), ello, en atención a la recepción del oficio N° 35°C017-25, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que remitió el asunto N° 35°C-S-1551-25 (nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional), referente al ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA,  a quien en fecha 6 de enero de 2025, el referido juzgado Trigésimo Quinto, previa solicitud fiscal, le acordó la orden de aprehensión.

 

Inserto en los folios 63 al 91 de la pieza 2-2, riela la documentación remitida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del  mismo Circuito Judicial Penal, en la que se verificó las actuaciones inherentes al caso, efectuadas por el primero de los tribunales mencionados, con ocasión de la solicitud de aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS,  en cuyo expediente identificado con la nomenclatura de dicho órgano judicial N°15 –C°-20.016-25,  consta acta de audiencia para oir al imputado celebrada en fecha 2 de enero de 2025, en la que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los pronunciamientos que se indican seguidamente:

 

“…Oídas como fueron las exposiciones de las partes, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dado que el ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, titular de la cédula de identidad № V-18.930.698, presenta solicitud según OFICIO: 036-2024, DE FECHA 30/01/2024, EMANADA DEL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGÚN EXPEDIENTE 18270, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DROGA, se observa entonces que dicha causa ya ha sido conocida por el juzgado antes indicado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal a los fines que se pronuncien sobre dicha solicitud. SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la inmediata DECLINATORIA de la presente causa al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, OFICIO: 036-2024, DE FECHA 30/01/2024, SEGÚN EXPEDIENTE 18270, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DROGA. TERCERO: El referido ciudadano debe mantenerse en custodia del órgano aprehensor, quien deberá ser TRASLADADO a la sede del referido tribunal el día MARTES SIETE (07) DE ENERO DE 2025, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que se pronuncien sobre la precitada solicitud. CUARTO: Líbrese oficio participando de lo aquí decido al organismo aprehensor. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (sic)

 

            Posteriormente, el 8 de enero de 2025, una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la ocasión para celebrar la audiencia para oir al imputado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, procedió a emitir pronunciamiento cuyo auto fundado dispone lo que continuación se indica:

 

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano; ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-18.930.698, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (sic)

 

            En virtud del pronunciamiento que antecede, el señalado Tribunal Cuadragésimo Séptimo, remitió las actuaciones del caso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

            En fecha 9 de enero de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró la audiencia de presentación correspondiente a los imputados ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS y emitió los siguientes pronunciamientos:

 

 “…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados, como legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, titular de la cédula de identidad № V-18.930.698 Y ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad № V-16.725.746, designándose como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los hoy imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. SEXTO: ACUERDA la Incautación PREVENTIVA del teléfono celular del imputado Arturo Escobar, de conformidad con el artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas. SEPTlMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem…”.  (sic).

 

 

El auto fundado de la decisión de fecha 8 de enero con ocasión de la celebración de la audiencia fijada para oir al imputado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, celebrada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue emitido el día 10 de enero de 2025, y remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

Ahora bien, es el caso que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, una vez recibidas las actuaciones correspondientes, en igual data (10 de enero de 2025), manifestó haber revisado el caso y por ende, consideró pertinente lo que se indica a continuación:

 

“…Establecido lo anterior, si bien es cierto que los hechos así como la aprehensión de los hoy imputados ocurrieron en la Jurisdicción del estado La Guaira y que este Juzgado en fecha 7 de enero de 2025, celebró audiencia para oír a los imputados KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO, LUIS DANIEL BUJASE, DEIBIS BERNARDO PONCE FLORES, JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ Y NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que, en fecha 30 de diciembre de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó por la necesidad, urgencia y gravedad del caso, librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, igualmente, en fecha 06 de enero de 2025, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Séptima (7o) Nacional con Competencia Plena y en consecuencia libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, considerando que hubo prevención en cuanto a los ciudadanos Alexis Escobar y Arturo Hernández, motivo por lo cual este Juzgado se considera incompetente, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 82 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad № V-16.725.746 y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, titular de la cédula de identidad № V-18.930.698, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 numeral 1 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia y líbrese oficio al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal participando lo conducente, ello conforme lo establece el artículo 82, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y refléjese copia de la presente decisión…”.  (sic).

 

 

            En atención a la decisión que antecede, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, libró oficios poniendo en conocimiento de la decisión adoptada al Ministerio Público, a los Tribunales Trigésimo Quinto y Cuadragésimo Séptimo, ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó a los defensores públicos y privados de todos los imputados, y mediante el oficio número 0015/2025, remitió el expediente del caso a la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Penal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar en el caso sub examine que:

 

El 28 de diciembre de 2024, con ocasión a una operación encubierta llevada a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de La Guaira, en las adyacencias de las instalaciones portuarias del Puerto de La Guaira, ubicado en la avenida Soublette, municipio Vargas del estado La Guaira, se incautó la cantidad de veintiún kilos con quinientos cincuenta gramos (21.550 kg),  de la droga denominada cocaína, por lo que, en virtud de ello, se realizó la aprehensión en dicho estado de los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández,  Deibis Bernardo Ponce Flores, y en la ciudad de Caracas el ciudadano Neomar José Moreno León,  siendo en fecha 30 de diciembre de 2024, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó a los aprehendidos en mención ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la audiencia de presentación en virtud de la ocurrencia de los hechos en un área geográfica distinta a la de su competencia territorial, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, recayendo el conocimiento del caso en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado La Guaira, el cual en fecha 7 de enero de 2025, celebró la audiencia para oír a los imputados precedentemente señalados y decretó en su contra medidas de privación judicial preventiva de libertad.

 

También se constató que la referida Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra las Drogas, en fecha 6 de enero de 2025, presentó ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recayendo el conocimiento de dicha solicitud por encontrarse de guardia en el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal,  el cual acordó la petición fiscal; no obstante, el 8 del mismo mes y año, fecha fijada para la celebración de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público solicitó al referido tribunal declinara la competencia en razón del territorio, solicitud que fue acordada y, en consecuencia, remitidas las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

De igual modo, se observa una situación similar en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, quien fuese detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Antidrogas el 31 de diciembre de 2024, en el estado La Guaira,  en razón de la orden de aprehensión solicitada en igual data por la ya referida Fiscalía Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra las Drogas, en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el conocimiento de tal solicitud previa distribución de fecha 2 de enero de 2025, recayó en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado señaló que el ciudadano aprehendido se encontraba requerido por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante orden de aprehensión número 036-2024 de fecha 30 de diciembre de 2024, y en consecuencia declinó la competencia a dicho tribunal.

 

A la par, cabe acotar que similar actuación ocurrió en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, contra  quien el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión en fecha 30 de diciembre de 2024, y cuyo auto fundado emitió el 7 de enero de 2025, fecha en la cual procedió a fijar la audiencia de presentación para el día siguiente (8 de idéntico mes y año), oportunidad en la cual, previa solicitud fiscal, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

Asimismo, se verificó que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, después de haber conocido de las actuaciones relativas al procedimiento de incautación y de aprehensión de los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández,  Deibis Bernardo Ponce Flores y Neomar José Moreno León, en virtud de la inicial declinatoria de competencia  del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, se declaró incompetente para conocer del proceso en razón a que en relación con los ciudadanos ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, habían prevenido tribunales de otra jurisdicción, es decir, los Tribunales Trigésimo Quinto y Cuadragésimo Séptimo, ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Siendo ello así, la Sala estima preciso acotar que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia obedecen a la garantía del  juez natural, en la medida en la que el órgano judicial que conozca el caso, sea al que la ley le ha atribuido tal competencia.

 

En tal sentido, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelve de la manera ya señalada.

 

Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se señaló, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la presentación como imputados de los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández,  Deibis Bernardo Ponce Flores y Neomar José Moreno León, por parte del Ministerio Público, en virtud de la ocurrencia de los hechos en un área geográfica distinta a la de su competencia territorial, en fecha 7 de enero de 2025, celebró la audiencia en cuestión, a cuyo término, dispuso, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar  “(…) la solicitud fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia, toda vez que se desprende de las actas que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Puerto Marítimo de La Guaira, considerando que la operación encubierta autorizada desde el mes de abril del año 2024 por el Tribunal 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es un acto anticipado, por lo que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es uno de los Tribunales de Control del estado La Guaira (…)”; acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público “(…) en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”;  y, decretó contra los prenombrados ciudadanos medidas privativas judiciales de libertad.

 

De igual modo, también en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuada el 7 de enero de 2025,  procedió el 9 del mismo mes y año, a celebrar la audiencia de presentación correspondiente a los imputados ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la legalidad de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; acogió “(…) la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”; y,  decretó contra estos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aceptó la competencia que le fue declinada por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  y en razón de ello, asumió la competencia para conocer en fase de investigación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández,  Deibis Bernardo Ponce Flores,  Neomar José Moreno León, Arturo José Hernández Guevara y Alexis José Escobar Francés.

 

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el  referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de investigación del proceso penal, errando al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia”  que no era tal, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el asunto de autos.

 

Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

 

(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

 Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” [Negrillas y subrayado de esta Sala].

 

Aunado a lo anterior, estima también la Sala la necesidad de citar las disposiciones contenidas en los artículos en los que la referida jueza, sustentó su pronunciamiento, siendo estos, los artículo 73, numeral 1 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos disponen:

 

“Delitos Conexos

Artículo 73. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…”.

 

Al verificar el contenido de la citada norma, se constata que la médula del mismo radica en la conexidad existente en la comisión de un hecho punible en el que hayan participado varias personas y corresponda el conocimiento del caso a tribunales diferentes, e igualmente en aquellos que los actores actuando en concierto para su comisión, lo hayan perpetrado en lugares y tiempos diferentes, y por último en el daño cometido a varias personas.

Por otra parte el invocado artículo 75, del referido Código prevé:

 

Prevención

Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal. ”

 

Del contenido del artículo aludido, queda claro que el conocimiento de un proceso será determinado por las primeras actuaciones llevadas a cabo en el mismo por un tribunal.

 

De igual modo, se constata el total desacierto de la Jueza  del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal, su planteamiento de “incompetencia” respecto al procedimiento efectuado en relación con los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS y ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, pronunciándose al respecto como si de un proceso diferente se tratara, obviando por completo que son los mismos hechos por los que en fecha  7 de enero de 2025, dicho tribunal, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos José Ernesto Gamboa Hernández, Deivis Bernardo Ponce Flores, Kelvin Edison Bravo Romero, Luis Daniel Bujase,  Neomar José Moreno León, y Jesús Ramón Ramos Alfonzo,  concibiendo que la misma causa en el mismo estado y grado deba ser conocida por un tribunal distinto, al que por competencia territorial le corresponde, para lo que se hace necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado….”

 

 

Del contenido de la citada norma se infiere de manera precisa que en casos como el que ocupa la Sala, el lugar donde fue cometido el hecho punible, determina de manera inequívoca la competencia del tribunal al que corresponderá el conocimiento del proceso penal instaurado, por lo que, el planteamiento de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, carece totalmente de asidero válido, y peor aún que–según su apreciación- lo expresado constituye un conflicto de no conocer por el que declaró su incompetencia, lo que no solo deja al descubierto su crasa ignorancia, sino que además atenta contra la unidad del proceso y la celeridad que amerita el mismo en aras de una justicia expedita en búsqueda de la verdad.

 

Es pertinente, a efectos de ilustrar a la jueza del señalado tribunal, que la unidad procesal, está contemplada en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:

 

 

 

Unidad del Proceso

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

Cabe destacar, que nuestro ordenamiento jurídico contempla excepciones a la unidad procesal, siempre y cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 del citado Texto Adjetivo Penal, siendo tales las que seguidamente se indican:

 

Excepciones

Artículo 77.

El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.”

 

Así pues, al aplicar lo expuesto en el citado artículo, se verificó que, no se contempla alguno de los supuestos previstos, por lo que mal puede plantearse un conflicto de conocer inexistente.

 

Resulta oportuno referir que en relación con la unidad del proceso, en la sentencia número 097, de fecha 11 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Penal, expresó:

 

“el principio de la unidad del proceso, es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos -procesos- aunque haya cometido diferentes delitos o faltas”. (sic)

 

En consonancia con lo que constituye la unidad del proceso, es oportuno referir lo que al respecto mencionó el Ministerio Público de Panamá, en la guía para la ruptura de la Unidad Procesal y su aplicación en la plataforma tecnológica del Sistema Penal Acusatorio, en el año 2019, siendo ello lo siguiente:

“La unidad procesal es la fórmula que permite que los hechos sean investigados bajo una misma cuerda legal, siempre que no exista alguna condición que haga variar la situación jurídica de los investigados, imputados o acusados (según la etapa del proceso), así como por razones de competencia y delitos bajo investigación. Su excepción es precisamente la ruptura de dicha unidad.” sic)

 

Debe exponer la Sala, que la actuación de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como precedente se dejó establecido, se traduce en un exabrupto jurídico, al remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto dispone lo que a continuación se indica:

 

Conflicto de no Conocer

Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

 

En lo inherente al conflicto de conocer, establecido en el artículo 83 del citado Texto Adjetivo Penal, que dispone lo siguiente:

 

Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior”.

 

Ello implica que, dicho conflicto tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales consideran que les asiste la razón y estiman que les compete el conocimiento del asunto, siendo el mismo procedimiento señalado en el párrafo que antecede, el aplicable para resolver dicha incidencia.

 

Expuestas todas las consideraciones que anteceden, se reitera que erró el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al aseverar la existencia de un “conflicto de competencia”, declarándose incompetente, toda vez que, en la causa no concurre “un conflicto de competencia”,  conforme a los supuestos contenidos en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala de Casación Penal,  incurriendo en dilaciones procesales y actuaciones inoficiosas, debió, por todas las razones explanadas precedentemente, darle continuidad a la causa previamente acumulada.

Por otro lado, debe igualmente la Sala referir que en la motivación de la jueza declinante, señaló “el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó por la necesidad, urgencia y gravedad del caso, librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, igualmente, en fecha 06 de enero de 2025, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Séptima (7o) Nacional con Competencia Plena y en consecuencia libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, considerando que hubo prevención en cuanto a los ciudadanos Alexis Escobar y Arturo Hernández, motivo por lo cual este Juzgado se considera incompetente, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal”, al respecto la Sala estima oportuno dejar establecido, que, si en un proceso penal en fase preparatoria -conocido por un tribunal en funciones de control- en el que exista pluralidad de imputados, a los cuales no se les haya librado ordenes de aprehensión, no obstante, si el Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia requiere una orden de aprehensión al tribunal en funciones de control que se encuentre de guardia, y este la acuerde, no se originaría un conflicto de competencia debiendo ser remitidas las actuaciones con carácter inmediato al tribunal donde se judicializó el proceso inicialmente. Así se establece.

 

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debe darle continuidad al proceso con la celeridad que el caso amerita. Se ordena remitir copia de la presente decisión a los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto (ambos) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Dicho lo anterior, la Sala no puede dejar pasar por alto, la actuación de la Representación Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien a sabiendas que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocía del presente proceso en virtud de las declinatoria de competencia efectuadas en fechas 7 y 8 de enero de 2025, por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; sin embargo, requirió ordenes de aprehensión en contra de otros dos ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos que le dieran origen, ante los tribunales de la jurisdicción del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual comportó una subversión de las reglas que rigen la competencia por el territorio y que, en definitiva, atentan en contra de la unidad del proceso, cuando como titular de la acción penal  en nombre del Estado venezolano, debe garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. 

 

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO:  que en el presente caso  NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira,  el cual deberá darle el trámite correspondiente al proceso penal seguido -entre otros-, en contra de los ciudadanos ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ  GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, en concordancia con el 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

 

TERCERO: Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y a Fiscalía General de la Republica, a los fines de la determinación de las responsabilidades disciplinarias en el presente caso.

 

CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto (ambos) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000040