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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El cuatro (04) de noviembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito de solicitud de RADICACIÓN, suscrito por el abogado José Gregorio Sánchez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 233.530, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.592.383, en su condición de imputado, de la causa penal identificada con el alfanumérico “5C-000186-2024”, la cual actualmente se desarrolla ante el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, seguida contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y “OMISIÓN AL SOCORRO”, tipificado y sancionado en el artículo 438, del Código Penal.
A dicha solicitud de radicación se le dio entrada el 13 de noviembre de 2024, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000624, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguiente:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
El abogado José Gregorio Sánchez García, en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, solicita la radicación de la causa penal identificada con el alfanumérico “5C-000186-2024”, seguida contra su defendido la cual actualmente se desarrolla ante el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, bajo los siguientes argumentos:
“(…omisis…)
(…) En garantía a la constitucionalidad y el derecho de petición y demás derechos, establecidos en el (sic) artículos: 2, 7, 26, 49, 1°, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante la capacidad del, MAXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la finalidad de solicitar ‘RADICACION DE LA CAUSA PENAL’. Y en consecuencia, VALORAR ELEMENTOS CIRCUNSTACIALES QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLES, para el justiciable, para el orden constitucional, a los derechos humanos en especial a los derechos y garantías constitucionales. Que deben ser CORREGIDOS DE MANERA INMEDIATA y BRINDAR UNA SOLUCION PROCESAL FAVORABLE AL JUSTICIABLE.
La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, quien cumple funciones de Juez Accidental de Juicio, (ya que actualmente la causa penal se encuentra en la etapa procesal de audiencia de apertura a juicio) para atribuírselo a otro de igual categoría pero de una Circunscripción judicial penal diferente DISTINTA al estado GUARICO, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:
‘...Artículo 64. (…)’
En este sentido, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público;
En fecha: Diez (10) de Mayo del Año 2.024, ocurrió un accidente de tránsito terrestre en el estado Guárico, Municipio Juan German Roció, Ciudad San Juan de los Morros, Vía El Guafal-Las Palmas, sentido a la ciudad de San Sebastián de los Reyes.
Viéndose involucrados Tres (03) Vehículos (1.- vehículo de Carga Pesada, 2.- Vehículo tipo particular Marca: Fiat, 3.- vehículo tipo motocicleta) a causa del accidente de tránsito terrestre, se practicó la aprehensión del ciudadano: OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.592.383, chofer del vehículo de carga pesada, existiendo personas lesionadas incluyendo al chofer detenido y personas fallecidas.
En fecha: Doce (12) Mayo del Año 2.024, suscito un hecho por el cual se denunció la desproporcionalidad en la PRECALIFICACION JURIDICA IMPUTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, donde en audiencia de presentación ante el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de san Juan de los Morros, del estado Guárico Juez Abg. Eleni Andreina Rosa Contreras, el fiscal del ministerio público, adscrito a la SALA DE FLAGRANCIA precalifico por consecuencia de un accidente de tránsito terrestre, los siguientes delitos:
1. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con los Agravantes de los Artículos 216 y 217, de la Ley Orgánica de Protección al Nino, Niña y Adolecente, LOPNNA
2. LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
3. OMISION AL SOCORRO, establecido en el artículo 438 del Código Penal Venezolano.
De acuerdo a las circunstancia (sic) reales de los hechos, CAUSO ALARMA, POR CUANTO SE ESTABLECIO EN TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE ENTRE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS ESTABA UN VEHICULO DE CARGA PESADA, CONTENTIVO DE GAS PROPANO, CON UNA CAPACIDAD DE SUPERIOR A LOS 10.000 LITROS.
SENSACION; que paralizo la vía pública por más de Seis (06) horas para el levantamiento de ese vehículo de carga pesada y a su vez ejecutar el traslado de los heridos y ciudadanos fallecidos, así como también hacer despejar la vía de los demás vehículos que estaban en las inmediaciones circulando al momento del accidente.
HECHOS QUE COMO CONSECUENCIA TRAJO UN ESCANDALO PUBLICO, porque cuando se realiza la presentación del único imputado (CHOFER DETENIDO DEL VEHICULO DE CARGA PESADA) se da a conocer que en el mismo CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS DONDE SE ESCUCHO LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO, TRABAJA UNA SECRETARIA DE TRIBUNALES QUIEN ES MADRE Y ESPOSA DE LOS TRES (03) FALLECIDOS inmersos en el accidente de tránsito. Teniendo una SENSACION DE INSEGURIDAD JURIDICA PROCESAL sobre la colectividad en conocer un criterio desproporcionado en la aplicabilidad de la precalificación jurídica como intencionales, y en redes sociales la colectividad hacía mención a la tristeza por la noticia, PERO TAMBIEN EN MUCHOS COMENTARIOS PUBLICOS HACIA MENCION A LA INJUSTA Y LA APLICABILIDAD DE LA LEY, por parte de los ciudadanos fiscales y jueces que administraron justicia en ese caso. (Anexo comentarios en medios comunicación pública redes sociales donde se hace mención a la desproporcionalidad de la precalificación cuando hacen mención taxativamente que nadie sale a la calle con intención de asesinar con un vehículo de carga pesada, primero colisionando dicho vehículo y muchos menos sin tener algún tipo de vínculo ni amistad o enemistad manifiesta entre las personas inversas como conductores del hecho de tránsito, ver anexos marcados con el N° ‘2’).
Como segundo elemento DESCRITO EN EL ARTICULO 64, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público. (Ver anexos marcados con el N° ‘3’, Inhibiciones y Recusaciones).
Como en efecto en fecha: Veintinueve (29) de Julio del año 2.024, se solicitó la PRIMERA RECUSACIÓN del Juez segundo de control del circuito judicial penal de San Juan de los Morros del estado Guárico, como consecuencia no teniendo respuesta alguna sobre la solicitud de copias certificadas y la negativa de brindar por tiempo necesario el expediente para el análisis NO SE REALIZO LO CONDUCENTE A LA INHIBICION OBLIGATORIA POR PARTE DEL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ABG. ELENI ANDREINA ROSA CONTRERAS, y ante el vicio procesal que causa gravamen irreparable a la constitucionalidad, fue un hecho público notorio y comunicacional ya que a través del obituario se informa el fallecimiento de familiares a una trabajadora del circuito judicial de San Juan de los Morros. (Se Anexa copia fotostática del mensaje institucional obituario del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico)
EL PROCESO SE PARALIZA DE MANERA SILENCIOSA JUDICIALMENTE AL NO BRINDAR RESPUESTA AL JUSTICIABLE EN SUS PETICIONES EVIDENTES, con acuse de recibido, en cada una de las diligencias y actos de defensa técnica.
• En fecha: Quince (15) de Mayo del Año 2024, se interpone recurso de Apelación de la Privativa de Libertad, Signándole la corte de apelaciones, N° de expediente: R- 2024 - 00093 (TENIENDO RESPUESTA DE ESTE RECURSO DESPUES DE DOS (02) MESES declarándolo SIN LUGAR, no suministrando respuesta oportunamente, ejerciendo innumerables solicitudes de respuestas).
• En fecha: 30-5-2024, la defensa que me antecedió: Dr. Carlos Alberto Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 9.642.603, I.P.S.A. N° 186.328, solicito la radicación de esta causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, declarándosele su solicitud Inadmisible, ya que se le imposibilito consignar el acta de juramentación como defensa privada para demostrar su legitimación como defensor del justiciable, motivo por el cual impulso nuevamente subsanando el requisito de la acción ante este máximo tribunal supremo de justicia. Con un contexto de solicitud fundamentado en causas de gravedad las circunstancias en cuanto a inhibiciones y recusaciones, adicionales a las existentes inicialmente como circunstancias necesarias para ejercer la solicitud de radicación.
· En Fecha: 20-07-2.024.- se presentan las excepciones por existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
· Se realizó la audiencia preliminar.
· Se emite el auto de Apertura a juicio,
·
En
fecha: Veintitrés (23) de Agosto del Año 2.024, se interpone recurso de
Apelación
(NO OBTENIENDO RESPUESTA HASTA LA PRESENTE FECHA).
INHIBICIONES:
· En fecha: Seis (06) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la PRIMERA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo de la jueza: Abg. Johana Cancino Castillo, quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal. Entre otras alegaciones expreso, cito (Negritas, cursivas añadidas):
...‘Teniendo un Vínculo de Amistad manifiesta, asimismo, el día 10 de Mayo de 2024, que ocurre en siniestro, nos encontrábamos en la sede del circuito judicial, realizando labores administrativas de los tribunales de Juicio, a las 04:00 horas de la tarde, cuando fue notificada Katerin de que su esposo y sus hijas se encontraban involucrados en el accidente de tránsito ocurrido a pocos minutos en la carretera nacional vía guafal, trasladándome en compañía de otros compañeros, (...) encontrándose más de 150 personas familiares y amigos de todas las victimas a las afuera del hospital’...
· En fecha: Diez (10) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la SEGUNDA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo del juez: Abg. Harold Alfonzo Cerezo Tovar, quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal.
· En fecha: Once (11) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la TERCERA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo de la jueza: Abg. Rita Antonia D' Alessio Rodríguez, quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal.
· En fecha: Treinta (30) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la CUARTA INHIBICION, por parte del PRIMER JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO DESIGNADO, quien cumple funciones en este circuito judicial penal como: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo del juez: Abg. Alexander Blanco Reyes, quien alego mantener amistad manifiesta con una de las partes.
· En fecha: Primero (01) de Noviembre del Año 2.024- se realiza la SEGUNDA RECUSACION, ante el SEGUNDO JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO DESIGNADO, quien cumple funciones en este circuito judicial penal como: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo de la jueza: Abg. Michael Alejandra Rodríguez, donde se alegó que la juez mantiene amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal.
POR LO QUE SE BRINDA EN ANÁLISIS CONCLUSIVO SE DAN MAS DE DOS SUPUESTOS DESCRITOS COMO ELEMENTOS FUNDAMENTAL PARA LA URGENTE RADICACIÓN DE CAUSA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN ADICIONAL LA CANTIDAD DE VICIOS PROCESALES DENUNCIADOS QUE ESTA SALA TAMBIÉN TIENE CAPACIDAD DE REALIZAR SU ESTUDIO Y ANALISIS PERO NO QUEREMOS ABARCAR UNA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y EN ESTE ACTO SOLICITAMOS Y JURAMOS LA URGENCIA EN INICIALMENTE Y ÚNICA EXIGENCIA PRIMORDIAL LA RADICACIÓN, sin quitar el estímulo propio de oficio de revisión y avocamiento de la sala en los asuntos antes planteados
Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de radicación, la defensa técnica pasa a examinar lo alegado por la solicitar, en tal sentido:
LA RADICACION DE LA CAUSA PENAL A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE UNA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DIFERENTE AL:
ESTADO GUARICO.
Esta Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, cuenta con UNA (01) SOLA, SALA UNICA, DE LA CORTE DE APELACIONES, la cual ya tiene conocimiento del primer recurso de apelaciones interpuesto y lo declaro: SIN LUGAR, teniendo conocimiento sobre la imposibilidad de conocer el Segundo Recurso de apelación interpuesto, por lo cual a la presente fecha: Cuatro (04) de Noviembre del Año 2.024, no se ha obtenido respuesta sobre el recurso de apelación EXPEDIENTE N°: R.- 2.024 - 146, interpuesto en fecha: Veintitrés (23) Agosto del Año 2.024, habiendo transcurrido más de Setenta y Tres (73) días, sin respuesta alguna, considerándose paralizada la tramitación recursiva. (Ver anexo marcado con el N° ‘11’ acuse de recibido de la interposición del recurso de apelación).
También se señala que, NO existen mecanismos procesales para solventar dichas situaciones en esta circunscripción judicial, a causa de la inquietud que SE SIENTE SOBRE EL CLAMOR PUBLICO, es oportuno e importante mencionarles ciudadanos magistrados, la radicación con fines de evitar una desgracia ya que los familiares de los ciudadanos lastimosamente fallecidos hacen acto de presencia en razón de intimidar a la defensa, asi como también las innumerables confrontaciones con los familiares del detenido, además de existir exigencia por parte de los custodios de pago de Dinero en el centro de reclusión por mantener con vida al detenido, y para conducirlo hasta el acceso al órgano de administración de justicia, (dinero por cada traslado), (ver anexo marcado con el numero ‘4’), hecho que causa preocupación, hace procedente la solicitud de radicación incoada, por cuanto, EVIDENCIANDOSE una situación de peligro que obstaculice su continuación en esta circunscripción judicial penal del estado Guárico, que atenta contra garantías procesales o legales consagradas a favor de las partes, lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta.
De igual forma, en el presente escrito se explica que en el caso bajo análisis se encuentran materializados los supuestos de hechos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir,
‘...Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público...’ o ‘...Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal...’,
Supuestos que la Sala de casación penal ha desarrollado a lo largo de toda su jurisprudencia.
En relación a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 43, del 18 de marzo de 2019, indicó lo siguiente:
(…)
La solicitud de radicación va más allá de una desconfianza, se basa en los dos elementos esenciales de la radicación, como bien se han descrito, existen más de dos elementos y hechos que hacen imposible la recusación del 90 % de los trabajadores de dicho circuito judicial y de la circunscripción judicial, PERO SI ES VIABLE LA INHIBICION OBLIGATORIA O LA CORRECTA APLICACION DE OFICIO POR PARTE EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO EN HACER LO JUSTO Y LO CORRECTO EN SOLICITAR LA INTERVENCION DE LA SALA DE CASACION PENAL PARA LA RADICACION DE LA CAUSA PENAL.
Y como en efecto se han pronunciado los integrantes jueces, PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, al establecer muy discretamente el criterio sobre la viabilidad y conducente en este caso es la Radicación de la presente causa expresión narrada en la decisión Judicial en razón a la interposición del recurso de apelación EXPEDIENTE: R.- 2024 - 00093, (ver anexo marcado con el numero ‘5’, pagina 19) sobre la Medida privativa de libertad, en audiencia de presentación, expresando lo siguiente, cito textualmente (Cursivas, negrita y subrayado añadido):
...‘Así las cosas en atención a la solicitud del recurrente referente a la radicación de la causa estiman estos jurisdicentes lo siguiente:
(...) La Radicación de la causa’...
Ahora bien, en lo concerniente a la situación referida MAS ADELANTE EN ESCRITO DE SOLICITUD DE RADICACION, en relación a la audiencia de presentación de imputado que le correspondió realizar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, lo expuesto por esta defensa, evidencia MAS QUE DESCONFIANZA con los operadores de justicia, BRINDA DE FORMA CLARA ARGUMENTOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS respaldados en varios elemento que sustentan lo señalado en el escrito, pues, como se apuntó anteriormente, los planteamientos que se realicen persiguen que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo ESTA SUSTENTADO EN HECHOS VERIFICABLES Y NO EN MERAS SOSPECHAS O CONJETURAS. Anexo acuse de recibido de todos los actos de defensa con un evidente, silencio y parcialidad judicial, en su tramitación y omisión de respuesta, ver elementos probatorios anexos.
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta DEFENSA TECNICA considera oportuno realizar las siguientes consideraciones y citar:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:
(…)
IMPOSIBILIDAD DE QUE EL PROCESO TRANSCURRA CON LA PLENA PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE PERMITAN SALVAGUARDAR LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Hasta la presente fecha, hoy: Cuatro (04) de Noviembre del Año 2.024, no he obtenido respuestas sobre las solicitudes que se describen de manera enunciativas y más adelante se desarrollaran en contexto:
1. NO, Tener respuesta del Recurso de Apelación interpuesto Nomenclatura de la Corte de Apelaciones, expediente N°: R - 2.024 - 146.
2. No tengo acceso a las copias certificadas, y debidamente solicitadas ante la corte de apelaciones sobre la Solicitud de una Acción de Amparo Constitucional en contra del tribunal de control, por violación al derecho constitucional al justiciable del libre ejercicio de su defensa técnica privada.
3. Retardo Procesal sobre mi solicitud de interposición del RECURSO DE APELACIONES ante la CORTE DE APELACIONES, esta defensa no ha sido notificada correctamente sobre su admisibilidad o no del recurso ejercido. EXP. N°: R.- 2024 -146-
4. Lo que es evidente una parcialidad JURIDICA, que pone en desventaja procesal al justiciable, estando en manos de ADMINISTRADORES DE INJUSTICIAS. Por lo que es evidente la ‘URGENTE SOLICITUD DE RADICACION DEL PRESENTE EXPEDIENTE ANTE UNA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DIFERENTE AL ESTADO GUARICO. Haciendo mención sin duda alguna sobre los elementos necesarios para la radicación establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal’
5. No se ha tenido respuesta de tramitación sobre denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en el estado Guárico anexo acuse de recibido.
6. Existe una Evidente Parcialidad, AMISTAD MANIFIESTA DEL 90 %, de los trabajadores del circuito, ya que Los ciudadanos que están entre los ciudadanos fallecidos tienen Vínculos directos de afinidad y consanguinidad con ciudadana Secretaria del circuito judicial penal, llamada: Katerin Rodriguez, supra identificada y al respecto, nace el criterio analítico y solicitamos a esta sala fijar criterio jurisprudencial sobre la siguiente argumentación lógica jurídica:
• Causa evidente de causal de INHIBICION y RECUSACIÓN (al Juez quien administra justicia) establecida en el artículo 89, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a lo siguiente: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
• Guarda relación con el hecho de lógica que en el caso donde una víctima (Directa o Indirecta) sea trabajadora de un Circuito Judicial Penal, donde se esté Judicializando al Presunto Culpable, se mantiene COMUNICACIÓN INDIRECTAMENTE, ya que cuando son hechos públicos, notorios y comunicacionales, como es el caso se difundieron obituarios y todos los medios de comunicación de prensa escrita, portales digitales de noticias, y diferentes medios radios difusores publicaron un hecho trágico de un accidente de tránsito donde resultaron lesionadas y fallecieron personas.
· Nace el PRIMER AXIOMA DE LÓGICA JURÍDICA, podríamos determinar que hay comunicación directa o indirecta, pero específicamente en el análisis de la comunicación indirecta, analizamos que a través de los símbolos expresivos de la víctima, que en muchas ocasiones asiste a las audiencias (AUDIENCIA DE PRESENTANCION DE IMPUTADO, AUDIENCIA PRELIMINAR, AUDIENCIA DE JUICIO), uniformada con camisas o vestimenta que llevan insignia alusivas al poder judicial, y en el desarrollo de la audiencia, expresa (llanto - llorar), describiéndose la fusión expresiva de generar lagrimas por parte de una víctima trabajadora del circuito judicial penal en reacción a un estado emocional, estamos en presencia de una comunicación, que pone en desventaja al justiciable por la per sección psicológica del juzgador y que este hecho causa un efecto en las narrativas de los hechos por parte de la víctima, lo que hace alusivo a un sentir emocional, y ya se está generando una comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, porque así como se genera esta comunicación en audiencia en presencia de todas las partes, internamente en las instalaciones administrativas del palacio de justicia sin la presencia de todas las partes, áreas comunes como trabajadores que tienen derecho a compartir interactuar, es inevitable, incontrolable NO, predecir que ese mismo escenario de (llanto o llorar) por el entendible dolor humano en la pérdida de un hijo o cualquier otra circunstancias, se causa una retroalimentación comunicacional, y este hecho puede influir en el criterio de imparcialidad, en este análisis que se fundamenta en una causal para inhibirse o recusar a quien administra justicia, exista una comunicación gestual sin la presencia de todas las partes, por ser inevitable incontrolable, el bloquear el acceso de ambos sujetos procesales que trabajan dentro de un mismo circuito judicial (víctima y el juez que administra justicia), a las áreas comunes del espacio donde se desenvuelven laboralmente, y que en el análisis de la comunicación, es importante analizar como elementos de comunicación interna que pueden afectar la imparcialidad del juez en este caso específicamente por la sugestión de terceras personas que perciben las mismas expresiones y que también manifiestan tener amistad con quien administra justicia, hecho que se considera lesivo y determinante para la administración de justicia de este circuito judicial penal, Evidentemente es necesario radicar la causa a otra circunscripción judicial otro estado (donde se pueda bloquear ese vínculo emocional sentimental de la víctima y de las demás compañeras de trabajo que tienen conectividad con el juez que administra justicia y sus secretarios), cuando hablamos de COMUNICACIÓN etimológicamente está definida como: El proceso de intercambiar información, ideas, SENTIMIENTOS, y pensamientos entre dos o más personas, es una acción consiente que permite a las personas interactuar, comprender y conectar con los demás, teniendo como medios de comunicación verbal y no verbal, la conectividad emotiva mediante símbolos, que representan conductualmente un sentimiento, ejemplo:
· Al ver llorar a una persona ante una situación traumática, completamente comprensible, por la pérdida de un ser querido, internamente en las instalaciones del circuito judicial penal, sin emitir pronunciamiento de palabra, la SIMPLE ACCION VISUAL, ya se está generando Comunicación (no verbal), que efectivamente esa acción causa una reacción, por establecerse conectividad emotiva, en la conducta y el estudio reiterado de psicología se ha establecido no necesariamente debe demostrarse que la comunicación es verbal, y que su medio de prueba sobre lo alegado que se han comunicado, es comprobable a través de elementos audiovisuales, el efectos de la acción no verbal, a través de los símbolos es posible verificarlos porque surtieron efectos en razón al sentimiento y no a la razón correcta de aplicación de la doctrina, cuando evaluamos la conducta de quienes han administrado justicia y no han realizado lo correcto, en inhibirse, (excepto los tribunales de juicio y el tribunal accidental), al leer los escritos de expresión de inhibición se puede apreciar y es completamente entendible el cumulo emocional que existió para el momento del accidente, los inicios de las judicialización de este caso y el transitar de las etapas procesales,
· Evidenciándose que esos sentimientos, fueron desasistidos de la razón de cada sujeto procesal que no cumplió la expresión de inhibición, y en el caso de los que si se inhibieron, se dieron cuenta del posible daño ocasionado en el caso de no deponer la actitud sentimental, un daño que va en detrimento de la administración de justicia y se pudiera considerar hasta de la persona que guarda relación como víctima indirecta y del proceso judicial penal que le pudiera asistir, al considerarse esas actuaciones dentro del marco de auditoria judicial, actuación objeto de nulidad absoluta.
· Establecer el criterio de probar la comunicación entre las partes, es más que ciencia probatoria, en este caso al analizar las circunstancia (sic) de los hechos, se puede determinar que entender si hubo comunicación o no, es un acto de sentido común. De respeto en el ejercicio de sus funciones, en el respeto de la administración de justicia, de respeto a la patria, Si el derecho no los asiste y el deber es apartarse, en el cumplimiento de la ayuda, lo justo y lo correcto es inhibirse como en efecto lo han hecho y espero se siga realizando hasta lograr la radicación de la presente causa, Mas allá de los efectos radicatorios cuando la causa penal, el expediente esté en manos de los que administraron justicia, puedan evaluar las circunstancia reales de los hechos, apartando los sentimientos y verificando el criterio sensato de la ciencia jurídica y la criminalista para determinar si existe una CALIFICACION CORRECTA AL JUSTICIABLE, al establecer que ocurrió un homicidio intencional y peor aún calificar la omisión al socorro, considerándose una mentira ratificada mil veces desde los inicios en las actas procesales que quien conducía el vehículo de carga pesada venia conduciendo bajo efectos de bebidas alcohólicas sin la correcta certificación y probanza de lo alegado.
· Estos hechos irregulares, si dan motivos para la comprobación de comunicación verbal y no verbal, que se demuestran con el desarrollo procesal de las actas, evidentemente los criterios de PARCIALIDAD, estableciéndose una especie de confesión de parte, lo que nos lleva al relevo de la probanza comunicacional, simplemente la probanza se fundamentaría en el contenido de las actas procesales, analicemos ese contenido y verificaríamos si efectivamente se ACTUO DESDE UN CUMULO SENTIMENTAL, o con el uso de la RAZON, o efectivamente se actuó con el uso de la ciencia jurídica y la criminalística para determinar si ocurrió un homicidio intencional o (sic) ocurrió un homicidio culposo en un hecho de Accidente de tránsito terrestre.
· Una comunicación que da criterio de parcialidad, concebida como sin la presencia de todas las partes, ya que se celebró una clase de comunicación escrita, con motivos a Condolencia y más sinceras palabras públicas por parte del circuito Judicial penal, las comunicaciones son caracterizadas de manera verbal o escritas, en este caso es evidente la comunicación de parte la ciudadana juez recusada ya que ella es parte del Circuito Judicial Penal, ambas funcionarias Juez recusadas y Víctima indirecta Son parte del Circuito Judicial, que se comunican y se expresan condolencias ante el hecho del fallecimiento de los familiares de la funcionaria.
7. Ya que se inobservo flagrantemente INHIBICIONES OBLIGATORIAS las cuales tuvieron que ser opuesta de oficio bajo la supervisión del control Judicial del Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rector Penal del estado Guárico,
8. Se hace entrega a la Corporación de Aragua Gas. Del Vehículo de carga pesada desvalorizando los vicios denunciados, SOLICITANDO LA DEFENSA y declarando que el vehículo es prescindible para la investigación, solicitando la práctica de diligencia investigativa sin atención a la prevención del error judicial anunciada por esta defensa técnica. ENTREGANDO LA FISCAL N°21 del MINISTERIO PUBLICO DICHO VEHICULO NO RECIBIENDO LA INSPECCION DEL VEHICULO CORRESPONDIENTE POR PARTE DE LOS INVESTIGADORES.
9. Se solicitó la RECUSACION del juez segundo de control del circuito judicial penal del estado Guárico, y se tramito a puerta cerrada no suministrándole acceso al expediente a la defensa durante esos días, obteniendo una declaración SIN LUGAR con ilogicidad manifiesta en su motivación.
10. Se le Admitieron al Fiscal del Ministerio Publico, pruebas ilícitas para desarrollar el Juicio oral y público: (Pruebas de Alcoholemia, Promoción de Testigos, Croquis y actuaciones ACTAS policiales correspondiente al levantamiento el accidente de tránsito terrestre, en las cuales los mismo funcionarios en actas de entrevista de la fiscalía alegan estar mal elaboradas y las medidas plasmadas en el croquis no encuadran con la realidad sin la correcta subsanación, Experticias de RECONOCIMIENTO TECNICO, elaboradas sin orden de Solicitud de experticias incorporadas ilícitamente al expediente, donde se reconocen unas supuestas latas de cerveza pero no se evidencia cadena de custodia de la evidencia física colectada en el sitio del suceso, muchos menos una foto de fijación y colección de evidencia física)
ANEXOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
1. Se incorpora como elemento probatorio, documento en ORIGINAL, anexo marcado con el numero ‘1’, DENOMINADO: ACTA DE JURAMENTACION DEL ABOGADO QUIEN EJERCE LA DEFENSA TECNICA útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar legitimidad y cualidad como defensor privado del justiciable, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, fundamentándose la presente solicitud con un requisito indispensable ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia.
2. Se incorpora como elemento probatorio, documento en copia del portal original medio electrónico, anexo marcado con el número ‘2’, DENOMINADO: comentarios de redes sociales y notas de prensa, Opiniones en medios de comunicación de redes sociales haciendo mención a la sensación de inseguridad JURIDICA. Por no tomar en consideración la correcta precalificación jurídica, medio de fuente documental digital, comentarios sitio social TIKTOK, útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar conmoción y sensación del hecho ocurrido, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, fundamentándose la presente solicitud con un requisito indispensable para solicitar la radicación ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia.
3. Se incorpora como elemento probatorio, documento en COPIA CERTIFICADA, anexo marcado con el numero ‘3’, DENOMINADO: ACTA DE INHIBICIONES Y RECUSACIONES útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar la cantidad de tribunales de juicio que se han inhibido y a los que se han tenido que recusar siendo necesario presentar ante esta sala para que se verifique que están dadas las circunstancias de radicación, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, fundamentándose la presente solicitud con un requisito indispensable ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia.
4. Se incorpora como elemento probatorio, documento en COPIA CERTIFICADA, anexo marcado con el numero ‘4’, DENOMINADO: COMUNICACIÓN VIA CHAT WHATSAPP, entre funcionarios adscrito al centro de reclusión y los familiares útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar el hecho a quienes se le exige dinero para concretarse el traslado del justiciable a la instancia judicial, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta.
5. Se incorpora como elemento probatorio, documento en copia fotostática certificada del expediente, anexo marcado con el numero ‘5’, DENOMINADO: decisión de la corte de apelaciones, inserta en el expediente en el cuaderno separado de RECURSOS, nomenclatura: JP01-R-2024-00093: útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar la fundamentación de la corte de apelaciones quienes fundamentan lo vital de la radicación, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, encontrándome en la oportunidad legal correcta para hacer valer la prueba.
6. 2.- Se incorpora como elemento probatorio, documento en copia fotostática simple de la de la imagen de la comunicación electrónica, anexo marcado con el numero ‘6’, DENOMINADO: BOLETA DE NOTIFICACION SIN NUMERO, inserta en el expediente de este tribunal accidental de juicio, nomenclatura: JP01-P-2024-000186, útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar la fundamentación de recusación planteada en base los motivos graves que afectan la IMPARCIALIDAD de la juez, evidenciándose la fecha de convocatoria a audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Para el día, Cuatro (04) de noviembre del año 2.024 a las 9:30 horas de la mañana, prueba fundamental para establecer la temporaneidad de la recusación ejercida un día antes del debate, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, encontrándome en la oportunidad legal correcta para hacer valer la prueba ofertada.
7. Se incorpora como elemento probatorio, documento en copia fotostática simple del original, anexo marcado con el numero ‘7’, DENOMINADO:FOTOGRAFIAS donde se evidencia amista manifiesta, OBITUARIO y fotografía del carnet que identifica a un victima como trabajadora de este circuito judicial penal de san Juan de los Morros, inserta como denuncia para prevención al error procesal y surta el efecto obligatorio de Inhibición sobre el expediente de este tribunal, nomenclatura: JP01-P-2024-000186, útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar la fundamentación de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 89, numeral 4, también planteada en base a motivos graves que afectan la IMPARCIALIDAD de la juez, evidenciándose suficiente: OMISIONES, errores, desordenes, a causa de la inhibición obligatoria que se debe ejercer, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, encontrándome en la oportunidad legal correcta para hacer valer la prueba ofertada.
8. Se incorpora como elemento probatorio, documento en ORIGINAL, anexo marcado con el numero ‘8’, DENOMINADO: ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIA DONDE SE SOLICITA LO CONDUCENTE PARA TENER ACCESO A MÁS ELEMENTOS PROBATORIOS Y EJERCER DEFENSA TÉCNICA PERO SE IMPOSIBILITA POR EXCUSAS INNECESARIAS DEL TRIBUNAL útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar el retardo procesal y la paralización de la causa, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, fundamentándose la presente solicitud con un requisito indispensable ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia.
9. Se incorpora como elemento probatorio, documento en ORIGINAL, anexo marcado con el numero ‘9’, DENOMINADO: constancia de trabajo del justiciable emitida por PDVSA, donde se demuestra una antigüedad por más de 19 años de servicio en la empresa sin índices de accidentabilidad útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar la trayectoria del justiciable como chofer de vehículos de carga pesada y la firmeza responsabilidad dentro de la organización empresarial por larga trayectoria profesional como chofer, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, fundamentándose la presente solicitud con un requisito indispensable ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia.
10. Se incorpora como elemento probatorio, documento en COPIA ELECTRONICA QUE GENERA SISTEMA INPSASEL, anexo marcado con el numero ‘10’, DENOMINADO: CONSTANCIA DECLARACION DE ACCIDENTE LABORAL útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar el retardo procesal y la paralización de la investigación por el ente laboral a quien se le oficio para que realizara una investigación pertinente y no genero informes ni inspección alguna, pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta, fundamentándose la presente solicitud con un requisito indispensable ante.
11. Se incorpora como elemento probatorio, documento en COPIA fotostática, anexo marcado con el numero ‘11’, DENOMINADO: ACUSE DE RICIBO RECURSO DE APELACION SIN TRAMITACION útil: para incorporar a este proceso como prueba documental, Necesaria: para demostrar el retardo procesal y la paralización de la investigación por circuito judicial penal. pertinente: ya que no se puede alegar sin la probanza correcta.
CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS GRAVES PARA QUE PROCEDA LA SOLICITUD DE RADICACION.
PRIMER ANALISIS DE HECHOS:
Es el caso ciudadanos Magistrados, mi cliente es trabajador de la empresa del estado venezolano, llamada GAS COMUNAL, ente adscrito a la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA. inscrita en el Registro de información fiscal G- 00041627-3, con domicilio procesal Urb. Industrial del Este, Avenida 1, manzana 9 y 9ª, edificio PDVSA GAS COMUNAL/PDV COMUNAL, Guarenas municipio plaza estado miranda, teléfonos 02123603271, correo electrónico: gascomunal@pdvcomunal.com.ve, ‘CUANDO LA REALIDAD ES QUE; MANTIENE RELACION LABORAL DIRECTA EN EL CENTRO DE TRABAJO PERTENECIENTE A LA CORPORACION ARAGUA GAS’, perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua, ya que alli es donde ha trabajado mi cliente de manera permanente por más de 19 Años, SEDE LABORAL EN ARAGUA, PLANTA N°1, ubicado en Sector Santa Cruz, del Estado Aragua, OCUPANDO EL CARGO: CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA PESADA, con una antigüedad: 19 ANOS DE SERVICIOS, teniendo fecha de ingreso a la empresa el día: 03 de Noviembre del año 2.004, manteniendo una conducta intachable, sin accidentabilidad alguna durante los 19 años de servicios.
(…)
LA DEFENSA TECNICA, estando en desconocimientos de muchas circunstancia de los hechos reales, por ser foráneo, al Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros del estado GUARICO y no conocer al personal de ese circuito, asiste en medio de presiones sociales y vejámenes de los familiares, de las personas fallecidas quienes se encontraban en los alrededores del circuito, quienes tomaban fotografías de manera intimidatoria. Desconociendo al Momento de la audiencia de presentación de IMPUTADOS, que LA ESPOSA Y MADRE de unas de las personas fallecidas es TRABAJADORA DIRECTA (SECRETARIA KATERIN RODRIGUEZ) CON LARGA TRAYECTORIA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS. Hechos que se mantuvieron en secreto y de manera hermética dentro del circuito Judicial.
En audiencia de presentación de imputados evaluando en el corto tiempo las actas procesales, ante la presión de los testigos y familiares asistente en audiencia de presentación de imputados, luego de decretada la medida privativa de libertad, se tiene conocimiento el anuncio de obituario por parte del circuito judicial penal de san juan de los morros, donde expresa el fallecimiento de esposo e hijas de la funcionaria (SECRETARIA), SE PUDO percibir en audiencia maltrato por parte de la secretaria y juez del tribunal segundo de control, en permitir a la asistencia de una gran cantidad de familiares de los fallecidos a la audiencia, brindar un corto tiempo para el análisis de las actas del expediente, y haciendo firmar un gran cumulo de hojas en blanco al detenido y todas las partes presente en audiencia. Percatándome en el corto tiempo para análisis de la audiencia de presentación vicios en las actas y pruebas sustanciadas por funcionarios actuantes, Anunciando recurso de revocación y anunciando el ejercicio de recurso de defensa. No siendo valorados en acta de la audiencia, al día siguiente acudí al tribunal con la finalidad de solicitar copia certificada de las actas, percatándome la manipulación del acta de audiencia de presentación teniendo un cambio significativo en mi declaración y en la declaración del ciudadano hoy detenido percatándome, que el acta no cuenta con una cronología exacta en cuanto a la fecha de impresión y las firmas que presenta en aval del contenido de dichas acta están excluidas en su totalidad del contenido del acta de audiencia, EVIDENTE el uso de las hojas firmadas en blanco.
En todos los medios de comunicación REGIONAL, NACIONAL e INTERNACIONAL, circulaban noticias fatídicas de un hecho que se anteponía a una culpabilidad sin investigación que demarcaba una conducta intencional por parte del chofer del vehículo de carga pesada, tales como:
1. Prensa Latina, Caracas 11 de Mayo 2024: Un accidente en unas de las carreteras del estado Guárico, dejó un saldo de ocho muertos por culpa del chofer de la góndola.
2. Tal Cual, 10 de mayo de 2024: Al menos OCHO personas murieron en accidente de tránsito, la góndola de Aragua Gas venia de Camatagua a Maracay.
3. Correo del Caroní, 12 de Mayo del ‘024: El Accidente dejo un Saldo Lamentable de ocho personas fallecidas, en el lugar entre ellas tres niños y dos personas lesionadas
4. La Republica de Perú, 11 de Mayo del 2024: El Accidente dejo un Saldo Lamentable de ocho personas fallecidas, el camión aplasto en el lugar entre ellas tres niños y dos personas lesionadas
Hechos que son narrados desde una sola perspectiva, ocasionaron un gran impacto social al determinar una especie de fuerza motora e intencional por parte del vehículo de carga pesada, sin tomar en consideración las perspectiva de análisis con relación a los impactos y colisión entre los vehículos involucrados, lo que trajo como consecuencia en definir como una especie de débil jurídico por estar dentro de la colisión de tránsito terrestre un vehículo de carga pesada y un vehículo marca Fiat de menor dimensión, en donde SE PRECALIFICO COMO INTENCIONAL, por parte de la opinión de prensa, por parte del Fiscal y Juez Segundo de Control, estos dos últimos, que administraron justicia desvalorizando el principio constitucional de presunción de inocencia. HACIENDO JUSTICIA DESDE EL CUMULO EMOCIONAL ‘EXPRESION DE SENTIMIENTOS’, exacerbando la precalificación jurídica como intencional apartándose del concepto propio de las circunstancia de los hechos en PRECALIFIAR un delito menos graves como por ejemplo HOMICIDIO CULPOSO, y que después de las investigaciones de lograrse determinar, una intencionalidad sería aplicable el delito de Homicidio Intencional, en el peor supuesto.
El Análisis de los Delitos precalificados, cuando Evaluamos la OMISON AL SOCORRO, siendo el chofer de la góndola (sic) un lesionado más dentro del hecho de transito que le dificultaba su movilidad. Allí SE EVIDENCIA, la sed de justicia desde lo interno de los compañeros de trabajos de la ciudadana secretaria, que dentro de la cotidianidad se conocen intrínsecamente en el ejercicio de sus funciones que se unieron a un duelo desde el cumulo emocional para administrar justicia, obviando los Principios de INHIBICION OBLIGATORIA.
En fecha, 14 de Mayo 2024, solicite formalmente las copias certificadas del acta de audiencia así como también de otros folios importante para la defensa y ejercer los recursos en contra de los hechos que causas gravamen irreparable, NO teniendo acceso a las copia estableciéndose una especies de excusas dilatorias para el pago, para la certificación por parte de la secretaria y entrega formal de las copias certificadas.
En fecha 15 de Mayo de año 2024, Ante esa imposibilidad, de obtener los elementos probatorios para ejercer el recurso sobre el auto donde se decreta la medida privativa de libertad de mi cliente, EJERCI DICHO RECURSO DE APELACION, haciendo mención a los actos dilatorios anexando la constancia de solicitud de copia certificadas con acuse de recibido ante la oficina de alguacilazgo.
Desde el día 15 de Mayo Año 2024, fecha en que se ejerció el RECURSO DE APELACION, no se ha realizado lo conducente para el emplazamiento de las partes de conformidad al artículo 441, del Código Orgánico procesal Penal, en donde se especifica que el juez tiene la obligación de emplazar a la otras partes para que contesten la apelación dentro de los TRES (03) días siguientes.
TRANSCURRIDO ESE LAPSO, el juez SIN MAS TRAMITE, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que decida sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Acudí ante el Ministerio Publico, teniendo la información que la causa fiscal habia sido remitida ante la FISCALIA N°21, con sede en San Juan de los Morros, ESPECIALISTA EN HOMICIDIOS, a cargo de la Dra. Belkis Peña, a quien le solicite DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS N°1, N°2, y N°3, como elemento fundamental de solicitud es hacer mención verbal y escrita sobre la abstención de entrega de los VEHICULOS INVOLUCRADOS EN EL HECHO DE TRANSITO, así como también promoví al testigo presencial del hechos de tránsito, TENIENDO CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA FISCAL QUE EL VEHICULO DE CARGA PESADA PERTENECIENTE A PDVSA, SERA ENTREGADO POR CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES, desnaturalizando la solicitud realizada en diligencia investigativa como lo es, cito textualmente negritas y cursivas añadidas:
...‘SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA PREVENCION AL ERROR PROCESAL, TOME EN CONSIDERACION ANTES de hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrados en el accidente transito antes descrito, de conformidad al artículo 293 y 294, del Código orgánico Procesal Penal, UTILIDAD DE LA DILIGENCIA INVESTIGATIVA: DECLARAMOS QUE SON PRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACION Y ES INDISPENSABLE SU CONSEVACION con la finalidad de PRESERVAR LA PRUEBA EN EL TIEMPO, hasta tanto no se realice la RADICACION DE LA CAUSA, ante un circuito judicial penal diferente al estado GUARICO, así como también se Asigne un fiscal con competencia Nacional o un fiscal con COMPETENCIA EN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, NECESITAMOS se practiquen las Pruebas UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES, PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD Y LAS CIRCUNSTANCIA REALES DE LOS HECHOS, ya que por violación al debido proceso y a la cantidad de VICIOS DENUNCIADOS’...
En fecha: jueves 23 de mayo del año 2024, siendo las 12:00 horas aproximadamente, se emiten oficios por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico para entrega de dicho vehículo de carga, al cual ante la denuncia de evidentes vicios en las inspecciones técnicas solicite prevención al error procesal y se practicara unas inspecciones por un órgano de investigación penal diferente al que inicialmente sustancio la investigación, NO TENIENDO APRECIACIÓN DE LA URGENTE SOLICITUD Y PREVENCIÓN AL ERROR.
HIPOTESIS PLANTEADA PARA ANALISIS Y
ESTUDIO SOBRE CIRCUNSTANCIA REALES DE LOS HECHOS.
ACCIDENTE DE TRANSITO.
Ciudadanos Magistrados, luego de la denuncia de irregularidades en cuanto al vicio de las actas procesales, admisiones de hechos por coacción, vicio en declaraciones testimoniales que son usadas como pruebas documentales. Como referencia solicitamos pueda usted evaluar la siguiente Hipótesis descripta EN DOS MOMENTOS:
• PRIMER MOMENTO DEL ACCIDENTE: El día: 10 de Mayo del Año 2024, luego del despacho de gas en planta de CAMATAGUA, cuando mi cliente se disponía a regresar con dirección a la Ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua en la carretera que conduce desde San Sebastián a San juan de los Morros en curva pronunciada y cerrada sector el GUAFAL, un vehículo tipo motocicleta quien tenía a bordo dos ciudadanos (sin dispositivos de seguridad Casco de protección), quienes en curva pronunciada, circularon sobre el rayado de la vía del sentido contrario, lo que popularmente se llama: ‘quitar la derecha’, acto que causo que el conductor del vehículo de carga pesada, en acción humana de REACCION INMEDIATA, realizo maniobra para esquivar dicho vehículo tipo moto, lo que trajo como consecuencia salida de la vía sobre el hombrillo de la carretera, y posterior incorporación con imposibilidad de frenado efectivo, accionando los frenos causando deslizamiento por las condiciones del pavimento ya que para el momento se encontraba lluvia dispersa en varios sectores de la carretera, lo que provoco el volcamiento del Vehículo de carga pesada, quedando en posición lateral sobre el sentido contrario de la vía, Importante mencionar que los motorizados en maniobra caen en la orilla de carretera a pocos metros de donde se produce la primera maniobra.
SEGUNDO MOMENTO DEL ACCIDENTE: Luego que el vehículo de carga pesada se voltea y queda en medio de la vía del sentido contrario, por condición de topografía e inclinación de carretera, de acuerdo a las curvas de niveles, el vehículo de carga pesada queda en una posición de barrera que obstruye y obstaculiza totalmente el sentido contrario, por su posicionamiento en el sitio del suceso se puede evidenciar que los vehículos que circulaban en el sentido vial San Juan de los Morros, hacia San Sebastián, por topografía y desnivel no tenían Visibilidad que les pudiera brindar una visión periférica al 100 %, sobre la Continuidad de la carretera Próxima en 50 metros de distancia, decir el vehículo marca Fiat involucrado en el hecho de transito se dirigía en el sentido San Juan de los morros hacia San Sebastián conducía hacia una colina por desnivel topográfico de carretera lo que le dificultaba visualizar el accidente DESCRITO COMO PRIMER MOMENTO, impactando sobre el VEHICULO DE CARGA PESADA YA VOLCADO SOBRE LA CARRETERA EN EL SENTIDO DE LA VÍA DE CIRCULACION DEL VEHICULO MARCA FIAT. Lo que trajo como consecuencia que dicho vehículo se impactara sobre el cilindro tanque, y se penetrara de forma inmediata en un espacio que existe por defecto entre el cilindro tanque y el pavimento.
Ilustramos con el anexo marcado con la Letra ‘A’, imagen fotográfica geo referencial, exacta del sitio del suceso describiendo su coordenada: 9°55’38.0”N67°19’23.5”W, imagen referencia de fuente documental Google Mapas. Útil, Necesaria y Pertinente para demostrar la topografía y el desnivel en carretera lo que trae como consecuencia perdida de visibilidad en ambos sentidos con relación a la ubicación donde se CAUSA EL PRIMER MOMENTO DEL ACCIDENTE. Quedando el vehículo de carga pesada pocos metros después de la cima de la topografía.” (sic) [Mayúscula y negrillas propias del texto] (folios 1 al 9 de la pieza denominada 1-1 del expediente)
“(…omisis…)
Leyenda referencial de la Imagen y Ubicación de Elementos:
Área de Volcamiento
del Vehículo de Carga Pesada Disposicion final obstruccion de la cerretera
(sic) sentido san juan de los Morros hacia San Sebastian.
Sentido de
Circulacion del Vehículo Marca Fiat, teniendo imposibilidad de visibilidad por
desnivel topográfico de carretera,
Punto Maximo de la
Cumbre que imposibilita la vision de ambos sentidos, no pudiendo percatarse el
vehículo Marca Fiat, Visualizar que sobre su vía de circulación se encontraba
un Vehículo de carga Pesada ya accidentado impactando con dicho vehículo sin
tener posibilidad de maniobra o capacidad de frenado por tener pocos metros
disponibles luego de pasar la cima del desnivel topografico. (sic)
Anexo imágenes referenciales, Marcado con las Letras “B” y “C”, útil, necesaria y pertinentes para demostrar la posición final del vehículo de CARGA PESADA, después del volcamiento DESCRITO COMO EL PRIMER MOMENTO DEL ACCIDENTE.
(…)
De la anterior imagen se desprende e identifica que el punto de encuentro de los vehículos posiblemente es consecuencia, de factores viables topográficos, factores Humanos, Factores Mecánicos de los Vehículos, Factores Ambientales, que trae como CONSECUENCIA FUNDAMENTAL UN HECHO DE TRANSITO, sin la intencionalidad considerado ACCIDENTE VIAL.
(…)
Anexo imagen referenciales, Marcado con la Letra “D”, útil, necesaria y pertinentes para demostrar la posición final del vehículo de CARGA PESADA, después del volcamiento DESCRITO COMO EL PRIMER MOMENTO DEL ACCIDENTE, identificado como hipótesis debatible, estudiarle y comprobable, que una vez se DESCRIBE EL PRIMER MOMENTO DEL ACCIDENTE, donde se identifica el volcamiento inicialmente del vehículo de carga pesada, por los factores antes descritos (Humanos, Ambientales, Topográficos, Mecánicos) impacta el vehículo marca Fiat, sobre el camión ya siniestrado penetrando en un orificio que por defecto de posicionamiento de caída del vehículo de carga pesada, queda Aproximadamente Un (1) metro de separación entre el Pavimento y el Cilindro tanque que transportaba el Vehículo de Carga Pesada.
(…)
Leyenda referencial de la Imagen y Ubicación de Elementos:
Identifica el
espacio por defecto donde impacta y penetro el vehículo marca Fiat. (sic)
Anexo imagen referencial, Marcada con la Letra “E”, útil, necesaria y pertinente para demostrar la posición final del vehículo marca FIAT, identificado que el vehículo penetra aproximadamente un metro y medio en el orificio antes descrito, y partes que conforman el frente del vehículo quedan completamente en estado de conservación, lo que deviene como conclusión que la morfología del tanque cilindro cóncava no permitió que impactara completamente su frente ya que freno el vehículo y fue una penetración que demarca la altura existente entre el pavimento y el cilindro tanque.
(…)
Se puede concluir que el impacto del vehículo Fiat, fue sobre una superficie cóncava cilíndrica no permitiendo destrucción del frente del vehículo en su totalidad, conservándose algunas partes y piezas del frente del vehículo, lo que posiblemente nos lleva al análisis conclusivo que el vehículo tubo mayor capacidad de contacto en la parte superior impidiendo la posibilidad que penetrara en su totalidad sobre el espacio entre el pavimento y el cilindro tanque. Vista Lateral. Indispensable para el cálculo de penetración y trayectoria
(…)
Evidentemente si el vehículo Fiat, tiene una trayectoria y una velocidad, tiene capacidad de frenado para prevenir ambas hipótesis PRIMERA: aprisionamiento por descenso y caída en un único momento, SEGUNDA: EL ANALISIS DE ESTA HIPOTESIS COMPROBABLE, donde se demuestra que EXISTE UN PRIMER MOMENTO DONDE SE ACCIDENTA VOLTEANDOSE EL VIHICULO (sic) DE CARGA PESADA y POSTERIORMENTE SE IMPACTA EL VEHICULO MARCA FIAT.
Anexo imagen referencial, Marcada con la Letra “H”, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la posición final del vehículo MARCA FIAT, DESPUÉS DE IMPACTARSE SOBRE EL VEHÍCULO DE CARGA PESADA IMPACTO DESCRITO COMO EL SEGUNDO MOMENTO DEL ACCIDENTE. “CHOQUE FRONTAL”
(…)
LA PRESENTE IMAGEN ES ILUTRATIVA, AL MOMENTO QUE SACAN EL VEHICULO MARCA FIAT DEL LUGAR DE IMPACTO CON EL VEHICULO DE CARGA. SE EVIDENCIA LAS TRAZAS DE IMPACTO COMO
Anexo imágenes referenciales, Marcada con la Letra “I”, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la posición final del vehículo MARCA FIAT, DESPUES DE IMPACTARSE SOBRE EL VEHÍCULO DE CARGA PESADA IMPACTO DESCRITO COMO EL SEGUNDO MOMENTO DEL ACCIDENTE. “CHOQUE FRONTAL” PENERANDO EN EL ENTRE EL ESPACIO DISPONIBLE ENTRE EL PAVIMENTO Y TANQUE DE GAS, DEJANDO MARCAS Y TRAZAS DE IMPACTO POR VELOCIDAD SOBRE LA FORMA DEL CILINDRO TANQUE DE GAS.
(…)
ANALISIS DE IMAGEN ANTERIOR CON VISTA LATERAL IZQUIERDA DEMOSTRATIVA CURVA DE IMPACTO POR VELOCIDAD Y PENETRACION TENIENDO
Contacto con cilindro tanque gas cóncavo.
(…)
Consideraciones denunciadas objeto de análisis:
1. Mal levantamiento del croquis planímetro donde se evidencia parcialidad por parte de los funcionarios actuantes.
2. Confesión en acta de entrevista obtenida bajo coacción, abuso de poder y contaminación del sitio del suceso, al establecer en todas las actas procesales que estaba el chofer ingiriendo licor, sin evidenciarse una gráfica o fijación fotográfica de algún envase de licor incluido en la cadena de custodia con la evidente huella dactilar del chofer, no existe cadena de custodia
3. Con abuso de poder una vez contaminados los elementos de interés criminalístico se realiza una precalificación jurídica por parte del ministerio público con excesiva aplicación de la PRECALIFICACION JURIDICA ante hechos contaminados determinándolo INTENCIONAL
4. Una vez que se tienen conocimiento que los FALLECIDOS son familiares DIRECTOS de una trabajadora del CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, quien tiene años laborando en dicho circuito, el tribunal que tienen conocimiento de la causa TRIBUNAL DE CONTROL, no se INHIBE DE FORMA OBLIGATORIA como lo establece el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer dicha audiencia de presentación.
5. Una vez que se refleja dentro del circuito judicial con suficiente elementos probatorias irrefutables como la publicación en el Estado de WhatsApp por la mayoría de los trabajadores del circuito judicial una Imagen alusiva a condolencias fúnebres identificando el Circuito Judicial, la Trabajadora (SECRETARIA) y Los familiares fallecidos, se hace una especie de silencio judicial en brindar acceso al abogado privado foráneo, buscando de forma dilatoria realizar la audiencia de presentación en altas horas de la noche, pasadas las 7:00 PM, sin la debida justificación por parte del fiscal del ministerio público y por parte del tribunal.
6. Negación de copias certificadas por parte de la juez del tribunal de control, negando acceso de análisis de las actas del contenido del expediente
7. Dilación en el pago de los folios para tener acceso a las actas procesales y EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTE.
8. No tramitación correcta dentro de los lapsos establecidos del recurso de apelación.
SOLICITUD CON CARÁCTER DE URGENCIA
· Muy respetuosamente, solicitamos La pretensión de naturaleza radicatoria que consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de una Circunscripción judicial penal diferente DISTINTA al estado GUÁRICO, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación
· Con el debido respeto, por lo que se brinda en análisis conclusivo se dan más de dos supuestos descritos como elementos fundamental para la urgente radicación de causa, tomando en consideración adicional la cantidad de vicios procesales denunciados que esta sala también tiene capacidad de realizar su estudio y análisis pero no queremos abarcar una acumulación de pretensiones, en este acto solicitamos, juramos la urgencia e inicialmente y única exigencia primordial de radicación, sin quitar el estímulo propio de oficio de esta sala en revisión y avocamiento de la sala en los asuntos antes planteados.
· Solicitamos estudie la circunstancia reales de los hechos y pueda materializar la correcta precalificación jurídica y no aplicar el término coloquialmente usado en el sistema de justicia inquisitivo.
(…)
Solicito muy respetuosamente ante usted, su consideración y análisis de las argumentaciones antes planteadas, las hago de sus conocimientos y demás fines legales consiguientes que puedan hacer justicia con el correcto debido proceso, en pro de una sana y correcta aplicación de justicia, quedando a sus gratas ordenes cuando así la superioridad o usted lo requiera ante esta casa de justicia y moral…” (sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas propio del texto] (folios 10 al 14 de la pieza denominada “1-1”)
II
COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación realizadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 9, en relación con el numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...omisis…) 9. Las demás que establezca la ley”.
“Artículo 29:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…omisis…)
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:
“Radicación.
Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.
Del contenido de los dispositivos legales parcialmente transcritos, se revela que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las pretensiones de radicación y visto que la petición interpuesta plantea como pretensión, la sustracción de una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, en consecuencia esta Sala, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
Conforme a lo narrado en la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado José Gregorio Sánchez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 233.530, en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, se observa que los hechos por los cuales se inicio la causa sobre la que versa la pretensión de radicación, son los siguientes:
“(…)
…El día: 10 de mayo del año en curso 2024, cuando se disponía a retornar de un despacho DE GAS CON UN VEHICULO DE CARGA PESADA en la PLANTA UBICADA CAMATAGUA, ANEXO MARCADO CON LA LETRA “T”, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GUIA DE DESPACHO SERIE GD - MCY1 N°002299, ASI COMO TAMBIEN EL CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PLANTA, SERIE GD - MCY2 N° 43-11/ 0007175, ambos documentos fechados: 10-4-2.024, EMITIDA POR LA EMPRESA CORPORACION ARAGUA GAS, RIF - G - 200116175-2, documentos suscritos por el chofer y el Jefe de planta previa autorización del CIUDADANO GERENTE DE PLANTA EDWAD CEDEÑO, venezolano titular de la cedula de identidad V- , por circunstancia de accidente de tránsito colisiono dicho vehículo, como consecuencia se produjo el volcamiento del VEHICULO DE CARGA PESADA QUE CONDUCIA MI CLIENTE, y por extrañas circunstancia estuvieron involucrados dos vehículos, UNO: Vehículo motocicleta con dos personas a bordo, DOS: Vehículo Fiat con Siete (07) personas a bordo, donde lamentablemente fallecieron unas personas, hechos que lamentamos por ser humanista, y brindamos nuestras sinceras palabras de condolencia a los familiares de las personas fallecidas, no perdemos la sensibilidad humana en reconocer que las consecuencias del hecho de transito es traumática sensible de conmoción pública, fue un hecho notorio de gran connotación social, por todos los medios de comunicación social regional, nacional e internacional.
En esa misma fecha, es conducido en calidad de privado de libertad al puesto más cercano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (TRANSITO), estando en este centro policial, ante una evidente desviación a la función policial, para la sustanciación del expediente y narrar en actas policiales las circunstancias de los hecho, se notifica al fiscal del Ministerio Publico, y es conducido LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO 84 HORAS DESPUÉS de la aprehensión en supuesta flagrancia ante el Juez de Control para que se materializara la Audiencia de Presentación de IMPUTADOS, en donde el Fiscal de FLAGRANCIA PRECALIFICO los siguientes delitos:
4. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con los Agravantes de los Artículos 216 y 217, de la Ley Orgánica de Protección al Nino, Niña y Adolecente.
5. LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
6. OMISION AL SOCORRO, establecido en el artículo 438 del Código Penal Venezolano…” (sic) [Mayúsculas y negrillas propio del texto] (folio 7 de la pieza denominada “1-1”)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación presentada por el abogado José Gregorio Sánchez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 233.530, en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.592.383, en su condición de imputado de la causa penal identificada con el alfanumérico “5C-000186-2024”, la cual actualmente se desarrolla contra su defendido ante el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y “OMISIÓN AL SOCORRO”, tipificado y sancionado en el artículo 438, del Código Penal.
Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene que cualquier circunstancia pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con el ánimo de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, lejos de extrañas influencias, distintas a la verdad procesal que pongan en peligro su normal desarrollo.
En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:
“(…) Radicación.
Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. [Negrillas y resaltado de la Sala].
Conforme a lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita se enfatiza, que las exigencias para que proceda la radicación son: a) que el requerimiento sea realizado “a solicitud de las partes”, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para realizar dicha petición, ya que son las partes las autorizadas por la Ley; b) que la causa que se pretende radicar verse sobre “delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público” Y, c) asimismo que se hayan suscitado “recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal”. (Cursivas y negrillas de la Sala).
Es pertinente verificar que dichas exigencias se cumplan previo a que la Sala de Casación Penal, entre a analizar la procedencia o no de la pretendida solicitud de radicación.
En este sentido, en el folio 15 de la pieza denominada “1-1” consta copia simple del acta de juramentación correspondiente al abogado José Gregorio Sánchez García, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, por lo tanto, se encuentra acreditado en su carácter de defensa privada del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, lo cual denota su legitimidad para realizar la petición de radicación.
Lo explanado en la fundamentación del solicitante señala que han existido reiteradas “INHIBICIONES”, donde plasma en actas que las mismas ocurrieron:
“(…)
· En fecha: Seis (06) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la PRIMERA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo de la jueza: Abg. Johana Cancino Castillo, quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal. Entre otras alegaciones expreso, cito (Negritas, cursivas añadidas):
...‘Teniendo un Vínculo de Amistad manifiesta, asimismo, el día 10 de Mayo de 2024, que ocurre en siniestro, nos encontrábamos en la sede del circuito judicial, realizando labores administrativas de los tribunales de Juicio, a las 04:00 horas de la tarde, cuando fue notificada Katerin de que su esposo y sus hijas se encontraban involucrados en el accidente de tránsito ocurrido a pocos minutos en la carretera nacional vía guafal, trasladándome en compañía de otros compañeros, (...) encontrándose más de 150 personas familiares y amigos de todas las victimas a las afuera del hospital’...
· En fecha: Diez (10) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la SEGUNDA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo del juez: Abg. Harold Alfonzo Cerezo Tovar, quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal.
· En fecha: Once (11) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la TERCERA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo de la jueza: Abg. Rita Antonia D' Alessio Rodríguez, quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal.
· En fecha: Treinta (30) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la CUARTA INHIBICION, por parte del PRIMER JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO DESIGNADO, quien cumple funciones en este circuito judicial penal como: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo del juez: Abg. Alexander Blanco Reyes, quien alego mantener amistad manifiesta con una de las partes…” (sic)
Y posteriormente, ocurrió una “SEGUNDA RECUSACION”:
· “En fecha: Primero (01) de Noviembre del Año 2.024- se realiza la SEGUNDA RECUSACION, ante el SEGUNDO JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO DESIGNADO, quien cumple funciones en este circuito judicial penal como: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. A cargo de la jueza: Abg. Michael Alejandra Rodríguez, donde se alegó que la juez mantiene amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- V-27.262.489, SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal...” (sic)
Dicho lo anterior, también se evidencia de la revisión de la solicitud de radicación que el peticionario en su fundamentación señala que, “NO existen mecanismos procesales para solventar dichas situaciones” en la mencionada “circunscripción judicial, a causa de la inquietud que SE SIENTE SOBRE EL CLAMOR PUBLICO”, donde también alude que hay “una situación de peligro que obstaculice su continuación en esta circunscripción”, porque la misma “atenta contra garantías procesales o legales consagradas a favor de las partes”. Asimismo, “SE PRECALIFICO COMO INTENCIONAL, por parte de la opinión de prensa, por parte del Fiscal y Juez Segundo de Control”, siendo estos administradores de justicia, por lo tanto, van “desvalorizando el principio constitucional de presunción de inocencia”.
Esta Sala de Casación Penal, en relación de salvaguardar y garantizar la necesidad en la imparcialidad de los administradores de justicia, trae a colación lo establecido en los artículos 89 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos indican:
“Causales de
Inhibición y Recusación
Artículo
89. Los
jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o
secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros
funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o
recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
Inhibición
Obligatoria
Artículo
90. Los
funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento
del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son
recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición
no habrá recurso alguno…”
Por ende, la inhibición obligatoria se debe realizar cuando el juez considere que su capacidad subjetiva se ve afectada por algunas de las causales previamente establecida, pues de continuar conociendo afectara el buen desenvolvimiento del proceso, de modo que, se busca garantizar con ello que todos los jueces sean imparciales y decidan con objetividad los asuntos que son sometidos a su conocimiento, con el fin de salvaguardar la integridad y majestuosidad del sistema de justicia, considerando que sus actuaciones deben ser una garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes. Al respecto, observa la Sala que los distintos jueces del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, se inhibieron de conocer el presente asunto por existir una amistad manifiesta con una funcionaria adscrita a dicho circuito quien desempeña funciones como Secretaria.
En este sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 232 del 2 de julio de 2004, señaló:
“...También se ha constatado, que la persona a quien se le sigue juicio, se desempeñaba como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, razón por la cual, se dificultaría sin menoscabar el buen crédito que merecen los Tribunales de dicho estado, el cumplimiento de los postulados cuya ausencia justifica la figura de la radicación, concebida por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento, la preservación de la debida defensa del acusado, y, las condiciones materiales para su seguridad en los hechos por los cuales se le sigue juicio, para así obtener, una declaración de certeza jurisdiccional inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual.
En efecto, el hecho de que el ciudadano (...) haya ostentado por más de un año el cargo de Fiscal en dicha Circunscripción Judicial, hace mas difícil la recta administración de justicia por las posibilidades que tendría de obstaculizar o distorsionar el proceso dada la ventaja referida, como lo afirma la representación fiscal solicitante de la presente radicación.
Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un nuevo sistema procesal penal, el cual por lo demás es garantista de los derechos de las partes en el proceso, no debemos olvidar, que dicha institución -la radicación-, está muy ligada a las garantías constitucionales por lo que entonces debe cumplirse con uno de los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República, referido a la tutela judicial efectiva, como lo es, la imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia de los órganos que juzgan; ya que, es en aras de tan esencial bien público, que se debe impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una dificultad o entorpecimiento en la administración de justicia...”.
De esta forma, la referida Sala mediante sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, también señaló:
“...El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse
(...)
En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.
Estos elementos hacen presumir (...) que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Bolívar, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal...”.
A su vez, sobre la conmoción o escándalo que se ha generado como consecuencia de un proceso penal, la Sala de Casación Penal ha determinado mediante sentencia N° 433, del 16 de Noviembre de 2012, que:
“...está determinado por varios elementos, a saber: La naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en si mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa frente a un tribunal que, debido a la presión de los medios de comunicación y a la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio, tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos…”
Por consiguiente, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, exige que un determinado tribunal deberá conocer del asunto por haberse cometido el delito en determinado territorio, y solo a través de la radicación puede conocer otro tribunal de igual categoría pero en un Circuito Judicial Penal distinto, siendo ello una excepción para que sea juzgado por un juez distinto al que conoció previamente. Por ello debe fundamentarse en los supuestos contenidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de existir o presentarse cualquiera de éstos supuestos afectara el desarrollo normal del proceso, pudiendo incidir en una correcta administración de justicia.
De modo que, según lo explanado por el solicitante se han suscitado numerosas inhibiciones en el proceso, aunado a que la causa que se pretende radicar versa sobre un delito grave, como lo es el “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, razón del accidente de tránsito en el cual fallecieron ocho (08) personas, de las cuales tres (03), eran el esposo e hijas de una funcionaria del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, lo cual, sin menoscabar el buen crédito que merecen los Tribunales de dicho estado, pudiese influir en el cumplimiento de los postulados de imparcialidad y objetividad cuya ausencia justifica la figura la radicación, concebida por el legislador para garantizar la transparencia en la administración de justicia.
Aunado a lo indicado, observa la Sala que los hechos han causado alarma, sensación y escándalo público, en la comunidad de San Juan de los Morros, estado Guárico, por la manera como ocurrió el hecho, y el resultado de ocho (08) fallecidos conocidos en la comunidad, y familiares de una funcionaria del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituyendo todos estos elementos en su conjunto un riesgo manifiesto que de continuar desarrollándose el proceso en la Jurisdicción del estado Guárico, se atente en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad y autonomía del Juez, así como la tutela judicial efectiva, lo cual afectaría la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal observa que de los fundamentos esgrimidos por el pretendiente, el caso que actualmente se desarrolla en el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, resulta la importancia de extraer la causa y para atribuírsela a otro Tribunal de la misma competencia, pero de una Circunscripción Judicial Penal distinta, para poder salvaguardar y avalar los principios, y garantías procesales en todo momento, de manera que el desarrollo del proceso no se vea empañado por influencias u obstaculizaciones ajenas. Por lo tanto, se busca de resguardar a las partes interesadas, respetando y haciendo valer sus derechos, como también la tutela judicial efectiva, la independencia y transparencia en los órganos administradores de justicia, sin que afecte la verdad procesal, ni ponga en peligro el debido proceso, previniendo así las dilaciones indebidas.
En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado José Gregorio Sánchez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.592.383, en su condición de acusado, en virtud de encontrarse satisfecho los extremos legales previstos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado José Gregorio Sánchez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 233.530, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.592.383, en su condición de imputado, de la causa penal seguida contra su defendido identificada con el alfanumérico “5C-000186-2024”, la cual actualmente se desarrolla ante el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y “OMISIÓN AL SOCORRO”, tipificado y sancionado en el artículo 438, del Código Penal, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual continuara conociendo del presente proceso.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2024-000624.