Caracas,  07 de FEBRERO de 2006

195° y 146°

 

Sala Accidental

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 12 de Abril de 2005, por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 93.320, actuando en su carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.190.957, en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Jesús Orangel García (Presidente), Samer Richani Selman (Ponente) y Deyanira Nieves Bastidas, que  DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado; y CONFIRMO la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de Octubre de 2004, constituido por la juez María Lourdes Afiuni Mora, la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS BRITO RAMOS, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ruth Marcelina Cabrera Vera.

            Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, no habiéndose contestado el mismo por la representación fiscal, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de Justicia. 

            Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 3 de Mayo de 2005, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            El 1° de junio de 2005, la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS se inhibió en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 de ese mes y año, se DECLARÓ CON LUGAR la misma, y se ORDENÓ convocar al Suplente respectivo.

            El 18 de julio de 2005, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Héctor Coronado Flores (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León (Magistrada Ponente), Alejandro Angulo Fontiveros (Magistrado) y Argenis Riera Encinoza (Quinto Conjuez).

 

LOS HECHOS

 

            El Tribunal de Juicio estableció:

“...Percibió este Tribunal Unipersonal, en primer lugar, que del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Miguel Ángel García, Carlos Eduardo Morgado, Daniel Antonio Méndez Chávez y Tommy Yánez, que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la Central de Transmisiones donde fueron notificados que en el Hospital de Los Magallanes de Catia, ingresaron varias personas, entre ellos uno fallecido y tres heridos, expresan que se traslada una comisión de Guardia, y logran entrevistarse con personas que se encontraban en el nosocomio, teniendo conocimiento que los hechos ocurrieron en las inmediaciones del Bloque Nº 2 de Ruperto Lugo. Así mismo, tienen conocimiento que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana lograron darle captura a uno de los sujetos involucrados, apodado El Chingo, por lo que se trasladan a la sede de dicho cuerpo policial, obteniendo información sobre la forma de su aprehensión y la identidad del aprehendido, quien corresponde al nombre Carlos Eduardo Brito Ramos...”.

(...)

“...Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Jean Carlos Rengifo y Jean Carlos Paredes, queda claramente establecida la forma en que el ciudadano Carlos Eduardo Brito fue aprehendido. Ambos funcionarios policiales coincidieron plenamente en sus declaraciones, que cuando se desplazaban en una moto, estando de servicio en la zona de Ruperto Lugo, tienen conocimiento que unos sujetos portando armas de fuego dispararon en contra de la humanidad de varias personas, y al llegar al sitio observaron a tres sujetos armados que emprendieron huida, uno de ellos, que al lanzarse; había un barranco pequeño (sic) logró ser capturado por los funcionarios...”.

(...)

“...Ruth Cabrera, quien declaró en calidad de víctima y testigo, declaró en la sala de audiencias, que efectivamente en el día y la hora indicadas tantas veces, se encontraba en compañía de su esposo Franklyn García, quienes luego de ir a la barbería, se sentaron a conversar con unos amigos; y de repente llegó el ciudadano que apodan El Chingo, a quien señaló en la sala de audiencias; en compañía de otro sujeto y disparó en contra de la humanidad de su esposo y de ella, quienes a pesar de haberse levantado del suelo, recibieron los impactos de bala y luego de avanzar unos metros, cayeron en el pavimento inconscientes en el suelo (sic), lo que arrojó que fueran trasladados al Hospital de Los Magallanes, falleciendo su esposo a consecuencia de las heridas producidas; y ella a pesar de que recibió un impacto de bala, fue dada de alta porque el proyectil quedó alojado en un sitio donde su vida peligra si extraído (sic). La mencionada señaló varias veces que el sujeto que disparó en contra suya y de su esposo, fue Carlos Brito; expresó que su amigo Roy, había resultado herido, pero que no pudo determinar quién había disparado en contra de él, ya que al comenzar el tiroteo, ellos trataron de avanzar y cayeron al suelo inconscientes...”.

“...Al analizar la declaración del ciudadano Luis Eladio de la Cruz, éste manifiesta haber estado cerca del sitio del suceso y haber observado a los sujetos que dispararon a su hermano, su cuñada y a los otros ciudadanos. Expresó el testigo que se encontraba en un piso Nº 15, y observó cuando llegó el sujeto apodado El Chingo con otro sujeto a quien no logró identificar; con armas de fuego, disparando a unas personas; pero que no pudo observar a quiénes disparaban por el ángulo donde estaba ubicado; pero que de igual manera bajó a veloz carrera, ya que tenía conocimiento que su hermano y cuñada estaban ubicados en el lugar donde estas personas dirigieron sus disparos...”.

(...).

“...Considera quien aquí decide, que el ciudadano Carlos Eduardo Brito, al llegar al sitio del suceso, armado y sin mediar palabras, actuando sobre seguro, toda vez que estas personas se encontraban distraídas conversando, al hacer disparos contra la humanidad de Franklyn García y Ruth Cabrera, se encuentra en el supuesto de hecho de las normas invocadas anteriormente, ya que a pesar de que a la ciudadana no se le estableció el carácter de las lesiones, a los fines de determinar si se trató de un homicidio en grado de frustración, no es necesaria la evacuación del reconocimiento médico legal, ya que la manifestación de la ciudadana en referencia, es lo que produjo el convencimiento a esta juzgadora, que el ciudadano Carlos Brito ejecutó todos los actos necesarios para lograr su muerte, como en efecto, si (sic) ocurrió en el caso de Franklyn García...”.

 

El recurrente interpuso tres denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar a los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:

 

Primera Denuncia:

            De conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se exponen:

 

“...Considera esta defensa, que la norma antes aludida fue violentada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación, ya que ésta es una norma que obliga al juzgador a dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido producto de un acto violatorio a las normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, como en la Carta Magna. En este orden de ideas, es de aclarar que el Tribunal Colegiado quebrantó el principio de licitud de la prueba, por lo que el Protocolo de la Autopsia, la cual sirvió como documento inculpatorio, no debe utilizarse como presupuesto para tomar una decisión, y mucho menos cuando ésta es decisión condenatoria...”.

 

            A tal efecto señala la impugnante:

“...La Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por sentada la licitud y legalidad de medios probatorios, los cuales a entender de esta defensa, carecen en su fondo de los requisitos establecidos por el legislador para la validez de los mismos, en una Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Dentro de esos medios probatorios encontramos el Protocolo de Autopsia, el cual, en este caso, es totalmente írrito, además de no cumplir con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal, que dicho sea de paso, carece de la firma del experto anamopátologo (sic) que la realizó, tal y como se demuestran en las actas procesales...”.

 

Seguidamente el recurrente explica:

“...Es prudente indicar que el médico forense, en el momento de su deposición oral ante el Tribunal de la Causa, manifiesta que el referido Protocolo de Autopsia, adolece de una falla de transcripción, y que los verdaderos datos, es decir el original de la misma, en la cual se desprende los motivos del fallecimiento del occiso, se encuentran en la sede de la Medicatura Forense de Bello Monte, tal y como lo explicó el Tribunal A-quo, en su decisión...”.

 

Prosigue el defensor con el siguiente alegato:

“...Del antes transcrito Protocolo de Autopsia, podemos establecer la necesidad de que la Dra. ANTONIETA DE DOMINICIS (quien suscribió el protocolo de autopsia), declarara ante la Sala de Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo menos para corroborar lo transcrito por ella...(Omissis)...Con respecto a este punto, sorprende sobre manera a esta defensa, lo esgrimido por la Corte de Apelaciones, que prácticamente desecha la importancia de la declaración de la antes citada experta, aduciendo lo siguiente: `De la referida transcripción se desprende que la recurrida previamente citó al experto anatomopatólogo Antonieta de Dominicis en dos oportunidades, por ser ésta quien suscribiera la experticia en estudio, la primera citación fue realizada luego de iniciarse el juicio, y la segunda, mediante la fuerza pública. Posteriormente, la audiencia se suspendió por lo avanzado de la hora y el tribunal en cuestión acordó continuar con el lapso de recepción de pruebas, por lo que se presentó el Dr. Nicolás González, en la fecha acordada, y presentó su testimonio al respecto, por ser éste quien verdaderamente realizara la misma, tal y como se desprende de su declaración evacuada ante el juez de la recurrida, con ocasión del debate oral y público...”.

 

Luego concluye, señalando lo siguiente:

“...En este sentido nos encontramos con que es imposible determinar, procesalmente hablando, a ciencia cierta, el fallecimiento del ciudadano FRANKLYN GARCIA, ya que siendo nulo el Protocolo de Autopsia por las razones esgrimidas por esta defensa, la misma no debió ser considerada por la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria a la que esta defensa hace oposición...”.

 

Segunda Denuncia:

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación alega:

 

“...Considera esta defensa, que la Corte de Apelaciones ha violentado el precitado artículo por falta de aplicación, la cual es la piedra angular del Principio de Licitud de la Prueba, pues es evidente que una de las pruebas que sirvió para inculpar a mi defendido, fue la existencia de un arma de fuego, la cual no se establece con claridad su procedencia, es decir, no se encuentra acreditado en autos cuál fue la forma como se obtuvo la misma, ya que fue aportada por la madre del occiso, sin determinar la forma o manera de cómo la obtuvo, ni en el momento en que la aportó, ni durante su deposición en la Audiencia del Juicio Oral y Público...”.

 

   En tal sentido, señala el impugnante:

“...No existe Acta Policial alguna apegado a las Normativas Legales Vigentes que nos puedan dar racionamientos (sic) lógicos y suficientes para determinar cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el arma de fuego. No existe experticia alguna que haga presumir que mi defendido utilizara o maniobrara de una u otra forma el arma de fuego, y más aún, sin tener certeza de cómo se incorporó la misma al proceso o de cómo se obtuvo la prueba in comento, lo que hace presumir que la referida arma fue entregada a la madre del occiso por el verdadero culpable de los hechos que hoy nos ocupa...”. 

        

 

Tercera Denuncia:

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señala:

 

“...Inobservó la Corte de Apelaciones que el juzgador A-quo incurrió en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que ésta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión.

En este sentido, le parece extraño a esta defensa, que la decisión del tribunal A-quo se funde más que nada en la declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas, por las siguientes consideraciones a saber...”.

 

Seguidamente la defensa procede a transcribir lo declarado en juicio por la testigo-víctima ciudadana Ruth Marcelina Cabrera Vera, y expone:

 

“...Al respecto, esta defensa saca a colación las ambigüedades en que cayó la referida testigo, ya que ésta no fue concreta en cuanto a sus apreciaciones, a diferencia de lo establecido por la recurrida, ya que manifiesta que fueron varios individuos los que realizaron los disparos, y no siendo probado en autos, las heridas sufridas por ella, más que por su propio dicho, ésta, difícilmente puede relacionarse o interconectarse con otros medios probatorios idóneos...(Omissis)...el Tribunal A-quo en su motivación, con respecto a la declaración de la referida testigo, le dio pleno valor probatorio para demostrar tanto el homicidio de su concubino, como del homicidio en grado de frustración, de la cual supuestamente fue objeto...”.

 

Posteriormente el solicitante indica:

 

“...el solo dicho por la víctima, difícilmente dará certeza suficiente al tribunal de la causa para determinar las lesiones que obtuvo, producto de la supuesta agresión de mi defendido en contra de ella, por lo que evidentemente, se produce indefensión a mi defendido al no saber las causas que tuvo el tribunal A-quo para poder determinar tales hechos sin el apoyo de lo establecido por un experto, como lo puede ser un médico reconocido como tal...”.

 

Asimismo, el recurrente procede a transcribir lo declarado en juicio por el testigo Luis Eladio La Cruz Suárez, y expone:

 

“...Con respecto a la declaración del referido testigo, la Juez A-quo no motiva debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración la declaración del mismo, otorgándole pleno valor probatorio...”.

 

Seguidamente el formalizante transcribe parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, específicamente la apreciación del testimonio del testigo Luis Eladio La Cruz Suárez, e indica:

 

“...El tribunal expresa de una manera muy subjetiva el dicho del testigo antes referido, obviando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)...mal se puede fundamentar una decisión tomando como base pruebas de difícil apreciación o de ilógica conformación, ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ésta se debe basar en proposiciones lógicas y correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad...”.

 

Finalmente concluye el solicitante explicando que:

“...La sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma no se discriminan los fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad e incongruencia por la motivación esgrimida en referencia a cada uno de los delitos, por los cuales fue condenado mi defendido...”.

 

La Sala para decidir observa:

En cuanto a las denuncias que anteceden, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de las mismas, considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que las  DECLARA ADMISIBLES, y, en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse  dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

           

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la totalidad de las denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO BRITO

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Ponente, 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              El Quinto Conjuez,

 

Miriam Morandy                                                     Argenis Riera Encinoza

                   

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/gmg.-

RC. Exp. 05-0192