Caracas, 08 de Febrero de 2001

190° y 141°

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto oportunamente en fecha 9 de octubre de 2000 por el defensor privado  del ciudadano RAFAEL VERA FLORES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.296.519, por ante la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2000 por la citada Corte de Apelaciones, quien hizo los siguientes pronunciamientos:

 

         1.-  CONDENO  al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, VEINTE (20) DIAS  y  DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Palencia Guillén Pablo  Danny y José Gregorio Hernández Guillén respectivamente;

 

         2.- CONFIRMÓ  la decisión dictada, en fecha 22 de octubre de 1999, por el Juzgado de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía;

 

         3.- Y DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Rafael Vera Flores.

 

    Notificado como fue el Representante del Ministerio Público de la interposición del recurso, dio contestación al mismo,  de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

    Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala del expediente.

 

         Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

    Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LOS HECHOS

 

    Los hechos  que constituyen el  presente juicio, son los que ocurrieron en el sitio denominado Club Turístico Las Azafatas, ubicado en el sector Caño Amarillo, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida, el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las cinco de la tarde, donde antes de suceder el hecho, el ciudadano PABLO DANNY PALENCIA GUILLEN, había tenido una discusión con algunos miembros de su familia, cuando se presentaron al sitio los ciudadanos JESUS MARIA MENDEZ GARCIA y RAFAEL VERA FLORES,  y este último, quien apoyado por su acompañante saca un arma de fuego, tipo pistola, efectuando dos disparos, el primero que hiere al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUILLEN, en la región coxo femoral, y el segundo, que hiere a PABLO DANNY PALENCIA, quien muere al ser trasladado al hospital.

 

                                             II

         EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

    El recurrente, al fundamentar la presente denuncia lo hace conforme a lo previsto en el artículo 452 y denuncia la violación del precepto legal establecido en el aparte tercero del  artículo 374 por errónea aplicación, por considerar que dicho vicio infringió las garantías constitucionales del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso.

 

   La Sala para decidir observa:

 

   Revisado como ha sido el escrito de fundamentación del recurso, se evidencia que ciertamente el recurrente interpone su recurso contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; sin embargo, de la exposición de su denuncia se observa que si bien intenta  en un primer momento, referirse a la decisión emitida por dicha Corte  de Apelaciones, cuando dice que la misma  "...confirmó en todas y cada una de las partes de la sentencia dictada por el Juez de Juicio...", al enfatizar las razones por las cuales recurre, ellas van dirigidas a infracciones cometidas por el propio Juez de Juicio, cuando por ejemplo indica lo siguiente: "Considero que si la Juez de Juicio daba por presentada La Acusación, ha debido subsumir tal circunstancia en el supuesto hecho de la tercera parte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal..."; que "...violó el artículo 374... por errónea aplicación, lo cual por  vía de consecuencia, implica que realizó el juicio oral y público en contravención  de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal...".

 

    Ahora bien,  el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

 

    Tomando en consideración lo estatuido en el citado artículo, se observa que el recurrente de autos, si bien indicó el precepto legal que a su criterio considera infringido,  hace una serie de consideraciones que corresponden a los vicios en que incurrió el Juez de Juicio, pero nada dice respecto a las infracciones en que pudiera haber incurrido la Corte de Apelaciones al dictar su sentencia, que en definitiva, es la que corresponde revisar a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

    Por ello, y en virtud de lo anterior, y no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente es desestimar la presente denuncia por considerar el recurso manifiestamente infundado, conforme al artículo 458 ejusdem, como en efecto se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

    Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del precepto legal establecido en el artículo 22 ejusdem por errónea aplicación.

 

    Expresa el recurrente al respecto,  que la Corte de Apelaciones "...ignoró la lógica y las máximas de experiencias al hacer la conclusión de su sentencia, porque da por comprobados con los testimonios ... ", unidos de parentesco con la víctima, "...que el ciudadano Pablo Danny  Palencia Guillén fue agredido con arma de fuego que le causó herida que lo llevó a la muerte así como las lesiones ocasionadas en la humanidad de José Gregorio Hernández Guillén, aduciendo que el parentesco no constituye inhabilidad del testigo y que el juzgador está en la obligación de apreciarlos para establecer la responsabilidad del acusado a su libre convicción...".

 

    A continuación, y  haciendo énfasis en el fundamento expuesto, relata lo establecido por la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

 

“...De otra parte, la Corte de Apelaciones estableció en la recurrida: ‘Que en este nuevo sistema de enjuiciamiento el Juez posee amplias facultades para la valoración y apreciación de la prueba, siempre que lo haga con apoyo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia...’, y más adelante se lee en la recurrida: ‘...independiente de su relación de parentesco con la víctima, siendo importante resaltar que ni el Código anterior ni el vigente Código Orgánico Procesal Penal, el parentesco con el agraviado no constituye motivo de inhabilidad del testigo y así puede verificarse de la revisión que se haga de los artículos 237 al 251 inclusive del Código Orgánico Procesal Penal.’  Con estos fundamentos la Corte de Apelaciones aduce que la defensa no tiene razón, cuando afirmó que el vínculo familiar descalifica el testimonio y que por lo tanto el juzgador está en la obligación de apreciarlos a su libre convicción...”.

 

    Igualmente aduce, que la prueba testifical no fue apreciada observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por considerar que es una máxima de experiencia "...que ninguna persona normal dará una versión imparcial de los hechos, sin odios y desinteresada contra el que mató a su hermano"; que esa es la experiencia común, reglas de la lógica que no fueron observadas por los jueces en la recurrida, razón por la cual indica la violación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

 

    La Sala para decidir observa:

 

    De lo anterior se evidencia, que el recurrente expresa como motivo de interposición del recurso la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se observa a lo largo de su exposición, que  el mismo señala  en su escrito argumentos mayormente referidos a la apreciación o no de las pruebas por los sentenciadores en la recurrida, situación que resulta incongruente con el motivo que pretende alegar  en su denuncia.

 

    Al respecto es conveniente indicar,  que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso,  este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

 

    Diferente es lo que intenta advertir el recurrente,  cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual,  el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia.

 

    No obstante lo anterior, y a pesar de lo confuso de la redacción del recurso, esta Sala entiende  que lo que el recurrente intentó denunciar es la violación de la máxima de experiencia,  que según el criterio del defensor recurrente, ha debido tomar en cuenta la Corte de Apelaciones para desestimar las declaraciones de los testigos presenciales unidos con la víctima por vínculo familiar, en el sentido de que una "...persona normal siempre dará una versión interesada contra aquel que le mató un familiar."; sin embargo, esta Sala en su labor de aplicar el derecho en el establecimiento de un fallo justo, ha observado que a pesar del error en que incurrió el impugnante al fundamentar la presente denuncia, la Corte de Apelaciones no erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco ignoró la lógica ni las máximas de experiencia, por cuanto efectivamente la sentencia estima a los testigos por ser presenciales del hecho, desechando a través de un análisis que realiza con base al Código de Enjuiciamiento Criminal y al Código Orgánico Procesal Penal,  estableciendo para este último que el parentesco no constituye inhabilidad del testigo, y que el juzgador bien puede apreciarlos para establecer la responsabilidad o no del acusado a su libre convicción, razonamiento   que se concreta dentro de las previsiones de la norma que se dice infringida.

 

    En virtud de lo ya expuesto, y por cuanto la Sala observa que no hay congruencia entre el motivo por el cual se interpone el recurso de casación y la argumentación alegada para sostenerlo, careciendo además de la precisión y claridad exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser desestimada por considerarla manifiestamente infundada, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 ejusdem. Así se declara.

 

    CUARTA DENUNCIA

 

    El recurrente, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del ordinal  3° del artículo 365 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida adolece de "falta de motivación"; que para establecer las exigencias en cuanto a la motivación "...es menester establecer las pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los hechos que se consideran probados...".

 

    A continuación,  expresa que la sentencia impugnada estableció la culpabilidad del imputado en el delito de homicidio así como en el de lesiones personales, y con apoyo a lo dicho copia textualmente los hechos establecidos por los sentenciadores del A-quo.

 

    Posteriormente manifiesta, que en el fallo recurrido los sentenciadores "...no especificaron  con cuáles pruebas consideraban comprobada la culpabilidad..." del imputado,  y al mismo tiempo alega que "...por el contrario, lo hicieron de manera conjunta..."; finalizando su fundamentación en la evidente falta de motivación de la cual adolece el fallo contra el cual se recurre.

 

    La Sala para decidir observa:

 

    De lo expuesto se evidencia, que el motivo del presente recurso de casación se refiere a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; pero a lo largo de su exposición,  el recurrente  se contradice en su alegato haciendo referencia a la motivación de la sentencia cuando manifiesta que los sentenciadores no especificaron las pruebas para considerar comprobada la culpabilidad del imputado, sino que por el contrario, lo hicieron de manera conjunta. Tal afirmación es contradictoria con el vicio que intenta denunciar el recurrente, por cuanto tal situación impide determinar con certeza lo que se pretende, y más aún, habiéndose constatado que la sentencia impugnada indicó, analizó y comparó los elementos de prueba que tomó en cuenta para arribar a su conclusión sobre los hechos que declaró probados.

 

    En este sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal indica como debe ser fundamentado el escrito contentivo del recurso de casación; y señala que en el mismo se debe indicar en forma clara y precisa, los preceptos legales que se consideren violados, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente, y fundándolos separados si son varios.

 

    La presente denuncia  no llena los requerimientos antes señalados, por resultar la misma contradictoria en las supuestas irregularidades cometidas por el fallo recurrido, por lo que hace que el recurso interpuesto sea impreciso. En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente es desestimar también dicha  denuncia, por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

   

III

   

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa que el recurrente presenta una denuncia, la tercera, que corresponde a la inobservancia o errónea  aplicación de un precepto legal, en la cual alega la violación por errónea aplicación del numeral 5° del artículo 64 del Código Penal, por considerar que el imputado, ciudadano Rafael Vera Flores "...es merecedor de la rebaja de pena contemplada en el referido artículo...".

 

    Al respecto estima la Sala que, por cuanto la anterior denuncia reúne los extremos señalados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se  DECLARA ADMISIBLE. Es conveniente precisar la viabilidad jurídica de la anterior admisión en virtud de que, aún cuando es cierto que el escrito contentivo del recurso de casación es uno solo, no es menos cierto que, tal como lo señala el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias contenidas en el mismo, se fundamentan de manera separada cuando son varias, indicando de manera concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados, en el caso de inobservancia o errónea aplicación, así como también en cada caso la expresión del motivo que la hace procedente y de que modo se impugna la decisión.

 

    En virtud de lo anterior, y aclarado como fue el punto sobre la admisibilidad del recurso, se DECLARA ADMISIBLE dicho recurso únicamente en lo que respecta a la denuncia antes señalada; y en consecuencia, CONVOCA para una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un plazo no menor de (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

DECISION

 

         Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera, segunda y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano RAFAEL VERA FLORES; y DECLARA ADMISIBLE la tercera denuncia interpuesta por el mismo defensor del imputado, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vice-Presidente,                           

 

Alejandro Angulo Fontiveros         

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/hnq.

RC. N° 00-1396