Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Roraima Medina García, Édgar Fuenmayor de la Torre (Ponente) y Celestina Méndez Texeira, el 10 de agosto de 2006, declaró  sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la  ciudadana abogada Adriana Ortega Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.249,  contra el fallo dictado el 5 de mayo de 2006  por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Arbey Jesús López Materano, venezolano, con cédula de identidad  N° 12.983.593, a cumplir la pena de catorce (14) años  de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yaneska Díaz Meza.

 

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Giovanni Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.173, defensor privado del acusado, no siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.

 

  El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,  son los siguientes:

 

“… el día 11 de julio de 2004, el acusado ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO venía transitando por la avenida principal de cruz verde (sic), parroquia Carayaca, sector La Esperanza 4, con un grupo de personas, luego de jugar béisbol, cuando un ciudadano de nombre Eduardo, lanzó una botella desde la parte de arriba hacia dicho grupo, sacando a relucir Arbey López un arma de fuego y efectuando disparos hacia este ciudadano, impactando uno de ellos en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Yaneska del Valle Díaz Meza, que se encontraba junto a sus familiares preparando una comida en el ángulo de tiro de dicho ciudadano…”.

 

 

 

     

   RECURSO DE CASACIÓN

 

 

 El recurrente planteó el recurso de casación, sobre la base de los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo  siguiente:

 

“… El motivo del presente recurso del (sic) casación, es el previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inobservancia de un precepto legal, específicamente el artículo 406 del Código Penal, ya que el Juez Unipersonal, incurrió en  un error de derecho al momento de tipificar el delito, en virtud que en la recurrida se observa y se evidencia que mi defendido fue condenado por Homicidio intencional simple previsto en el artículo 406 (sic) del Código Penal, cuando debía ser condenado por homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal en vista que nunca tuvo la intención de causarle la muerte a otra persona por lo cual la conducta desplegada por mi defendido encuadra con los supuestos, requisitos, elementos y condiciones establecidos en el artículo 409 del Código Penal.

La Juez Unipersonal, incurre en un error de derechos (sic) al momento de tipificar el delito. En la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo del  año 2006, la misma no cumple con los requisitos de la sentencia, lo podemos ver claramente en el artículo 364 del C.O.P.P ordinal 2 que establece taxativamente la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y ordinal 3 (sic) del artículo 364 del C.O.P.P., que establece taxativamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

 Igualmente se evidencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se aplicó el principio del debido proceso.…”.

 

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, el recurrente refiere su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, e igualmente  expresa que la sentencia del Tribunal de Juicio incurre en el vicio de inmotivación, por no cumplir con los requisitos de la sentencia exigidos en  los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos planteamientos realizados en forma general y conjunta hacen imposible dilucidar las pretensiones de la defensa, careciendo de fundamento el recurso, al no cumplirse con lo establecido en los artículos 460 y 462  del mencionado Código.

 

En tal sentido, es criterio de la Sala el siguiente:

 

“…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia N° 127 del 3-5-2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 

De igual manera, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, (Sentencia N° 123 del 4 de abril de 2006 y sentencia N° 336 del 18 de julio de 2006), que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, pedir que se analicen incidencias propias de primera instancia, como pretende la defensa en esta causa, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por la Corte de Apelaciones, lo que demuestra  una total confusión en torno al correcto planteamiento de esta denuncia.

 

Por consiguiente, al carecer dicha denuncia de la debida fundamentación, es decir, al no cumplirse con los requisitos formales necesarios para la admisibilidad del recurso propuesto, se desestima por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia ha encontrado lo siguiente:

 

  El Tribunal de Juicio estimó comprobados, los elementos del tipo penal de homicidio intencional simple y la consecuente responsabilidad del ciudadano Arbey  Jesús  López Materano en la comisión de dicho delito, al quedar acreditado que la muerte de la ciudadana Yaneska Díaz Meza se produjo por la acción desplegada por el acusado, cuando accionó  un arma de fuego y disparó en contra del ciudadano Eduardo Quintero, (quien antes  había lanzado una botella, en contra del grupo de personas que venían de jugar béisbol, en el cual se encontraba el acusado), y una de las balas impactó a la víctima produciéndole la muerte.

 

 Los elementos de pruebas analizados y valorados, que condujeron al sentenciador al establecimiento de los hechos y a la determinación de la responsabilidad penal del acusado, son los siguientes:

 

1.         Declaración del funcionario aprehensor, ENDERSON JESÚS SANTANA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 13.734.142, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 11 de Julio del año 2004, relatando que: “…Me encontraba yo de servicio, (…) parroquia Carayaca, cuando nos indica vía radiofónica de la central de operaciones policiales, que pasáramos por la esperanza 4, que presuntamente habían herido a una ciudadana, pasamos al lugar con dos efectivos más, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano el cual nos indicó que momentos antes un grupo de muchachos que venía de jugar pelota, que un muchacho que se encontraba en el cerro le lanzo (sic) un (sic) botella de vidrio a los peloteros que venían bajando, el cual uno de ellos saco (sic) a relucir un arma de fuego, efectuó unos disparos, impactando a una ciudadana que se encontraba en un grupo familiar(…) luego nos trasladamos al hospital de Carayaca, donde estaba el esposo de la ciudadana, siendo que el mismo identificó al mencionado ciudadano como el que había disparando (sic) a su esposa momentos antes, asimismo los médicos de guardia del grupo Nº 2 , nos indica que la ciudadana había fallecido…”.

 

2.                  Declaración del funcionario aprehensor, JOAN MIGUEL ACOSTA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° 17.154.606, quien manifestó que: “…Me encontraba de recorrido, cuando la central de operación (sic) nos indica que pasáramos a la esperanza Nº 4, que había un hecho que una ciudadana había sido herida, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano de nombre José Meza, indicando que se encontraba en reunión con sus familiares, donde un sujeto de nombre Eduardo, le lanzó una botella a unos peloteros que iban pasando por el sector, y uno de los mismos saco (sic) un arma de fuego y efectuó varios disparos y que uno le impactó a su sobrina, y fue trasladada al hospital de Carayaca, (…) luego nos trasladamos al hospital donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Alexis, esposo de la ciudadana herida, indicando que él era el que hirió a su esposa, indicando los médicos que la mencionada ciudadana había fallecido…”.

 

3.                  Declaración del funcionario aprehensor JOSÉ ALBERTO LEÓN, portador de la cédula de identidad N° 13.375.615, quien expuso: “…El día 11 de julio del 2004, me encuentro de servicio vehicular, donde fui notificado por la central de comunicaciones que nos trasladáramos al sector de la esperanza 4, que había ocurrido un hecho punible, que presuntamente una ciudadana había sido herida por un arma de fuego, al llegar al lugar me entrevisté con un ciudadano de nombre José Meza, quien dijo ser el tío de la ciudadana herida, indicando que momentos antes estaba compartiendo con su familia, donde un vecino de nombre Eduardo, le lanzó una botella a un grupo de muchachos vestidos de peloteros, entre ellos había un ciudadano llamado Arbey quien sacó un arma de fuego, donde efectuó varios disparos donde unos de ellos le impactó a su sobrina, la misma fue trasladada al hospital (…) donde nos trasladamos al hospital de Carayaca identificando el mismo al ciudadano como el que hirió a su esposa momentos antes, indicando los médicos que la ciudadana en el momento de su ingreso falleció…”.

 

4.                  Declaración del funcionario JULIO VLADIMIR MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.572.481, quien, entre otras cosas, señaló: “…Ese día estábamos de recorrido en Carayaca, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de Vargas (…)  los mismos  fueron informados mediante la central de comunicaciones que se trasladaran al sector la Esperanza IV, (…) por cuanto en dicho lugar una ciudadana había resultado herida por arma de fuego, una vez en el lugar  (…) se entrevistaron con el ciudadano, quien les manifestó que momentos antes encontrándose frente a su residencia un vecino le había lanzado una botella hacia un grupo de personas que venían pasando y es cuando (sic) sujeto reacciona desenfundando una (sic) arma de fuego y comenzando a disparar logrando impactar uno de esos disparos a una ciudadana quien fuera trasladada al hospital de Carayaca donde posteriormente falleció…”.

 

5.                  Declaración del ciudadano JOSÉ CELESTINO LARA MEZA, con cédula de identidad N° 7.993.050, quien fungió como testigo presencial de los hechos, el cual manifestó: “…estábamos casi toda la familia en la casa de atrás de mi mamá, ahí están unas barandas hechas con tubos, entonces bajó un muchacho que le apodaban el varón, (…)  casi iba llegando a las escaleras que dan a la carretera de Carayaca, también estaba abajo mi hijastra que iba a agarrar un autobús, entonces venía ese muchacho de jugar pelota, yo no sé lo que le pasó a él, habían varios (…) él sacó una pistola y empezó a perseguirlo por la escalera y zumbó unos tiros hacia arriba y unos de esos tipos (Sic) fue el que interceptó a la muchacha, yo fui que la recogí, ella tenía un tiro por la boca y le salió por la cabeza…”.

 

6.                  Declaración de la ciudadana PETRA YAMILET BERMÚDEZ DÁVILA, con cédula de identidad N° 19.272.027, quien fungió como testigo presencial de los hechos, al manifestar: “…Bueno todo comenzó cuando yo estaba en la parada y ellos venían de la carretera caminando y vestido de beisbolista, entonces arriba estaban los familiares de la difunta, luego él sacó la pistola y comenzó a disparar hacia arriba, llegó como hasta la mitad de la escalera (…) fue cuando él bajó, yo subí a mi casa con una crisis de nervios (…) ya la muchacha estaba muerta…”.

 

7.                  Declaración del ciudadano ALEXIS ELÍAS RAMÍREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.583.438, quien expuso: “…Todo comienza el día 11 de julio del 2004, eran como las 11:00 horas de la mañana (…) estamos en una reunión por el sector donde yo vivo en la esperanza 4 de Carayaca, (…) estamos haciendo un  (sic) sopa, con los familiares de mi esposa, donde estábamos nosotros es como una terraza que se comunica con la carretera por una escalera, (…) se vio (sic) por la carretera un grupo de jóvenes que venían bajando por la carretera vestido (sic) como peloteros, traían guantes, bate (…) era un grupo, cuando esta persona va por la parte de abajo de la escalera que se comunica la terraza con la carretera, un joven que se encuentra cerca del grupo donde estábamos nosotros, de nombre Eduardo Quintero, apoderado (sic) el Varón, ve el grupo de muchachos y comienza a bajar las escaleras, no sé con que intención, pero él va como agachándose, a todas estas el muchacho le lanza una botella de vidrio a los otros muchachos que iban pasando, acto seguido, este señor que está aquí conocido como el Quito, sacó una arma de fuego, cruzó la calle a la vez que comenzaba a disparar persiguiendo al otro muchacho, este muchacho corre de nuevo por las escaleras hacia arriba este señor va corriendo, llegó hasta unos ciertos escalones disparando, cuando nosotros nos percatamos que él viene disparando una tía de mi esposa que estaba ahí nos dice cuidado que están disparando y nos echamos todos hacia atrás y ella no ella (sic) cae al piso, cuando vamos a recogerla vemos que está botando la masa cefálica (sic) por la boca, corrimos a ayudarla y un muchacho que estaba ahí prestó la colaboración de llevarla al hospital, al llegar el médico nos indica que ella tenía un impacto de bala en la cabeza y no tenía signos vitales…”.

 

8.                  Declaración del ciudadano SWAROSKY ENRIQUE MARCHÁN, con cédula de identidad N° 12.715.905, quien manifestó que: “…Nosotros cuando veníamos bajando del juego (…) escuchamos unos tiros, yo lo que hice fue correr porque no me dio tiempo de voltear, seguí corriendo, cuando llegué (…) a mi localidad, cuando me encuentro en la casa de unos de los muchachos que estaba en el equipo fue cuando llegó la policía diciéndome que yo era testigo de un homicidio que se había cometido…”.

 

9.                  Declaración de la ciudadana MARÍEVA ESCALONA YERMAYA, cédula de identidad N° 18.324.789, quien señaló: “…Veníamos todos bajando del juego de pelota, donde se observo (sic) (…) a un muchacho sentado debajo de un árbol subiendo las escaleras, donde ese muchacho se para y comienza con unas amenaza hacia abajo, no se a quien él le decía esas amenazas, él comenzó a lanzar unas botellas, en eso pasa un carro y se escucha (sic) unos disparos, ahí todos comenzamos a correr…”.

 

10.              Declaración del ciudadano LENNY DANIEL MEDINA, con cédula de identidad N° 18.142.493, quien manifestó: “…Veníamos bajando del pozo, donde estábamos practicando, éramos un grupo de doce o trece, cuando (…) un muchacho nos estaba señalando diciendo cosas, donde el ciudadano agarró una botella y nos la lanzó, bueno en ese momento todos salieron corriendo y se escucharon unos disparos…”.

 

11.              Declaración del funcionario RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR PIÑANGO, con cédula de identidad N° 14.073.941, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, realizado a las muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al acusado, relatando: “… en este caso se obtuvo la presencia de plomo que es indicativo que se ha disparado una arma de fuego y por tal razón se concluye de esta forma…”.

 

12.              Experticia química y reconocimiento legal realizado por la experto Luisa Rivero Díaz: “… a una franela sin mangas de color morado y a un pantalón tipo mono sin teñir, que vestía el acusado para el momento de cometer el hecho punible, donde luego de serle efectuado un análisis químico, detectaron la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de la deflagración de la pólvora a nivel del área de proyección que compromete la región anatómica pectoral derecha…”.

 

13.              Declaración del médico anatomopatólogo forense JOSÉ LOBO SANDOVAL, con cédula de identidad N° 13.690.826, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia de la víctima y dejó establecido: “… que la muerte fue causada a consecuencia de ‘una herida por arma de fuego’, a nivel de la región occipital en la entrada, (sic) y que produce una fractura en el cráneo y una hemorragia cerebral severa, de donde se extrajo un proyectil, y por esta razón se produce la muerte. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó que la muerte de la ciudadana fue producida por una fractura en el cráneo producida por la herida de arma de fuego, en la región occipital, según la trayectoria es de derecha a izquierda, es decir de la parte occipital derecha hacia la parte occipital izquierda y fractura de hueso occipital y produce una hemorragia intracerebral, donde el proyectil no tuvo salida, se extrajo de la cavidad cerebral, el disparo fue a distancia, mas de sesenta centímetros…”.

 

14.              Declaración del funcionario FAUSTO DEL GUIDICE GALEANO, con cédula de identidad N° 12.885.855, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó el contenido de las inspecciones técnicas Nos. 1143 y 1144 así como el peritaje de reconocimiento legal realizado a los zapatos que calzaba el acusado al momento de cometer el delito, manifestando que: “la primera acta de la inspección técnica N° 1144, es una inspección realizada en el sitio de los hechos (…), donde como evidencia de interés criminalístico se visualizan sustancia de color pardo rojizo en el suelo, en el cual se tomaron una muestra en gasa y se enviaron al departamento técnico correspondiente. La segunda acta, N° 1143, es en el depósito de cadáveres del Ambulatorio Eudoro González, en Carayaca, en el cual estaba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando una herida en la región occipital derecha, y se recolectaron las prendas de vestir que tenía la víctima (sic) y lo otro es una experticia del reconocimiento legal N° 166, realizada a unos calzados, suministrada por funcionarios de la Policía Metropolitana…”.

 

A juicio de la Sala, en el presente caso, se configura lo que se denomina en  doctrina  “una aberratio ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano Eduardo Quintero y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona.

 

Ciertamente, el  supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone:

 

“…Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…”.

 

 

           

            No obstante, es necesario aclarar que aún cuando existe ese error  en la calificación de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, el mismo no incide en el cuantum de  la pena impuesta al acusado, ya que del referido artículo 68 del Código Penal, se desprende que no es aplicable para estos casos las circunstancias agravantes del delito, y se deben aplicar las circunstancias atenuantes a que hubiere lugar, tal como lo hizo el sentenciador al efectuar el cálculo de la pena impuesta al acusado:

 


”…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, puesto que el mismo contaba con 21 años de edad para el momento de ocurrir el hecho aunado a que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA”.

 

 

            En razón de lo antes expuesto, la Sala  desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por todos los razonamientos  expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1.      DESESTIMA POR  MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO.

2.      Se MODIFICA la calificación jurídica de los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA.   

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de  Casación Penal,  en  Caracas,  a  los veintidos  (22)  días del  mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º  de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      (Ponente)

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN    

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/aeec.

RC. EXP N° 06-000533.