Caracas, 26  de  Febrero  de 2007

196º y 148º

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El 17 de noviembre de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue recibida, vía correspondencia, una solicitud de avocamiento, propuesta por la Defensora Pública Vigésima en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ciudadana abogada María Gabriela Segovia, con motivo de la causa penal Nº GP01-P-2006-10.301, que cursa ante el Tribunal Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana Ángela Infante Moreno por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (coautora) y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 408  y 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 20 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

 

“…en fecha 09 de Junio de 2002, cuando siendo aproximadamente entre las once a las once con treinta minutos de la noche (11:00 A 11:30 p.m) la víctima ORLANDO LAGO (hoy occiso), llegaba a su residencia ubicada en la Parroquia San Blas, Calle Girardot cruce, con Branger, Casa Nº 92-15, Valencia, Estado Carabobo, y una vez en el interior del garaje de su residencia recibio (sic) en su humanidad cuatro impactos producidos por proyectiles disparados por arma de fuego. En dicha residencia se encontraba para el momento en que ocurre el hecho el ciudadanos MANUEL AVELINO LAGO quien se encontraba durmiendo en una habitación que se encontraba distante de la entrada al garaje de dicha vivienda, habitación y área que se encontraban a oscuras; la menor hija de la hoy imputada ASTRID MICHELLE LAGO INFANTE, quien según su testimonio se encontraba realizando labores colegiales (tareas) y para ello supuestamente había previamente llamado telefónicamente al ciudadano HENRY RAMÓN GUTIÉRREZ RUÍZ (con-causa de la hoy imputada), a los fines que le ayudara con sus deberes; y la ciudadana ÁNGELA HAYDEÉ INFANTE MORENO, quien según sus dichos iniciales se encontraba en una habitación presuntamente bajo los efectos de calmantes pues tenía dolor de cabeza, cuando de pronto sintió que la halaron por los cabellos y la obligaron a pararse y no logró ver bien quien era su atacante…”.

 

 

La Defensora Pública Vigésima en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ciudadana María Gabriela Segovia, en representación de la imputada Ángela Infante Moreno, expresó en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“…En fecha 09 de Junio de 2002 el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal No G-169.937, con motivo de los hechos objetos del presente proceso, no estableciendo para aquel momento la identidad de imputado alguno (…) con motivo de la orden emitida por el Ministerio Público, los órganos de investigación, especialmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron gran cantidad de diligencias propias de la investigación, evidenciándose que en su mayoría estuvieron dirigidas a investigar a la ciudadana Ángela Infante Moreno, sin que se hubiese efectuado la debida imputación, diligencias que posteriormente sirvieron de fundamentos  (sic) de la Acusación, tal y como se evidencia de la copia que se anexa, investigándosele por tanto, a sus espaldas sin darle el derecho a defenderse, ni garantizarle un debido proceso. (…) Tal omisión constituye un acto írrito y violatorio del ordenamiento jurídico, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto muestra y prueba en comento fueron practicadas a mi defendida no habiendo tenido el carácter de imputada, dado que hasta ese momento se le consideraba ‘testigo’, más sin embargo, se realizó en su persona un acto de procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal lo cual le hizo adquirir la cualidad, no obstante, el Ministerio Público no la impuso de la investigación y la continuó investigando por cuatro años, para luego utilizar esos elementos en su contra y fundamentar su acusación (…) se observa que a partir del momento en que se ordenó el inicio de la investigación (09/06/02) se practicaron un cúmulo de diligencias de la investigación (…) pero es el caso (…) que fue casi cuatro años después, exactamente el 10 de marzo del año en curso cuando el Fiscal Tercero del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en contra de la ciudadana ANGELA (sic) INFANTE MORENO (…) por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Orlando Lago, citándola el 14/5/06 en calidad de ‘imputada’ (…) para luego requerir orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada, toda vez que, dicha ciudadana no acudió a la citación en la fecha fijada en espera de la designación del respectivo Defensor Público que solicitó el 21/05/06 (…) No obstante, el día 22/05/06 resulta mi defendida aprehendida y es impuesta de sus derechos en esa fecha (…) celebrándose el 23/05/06 la audiencia especial de presentación en la cual es impuesta por el Ministerio Público de los hechos por los cuales se le investigaba, tal y como se observa de la copia del acta levantada en la audiencia (…) durante cuatro años la ciudadana Ángela Infante Moreno (sic) fue investigada por el Ministerio Público y el órgano de investigación, practicándose en su contra una prueba de ATD, se investigaron sus cuentas bancarias, se requirieron sus registros policiales, se investigó el servicio telefónico de su residencia, se le tomó entrevista, y no fue sino el 10 de marzo de 2006 cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó la investigación en su contra (…) Con motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad y encontrándose el proceso en Fase Preparatoria, en fecha 09/06/06 ésta defensa requirió al Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la práctica de un conjunto de diligencias de investigación a favor de mi defendida, pero es el caso que en fecha 22/06/06 el mencionado Fiscal interpuso acusación en contra de la misma sin haber ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, tal y como se puedo evidenciar en la revisión a la actuación cursante por ante el despacho Fiscal en fecha 07/07/06, en la cual consta que no ordenó la realización de ninguna de las actuaciones requeridas, actuación hoy cursante por ante el Juzgado de Control No. 08 del Estado Carabobo, y en la cual se puede apreciar que el Ministerio Público no ordenó las diligencias solicitadas …

Omissis

…De allí pues que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta contra (sic) de la ciudadana ANGELA (sic) INFANTE MORENO, por haber sido formulada con evidente vulneración de sagradas normas de carácter constitucional (…) a pesar de haberlo solicitado la Defensa el 11/07/06 y ratificado el 04/10/06, el Tribunal de Control No. 08 en su decisión de fecha 16 de octubre del año en curso, se pronuncia acerca de la Nulidad Absoluta, pero única y exclusivamente en cuanto a los hechos establecidos en el particular ‘Primero’ del presente Capítulo, no obstante, en cuanto a la Nulidad Absoluta de la Acusación nada dijo, es decir, no se pronunció, incurriendo por tanto en falta de motivación por omisión de pronunciamiento, violándose de modo tal el orden público (…) Como alternativa para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, el 03/11/06 quien suscribe interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión que declaró sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada y que omitió pronunciarse acerca de la Nulidad Absoluta de la Acusación, correspondiendo su conocimiento a la Sala No. 01 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo (…) registrada baja el No. GP01-0-2206-33 (…) Sin embargo, en fecha 15 de noviembre del año en curso (…) al efectuarse revisión en el sistema juris 2000, pudo (sic) evidenciar que el 14/11/06 la referida Sala No. 01 ordenó notificar a la Defensa para que en el lapso de 48 horas a partir del recibo de la notificación, ‘consígne poder que la legitime’ para demandar el amparo a favor de la ciudadana Ángela Infante Moreno (…) Es evidente que el requerimiento formulado por la Sala No. 01 de la Corte de Apelaciones, constituye un indebido trámite para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, toda vez, al haber ésta Defensa Pública asumido el cargo de defensora de la tantas veces mencionada ciudadana Ángela Infante Moreno, en fecha 23 de mayo del año en curso con motivo de la celebración de la audiencia especial de presentación, designación ratificada nuevamente al haberse recibido la respectiva Comunicación (sic) emanada de la Coordinación Regional (…) asume como funcionaria pública absoluta representación para actuar en nombre de dicha ciudadana, teniendo legitimidad plena para realizar todos y cada uno de los actos Procesales (sic) tendentes al resguardo a su Derecho a la Defensa y del Debido Proceso Penal (…) Por las razones anteriormente expuestas, solicito con debido respeto a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenga a bien acordar la paralización del proceso seguido contra la ciudadana ANGELA (sic) INFANTE MORENO, cursante bajo el Asunto No. GP01-P-2006-10.301 por ante el Tribunal de Control No. 08 del Estado Carabobo, y en consecuencia, declare CON LUGAR la presente solicitud de Avocamiento, decretando la nulidad de dicho proceso, y que tenga a bien ordenar la libertad de mi representada…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud y acuerda solicitar, con la urgencia del caso, el expediente contentivo de la causa y, ordena a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que recabe del Tribunal Octavo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el expediente y lo remita con todos los recaudos relacionados y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

 

    

La  Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,               

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León                  

               Ponente

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                       La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                           Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

Exp. 2006-497

ERAA/cab.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                               La Magistrado Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                         Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0497 (EAA)