El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1998, condenó al procesado
Sergio Alberto Chourio Vásquez, quien en su declaración indagatoria se
identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de
oficio obrero, con cédula de identidad Nº 13.104.413, a cumplir la pena de
quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio
calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el procesado Sergio Alberto Chourio Vásquez, el día
13 de noviembre de 1999. Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 4 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala de Casación Penal
y, el Magistrado designado ponente, informó
haber sido admitido el recurso por el Tribunal a-quo, conforme a la ley. En fecha 26 de julio de 1999, se remitió
el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, a los fines previstos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal. En el lapso legal, el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, formalizó el recurso por infracciones de procedimiento, con
apoyo en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, denunciando al efecto la infracción del artículo 42, ejusdem, por no expresar el fallo los
hechos que consideró probados para calificar el delito como homicidio
calificado. Manifiesta el recurrente que la omisión de tales hechos, impide
apreciar las circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal Superior para
condenar al procesado por el referido delito, razón por la cual denuncia la
inmotivación del fallo.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
correspondió la ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la
presente sentencia. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se
pasa a examinar la fundamentación del recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 510, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
lo cual se hace en la forma siguiente:
El sentenciador de la recurrida condenó al procesado
Sergio Alberto Chourio Vásquez por el delito de homicidio calificado y, a tales
fines, se limitó a resumir y a valorar las siguientes pruebas: la transcripción
de novedades, las actas policiales, el acta de defunción, el acta de
enterramiento y las declaraciones de Jhonny Jesús Raaz Adrián, Quendry Osneider
Espinola, Wilmer Enrique Bermúdez Quintero, Alberto José Tovar Palencia, para
luego concluir diciendo que las referidas pruebas dan por demostrado la
materialidad del delito de homicidio calificado.
Ahora bien, esta Sala considera que la simple mención de
los medios probatorios y/o, la transcripción de los mismos, sin la comparación
y el análisis por parte de la recurrida, no alcanza a satisfacer los extremos
típicos del delito materia del proceso, y mucho menos su perpetración en su
forma calificada Tales efectos vician
al fallo de inmotivación.
El fallo recurrido adolece del vicio denunciado por el
formalizante y, en consecuencia, resulta censurable en casación, por infracción
del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo cual hace
procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma con base a lo
previsto en el ordinal 2º del artículo 330 ejusdem.
Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el presente recurso de
casación de forma propuesto por el Defensor del procesado, anula el fallo
impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area
Metropolitana de Caracas, para que dicte un nuevo fallo prescindiendo de los
vicios que motivaron la nulidad del fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos
(02) días del mes de febrero del año dos mil (2000). Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
JORGE L. ROSELL SENHENN
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
PONENTE
MAGISTRADO,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
LINDA
MONROY DE DIAZ
RPP/eld.