Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2006, estableció los siguientes hechos: “…se encuentra plenamente demostrado en el presente caso que el acusado terminó con la vida de la víctima, señor JUAN CARLOS SECO MILANO, en tal sentido se han considerado como legítimas y plenamente demostrativas de la ocurrencia de tal evento y de la responsabilidad del acusado las declaraciones de los testigos CORTEZ y LIOMON. Sin embargo, de ninguna de estas deposiciones se desprende los motivos, razones o circunstancias que llevaron al acusado a producir la muerte de JUAN CARLOS.  Si vemos las declaraciones recibidas en Sala observaremos que las discusiones previas al homicidio ocurrieron entre personas completamente distintas a quienes al final se vieron involucradas de una forma u otra forma en el delito, siendo que JOEL llegó al sitio sin invitación de ninguna persona y con el evidente propósito de acabar con la vida de una persona.

Cuando el Ministerio Público acusó al señor JOEL TOVAR nos dijo que éste emprendió la conducta delictiva por motivos fútiles, que buscaba la venganza por supuestas afrentas proferidas con anterioridad por el señor JUAN CARLOS, siendo esta la razón detrás de su ilegítimo actuar.  A pesar de ello, y gracias a que ya se ha mencionado, no se hizo evidente nunca en el curso del proceso el motivo de la resolución homicida que se formó en la mente del agresor, por lo que decir que esta tenía motivaciones revanchistas no es sino una elucubración que no encuentra sustento alguno en lo actuado en la audiencia de juicio.

Visto lo anterior, al Tribunal no le quedan dudas que el fallecimiento del señor JUAN CARLOS SECO MILANO es producido por JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ, LO QUE SIGNIFICA QUE ÉSTE ES CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,…(Omissis)…

En lo que respecta al asunto de las lesiones sufridas por el señor CÉSAR LIOMON, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 415 del hoy reformado Código Penal Venezolano disponía lo siguiente:

‘El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses’.

En referencia a las lesiones graves la norma rectora debía, y debe aún, aplicarse en conjugación con el tipo que se encontraba previsto en el artículo 417 eiusdem, en el cual se establecía:

‘Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años’.

Se considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado la víctima sufrió lesiones que ameritaban por lo menos noventa (90) días de curación,…(Omissis)

Debemos referirnos ahora a la causa que originó las lesiones en la víctima, y en tal sentido observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al tránsito de proyectiles múltiples por la humanidad del señor LIOMON, siendo estas lesiones típicas de las producidas por los disparos de escopeta.

Debe observarse que aunque existen dos hechos delictivos en el presente caso, uno sucedió seguido del otro, en el sentido que el lapso transcurrido entre uno y otro no pasa de simples segundos. Si seguimos la tesis del Ministerio Público, ambos hechos ocurren por las mismas razones. De hecho, los testigos en uno y otro caso son exactamente los mismos, la señora CORTEZ como testigo general del evento y LIOMON esta vez como víctima de la conducta delictiva.

Como anteriormente se ha visto, ambos testigos manifestaron al Tribunal que una persona humana había accionado un arma de fuego en contra de dos personas, resultando la primera herida en las piernas y la segunda muerta como consecuencia de los disparos del agresor…(Omissis)

De la misma forma, se observa que las lesiones sufridas por las víctimas del homicidio y las lesiones son de similar tipo, en el sentido que ambas fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta.

Por supuesto, no existe evidencia alguna que una persona distinta al acusado, señor JOEL, haya tenido un objeto semejante al momento de ocurrir ambos hechos, de lo que debe deducirse que, siendo la única persona presente en el lugar con una escopeta, quien haya sido lesionado por un disparo de esta lo fue porque él accionó el arma en su contra…”.

 

Por estos hechos el referido Juzgado de Primera Instancia, en la misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.786, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Seco Milano y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el  artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano César Liomon.

 

Contra la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado Horacio Morales León, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.320, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ.  El Representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

 

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Ponente), Ángel Zerpa Aponte y José Gregorio Rodríguez Torres, el 6 de noviembre de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del mencionado acusado, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

Interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, el defensor del ciudadano JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ y el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al mismo. Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 30 de enero de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

El impugnante con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación del artículo 173 en concordancia con el 456 eiusdem, señalando que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, incurrió en inmotivación de la sentencia, por cuanto no expreso los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundó.

 

Para apoyar su denuncia, transcribe el contenido de las normas infringidas, el fallo recurrido, jurisprudencia de la Sala Penal y expresa que: “…no establece la Corte de Apelaciones, porqué no existe la inmotivación alegada por esta defensa, más aún cuando resulta obvió que la recurrida si infringió lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ¿Cómo puede esta defensa alegar un cambio de calificación jurídica, si no se estableció tácticamente los hechos considerado por probados en el Juicio Oral y Público?...(Omissis)

Ahora bien, de la sentencia hoy impugnada… se evidencia el vicio de inmotivación de fallo por parte de la Sala Ut supra identificada (hoy Recurrida), no expresando las bases para determinar la decisión que se tomó, solo atendiendo a doctrinas personalísimas, que no son claras ni precisas en cuanto a la impugnación propuesta, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, en base a lo alegado, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Asimismo transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional, referida a la motivación de los fallos, para concluir expresando que: “…Es por todo lo anterior y ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo esta defensa solicita de manera expresa ANULE LA SENTENCIA de la mencionada y Respetada Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la denuncia se advierte al recurrente que tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes.  Así se declara.

 

No obstante lo anterior, considera la Sala que la presente denuncia, debe ser admitida, por cuanto el recurrente menciona el motivo de procedencia de la denuncia, la norma que considera infringida (Art. 173) y el fundamento de la misma, además de que el recurrente interpone el recurso dentro del lapso legal, tiene legitimidad para ello y la decisión impugnada es recurrible en casación.  En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la denuncia planteada y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE la denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/eams.

EXP. Nº RC07-0051.

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

            La sentencia aprobada por la Sala, admitió la denuncia formulada en el recurso de casación  interpuesto por la defensa del imputado, la cual se refiere a la falta de aplicación del artículo 173 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recurrente que la Corte de Apelaciones está obligada a motivar sus fallos.

 

Ahora bien, en relación a la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala desechó el planteamiento expuesto en cuanto a su infracción, estableciendo para ello el criterio, según el cual, el vicio de inmotivación al que se hace referencia, no constituye la violación de la norma citada, porque “...el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes...”.

 

Disiento de lo antes expresado, por cuanto como lo he reiterado en distintas oportunidades, al respecto opino que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos. 

 

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación; sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones deben cumplir con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los Jueces o Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros, e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que, según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

 

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

 

Es por ello que, quien aquí discrepa  opina, que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de las Cortes de Apelaciones.  

 

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En virtud de lo anterior concurro parcialmente con la decisión que antecede, por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, y en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Disidente

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0051 (DNB)