VISTOS

 


PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE L. ROSELL SENHENN.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 1999, por la ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Tercera de Presos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano ULISES JOSE MARTINEZ DUARTE, venezolano, Cédula de Identidad Nº 16.381.220 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial que CONDENO al referido imputado a sufrir la pena de CATORCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTITRES DIAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 403 ordinal 1º en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal en perjuicio de EDDY FRANCISCO VERA TOVAR; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN COMETIDO EN RIÑA TUMULTUARIA tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con los artículos 80, y 427 ejusdem en perjuicio de EDGAR GONZALEZ y  LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 418 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal, en agravio de YELITZA TOVAR y JUAN DELIDA DUARTE.

 

            En tal sentido observa la Sala que la formalizante, con base en el ordinal 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia que la recurrida: 1) violó por indebida aplicación el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, al condenar el juzgador a quo al ciudadano ULICES MARTINEZ DUARTE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA TUMULTUARIA, aplicándole la calificante de motivos fútiles o innobles, lo hizo no tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho.

 

            2) Igualmente denuncia que violó la recurrida el artículo 427 del Código Penal, por indebida aplicación ya que los hechos establecidos por el juzgador no deben ser subsumidos en esta disposición legal, sino en el artículo 424 del Código Penal que describe y sanciona el delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, el cual denuncia como infringido por falta de aplicación.

 

            3) Así mismo, denuncia la recurrente la violación del artículo 424 del Código Penal por falta de aplicación.

 

            4) También denuncia la impugnante la violación por falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad del juez de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y

 

            5) Finalmente denuncia la violación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la prohibición de reforma en perjuicio del imputado por falta de aplicación.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            El ordinal 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual fundamenta su denuncia la formalizante, prevé que bajo el mismo debe ser formalizado el recurso de casación de fondo cuando haya habido violación de algún otro precepto legal expreso, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, siempre que dicha violación haya tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido.

 

            La fórmula del mencionado ordinal rige solamente para aquellos casos no enunciados en las demás previsiones contenidas en el propio artículo antes citado.

 

            La formalizante denuncia en el primer supuesto error en la apreciación de la calificante y error en la calificación del delito; en el segundo supuesto error en la calificación del delito; en el tercer supuesto nuevamente error en la apreciación de la calificante; en el cuarto supuesto la falta de la rebaja de la pena aplicable por haberse el imputado acogido al procedimiento por admisión de los hechos; y en el quinto supuesto, la violación por falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la prohibición de reforma en perjuicio del imputado.

 

            Los artículos denunciados como violados en los primeros cuatro supuestos no se corresponden de manera alguna con el ordinal 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que le sirve de fundamento, pues cada uno de los mismos tiene su propio ordinal del artículo 331, con base al cual puede ser denunciado como infringido.  En lo que respecta al último supuesto de violación, es decir, la infracción del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo no estaba vigente para el 15 de marzo de 1999, fecha en que se dictó la decisión contra la cual se recurre.

 

            Vistas las anteriores consideraciones esta Sala desestima el presente recurso de casación por estar el mismo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

            A pesar de que, conforme a la ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (02)  días del mes de febrero del dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

(PONENTE)

 

 

EL VICE-PRESIDENTE,                                           

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

                                  

MAGISTRADO,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-99-0190