![]() |
|
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 6 de noviembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado bajo el alfanumérico As-5515-24 (nomenclatura de la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.203.111, V-21.092.693, V-26.908.645 y V-30.411.660, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 1° de octubre de 2024, por el abogado Pedro Alejandro Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.204, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO, en contra de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2024, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ya identificado profesional del derecho, en contra del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.
En la misma fecha (6 de noviembre de 2024), se dio cuenta del expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000605 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación.…
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“(...) En fecha 05 diciembre del 2022, cuando la comisión integrada por los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA, LEONARDO MANUEL ANDRADE, ANDRI JOSE DABOIN GUZMAN, INYERMAN ABRAHAN ANGULO MOILINA salieron de la estación policial ubicada en el terminar de la bandera a entregar un parte diario en la cota 905 de la policía municipal de libertador ,una vez entregado el parque he ingresan en la parroquia Santa Rosalía, momento en que la victima llega a su casa de sus labores diarias y le dice a su esposa que le hiciera un poco de café con leche a lo que esta le manifiesta que no había azúcar por lo que la victima de la presenta causa se dirige a la bodega a comprar este producto pero en ese momento es interceptado por 4 funcionarios debidamente uniformado y uno de ellos le dice quieto y que se ponga contra la pared el obedece dichas instrucciones e identifica a ese funcionario como Robinson Arcila quien es quien lo apunta con su arma de reglamento y lo despoja de 240 dólares producto de su trabajo así mismo los otros funcionarios se percataban de que nadie se acercara al lugar para que se asegurar que se cometiera este delito, este ciudadano Arcila le dice a la victima directamente estas robado y observa cómo se van en las motos que estos tripulaban las cuales pertenecían a la policía pues estaban rotuladas con los logos de la institución policial se devuelve a la casa donde le manifiesta lo sucedido a su esposa y ellos van a los distintos módulos policial hasta el terminar la bandera y allí reconoce a las motos que estaban aparcadas y que dicho por la victima que aún estaban caliente, allí fueron atendido por el funcionario Llanillos a quien le comenta lo sucedido y que estaban buscando su dinero, posteriormente Llanillos sale de la estación policial y le pregunta a Llanillos que si ya le había entregado el dinero y así mismo manifiesta la victima que se pasaron el dinero entre las manos, la esposa de la victima realizo grabaciones con su equipo móvil lo cual todo quedo grabado y Arcila le entrego el dinero luego de estos ellos se van a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y posteriormente a desviaciones policiales y se inicia el procedimiento contra estos funcionarios (…)” [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de enero de 2023, la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, y MARIO OSWALDO LLANILLOS SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la cual dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por cumplir a cabalidad los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal, en contra de los acusados ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMER, titular de la cedula de identidad N° V-19.203.111, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, titular de la cédula de identidad N° V-21.092.693, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° V-26.908.645, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-30.411.660 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de coautores concatenado en el artículo 83, ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y contra el ciudadano MARIO OSWALDO LLANILLOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.404, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de cómplice previsto y sancionado 84 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal (…) SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en la acusación seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMER, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.111, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, titular de la cédula de identidad N° V-21.092.693, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN titular de la cedula de identidad N° V-26.908.645, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-30.411.660 y MARIO OSWALDO LLANILLOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.404 a los fines que sean incorporados en un posible Juicio Oral y Público (…). TERCERO: Pasa este Tribunal a instruir al acusado sobre el sentido y alcance del Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución proceso (…). Luego de ser instruidos de este, se le pregunta en primer lugar al ciudadano ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 19.203.111, si desea o no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal libre de todo apremio y coacción “No deseo admitir, quiero ir a juicio, es todo”. En segundo lugar el ciudadano LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, titular de la cédula de identidad N° V-21.092.693, si desea o no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal libre de todo apremio y coacción “No deseo admitir, quiero ir a juicio, es todo”. En tercer lugar el ciudadano ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° V-26.908.645, si desea o no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal libre de todo apremio y coacción “No deseo admitir, quiero ir a juicio, es todo” En cuarto lugar el ciudadano. INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-30.411.660, si desea o no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal libre de todo apremio y coacción “No deseo admitir, quiero ir a juicio, es todo”. Y por último el ciudadano MARIO OSWALDO LLANILLOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.404, si desea o no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal libre de todo apremio y coacción “No deseo admitir, quiero ir a juicio, es todo. CUARTO: la Vista la manifestación de voluntad, realizada de forma libre, sin apremio, ni coacción de ninguna naturaleza de los acusados ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMER, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.111, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, titular de la cédula de identidad N° V-21.092.693, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° V-26.908.645, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-30.411.660 y MARIO OSWALDO LLANILLOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.404 se ordena la APERTURA DE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por la representación fiscal de que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a lo cual se opuso la defensa, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07/12/202, por este juzgado en el acto de Audiencia de Presentación del Imputado por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma (…)” [sic].
En esa misma fecha (23 de febrero de 2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fundado de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar.
El 22 de marzo de 2023, ante la sede del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA y MARIO OSWALDO LLANILLOS SEGOVIA.
El 10 de julio de 2023, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó el debate oral y público en contra de los ciudadanos ut supra identificados, dictando decisión en los siguientes términos:
“(…)“ PRIMERO: de conformidad con el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano ROBINSON ARCILA, LEONARDO ANDRADE, ANDRI DABOIN y INYERMAN ANGULO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 83del código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y control de Arma y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción. En perjuicio del ciudadano CARLOS. SEGUNDO: se condena a los acusados ROBINSON ARCILA, LEONARDO ANDRADE, ANDRI DABOIN, INYERMAN ANGULO, antes identificado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo AGRAVADO, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 del código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y control de Arma y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: se condena a los prenombrados acusados a las penas accesorias de presión establecidas en el artículo 16 de código Penal CUARTO: así mismo MANTENER la medida privativa de libertada que pesa sobres los ciudadanos ROBINSON ARCILA, LEONARDO ANDRADE, ANDRI DABOIN, INYERMAN ANGULO, pena que deberán cumplir en el centro penitenciario que determine el Ministerio Penitenciario. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano MARIO LLANILLOS., por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 84 ambos del código Penal. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, eiusdem. SEXTO: se decreta la libertad del ciudadano MARIO LLANILLOS. ut supra identificado, la cual se cumplirá directamente desde esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el único aparte 348 del código orgánico procesal penal. Razón por la cual cesa la medida de privación preventiva impuesta en su oportunidad por el tribunal de control. SÉPTIMO: en atención a lo ordenado por el artículo 26 y 254 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, EXHONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la justicia por parte del Estado Venezolano. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, dado la complejidad del asunto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes (…)” [sic].
El 7 de diciembre de 2023, el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 21 de diciembre de 2023, el abogado Pedro Alejandro Viloria, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN E INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA, interpuso recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de febrero de 2024, Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
El 19 de febrero de 2024, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Viloria, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN E INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA.
El 10 de julio de 2024, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan de la nueva organización de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, donde hubo rotación de las Jueces integrantes de la Sala.
El 1° de agosto de 2024, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN E INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA, acogiéndose al lapso de ley dispuesto en el artículo 448 eiusdem, para dictar su decisión.
El 28 de agosto de 2024, la Juez Evelin Borrego integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición, dado que en fecha 2 de febrero de 2023, conoció de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Maryuris Marrugo y Karina Querales, defensoras privadas de los imputados de autos, en contra de la decisión de fecha 7 de diciembre de 2022 (Audiencia de imputación), ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de septiembre de 2024, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la inhibición planteada por la Juez Evelin Borrego, en fecha 28 de agosto de 2024.
En esa misma fecha (2 de septiembre de 2024), quedó conformada la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de septiembre de 2024, la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-12-23 por el ABG. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, titular de la cédula de identidad No V. 19.203.111, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, titular de la cédula de identidad NoV-21.092.693, ANDRI JOSE DABOIN GUZMAN, titular de la cédula de identidad No V-26.908.645, y INYERMAN ABRAHAN ANGULO MOLINA titular de la cédula de identidad No V-30.411.660, en contra de la decisión del 07/12/2023, por el Juzgado Vigésimo Primero (219) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de Catorce (14) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no aparecer acreditados en modo alguno los vicios alegados por el recurrente, es decir, al no darse los supuestos a que se contraen los numerales 2y5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMA el fallo recurrido (…)” [sic].
El 19 de septiembre de 2024, la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso del contenido de la decisión dictada a los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN E INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA.
El 1° de octubre de 2024, el abogado Pedro Alejandro Viloria, defensor privado de los acusados ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN E INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de septiembre de 2024.
El 17 de octubre de 2024, la representación fiscal dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Texto Adjetivo Penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó:
Que efectivamente, tal como se mencionó en el capítulo de los antecedentes, en fecha 1° de agosto de 2024, se llevó a cabo por ante la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN E INYERMAN ABRAHÁN ANGULO MOLINA, y el 28 de agosto de 2024, la abogada Evelin Borrego, Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de septiembre de 2024, y como consecuencia, en igual data, constituir la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del antes señalado Circuito Judicial Penal.
El 4 de septiembre de 2024, la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Viloria, en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, sin llevar a cabo, nuevamente la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano establece que los jueces deben presenciar las audiencias, la incorporación de pruebas y el desarrollo de la misma, siendo este un principio fundamental en los procesos orales.
De lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal pudo constatar el quebrantamiento del principio de inmediación por parte de la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 1° de agosto de 2024, fue celebrada la audiencia oral establecida en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, estando constituida la Corte de Apelaciones por la Dra. Marilda Ríos Hernández como Jueza Presidenta, Dra. Evelin Borrego Navarro en su carácter de Jueza Integrante Ponente y la Dra. Rosa Yadira Silva Suniaga, donde posteriormente el 28 de agosto de 2024, la ciudadana Jueza Dra. Evelin Borrego Navarro, se inhibió del conocimiento de la causa 10Aa-5515-24, la cual fue declarada CON LUGAR, a cuyo efecto se ordenó conformar la Sala Accidental.
Siendo lo pertinente que, ante la inhibición planteada por la doctora Evelin Borrego Navarro en su carácter de Jueza Integrante Ponente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Accidental constituida convocara a las partes a efectos de realizar nuevamente la audiencia oral, contenida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende percibir los alegatos y medios presentes en dicha audiencia para poder formar su convencimiento en la decisión a emitir lo cual se traduce en el principio de inmediación.
A tales efectos, el Principio de Inmediación se encuentra contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Como se señalo anteriormente, el principio de inmediación conduce a que el Juez que esté presente en la audiencia, sea el mismo que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes para así formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los medios del caso a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia, requisito que en la presente causa no se cumplió.
En el presente caso, lo lógico y ajustado a Derecho hubiese sido que una vez designada la nueva Juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, y constituida la misma, fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia oral contenida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió Auto donde manifiestan que es innecesaria la realización de una nueva audiencia, en virtud que “…quedaron plasmadas con precisión las argumentaciones de manera escrita y orales que efectuaran las partes…”, donde evidentemente se vulnera, como ya se ha dicho, el principio de inmediación dado que establece que la persona juzgadora que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, circunstancia esta que no ocurrió y que va en contra de lo que establece este principio rector del sistema acusatorio.
En tal sentido, es preciso destacar que, toda decisión dictada por un órgano colegiado debe ceñirse a tres requisitos fundamentales, a saber: el primero referido a que el proyecto de sentencia se forma tras su discusión y votación, es decir, presentado el proyecto se discute y se decide por mayoría de votos; el segundo, que ese fallo se autentica con la firma de los jueces integrantes de la Sala y el Secretario; y, el tercero, se debe dejar constancia al pie del mismo, si alguno de los que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados.
Con relación a este particular el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 109, señala sobre la composición y atribuciones de las Cortes de Apelaciones lo siguiente:
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas
Por su parte, el artículo 505 eiusdem dispone, en relación con la organización de los órganos jurisdiccionales penales:
”Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas”.
De igual forma, el artículo 158 ibídem prevé:
”Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”. .
De igual forma en el numeral 6, del artículo 346, de la norma procesal penal, se estipula:
La sentencia contendrá:
6. La firma del Juez o Jueza. .
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 21, 22 y 23, señala lo que sigue:
“Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión”.
Siendo así, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constata que el fallo dictado por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quebrantó el espíritu, propósito y razón del artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal de acuerdo al cual, los jueces que presencian el debate son aquellos llamados a dictar la sentencia, y las decisiones (autos y sentencias), deben estar suscritas por los Jueces que la dictan tal y como lo establece de manera general el artículo 157 eiusdem.
Este requisito está directamente relacionado a la necesidad de identificar quien o quienes emiten la sentencia y determinar si los mismos son los legitimados para hacerlo; circunstancia que está estrechamente relacionada al principio del juez natural y al de inmediación.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces Superiores integrantes Dra. Marilda Ríos Hernández como Jueza Presidenta, Dra. Gabriela Salazar Uscátegui y la Dra. Rosa Yadira Silva como juezas integrantes, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan en contra del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estas en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal debe hacer un llamado de atención a las mencionadas profesionales del Derecho a que, procuren velar por que el desarrollo de los procesos se cumplan con los principios y garantías de la tutela judicial efectiva y debido proceso que forma parte integral del sistema de justicia y deben realizar sus funciones con idoneidad y transparencia, a fin de coadyuvar al correcto desarrollo del sistema de justicia penal, acorde con los valores de un estado democrático social de derecho y de justicia, propugnados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2024, y todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo y REPONE la causa al estado que una Sala distinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebre una nueva audiencia Oral, con prescindencia de los vicios aquí indicados. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito contentivo del Recurso de Casación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2024, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, y todos los actos subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión.
SEGUNDA: REPONE la causa al estado que una Sala distinta del mismo Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448, de Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios indicados en la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su correspondiente distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-605
CMCG