VISTOS
PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE
L. ROSELL SENHENN.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto en fecha 17 de septiembre de 1999, por la ciudadana Defensora
Pública Cuadragésima Tercera de Presos de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano ULISES JOSE MARTINEZ DUARTE, venezolano, Cédula de Identidad Nº
16.381.220 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo
Penal de esta Circunscripción Judicial que CONDENO
al referido imputado a sufrir la pena de CATORCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTITRES DIAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO por
la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 403
ordinal 1º en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal en perjuicio
de EDDY FRANCISCO VERA TOVAR; HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN COMETIDO EN RIÑA TUMULTUARIA tipificado
en el artículo 408 ordinal 1º en relación con los artículos 80, y 427 ejusdem
en perjuicio de EDGAR GONZALEZ y LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, tipificado
en el artículo 418 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal, en
agravio de YELITZA TOVAR y JUAN DELIDA DUARTE.
En
tal sentido observa la Sala que la formalizante, con base en el ordinal 11º del
artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia que la
recurrida: 1) violó por indebida aplicación el artículo 408 ordinal 1º del
Código Penal, al condenar el juzgador a quo al ciudadano ULICES MARTINEZ DUARTE
por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RIÑA TUMULTUARIA, aplicándole la
calificante de motivos fútiles o innobles, lo hizo no tomando en consideración
las circunstancias que rodearon el hecho.
2)
Igualmente denuncia que violó la recurrida el artículo 427 del Código Penal,
por indebida aplicación ya que los hechos establecidos por el juzgador no deben
ser subsumidos en esta disposición legal, sino en el artículo 424 del Código
Penal que describe y sanciona el delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, el cual
denuncia como infringido por falta de aplicación.
3)
Así mismo, denuncia la recurrente la violación del artículo 424 del Código
Penal por falta de aplicación.
4)
También denuncia la impugnante la violación por falta de aplicación del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad del
juez de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad por el
procedimiento especial de admisión de los hechos, y
5)
Finalmente denuncia la violación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal
Penal que consagra la prohibición de reforma en perjuicio del imputado por
falta de aplicación.
La
Sala para decidir observa:
El
ordinal 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en
el cual fundamenta su denuncia la formalizante, prevé que bajo el mismo debe
ser formalizado el recurso de casación de fondo cuando haya habido violación de
algún otro precepto legal expreso, por errónea interpretación, indebida
aplicación o falta de aplicación, siempre que dicha violación haya tenido
influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido.
La
fórmula del mencionado ordinal rige solamente para aquellos casos no enunciados
en las demás previsiones contenidas en el propio artículo antes citado.
La
formalizante denuncia en el primer supuesto error en la apreciación de la
calificante y error en la calificación del delito; en el segundo supuesto error
en la calificación del delito; en el tercer supuesto nuevamente error en la
apreciación de la calificante; en el cuarto supuesto la falta de la rebaja de
la pena aplicable por haberse el imputado acogido al procedimiento por admisión
de los hechos; y en el quinto supuesto, la violación por falta de aplicación
del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la prohibición de
reforma en perjuicio del imputado.
Los
artículos denunciados como violados en los primeros cuatro supuestos no se
corresponden de manera alguna con el ordinal 11º del artículo 331 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal que le sirve de fundamento, pues cada uno de
los mismos tiene su propio ordinal del artículo 331, con base al cual puede ser
denunciado como infringido. En lo que
respecta al último supuesto de violación, es decir, la infracción del artículo
334 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo no estaba vigente para
el 15 de marzo de 1999, fecha en que se dictó la decisión contra la cual se
recurre.
Vistas
las anteriores consideraciones esta Sala desestima el presente recurso de
casación por estar el mismo manifiestamente infundado, de conformidad con el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A
pesar de que, conforme a la ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala
revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida
con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por
otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un
fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la
República y 13 del Código Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
(PONENTE)
EL VICE-PRESIDENTE,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-99-0190