Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 2 de julio de 2005, la ciudadana Rosa Iraida Rujano Rujano, denunció ante el Ministerio Público, lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi ex concubino ELIGIO MORENO, porque mi hija R.D.M.R. quien tiene tres años de edad, me dijo que cuando ella está con su papá él le manipula sus partes íntimas, nosotros tenemos un año de estar separados, desde entonces él se lleva a la niña los fines de semana para su casa en Zea y desde hace un mes para acá él la quiere tener entre semana y quedarse con ella en las noches, aquí en Mérida, es la primera vez que la niña me manifiesta esto, y me lo cuenta porque me dice que le pica su totona (sic) y cuando la reviso le noto enrojecimiento y yo le estoy echando una cremita y ella me dijo que así le hace su papá, cosa que me llamó la atención…”.

 

El 31 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “…Una vez analizada cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, observa este Representante del Ministerio Público, que el hecho que dio lugar al inicio de la presente investigación, surgió con ocasión de la denuncia que formuló la ciudadana Rujano Rujano Rosa Iraida, quien denunció al ciudadano Moreno Moreno Eligio, de presuntos actos lascivos en contra de su hija… Ahora bien, estima esta instancia Fiscal, que tales hechos deben encuadrar en el Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del vigente Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, se evidencia de las actuaciones que… según reconocimiento médico legal… que se le practicó a la víctima el experto forense no encontró lesiones en el área genital, paragenital y extragenital para el momento de la evaluación… no encontró esta representación fiscal ningún otro elemento de convicción como testigos, que nos haga pensar que realmente hubo una acción delictiva…(Omissis)

Aunado a lo antes dicho la madre de la víctima, en una ampliación que solicitó con motivo de los hechos denunciados… señaló, que… llevó a la niña al hospital donde el médico la revisó y no encontró nada, de ahí solicitó se le realizara a su hija un examen de secreción vaginal, resultado que fue analizado por el experto forense quien le determinó una vulvovaginitis.  La vulvovaginitis, es un proceso inflamatorio-infeccioso que aparece entre otras consecuencias por falta de higiene, teniendo como característica el dolor y enrojecimiento de la zona vaginal, cuyo enrojecimiento es producto del mismo proceso infeccioso…”.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 9 de marzo de 2006, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELIGIO MORENO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.201.523, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar comprobado la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Especial en materia de niños y adolescentes.

 

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación las ciudadanas abogadas Marial Scarlet Quintero y Zulma María Carrero de Araque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.775 y 65.432, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Iraida Rujano Rujano, madre de la niña (R.D.M.R.).

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces Ernesto José Castillo Soto (ponente), Ada Raquel Caicedo Díaz y Aura Avendaño de Fernández, el 28 de septiembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la víctima, confirmando así la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control.

 

Contra el mencionado fallo, recurren en casación las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Iraida Rujano, madre de la menor (víctima) R.D.M.R..

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el recurso de casación fuese contestado, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 18 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Las impugnantes plantean la presente denuncia en los siguientes términos: “…En la FALTA DE APLICACIÓN y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sobre el Delito de Actos Lascivos, al expresar…(Omissis)

Siendo ello, relevante si estuviésemos ante un Delito de Violación pero no es el caso, porque lo que se quiere demostrar es el Delito de Actos Lascivos que consiste en tocamientos libidinosos por parte del padre ciudadano ELIGIO MORENO MORENO hacia su menor hija la niña R.D.M.R. de Cuatro (04) Años de edad, delito este donde se requiere la Valoración Psiquiátrica del investigado, dado que esa acción delictiva no ocasiona lesiones físicas aparentes, ya que trasciende del pensamiento e insinuación cautelosa debiendo ser juzgada por ocasionar daño moral e ir en contra de la honestidad, dado que los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, sin llegar al acceso carnal. Igualmente se desprende de la investigación realizada por la Representante de la Fiscalía que la Víctima la niña R.D.M.R. fue escuchada una sola vez por la Psicólogo, siendo necesario continuar con un tratamiento Psicológico para determinar el grado de afectación que produjo en la niña ese hecho…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia las impugnantes alegan en forma conjunta dos motivos de procedencia del recurso de casación (la falta de aplicación y la errónea interpretación de los artículos 376 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales son excluyentes entre sí, contrariando lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los motivos que hacen procedente el recurso de casación deben ser fundamentados en forma separada.

 

Por otra parte, la Sala advierte a las recurrentes que la falta de aplicación de un precepto legal consiste en la inobservancia del mismo, por tanto, resulta evidente que si una norma no fue aplicada, mal puede ser interpretada erróneamente.

 

Asimismo advierte la Sala que en la fundamentación de la denuncia, las impugnantes no especifican de manera clara y precisa cómo la Corte de Apelaciones infringió tales normas, ya sea por indebida aplicación o por errónea interpretación.

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Las recurrentes alegan la falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “…en virtud de que en el fallo recurrido la Corte de Apelaciones no consideró que el Juez del Tribunal Penal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía el deber de cumplir con lo consagrado en el referido artículo…”.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe la norma denunciada como infringida, y luego continúan expresando que: “…el Auto que decretó el Sobreseimiento de la Causa el ciudadano Juez de Control Nro. 03 no convocó a las partes ni tampoco fundamentó la estimación para no ser necesario el debate, siendo evidente la violación por falta de aplicación del precepto legal contenido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Considera la Sala que la presente denuncia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las impugnantes mencionan el motivo de procedencia de la denuncia, la norma que consideran infringida y el fundamento de la misma, además de interponer el recurso dentro del lapso legal, tienen legitimidad para ello y la decisión es recurrible en casación, razones estas por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, la Sala de Casación Penal ADMITE la denuncia planteada y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosa Iraida Rujano Rujano (víctima) y ADMITE la segunda, CONVOCANDO a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/eams.

EXP.RC07-021.

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteo voto salvado en relación a la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

 

            La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima Rosa Iraida Rujano Rujano, por cuanto plantearon dos motivos dentro de una misma denuncia, la falta de aplicación y la errónea interpretación de los artículos 376 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por no indicar de que manera la Corte de Apelaciones incurrió en tales vicios.

 

            Ahora bien, quien suscribe el presente voto estima que los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación no son excluyentes, puesto que para aplicar o no una determinada norma jurídica, previo a ello el juez debe hacer un análisis o interpretación de dicha norma, para posteriormente resolver sobre su aplicación o no al caso concreto.

 

            En tal sentido considero, que desestimar esta denuncia implica un excesivo formalismo en cuanto a la admisión del recurso, puesto que se entiende que los recurrentes alegan que por haber sido mal interpretadas las normas invocadas, no fueron aplicadas al presente caso.

 

            Así mismo, discrepo de la desestimación de la primera denuncia, por cuanto del escrito del recurso se evidencia que la representación de la víctima dirige la denuncia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones, y para ello expresó “…FALTA DE APLICACIÓN y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sobre el Delito de Actos Lascivos”, tal como se encuentra transcrito en el auto que antecede. (resaltados míos).

 

            Por todo lo anterior, considero que la primera denuncia también debió ser admitida.

 

            Queda en estos términos planteado mi desacuerdo sólo con respecto a la desestimación plasmada en el auto que antecede. Fecha ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Disidente

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0021 (DNB)