Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces Trino R. Mendoza I (ponente), Alexis Parada Prieto y Maria Violeta Toro, en fecha 18 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Javier Enrique Martínez Rojas y Julián Javier Martínez Bellorín, venezolanos, con cédulas de identidad Nº 10.191.028 y 9.458.315 respectivamente, contra el fallo del Juzgado Accidental Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial, de fecha 07 de abril de 2006, que condenó, al primero de los mencionados  a cumplir la pena de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de presidio, por la comisión de los delitos de secuestro, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, y al segundo a cumplir la pena de dieciséis (16) años, un (01) mes y nueve (09) días de presidio, por los delitos de secuestro y agavillamiento, respectivamente, previstos en los artículos 462, 287 y 278 (ahora 460, 286 y 276), del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Amadeo Rodríguez D’Almeida.

 

Contra esa decisión los abogados Omar Reverol Briceño y Sais Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 36.339 y 30.301, defensores de los mencionados acusados, interpusieron recurso de casación.

 

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del referido Circuito Judicial, en el lapso legal para la contestación al recurso de casación propuesto, expresó que el mismo debe ser declarado inadmisible. Señalando “…que solo se observa la denuncia de presuntos desafueros que fueron cometidos por el juez de instancia, según los recurrentes, los cuales a su vez fueron señalados en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y que subrepticiamente han tratado de amoldar…a lo motivos indicados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

 

Recibido el expediente, en fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Accidental Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el capítulo “…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS…” expresó:

 

 “...El día 05 de Agosto del año 2003, siendo las 05:00 am aproximadamente fueron aprehendidos los ciudadanos Victorino García Castro, Giovanni Marín, Javier Enrique Martínez Rojas y Julián Javier Martínez Bellorín, por la comisión policial del grupo GAES de la Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas y D.S.I.P., en las inmediaciones de la Autopista José Antonio Páez del Estado Barinas, cuando se encontraban trasladando al ciudadano LUIS AMADEO RODRIGUEZ D’ALMEIDA, desde la ciudad de Caracas en un vehículo Daewo a quien habían secuestrado en la autopista Caracas-Guarenas el día 04-08-2003 siendo aproximadamente las siete de la noche, despojándolo de una camioneta marca Toyota modelo Autana, color beige, placas MBF-49W, la cual fue recuperada por una comisión de la Policía Metropolitana a pocos momentos de haber cometido el hecho, consiguiendo los funcionarios policiales el vehículo en mención en poder del ciudadano BARRIOS MALDONADO FRANKLIN EDUARDO, quien quedó aprehendido en el procedimiento…”  

 

“…Los hechos descritos…se le imputan a los ciudadanos Javier Enrique Martínez Rojas y Julián Martínez Bellorín, por cuanto los demás ciudadanos aprehendidos en audiencias pasadas admitieron los hechos descritos anteriormente…” (Sic).

 

DEL RECURSO

 

Los impugnantes con fundamento en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal, plantean tres denuncias en los siguientes términos:

 
PRIMERA DENUNCIA:
 
Infracción del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan que el Juzgado de Instancia infringió la mencionada norma, además de garantías constitucionales, toda vez que el juicio oral y público celebrado en la presente causa fue paralizado por distintas causales, sin dejar transcurrir el lapso de once (11) días contemplados en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, a tal efecto indicaron que el mismo “…se inicio el día 06-02-2006, tal como lo demuestra el acta que obra a los folios 1354 al 1357, se continuo el mismo el día 08-02-2006…folios 1371 al 1377; se inicia nuevamente el día 13.02-2006, como lo demuestra el acta que riela a los folios 1392 al 1399, sin que hubiese transcurrido el lapso de ley que ordena el Artículo 337 del C.O.P.P., para iniciarlo nuevamente, es decir entre el 06-02-06 y el 13-0206 solo transcurrió el lapso de cuatro (4) días de audiencia. Pero más allá de esto…el Juzgado de Instancia, en fecha 21-02 de 2006, da inició nuevamente al juicio cuando lo correcto era acatar lo establecido en la norma 337 del C.O.P.P., por cuanto entre el día 13-02-2006 y el día 21-02-2006 solamente transcurrieron seis (6) días…” (Sic).

           

La Sala, para decidir observa:

 

            Los recurrentes pretenden impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones atribuyendo argumentos propios de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión, ya que conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación…” (Sic).

 

Sobre el punto antes señalado, la Sala ha dispuesto en reiteradas decisiones que el recurso extraordinario de casación, comprende la concurrencia de requisitos formales y esenciales que posibilitan su admisión. Tales requisitos están establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente la presente denuncia la Sala la desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 487 (ahora 485) del Código Penal, por errónea interpretación. Señalan los impugnantes que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente la denunciada norma referida a la estafa la cual nada tiene que ver con los hechos y el derecho debatido. En este sentido expresa: “…que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, aplica indebidamente la ley, cuando invoca una norma del Código Penal…que nada tiene que ver con la controversia debatida, puesto que invoca tres disposiciones legales, a saber Artículo 462, referido al delito de secuestro. Artículo 487 referido a la Faltas (sic) y es sobre este basamento legal que en nada se corresponde con los hechos y el derecho debatido…” (Sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El argumento planteado por los impugnantes y que sirve de sustento a la presente denuncia, no tiene relevancia alguna en el dispositivo del fallo, pues de la lectura de la misma, se observa, que está referido a un simple error material en la norma invocada por la recurrida.

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose el modo en que se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

 En consecuencia, al no cumplir, la presente denuncia, con la obligatoriedad descrita en los requisitos para el procedimiento del recurso de casación, se desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 462 (ahora 460) del Código Penal, por indebida aplicación. Señalan “…por cuanto a la luz de lo expresado por el texto de la sentencia, la misma es ratificatoria de una condena que se baso en circunstancias, que lejos de haber quedado demostrados con el acervo probatorio, la misma fue instaurada con base en circunstancias, que tipifican otro tipo de delito, pero nunca el delito de secuestro como lo pretende hacer ver la sentencia de instancia y que luego la decisión de alzada ratifica...Pues evidenciado esta en las atas (sic) del proceso, que el delito de secuestro jamás fue demostrado, con las probanzas que se trajeron a juicio, y así lo deja ver la sentencia que aquí se recurre, por cuanto, en su texto la misma expresa: siendo menester recordar que en dicho delito el elemento objetivo esta configurado por la acción de secuestrar, esto es privarla ilegítimamente de su libertad, por lo que la consumación se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate aunque no haya lesión patrimonial…y no la simple privación de libertad, como erróneamente lo aprecia la Corte de Apelaciones...” (Sic).  

 

La Sala, para decidir observa:

 

Los recurrentes en la presente denuncia alegan la violación del artículo 462 (ahora 460) del Código Penal, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretenden impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

 

Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

 

Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

 

                  Por las razones expuestas, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, esta Sala, por aplicación del artículo 458 del Código Penal vigente, cambia la especie de la pena a imponer a los acusados de presidio a prisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

       Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados Javier Enrique Martínez Rojas y Julián Javier Martínez Bellorín.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintisiete  ( 27 ) días  del mes  de  febrero de 2007.  Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                   La Magistrada,                                           

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Blanca Rosa Mármol de León   

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                              Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/

Exp. Nº 06-0420