Caracas, 07 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
Sala Accidental
Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 12 de Abril de 2005, por el ciudadano HORACIO
MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 93.320, actuando en su
carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO BRITO, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.190.957,
en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala
Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Jesús Orangel
García (Presidente), Samer Richani
Selman (Ponente) y Deyanira
Nieves Bastidas, que DECLARÓ SIN
LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado; y CONFIRMO
la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de Octubre de 2004, constituido por la
juez María Lourdes Afiuni Mora, la cual CONDENÓ al
ciudadano CARLOS BRITO RAMOS, a cumplir la pena de VEINTIUN
AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1
del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García; y HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo
408, numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana
Ruth Marcelina Cabrera Vera.
Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, no
habiéndose contestado el mismo por la representación fiscal, el expediente fue
remitido a este Supremo Tribunal de Justicia.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 3
de Mayo de 2005, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El
Tribunal de Juicio estableció:
“...Percibió este Tribunal Unipersonal, en primer lugar, que del contenido
de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Miguel Ángel García, Carlos Eduardo Morgado, Daniel
Antonio Méndez Chávez y Tommy Yánez, que tuvieron
conocimiento de los hechos a través de la Central de Transmisiones donde fueron
notificados que en el Hospital de Los Magallanes de Catia, ingresaron varias
personas, entre ellos uno fallecido y tres heridos, expresan que se traslada
una comisión de Guardia, y logran entrevistarse con personas que se encontraban
en el nosocomio, teniendo conocimiento que los hechos ocurrieron en las
inmediaciones del Bloque Nº 2 de Ruperto Lugo. Así mismo, tienen conocimiento
que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana lograron darle captura a
uno de los sujetos involucrados, apodado El Chingo, por lo que se trasladan a
la sede de dicho cuerpo policial, obteniendo información sobre la forma de su
aprehensión y la identidad del aprehendido, quien corresponde al nombre Carlos
Eduardo Brito Ramos...”.
(...)
“...Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Jean Carlos Rengifo y Jean Carlos Paredes, queda claramente establecida
la forma en que el ciudadano Carlos Eduardo Brito fue aprehendido. Ambos
funcionarios policiales coincidieron plenamente en sus declaraciones, que
cuando se desplazaban en una moto, estando de servicio en la zona de Ruperto
Lugo, tienen conocimiento que unos sujetos portando armas de fuego dispararon
en contra de la humanidad de varias personas, y al llegar al sitio observaron a
tres sujetos armados que emprendieron huida, uno de ellos, que al lanzarse;
había un barranco pequeño (sic) logró ser capturado por los funcionarios...”.
(...)
“...Ruth Cabrera, quien declaró en calidad de víctima y testigo, declaró en
la sala de audiencias, que efectivamente en el día y la hora indicadas tantas
veces, se encontraba en compañía de su esposo Franklyn
García, quienes luego de ir a la barbería, se sentaron a conversar con unos
amigos; y de repente llegó el ciudadano que apodan El Chingo, a quien señaló en
la sala de audiencias; en compañía de otro sujeto y disparó en contra de la
humanidad de su esposo y de ella, quienes a pesar de haberse levantado del
suelo, recibieron los impactos de bala y luego de avanzar unos metros, cayeron
en el pavimento inconscientes en el suelo (sic), lo que arrojó que fueran
trasladados al Hospital de Los Magallanes, falleciendo su esposo a consecuencia
de las heridas producidas; y ella a pesar de que recibió un impacto de bala,
fue dada de alta porque el proyectil quedó alojado en un sitio donde su vida
peligra si extraído (sic). La mencionada señaló varias veces que el sujeto que
disparó en contra suya y de su esposo, fue Carlos Brito; expresó que su amigo Roy, había resultado herido, pero que no pudo determinar
quién había disparado en contra de él, ya que al comenzar el tiroteo, ellos
trataron de avanzar y cayeron al suelo inconscientes...”.
“...Al analizar la declaración del ciudadano Luis
Eladio de la Cruz, éste manifiesta haber estado cerca del sitio del suceso y
haber observado a los sujetos que dispararon a su hermano, su cuñada y a los
otros ciudadanos. Expresó el testigo que se encontraba en un piso Nº 15, y
observó cuando llegó el sujeto apodado El Chingo con otro sujeto a quien no
logró identificar; con armas de fuego, disparando a unas personas; pero que no
pudo observar a quiénes disparaban por el ángulo donde estaba ubicado; pero que
de igual manera bajó a veloz carrera, ya que tenía conocimiento que su hermano
y cuñada estaban ubicados en el lugar donde estas personas dirigieron sus
disparos...”.
(...).
“...Considera quien aquí decide, que el ciudadano Carlos Eduardo Brito, al
llegar al sitio del suceso, armado y sin mediar palabras, actuando sobre
seguro, toda vez que estas personas se encontraban distraídas conversando, al
hacer disparos contra la humanidad de Franklyn García
y Ruth Cabrera, se encuentra en el supuesto de hecho de las normas invocadas
anteriormente, ya que a pesar de que a la ciudadana no se le estableció el
carácter de las lesiones, a los fines de determinar si se trató de un homicidio
en grado de frustración, no es necesaria la evacuación del reconocimiento
médico legal, ya que la manifestación de la ciudadana en referencia, es lo que
produjo el convencimiento a esta juzgadora, que el ciudadano Carlos Brito
ejecutó todos los actos necesarios para lograr su muerte, como en efecto, si
(sic) ocurrió en el caso de Franklyn García...”.
El
recurrente interpuso tres denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar a los
fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:
Primera
Denuncia:
De conformidad con lo establecido en
el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el
recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 190 del
Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se exponen:
“...Considera esta defensa, que la norma antes
aludida fue violentada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones por falta
de aplicación, ya que ésta es una norma que obliga al juzgador a dejar
constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido
producto de un acto violatorio a las normas establecidas en la Ley Adjetiva
Penal, como en la Carta Magna. En este orden de ideas, es de aclarar que el
Tribunal Colegiado quebrantó el principio de licitud de la prueba, por lo que
el Protocolo de la Autopsia, la cual sirvió como documento inculpatorio,
no debe utilizarse como presupuesto para tomar una decisión, y mucho menos
cuando ésta es decisión condenatoria...”.
A
tal efecto señala la impugnante:
“...La
Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dio por sentada la licitud y legalidad de medios
probatorios, los cuales a entender de esta defensa, carecen en su fondo de los
requisitos establecidos por el legislador para la validez de los mismos, en una
Audiencia de Juicio Oral y Pública.
Dentro
de esos medios probatorios encontramos el Protocolo de Autopsia, el
cual, en este caso, es totalmente írrito, además de
no cumplir con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal, que dicho
sea de paso, carece de la firma del experto anamopátologo
(sic) que la realizó, tal y como se demuestran en las actas procesales...”.
Seguidamente
el recurrente explica:
“...Es
prudente indicar que el médico forense, en el momento de su deposición oral
ante el Tribunal de la Causa, manifiesta que el referido Protocolo de Autopsia,
adolece de una falla de transcripción, y que
los verdaderos datos, es decir el original de la misma, en la cual se desprende
los motivos del fallecimiento del occiso, se encuentran en la sede de la Medicatura Forense de Bello Monte, tal y como lo explicó
el Tribunal A-quo, en su decisión...”.
Prosigue el defensor con
el siguiente alegato:
“...Del antes transcrito Protocolo de Autopsia, podemos establecer la
necesidad de que la Dra. ANTONIETA DE DOMINICIS (quien suscribió el
protocolo de autopsia), declarara ante la Sala de Audiencia de Juicio Oral
y Pública, por lo menos para corroborar lo transcrito
por ella...(Omissis)...Con respecto a este punto,
sorprende sobre manera a esta defensa, lo esgrimido por la Corte de
Apelaciones, que prácticamente desecha la importancia de la declaración de la
antes citada experta, aduciendo lo siguiente: `De la referida transcripción se desprende que la recurrida previamente
citó al experto anatomopatólogo Antonieta de Dominicis en dos oportunidades, por ser ésta quien
suscribiera la experticia en estudio, la primera citación fue realizada luego
de iniciarse el juicio, y la segunda, mediante la fuerza pública.
Posteriormente, la audiencia se suspendió por lo avanzado de la hora y el
tribunal en cuestión acordó continuar con el lapso de recepción de pruebas, por
lo que se presentó el Dr. Nicolás González, en la fecha acordada, y presentó su
testimonio al respecto, por ser éste quien verdaderamente realizara la misma,
tal y como se desprende de su declaración evacuada ante el juez de la
recurrida, con ocasión del debate oral y público...”.
Luego concluye,
señalando lo siguiente:
“...En este sentido nos encontramos con que es
imposible determinar, procesalmente hablando, a
ciencia cierta, el fallecimiento del ciudadano FRANKLYN GARCIA, ya que siendo
nulo el Protocolo de Autopsia por las razones esgrimidas por esta defensa, la
misma no debió ser considerada por la juzgadora para dictar la sentencia
condenatoria a la que esta defensa hace oposición...”.
Segunda
Denuncia:
De conformidad con lo establecido en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el
recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 197 del
Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación alega:
“...Considera esta defensa, que la Corte de
Apelaciones ha violentado el precitado artículo por falta de aplicación, la
cual es la piedra angular del Principio de Licitud de la Prueba, pues es
evidente que una de las pruebas que sirvió para inculpar a mi defendido, fue la
existencia de un arma de fuego, la cual no se establece con claridad su
procedencia, es decir, no se encuentra acreditado en autos cuál fue la forma
como se obtuvo la misma, ya que fue aportada por la madre del occiso, sin
determinar la forma o manera de cómo la obtuvo, ni en el momento en que la
aportó, ni durante su deposición en la Audiencia del Juicio Oral y Público...”.
En
tal sentido, señala el impugnante:
“...No existe Acta Policial alguna apegado a las
Normativas Legales Vigentes que nos puedan dar racionamientos (sic) lógicos y
suficientes para determinar cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que se encontró el arma de fuego. No existe experticia alguna que haga
presumir que mi defendido utilizara o maniobrara de una u otra forma el arma de
fuego, y más aún, sin tener certeza de cómo se incorporó la misma al proceso o
de cómo se obtuvo la prueba in comento, lo que hace presumir que la referida
arma fue entregada a la madre del occiso por el verdadero culpable de los
hechos que hoy nos ocupa...”.
Tercera
Denuncia:
De conformidad con lo establecido en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación
de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones
que a continuación señala:
“...Inobservó la Corte de Apelaciones
que el juzgador A-quo incurrió en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia,
ya que ésta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende),
eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo
coherente y lógico, para arribar a una conclusión.
En este sentido, le parece extraño a
esta defensa, que la decisión del tribunal A-quo se funde más que nada en la
declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas, por las
siguientes consideraciones a saber...”.
Seguidamente
la defensa procede a transcribir lo declarado en juicio por la testigo-víctima
ciudadana Ruth Marcelina Cabrera Vera, y expone:
“...Al
respecto, esta defensa saca a
colación las ambigüedades en que cayó la referida testigo, ya que ésta no fue
concreta en cuanto a sus apreciaciones, a diferencia de lo establecido por la
recurrida, ya que manifiesta que fueron varios individuos los que realizaron
los disparos, y no siendo probado en autos, las heridas sufridas por ella, más
que por su propio dicho, ésta, difícilmente puede relacionarse o
interconectarse con otros medios probatorios idóneos...(Omissis)...el
Tribunal A-quo en su motivación, con respecto a la declaración de la referida
testigo, le dio pleno valor probatorio para demostrar tanto el homicidio de su
concubino, como del homicidio en grado de frustración, de la cual supuestamente
fue objeto...”.
Posteriormente
el solicitante indica:
“...el solo
dicho por la víctima, difícilmente dará certeza suficiente al tribunal de la
causa para determinar las lesiones que obtuvo, producto de la supuesta agresión
de mi defendido en contra de ella, por lo que evidentemente, se produce indefensión
a mi defendido al no saber las causas que tuvo el tribunal A-quo para poder
determinar tales hechos sin el apoyo de lo establecido por un experto, como lo
puede ser un médico reconocido como tal...”.
Asimismo,
el recurrente procede a transcribir lo declarado
en juicio por el testigo Luis Eladio La Cruz Suárez,
y expone:
“...Con
respecto a la declaración del referido testigo, la Juez A-quo no motiva
debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración la declaración del
mismo, otorgándole pleno valor probatorio...”.
Seguidamente
el formalizante transcribe parte de la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, específicamente la apreciación del testimonio
del testigo Luis Eladio La Cruz Suárez, e indica:
“...El
tribunal expresa de una manera muy subjetiva el dicho del testigo antes
referido, obviando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal...(Omissis)...mal
se puede fundamentar una decisión tomando como base pruebas de difícil
apreciación o de ilógica conformación, ya que el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que ésta se debe basar en proposiciones
lógicas y correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por
la realidad...”.
Finalmente
concluye el solicitante explicando que:
“...La
sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma no se discriminan los
fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad
e incongruencia por la motivación esgrimida en referencia a cada uno de los
delitos, por los cuales fue condenado mi defendido...”.
La Sala
para decidir observa:
En
cuanto a las denuncias que anteceden, esta Sala, luego de revisados los
fundamentos de las mismas, considera que se han cumplido con los extremos
señalados por la ley, por lo que las DECLARA
ADMISIBLES, y, en consecuencia convoca a una audiencia pública que
deberá celebrarse dentro de un plazo no
menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la totalidad de las denuncias del
recurso de casación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON,
actuando en su carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO BRITO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
El Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, El Quinto Conjuez,
Miriam Morandy Argenis Riera Encinoza
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/gmg.-
RC. Exp. N°
05-0192