190° y 141°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
oportunamente en fecha 9 de octubre de 2000 por el defensor privado del ciudadano RAFAEL VERA FLORES,
venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.296.519, por ante la
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada en fecha 13
de septiembre de 2000 por la citada Corte de Apelaciones, quien hizo los
siguientes pronunciamientos:
1.- CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS,
VEINTE (20) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más
las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278,
todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Palencia Guillén
Pablo Danny y José Gregorio Hernández
Guillén respectivamente;
2.- CONFIRMÓ la decisión dictada, en fecha 22 de octubre
de 1999, por el Juzgado de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, extensión El Vigía;
3.- Y DECLARO SIN LUGAR
la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Rafael Vera
Flores.
Notificado como fue el
Representante del Ministerio Público de la interposición del recurso, dio
contestación al mismo, de conformidad
con lo previsto en los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a
este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala del expediente.
Constituida la Sala de
Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a
la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites
procedimentales, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Los hechos que constituyen el presente juicio, son los que ocurrieron en el sitio denominado
Club Turístico Las Azafatas, ubicado en el sector Caño Amarillo, Municipio Héctor
Amable Mora del Estado Mérida, el día cuatro de julio de mil novecientos
noventa y nueve, aproximadamente a las cinco de la tarde, donde antes de
suceder el hecho, el ciudadano PABLO DANNY PALENCIA GUILLEN, había tenido una
discusión con algunos miembros de su familia, cuando se presentaron al sitio
los ciudadanos JESUS MARIA MENDEZ GARCIA y RAFAEL VERA FLORES, y este último, quien apoyado por su
acompañante saca un arma de fuego, tipo pistola, efectuando dos disparos, el
primero que hiere al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUILLEN, en la región
coxo femoral, y el segundo, que hiere a PABLO DANNY PALENCIA, quien muere al
ser trasladado al hospital.
II
EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente, al fundamentar
la presente denuncia lo hace conforme a lo previsto en el artículo 452 y
denuncia la violación del precepto legal establecido en el aparte tercero del artículo 374 por errónea aplicación, por
considerar que dicho vicio infringió las garantías constitucionales del derecho
a la defensa, la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso.
La Sala para decidir observa:
Revisado como ha sido el
escrito de fundamentación del recurso, se evidencia que ciertamente el
recurrente interpone su recurso contra la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Estado Mérida; sin embargo, de la exposición de su denuncia se
observa que si bien intenta en un primer
momento, referirse a la decisión emitida por dicha Corte de Apelaciones, cuando dice que la
misma "...confirmó en todas y cada
una de las partes de la sentencia dictada por el Juez de Juicio...", al enfatizar
las razones por las cuales recurre, ellas van dirigidas a infracciones
cometidas por el propio Juez de Juicio, cuando por ejemplo indica lo siguiente:
"Considero que si la Juez de Juicio daba por presentada La Acusación, ha
debido subsumir tal circunstancia en el supuesto hecho de la tercera parte del
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal..."; que "...violó el
artículo 374... por errónea aplicación, lo cual por vía de consecuencia, implica que realizó el juicio oral y público
en contravención de las formas y
condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal...".
Ahora bien, el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación será
interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o
errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión
del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.
Tomando en consideración lo
estatuido en el citado artículo, se observa que el recurrente de autos, si bien
indicó el precepto legal que a su criterio considera infringido, hace una serie de consideraciones que
corresponden a los vicios en que incurrió el Juez de Juicio, pero nada dice
respecto a las infracciones en que pudiera haber incurrido la Corte de
Apelaciones al dictar su sentencia, que en definitiva, es la que corresponde
revisar a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por ello, y en virtud de lo
anterior, y no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo
procedente es desestimar la presente denuncia por considerar el recurso
manifiestamente infundado, conforme al artículo 458 ejusdem, como en efecto se
declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con apoyo en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del precepto legal
establecido en el artículo 22 ejusdem por errónea aplicación.
Expresa el recurrente al
respecto, que la Corte de Apelaciones
"...ignoró la lógica y las máximas de experiencias al hacer la conclusión
de su sentencia, porque da por comprobados con los testimonios ... ",
unidos de parentesco con la víctima, "...que el ciudadano Pablo Danny Palencia Guillén fue agredido con arma de
fuego que le causó herida que lo llevó a la muerte así como las lesiones
ocasionadas en la humanidad de José Gregorio Hernández Guillén, aduciendo que
el parentesco no constituye inhabilidad del testigo y que el juzgador está en
la obligación de apreciarlos para establecer la responsabilidad del acusado a
su libre convicción...".
A continuación, y haciendo énfasis en el fundamento expuesto,
relata lo establecido por la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:
“...De
otra parte, la Corte de Apelaciones estableció en la recurrida: ‘Que en este
nuevo sistema de enjuiciamiento el Juez posee amplias facultades para la
valoración y apreciación de la prueba, siempre que lo haga con apoyo a las
reglas de la lógica y máximas de experiencia...’, y más adelante se lee en la
recurrida: ‘...independiente de su relación de parentesco con la víctima,
siendo importante resaltar que ni el Código anterior ni el vigente Código
Orgánico Procesal Penal, el parentesco con el agraviado no constituye motivo de
inhabilidad del testigo y así puede verificarse de la revisión que se haga de
los artículos 237 al 251 inclusive del Código Orgánico Procesal Penal.’ Con estos fundamentos la Corte de Apelaciones
aduce que la defensa no tiene razón, cuando afirmó que el vínculo familiar
descalifica el testimonio y que por lo tanto el juzgador está en la obligación
de apreciarlos a su libre convicción...”.
Igualmente aduce, que la
prueba testifical no fue apreciada observando las reglas de la lógica y las
máximas de experiencia, por considerar que es una máxima de experiencia
"...que ninguna persona normal dará una versión imparcial de los hechos,
sin odios y desinteresada contra el que mató a su hermano"; que esa es la
experiencia común, reglas de la lógica que no fueron observadas por los jueces
en la recurrida, razón por la cual indica la violación de las reglas de la
lógica y las máximas de experiencia.
La Sala para decidir observa:
De lo anterior se evidencia,
que el recurrente expresa como motivo de interposición del recurso la errónea
aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo,
también se observa a lo largo de su exposición, que el mismo señala en su
escrito argumentos mayormente referidos a la apreciación o no de las pruebas
por los sentenciadores en la recurrida, situación que resulta incongruente con
el motivo que pretende alegar en su
denuncia.
Al respecto es conveniente
indicar, que la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la
aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación
indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base
en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las
previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la
errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se
adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta
advertir el recurrente, cuando denuncia
la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones
respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es
cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según
la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de
experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la
libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe
explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a
la motivación de la sentencia.
No obstante lo anterior, y a
pesar de lo confuso de la redacción del recurso, esta Sala entiende que lo que el recurrente intentó denunciar
es la violación de la máxima de experiencia,
que según el criterio del defensor recurrente, ha debido tomar en cuenta
la Corte de Apelaciones para desestimar las declaraciones de los testigos
presenciales unidos con la víctima por vínculo familiar, en el sentido de que
una "...persona normal siempre dará una versión interesada contra aquel
que le mató un familiar."; sin embargo, esta Sala en su labor de aplicar
el derecho en el establecimiento de un fallo justo, ha observado que a pesar
del error en que incurrió el impugnante al fundamentar la presente denuncia, la
Corte de Apelaciones no erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, así como tampoco ignoró la lógica ni las máximas de
experiencia, por cuanto efectivamente la sentencia estima a los testigos por
ser presenciales del hecho, desechando a través de un análisis que realiza con
base al Código de Enjuiciamiento Criminal y al Código Orgánico Procesal
Penal, estableciendo para este último
que el parentesco no constituye inhabilidad del testigo, y que el juzgador bien
puede apreciarlos para establecer la responsabilidad o no del acusado a su
libre convicción, razonamiento que se
concreta dentro de las previsiones de la norma que se dice infringida.
En virtud de lo ya expuesto,
y por cuanto la Sala observa que no hay congruencia entre el motivo por el cual
se interpone el recurso de casación y la argumentación alegada para sostenerlo,
careciendo además de la precisión y claridad exigida en el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser desestimada por
considerarla manifiestamente infundada, de conformidad con lo pautado en el
artículo 458 ejusdem. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA
El recurrente, con apoyo en
el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del
ordinal 3° del artículo 365 ejusdem,
por considerar que la sentencia recurrida adolece de "falta de
motivación"; que para establecer las exigencias en cuanto a la motivación
"...es menester establecer las pruebas, analizarlas y compararlas entre sí
para determinar los hechos que se consideran probados...".
A continuación, expresa que la sentencia impugnada
estableció la culpabilidad del imputado en el delito de homicidio así como en
el de lesiones personales, y con apoyo a lo dicho copia textualmente los hechos
establecidos por los sentenciadores del A-quo.
Posteriormente manifiesta,
que en el fallo recurrido los sentenciadores "...no especificaron con cuáles pruebas consideraban comprobada
la culpabilidad..." del imputado,
y al mismo tiempo alega que "...por el contrario, lo hicieron de
manera conjunta..."; finalizando su fundamentación en la evidente falta de
motivación de la cual adolece el fallo contra el cual se recurre.
La Sala para decidir observa:
De lo expuesto se evidencia,
que el motivo del presente recurso de casación se refiere a la falta de
motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; pero a lo largo
de su exposición, el recurrente se contradice en su alegato haciendo
referencia a la motivación de la sentencia cuando manifiesta que los
sentenciadores no especificaron las pruebas para considerar comprobada la
culpabilidad del imputado, sino que por el contrario, lo hicieron de manera
conjunta. Tal afirmación es contradictoria con el vicio que intenta denunciar
el recurrente, por cuanto tal situación impide determinar con certeza lo que se
pretende, y más aún, habiéndose constatado que la sentencia impugnada indicó,
analizó y comparó los elementos de prueba que tomó en cuenta para arribar a su
conclusión sobre los hechos que declaró probados.
En este sentido, el artículo
451 del Código Orgánico Procesal Penal indica como debe ser fundamentado el
escrito contentivo del recurso de casación; y señala que en el mismo se debe
indicar en forma clara y precisa, los preceptos legales que se consideren
violados, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo
que lo hace procedente, y fundándolos separados si son varios.
La presente denuncia no llena los requerimientos antes señalados,
por resultar la misma contradictoria en las supuestas irregularidades cometidas
por el fallo recurrido, por lo que hace que el recurso interpuesto sea
impreciso. En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente es desestimar
también dicha denuncia, por encontrarse
manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la anterior
declaratoria, esta Sala observa que el recurrente presenta una denuncia, la
tercera, que corresponde a la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en la cual alega la violación
por errónea aplicación del numeral 5° del artículo 64 del Código Penal, por
considerar que el imputado, ciudadano Rafael Vera Flores "...es merecedor
de la rebaja de pena contemplada en el referido artículo...".
Al respecto estima la Sala
que, por cuanto la anterior denuncia reúne los extremos señalados en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se DECLARA ADMISIBLE. Es conveniente precisar
la viabilidad jurídica de la anterior admisión en virtud de que, aún cuando es
cierto que el escrito contentivo del recurso de casación es uno solo, no es
menos cierto que, tal como lo señala el artículo 455 del citado Código Orgánico
Procesal Penal, las denuncias contenidas en el mismo, se fundamentan de manera
separada cuando son varias, indicando de manera concisa y clara, los preceptos
legales que se consideran violados, en el caso de inobservancia o errónea
aplicación, así como también en cada caso la expresión del motivo que la hace
procedente y de que modo se impugna la decisión.
En virtud de lo anterior, y
aclarado como fue el punto sobre la admisibilidad del recurso, se DECLARA
ADMISIBLE dicho recurso únicamente en lo que respecta a la denuncia antes
señalada; y en consecuencia, CONVOCA para una audiencia oral y pública
que deberá celebrarse en un plazo no menor de (15) días ni mayor de treinta
(30) días.
Por las razones antes
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO la primera, segunda y cuarta denuncia del recurso de casación
interpuesto por el defensor privado del ciudadano RAFAEL VERA FLORES; y DECLARA
ADMISIBLE la tercera denuncia interpuesta por el mismo defensor del
imputado, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública la cual
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de
treinta (30) días.
Publíquese, regístrese
y notifíquese a las partes.
Vice-Presidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
BRMdL/hnq.
RC. N° 00-1396