Caracas, 07 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y GIOCONDA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.049 y 14.579,
respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ARMANDO BLANCO
ESCALONA, Cédula de Identidad N° 6.371.253,
contra la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo
del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado acusado a cumplir la
pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 en relación con el artículo
82 del Código Penal reformado, 407 y 278 del Código Penal.
El recurso no
fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los
autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió
la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, se pasa
a dictar sentencia en los términos siguientes:
HECHOS
El Juzgado
Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio estableció:
“...Obteniendo
la certeza, esta juzgadora a través de las deposiciones antes transcritas, así
como los medios de prueba adminiculados, que ciertamente el día 24 de enero,
siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la parte superior (platabanda
de la vivienda habitada por la hoy occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE, el
hoy acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos GABRIEL ARMANDO BLANCO
MADRID y ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID, se suscitó un incidente entre el hoy
acusado y la persona que reside en el inmueble que colinde con la de los
esposos BLANCO MADRID, quedando identificado el mismo como CARLOS AUGUSTO
CORREA; al tornarse una discusión entre ambas partes más fuerte, producto del
impasse por una construcción, el hoy acusado procede a sacar un arma de fuego,
situación ésta que trató de evitar la hoy víctima MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE,
solicitándole a su esposo que depusiera su actitud, a lo cual el hoy acusado
voltea, le dice, ‘cállate coño’ y dispara contra la humanidad de la misma,
siendo mortalmente herida, debiéndose adminicular a la misma las tomas
fotográficas números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que cursan insertas en los folios,
sesenta y nueve al setenta y cinco, ambas inclusive, de la reconstrucción de
los hechos de la segunda pieza del presente expediente. Concatenándose con lo dispuesto por la
ciudadana MORLES YAYES NOROMARY ANDREINA...Así como también adminiculándose con
lo manifestado por el experto en planimetría PATRULLO BELISARIO HERMES
EDUARDO...RIVERO RIOS GERMAIN...SUAREZ
FLORES JESÚS OSWALDO...JENNY MORENO GARCIA...CRISTÓBAL MANUEL RIVERA
MIRANDA...TORRES NOGALES ANDRES AVELINO...CARRERO RIVERA YILDA MAGALI...CARMONA
BASTARDO ODIVER GREGORIO...EVELIN MARGARITA MATUSALÉN LOPEZ...YÉPEZ CONDE
EFRAIN...DELFÍN LARA DAMARY DEL VALLE...Dando pleno convencimiento a esta
sentenciadora que ciertamente los hechos acaecidos el 24 de enero de 2004,
fueron en el siguiente orden, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde de la
citada fecha, en la vivienda ubicada en la Parroquia Sucre, sector El Amparo,
Calle La Cruz, callejón “D” casa s/n, Catia, en la cual residía el matrimonio BLANCO
MADRID, por la occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE el hoy acusado ARMANDO
BLANCO ESCALONA y sus dos hijos, GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID y ABRAHAN JUNIOR
BLANCO MADRID...que al observar que su esposo busca un arma de fuego, trata de
persuadirlo para evitar algún accidente lamentar (sic), optando el acusado
desde el ángulo en que se encontraba, y portando en su mano izquierda la
referida arma de fuego, voltea y acciona la misma contra la humanidad de su
esposa, hiriéndola mortalmente a la altura del tórax, tratando éste de
socorrerla posteriormente....
(...)
...conducta
ésta desplegada por el supramencionado acusado y que encuadra perfectamente
dentro del tipo penal como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal, aunado al hecho que
al practicársele el respectivo examen psiquiátrico, el hoy acusado no
presentaba ninguna alteración de sus funciones mentales, es decir, actuó en
perfecto estado de conciencia (folio 157 pieza 5)...a todo esto debemos
adminicular la deposición del ciudadano (sic) CORREA CARLOS AUGUSTO...GARCIA
DE CORREA ANA MARIA....CORREA GARCIA CARLANI ANACAR...JIMÉNEZ ZAMBRANO
ROSANTYEL...GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID...ABRAHAM JUNIOR BLANCO
MADRID...ARMANDO BLANCO ESCALONA...
(Folios
168 y 169, pieza 5)...Observando esta juzgadora que a través de las
deposiciones antes descritas, así como de los medios de prueba adminiculados,
dan convencimiento y son apreciados los
mismos, pues que (sic) demostrado que en fecha 24 de enero de
2004....suscitándose una fuerte discusión entre los ciudadanos ARMANDO BLANCO
ESCALONA (Acusado) y la víctima CORREA CARLOS AUGUSTO...., ARMANDO BLANCO, a
esgrimir un arma de fuego en la humanidad de CARLOS CORRE (sic), haciendo
blanco en el mismo, en la entrada, en la cara anterior del tórax, lado
izquierdo y orificio de salida en cara posterior del hemotórax izquierdo,
producido por herida de arma de fuego
que fue accionada por el hoy acusado...a lo que debemos traer a colación lo
depuesto por la ciudadana MADRID QUINTERO NORA KATIUSKA....continuando
consecuencialmente con la certeza aportada por todos y cada uno de los órganos
de prueba, esta juzgadora explana, lo cual se configura la actitud de alevosía
con que ejecutó su acción el hoy acusado, causándolo (sic) una herida al
ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA que le pudo haber caudal (sic) la muerte,
cuestión ésta que no sucedió, y es así donde queda frustrada la acción del hoy
acusado de ver morir al ciudadano CARLOS CORRE (sic), y por lo que dicha
conducta encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal
reformado, en relación con el artículo 82 Ejusdem, en la persona del ciudadano
CARLOS CORREA, siendo responsable y culpable del mismo, y así se decide.
(folios 169 y 170 pieza 5)...”.
RECURSO DE CASACIÓN
Primera
Denuncia:
Con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los
recurrentes la violación de los artículos 437, 441 y 457 ejusdem,
al haber dejado la recurrida de resolver los puntos señalados en la primera
denuncia del recurso de apelación.
Indican los
recurrentes el contenido de los puntos dejados de resolver en el recurso de
apelación y luego expresan:
“...Ahora
bien, considera esta Defensa Privada que la decisión impugnada carece de toda
lógica jurídica, toda vez que con ella se violentan los principios
fundamentales al debido proceso de la parte recurrente, previstos en el
artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y al derecho a la
Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem,
referido al derecho que tienen los ciudadanos de dirigir peticiones a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y a
obtener con prontitud una decisión fundada en derecho y motivadamente. Por tanto, ha debido la Corte de Apelaciones,
Sala N° 10 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tal como era su obligación,
de conformidad con la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, decidir sobre los puntos señalados por la Defensa Privada...”.
La Sala Para
decidir, observa:
Los recurrentes
atribuyen a la recurrida el vicio de falta de motivación al no haber resuelto
los puntos que fueron señalados en la primera denuncia del recurso de
apelación.
Y por cuanto la
presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara
admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Segunda
Denuncia:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los
recurrentes la infracción del artículo 364 ejusdem,
al no resolver motivadamente lo solicitado por la defensa en el recurso de
apelación.
Transcribe jurisprudencia
de la Sala y luego expresa:
“...Dicho
vicio, en criterio de esta Defensa Privada, atenta contra los derechos del
acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como
lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que
aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo
debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la
absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un
recurso.
La falta de
motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el
orden público, toda vez que las partes intervinientes
en el proceso, no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión,
afectando por consiguiente el principio de la defensa.
Es así como
nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de
lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de
los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido
en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la
instancia, para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes
que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin
que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por
tanto, el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que
el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las
razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión...”.
La Sala para
decidir, observa:
En la presente
denuncia los recurrentes atribuyen a la recurrida el vicio de falta de
motivación al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
defensa.
Y por cuanto la
denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada la Sala la declara
admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
ADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado. SE
CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo
establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta
(30) días.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves
Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° AA 05-0522