Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 20 de agosto de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.251, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano RUIQUAN WU, identificado con la cédula de identidad Venezolana para Extranjeros E-84.417.667, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A., en su condición de acusado, de la causa penal signada con el alfanumérico “UP01-P-2024-000610”, cursante en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal.

Solicitud a la cual se le dio entrada el 5 de septiembre de 2024, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000456, y en la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente designándose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de noviembre de 2024, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 585, admitió “(…)la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.251, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RUIQUAN WU, identificado con la cédula de identidad E-84.417.667, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A., en su condición de acusado, de la causa penal signada con el alfanumérico “UP01-P-2024-000610”, cursante en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal (…)” (sic).

 

El 18 de noviembre de 2024, en virtud de la declaratoria de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente signado con el alfanumérico “UP01-P-2024-000610”, contentivo del proceso penal seguido al acusado RUIQUAN WU, identificado plenamente.

 

I

DE LOS HECHOS

 

Tal y como consta del escrito de acusación privada presentado por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en fecha 1° de abril de 2024, inserto en los folios 1 al 7 de la pieza denominada “ANEXO 4-4” del expediente, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos presentados en la causa bajo estudio, se detallan de la manera siguiente:

 

“(…) es el caso Ciudadano Juez que de un tiempo a esta fecha las sociedades mercantiles: COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRA SIRENA C.A, y UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A, (…) las dos primeras con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la tercera en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cuarta con domicilio en San Diego estado Carabobo y la quinta con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y la ultima con domicilio en Maracay estado Aragua, se encuentran comercializando de manera criminosa y fraudulentas, además de perjudicar los derechos e intereses de mi representada como legitima poseedor de la mencionada marca; al por mayor y fabricado por mi representada y las factura a sus clientes como BORRADORES NATA/MAYKA. Es decir hacen a nuestro principales consumidores ofertas engañosas, tales como comercializar borradores con el uso de marca ´NATA´ y con características similares, de menor calidad del comercializado por mi representada, que lógicamente, por sus bondades y reconocimiento que de dicha marca ´MAYKA´ y ´NATA´ tienen los consumidores, al estar en el mercado por cincuenta (50) años consecutivos.

Ciudadano Juez, lo anteriormente expuesto se podrá constatar de fotografía del producto original propiedad de mi representada la cual acompaño marcada con la letra ´E´ y de Inspecciones oculares evacuadas por los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fechas: 19 de febrero de 2024, 27 de febrero de 2024 y 29 de febrero de 2024, respectivamente, levantadas en las empresas COMERCIAL LA FORTUNA C.A, MARKET LA GRAN SIRENA C.A., y UNIMERCADO ÉXITO C.A., quienes en su condición de empresas comercializadoras de estos productos señalaron ante los Tribunales habilitados para tal fin, haberlo adquirido de las siguientes sociedades mercantiles: a) VENEZUELA GUFAN C.A., (…) b) MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., (…) y c) MONESTY IMPORT C.A.

En tal sentido ciudadano Juez nos vemos en la forzosa necesidad de acudir ante su noble autoridad, invocando el procedimiento especial para los delitos dependencia de parte agraviada, en razón de que la acción delictual emprendida por los ciudadanos acusados es violatoria a los derechos de mi representada por ser propietaria, en virtud del no consentimiento otorgado como legitima Licencia, perjudicando de manera reiterada y continuadas intereses de la empresa que represento como titular de las correspondientes marcas en la ejecución y uso con fines y lucro con el expendio de copias dolosas y fraudulentas, dejando la empresa la cual represento en desventaja frente a la facilidad con que comercializan los productos que no corresponden con la formula y materia prima utilizada por la empresa, sin saber cualesquier peligro a la salud que pueda poner en riesgo nuestros consumidores (…)” (sic).

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante inició su solicitud de avocamiento, destacando lo siguiente:

 

“(…)En fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.781.394, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ´INDUSTRIAS  MAYKA S.A´ con registro de información fiscal RIF N° J-000463697, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Yaracuy, ACUSACIÓN PRIVADA en contra de seis (6) sociedades mercantiles, entre la cual se encuentra la de mi representado la Sociedad Mercantil Honesty Import C.A registro de información fiscal RIF N° J.- 50176662-2 por los DELITOS DE CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 337 Y 338 DEL CÓDIGO PENAL en razón de los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas, delitos estos contemplados como DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICAS y los DELITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 97, 98 y 99 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DELITOS ESTOS QUE CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA ANTES REFERIDA LEY, SON DELITOS QUE SOLO PODRÁN SER EJERCIDO SINO A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. Una vez ya consignada la referida ACUSACIÓN PRIVADA, la misma fue distribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, siéndole asignado en número de expediente UP01-P-2024-0006140 posteriormente en fecha dos (02) de abril del año 2024, en referido Tribunal (…) procede admitir la Acusación Privada sin mayor estudio o revisión, a pesar de que la misma NO cumplía con las formalidades mínima de forma ni de fondo para dar inicio al referido proceso, iniciando desde ese momento el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE, a cometer un sinfín de irregularidades que comienzan a subvertir el proceso en cuestión el cual denunciamos en la oportunidad procesal correspondiente en el escrito de excepciones consignado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024. Es por los cual procedemos hacer una recapitulación de todos y cada uno de los desaciertos cometido por el tribunal en cuestión, que trajo como consecuencia una anomalía a la norma que ha perjudicado la ocurrencia de un grave desorden procesal y de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica de manera ostensible (…) la imagen del Poder Judicial, la paz pública o institucionalidad democrática venezolana.

Primeramente, el Tribunal ya referido dio inicio a un proceso especializado que no cumplía con las formalidades establecidas en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la Acusación Privada con delitos de acción pública y delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuando su juzgamiento es procedimientos totalmente independiente el uno a otro. Posteriormente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el asunto penal UP01-P-2024-000610, el referido Tribunal luego de admitir la Acusación Privada, intento imponer un Defensor Público a mi representado al librar oficio N° 939/2024 a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy en fecha 03 de mayo de 2024, aun cuando no nos habíamos impuesto de la Acusación Privada, como establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 400, para este procedimiento especial; subvirtiendo así el Tribunal en cuestión el procedimiento especial en los delitos dependiente de instancia de parte, esto se puede evidenciar con nuestra acta de juramentación de fecha 16 de mayo de 2024, trece día después del oficio librado por el Tribunal en cuestión, precedido para ese momento por la Juez Abg. Greivis Campos, aclarando que la designación de un  defensor público en este procedimiento especial, se debe realizar así lo requiera el acusado o la acusada. Continuando con todo el desorden Procesal Penal el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, procede a fijar la audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 31 de mayo de 2024, oportunidad esta, que también nos permitía presentar excepciones como acusado y promover pruebas a todas las partes, excepciones esta que fueron planteadas por esta representación en fecha 27 de mayo de 2024. Luego de varios diferimientos se realiza la audiencia de conciliación en fecha 19 de junio de 2024, donde la Juez Abg. Greivis Campos, entre otras cosas permite la actuación de la DEFENSA PÚBLICA, sobre uno de los acusados que nunca se ha hecho presente en el referido expediente, subvirtiendo y trastocando nuevamente el proceso que ya mal había iniciado, no conforme con todo esto el tribunal en cuestión procede a decretar sin lugar nuestro escritos de excepciones planteados por esta defensa pesar de que a todas luce estábamos en presencias de una ACUSACIÓN PRIVADA INADMISIBLE ya que fue planteada sobre delitos de acción pública, igualmente en este acto procede el Tribunal admitir el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, cuando dichas pruebas fueron realizadas fuera de las prerrogativas establecidas en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tipo de medios probatorios promovidos por la parte acusadora, igualmente procede el referido Tribunal a imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi representado ciudadano RUIQUAN WU de nacionalidad CHINA titular de la cédula de identidad N° E.- 84.417.667, como lo son presentaciones periódicas ante el tribunal, así como la prohibición de enajenar y gravar los bienes de mi representado. Ante todas estas faltas e irregularidades que considera esta defensa que son inexcusable por parte de las dos juezas que han conocido el expediente UP01-P-2024-000610, es por lo cual acudimos hasta esta máxima instancia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para que realice un examen minucioso según sus atribuciones al referido expediente llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, vistas totas las siguientes irregularidades ya denunciadas. También podrán observar ciudadanos magistrados lo extremadamente diligente que ha sido el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610 a favor de la parte acusadora en cada una de sus solicitudes hecha, ya que este proceder de parte de la Juez Abg, Greivis Campos, atenta contra la ética de los jueces por su actuar particular en la referida causa penal.

DEL DERECHO

Ahora bien, de los hechos narrados ciudadanos Magistrados, denotamos una gran cantidad de irregularidad violatorias al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, toda vez que desde el primer momento el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610 incumple inicialmente lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Al admitir la presente Acusación Privada tanto con delitos de acción pública como por delitos de instancia privada, como lo son primeramente los delitos contemplados en los artículos 337 y 338 del Código Penal (…)

Delitos estos que no son señalados como delitos de instancia de parte agraviada, por parte de nuestro legislador en nuestra norma penal sustantiva.

Igualmente, en su escrito acusatorio presentado por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, titular de la cedula de identidad N° V.- 10. 781.394, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil ´INDUSTRIAS MAYKA S.A´ con registro de información fiscal RIF N° J-000463697 y asistido por la abogada Carmen Alejandra Bellera Gale; titular de la cedula de identidad N° V.- 14.713.064, Inpreabogado N° 156.128, insertar también los delitos contemplados en la Ley de Propiedad Industrial específicamente lo; establecidos en los artículos 97, 98 y 99 (…)

En este mismo orden de días ciudadanos magistrados nuestra norma penal adjetiva en los artículos que regulan el procedimiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancias de Parte en su artículo 396 establece los motivos de la inadmisibilidad de la acusación (…)

En el hecho en particular, es evidente que los accionantes de la ACUSACION PRIVADA mezclaron delitos de acción pública con delitos de acción dependiente de instancias de parte, lo cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610; se los patento al momento de admitirle la referida acusación sin hacer un estudio mínimo de los requisitos de forma para poder realizar la admisión correspondiente, lo que subvirtió el referido proceso, afectando de sobre manera los intereses particulares de mi patrocinado.

Ya por ultimo es importante señalar, que en la oportunidad dada para la proposición de pruebas en el procedimiento para los delitos de instancia de parte agraviada llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610, procedió admitir pruebas de la parte acusadora, las cuales no cumplieron con las prerrogativas establecidas en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En este particular es significativo señalar, que las pruebas aportada al proceso por parte de los querellantes, son pruebas que debieron ser tramitadas de acuerdos a las; normas relativas a los delitos de acción pública; y no proceder admitir el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610, en la audiencia de conciliación dichos medios de pruebas, que no cumplen con los requisitos establecidos en nuestra norma penal adjetiva, demostrando nuevamente el referido tribunal el desconocimiento de las normas para el juzgamiento de los delitos de instancia de parte agraviada, ya que admitió la promoción de inspecciones judiciales realizadas por tribunales de jurisdicción civil, pruebas técnicas sin control judicial alguno, dentro de un procedimiento penal que establece reglas para realizar la practicas de diligencias preliminares para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción como así Io establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal en la figura del auxilio judicial (…)

Ante todas estas transgresiones de orden Constitucional ciudadanos Magistrados solicitamos el AVOCAMIENTO por todos y cada unos los desatinos realizados por el Tribunal en cuestión, el cual nos llevo a solicitar el presente AVOCAMIENTO, como la única vía idónea y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sus artículos 106, 107, 108 y 109 (…)

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de solicitar AVOCAMIENTO, en el expediente llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCI6N DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610 como en efecto se hace, para cuyos efectos se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente AVOCAMIENTO de conformidad con lo dispuesto en LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sus artículos 106, 107, 108 y 109 SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con todos los pronunciamientos de ley. TERCERO: Por la declaratoria CON ADMISIÓN de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, solicite al Tribunal de la causa, la remisión inmediata de expediente a esta sala y por consiguiente la suspensión de todos los efectos de la decisión tomada en audiencia de conciliación en fecha 19 de junio del año 2024, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610 CUARTO: Se decrete la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o todos los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01-P-2024-000610. QUINTO Anexamos al presente escrito copias certificadas de la totalidad del expediente llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE JUICIC N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADC YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, en el expediente UP01 -P-2024 000610, igualmente consignamos denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024. Así como copia del Recurso de Apelación planteado por esta defensa en fecha 27 de junio del año 2024, en relación a la decisión de fecha 19 de junio de 2024, en la cual se celebro la audiencia de conciliación en el presente proceso penal (…)” (sic).

 

Cabe destacar, que el solicitante anexó a la presente petición de avocamiento una serie de recaudos, los cuales guardan relación con las actuaciones de la presente causa, las cuales son:

 

1.- La copia certificada del expediente penal identificado con el alfanuméricoUP01-P-2024-00000610”, que cursa en contra de su defendido, signado como “ANEXO 1-4, ANEXO 2-4, ANEXO 3-4 y ANEXO 4-4”.

 

2.- Copia simple de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 28 de junio de 2024.

 

3.- Copia simple del recurso de apelación de fecha 27 de junio de 2024.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

        Recibidas las actuaciones enviadas a esta Sala por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, como la totalidad de las actuaciones e incidencias que presuntamente conforman la causa, seguida en contra del acusado RUIQUAN WU, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A., entre otros, esta Sala de Casación Penal, procede a realizar el íter procesal, constatándose a los autos, lo siguiente:

El 1° de abril de 2024, el abogado Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, debidamente asistido por la abogada Carmen Alejandra Bellera Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.128, presentó ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy “ACUSACIÓN PRIVADA”, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., basada en los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal.

El 2 de abril de 2024, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza María José Antuna, admitió la precitada acusación privada en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto fui designada como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 (…) para sustituir a la Jueza Abg. Ana Carolina Morillo, (…) y por no haber causal de recusación e inhibición me aboco al conocimiento de la presente causa y de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que cumple con los requisitos de Ley, es por lo que se ADMITE la misma y se ordena la citación personal de los Acusados quienes a partir de la presente fecha se tendrá como QUERELLADOS (…)” (sic). (Folio 3 de la pieza denominada Anexo 1-4 del expediente).

 

Contra la mencionada acusación privada, las referidas sociedades mercantiles interpusieron escrito de excepciones, en el siguiente orden de fechas:

El 8 de mayo de 2024, el abogado Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.301, en su condición de defensor privado del ciudadano MEIHUA YE, representante legal de la Sociedad Mercantil UNIMERCADO ÉXITO C.A.

El 27 de mayo de 2024, el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.251, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUIQUAN WU, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A.

El 27 de mayo de 2024, la abogada Kerlyn Yeneth Nacar Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.250, en su carácter de defensora privada de la ciudadana WU CHUYING, representante legal de la Sociedad Mercantil MARKET LA GRAN SIRENA C.A.

En la mencionada fecha 27 de mayo de 2024, la abogada Carmen Alejandra Bellera Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.128, apoderada judicial del ciudadano RICARDO BARROBES VICTORIA, en su condición de víctima y representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, interpuso ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, escrito de promoción de pruebas.

En las fechas 4 y 12 de junio de 2024, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, debidamente representada por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director, celebró acuerdo reparatorio con las sociedades mercantiles UNIMERCADO ÉXITO C.A., COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., y MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., tal y como se evidencia en los folios 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 50 y 51 de la pieza identificada 2-2 del expediente.

El 19 de junio de 2024, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, llevó a cabo la audiencia especial de conciliación, en la que figuran como partes, por un lado la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, (víctima) y los representantes legales de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A. en su condición de Directores, quienes figuran como imputados, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, siendo publicado el auto fundado el 2 de julio de 2024, en el cual se dictó el dispositivo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO: en relación al conflicto de competencia planteado por el Abog. Hermes Suarez representante de HONESTY IMPORT C.A. Este tribunal se declara competente conforme al artículo 58 del código orgánico procesal penal, toda vez que las investigaciones fueron realizadas en el estado Yaracuy, y el código orgánico procesal penal establece que la competencia territorial de los tribunales se establece donde el delito o falta se haya consumado.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción planteada por el Abg. Hermes Suarez en su escrito de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal, en virtud que se encuentra los extremos del artículo 392 del código orgánico procesal penal. Asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento precitado conforme el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción. PRIMERO: se admite totalmente la Acusación privada presentada en fecha 01-04-2024, en virtud que se encuentran llenas las formalidades establecidas en el artículo 392 del código orgánico procesal penal; en contra de los acusados de autos 1) HUIYUN WU FEENG FUNG propietario de la entidad mercantil COMERCIAL LA FORTUNA C.A, 2) MEIHUA YE propietario de la entidad mercantil UNIMERCADO ÉXITO C.A., 3) CHUYING WU propietario de la entidad mercantil MARKET LA GRAN SIRENA C.A, 4) RUIQUAN WU propietario de la entidad mercantil HONESTY MERCANTIL IMPORT C.A, 5) RUJIAN FENG propietario de la entidad mercantil HERMANO 2005 C.A. Asimismo se admite el escrito de prueba presentado en fecha 27-05-2024 suscita por la representante legal de INDUSTRIA MAYKA, Carmen Bellera. SEGUNDO: se admite el escrito de pruebas presentado por el Abg. Hermes Suarez, representante de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A, TERCERO: En cuanto al acusado 1) LINDONG CHEN, V.-24.633.333, propietario de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA FORTUNA C.A., se decreta el sobreseimiento por muerte del mismo. En relación HUIYUN WU, propietario de la entidad mercantil COMERCIAL LA FORTUNA C.A deja constancia del escrito de conciliación presentado en fecha 24-04-2024, deja constancia el día de hoy que solo falta la destrucción de los borradores en virtud que la comercial dejo sus operaciones, consta escrito de fecha 24-06-2024 conciliación con la empresa mayka y la acusada MEIHUA YEN, escrito conciliación por parte de la acusada CHUYING WU, propietario de la Sociedad Mercantil MARKET LA GRAN SIRENA C.A., escrito conciliación en fecha 12-06-2024, por parte de la acusada LIANG XIAOHONG propietario de la Sociedad Mercantil MERCANTIL HERMANO 2005 C.A, es por lo que se acuerda la homologación. CUARTO: se otorga el lapso de (10) hábiles a los acusados para el cumplimiento de la destrucción de los borradores y colocar los flayer una vez cumplido con esto el tribunal emitirá pronunciamiento respectivo. QUINTO: en relación a la solicitud realizada por los Abg. Anuar de Dios. Abg. Chang Carlos Jum Kim, Ag. Lorena Martínez, se acuerda la copia certificada de la presente acta. SEXTO: en relación a la incidencia plateada por la defensa pública toda vez que el acusado RIJIAN FENG quien es propietario de la entidad mercantil VENEZUELA GUFAN C.A. SÉPTIMO: se impone al acusado RUIQUAN WU propietario de la entidad mercantil HONESTY IMPORT C.A, a la medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal pena, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal OCTAVO: prohibición de enajenar y gravar los bienes del acusado RUIQUAN WU propietario de la entidad mercantil HONESTY IMPORT C.A. NOVENO: Sean retirados los borradores de los anaqueles y de los establecimientos. DECIMO: en relación a la solicitud del Abg. Hermes Suarez, representante de HONESTY IMPORT C.A. Se acuerdan las copias certificadas del acta, y copias de escrito de fecha 27-05-2024. DECIMO PRIMERO: se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad al artículo 77 del código orgánico procesal penal; en relación a los acusados RUIQUAN WU propietario de la entidad mercantil HONESTY IMPORT C.A., Y RUJIAN FENG propietario de la entidad mercantil VENEZUELA GUFAN  C.A., ello en virtud de la incomparecencia a los actos fijados del acusado RUJIAN FENG Y RUIQUAN WU en virtud de apertura a juicio oral y público, de conformidad al artículo 314 del código orgánico procesal penal. DECIMO PRIMERO: Una vez que no prospero la conciliación entre el acusado RUIQUAN WU propietario de la entidad mercantil HONESTY IMPORT C.A., se ordena JUICIO ORAL Y PÚBLICO. DECIMO SEGUNDO: ORDENA MANDATO DE CONDUCCIÓN en relación al acusado RUJIAN FENG propietario de la entidad mercantil VENEZUELA GUFAN C.A, toda vez que las resultas positivas siendo la última de fecha 18-06-2024, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO TERCERO: se ordena oficiar SAREN Y SENIAT sobre la prohibición de enajenar y grabar los bienes del acusado RUIQUAN WU propietario de la entidad mercantil HONESTY IMPORT C.A. (…)” (sic).

 

Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2024 la abogada Carmen Bellera Galea, apoderada judicial del ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su condición representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, (víctima) solicitó al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Visto que en fecha 19 de Junio de 2024, a solicitud de parte el Tribunal precedió a la división del proceso respecto a los acusados VENEZUELA GUFAN C.A y el ciudadano RUJIAN FENG de conformidad con el numeral 4to el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se apertura el correspondiente Cuaderno Separado, es por lo que solicito Ciudadana Juez se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 400 Ejusdem (…) (sic).

El 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, realizó la apertura al juicio oral y público seguido en contra del ciudadano RUIQUAN WU propietario de la entidad mercantil HONESTY IMPORT C.A., por la presunta comisión de los delitos contemplados en los artículos en los artículos 98 y 99 de la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, de conformidad a lo establecido a los artículos 337 y 338 del código orgánico procesal penal, en perjuicio de la EMPRESA MAYKA C.A (…)” (sic).

El 4 de octubre de 2024, la abogada Carmen Bellera Galea, apoderada judicial del ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, (de (víctima) interpuso escrito ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual indicó “DESISTO del presente procedimiento respecto a la Sociedad Mercantil VENEZUELA GUFAN C.A., (…) representada por el ciudadano RUJIAN FENG, (…) seguida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, según acusación privada por los delitos de Uso de Marca falsificada y comercialización de productos falsificados (…)” (sic).

         Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, el mencionado Tribunal de Primera Instancia decretó “(…) EL DESESTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, solicitado por la Querellante Abg. CARMEN ALEJANDRA BELLERA (…) a favor del ciudadano RUJIAN FENG, propietario de la entidad mercantil VENEZUELA GUFAN C.A (…)” (sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…)

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima pertinente reiterar que por ser el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, su procedencia resulta en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y cuando no exista otro remedio procesal capaz de restablecer la situación jurídica delatada como infringida.

 

En este contexto, visto que la procedencia de la institución del avocamiento se apuntala en la existencia de “graves desórdenes procesales”, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas.  Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.

 

Atendiendo lo expuesto en el fallo parcialmente citado el mismo resulta aplicable al caso bajo análisis, al observarse de las actuaciones la existencia de vicios de orden público cometidos en la presente causa llevada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la Sala de Casación Procesal Penal observa lo que de seguida señala:

El 1° de abril de 2024, el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, debidamente asistido por la abogada Carmen Alejandra Bellera Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.128, presentó ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy “ACUSACIÓN PRIVADA”, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., basada en los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal.

Posteriormente, el 2 de abril de 2024, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza María José Antuna, admitió la precitada acusación privada en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto fui designada como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 (…) para sustituir a la Jueza Abg. Ana Carolina Morillo, (…) y por no haber causal de recusación e inhibición me aboco al conocimiento de la presente causa y de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que cumple con los requisitos de Ley, es por lo que se ADMITE la misma y se ordena la citación personal de los Acusados quienes a partir de la presente fecha se tendrá como QUERELLADOS (…)” (sic). (Folio 3 de la pieza denominada Anexo 1-4 del expediente).

 

Ahora bien, se constata de la mencionada acusación privada que los delitos por los cuales fue interpuesta la misma, son el USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, de la Ley de Propiedad Industrial, concatenado con el USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal.

Visto ello, considera necesario esta Sala de Casación Penal traer a colación el contenido de las normativas supra referidas, las cuales establecen:

“[Ley de Propiedad Industrial]

Artículo 98.- Los que atenten contra los derechos del legitimo titular o poseedor de una patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o usando con fines industriales y de lucro, sin el consentimiento expreso o tácito de aquel, copias dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, serán castigados con prisión de uno a doce meses.

Artículo 99.- La misma pena prevista en el artículo 98 será aplicable al que, para perjudicar los derechos o intereses del legitimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con éstos se confunda (…)”

“[Código Penal]

Artículo 337. Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.

La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero. La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que ella indique, a costa del reo.

Artículo 338. El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres, marcas o signos han sido legalmente registradas en Venezuela, será castigado con prisión de uno a doce meses (…)”

 

En tal sentido, respecto de los artículos 98 y 99, de la Ley de Propiedad Industrial, es preciso para esta Sala de Casación Penal, citar asimismo lo indicado en el artículo 104 de la referida normativa, el cual establece:

 

“(…) Artículo 104.- La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte agraviada (…)”.

 

Partiendo de lo expuesto, el legislador estableció en los precitados delitos de la Ley de Propiedad Industrial, que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, lo que condiciona esta acción a que es la víctima quien impulsa el aparato judicial, contrario a lo previsto en los artículos 337 y 338, del Código Penal, en cuyo tipo penal de USO DE MARCA FALSIFICADA, es el Estado a través de la representación del Ministerio Público, quien ejerce la acción en pleno cumplimiento del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así pues, la Sala aprecia que al interponer el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, la acusación particular propia por delitos conexos (de acción pública y de acción privada), así como su admisión por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, vulneró el debido proceso de los justiciables.

 

Dicho yerro da inició cuando el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, desatendió lo establecido en el artículo 396, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

 

“(…) Inadmisibilidad

Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad (…)”.

 

En ese sentido, conforme a la normativa expuesta el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, debió verificar si la acusación particular propia, cumplía o no con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Penal de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, observó que no reposa el auto fundado de admisión de la acusación particular declarada por el indicado Tribunal de Instancia, lo que denota la subversión del proceso y relajamiento de las normas que rigen nuestro derecho procesal penal.

 

De tal manera, evidencia la Sala vicios de orden público relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, llevada (entres otros), en contra del ciudadano RUIQUAN WU, identificado con la cédula de identidad E-84.417.667, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A. (entre otros). En este sentido el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal considera necesario, avocarse al conocimiento de la presente causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000610”, cursante en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, seguida en contra del ciudadano RUIQUAN WU, identificado con la cédula de identidad E-84.417.667, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A., en su condición de acusado, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, en virtud de estimarse, la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad que se continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 106 y 109, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 2 de abril de 2024, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, admitió la acusación particular propia presentada por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en contra de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, con la consecuente nulidad de todas las cumplidas con posterioridad al acto írrito, a excepción de la presente sentencia. Y así se declara.

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, distinto al que conoció de la presente causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., basada en los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, con prescindencia de todos los vicios aquí advertidos, asegurando el resguardo y las garantías constitucionales de todas las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Y ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de su distribución.

V

DISPOSITIVO

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000610”, cursante en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, seguida en contra del ciudadano RUIQUAN WU, identificado con la cédula de identidad Venezolana para Extranjeros E-84.417.667, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A., en su condición de acusado, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento incoado por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.251, quien ejerce la defensa técnica del mencionado acusado.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 2 de abril de 2024, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, admitió la acusación particular propia presentada por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en contra de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, con la consecuente nulidad de todas las cumplidas con posterioridad al acto írrito, a excepción de la presente sentencia.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, distinto al que conoció de la presente causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., basada en los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, con prescindencia de todos los vicios aquí advertidos, asegurando el resguardo y las garantías constitucionales de todas las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000456.