Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El ciudadano abogado Mario José Pineda Ríos, el 24 de mayo de 2003 presentó demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “FIN DE SIGLO C.A.”, por el cobro de honorarios profesionales causados, al haber asistido a los intimados en el juicio penal que les fue seguido con motivo de la acusación presentada en su contra por las ciudadanas Judith y Ruth Valbuena Matos, por la comisión de los delitos de CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 241 y 287 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinal 1°, todos del Código Penal; proceso penal este que culminó con sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

 

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 17 de junio de 2003 ADMITIÓ LA DEMANDA PRESENTADA, ordenó la citación y notificación de los demandados. Posteriormente, se consideró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Asignado el expediente al Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 8 de de julio de 2004 DECLARÓ SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales del intimante, ciudadano Mario José Pineda Ríos.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el mencionado intimante civil.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 20 de abril de 2005 consideró inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación presentado y de oficio DECLARÓ LA NULIDAD DE LAS ACTAS, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR EL DECRETO DE INTIMACIÓN SI HUBIERE LUGAR Y ORDENÓ LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO AL QUE CONOCIÓ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 13, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 647 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra dicho fallo el ciudadano Mario José Pineda Ríos anunció recurso de casación y la referida Sala de la Corte de Apelaciones el 12 de mayo de 2005, mediante auto lo NEGÓ.

 

El mencionado ciudadano, interpuso recurso de hecho contra el anterior auto y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de septiembre de 2005 DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO; REVOCÓ EL AUTO DENEGATORIO DE DICHO RECURSO Y ADMITIÓ el anuncio del recurso de casación, comenzando a partir del día siguiente a la publicación de ese fallo más el término de la distancia, a transcurrir el lapso para la formalización del mencionado recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El demandante, ciudadano Mario José Pineda Ríos, dentro del lapso legal formalizó el recurso de casación anunciado.

 

Los ciudadanos abogados, Pedro José Palmar Castillo y Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 25.178 y 63.982, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos intimados JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, dieron contestación al recurso de casación interpuesto dentro del lapso legal; y el demandante, ciudadano Mario Pineda Ríos, presentó formal replica contra el referido escrito de contestación del recurso de casación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208, eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebidamente decretada.

 

Al respecto, alega el formalizante que: “…En el caso sub-judice, alega la Corte de Apelaciones Tercera que el decreto de intimación no fue realizado y que sólo ordenó librar las boletas de intimación a los intimados. Esto no es cierto, en el folio 78 de la causa apreciamos como el Tribunal de la causa admite la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y ordena ‘citar y notificar, personalmente a los intimados al pago’, y del cuerpo del decreto intimatorio se desprende que cumple con los requisitos de señalar el demandante y demandados, identificándolos plenamente, la razón y motivo de la intimación, y además ordena que se les haga el traslado de conocimiento de que ‘apercibidos del cobro los intimados debelan (sic) dentro de un lapso de diez (10) días de audiencias o bien consignar el pago de lo intimado o bien, formular su oposición; oponer excepciones, solicitar la retasa; ya que en caso contrario de no hacer formal oposición dentro del plazo mencionado se le tendrá por confeso y se dictará sentencia basada en autoridad de cosa juzgada’. Con el contenido expreso antes señalado, no podía la Corte Tercera de Apelaciones considerar que no fue nunca ordenada la intimación de los demandados. Reponer la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda para decretar de nuevo la intimación, se hace innecesario. Tanto así que las boletas de intimación contienen la información que el Legislador ha establecido deben contener, y así salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso de los demandados… para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquella, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal…”.

 

Y agrega que: “…En el caso bajo decisión, se observa, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente indebida reposición resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo importante y fundamental, era admitir la demanda, decretar la intimación y trasladar el conocimiento de la misma a los demandados, el hecho de que se intimaron debidamente, si existió algún vicio, quedó subsanado con el oportuno ejercicio del derecho a la defensa cuando de manera tempestiva los intimados actuaron oponiendo cuestiones previas al décimo día, colocándose a derecho. Por otra parte, aún cuando la Corte Tercera de Apelaciones cuestiona la admisión de la demanda y el decreto intimatorio, se evidencia de las actas procesales, la actuación de los intimados en el expediente, de lo que debe entenderse que el acto cumplió su finalidad última: poner en conocimiento a los demandados de la acción incoada en su contra.

Con base a los razonamientos que preceden, consideramos que el juzgador ad-quem, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al decretar indebidamente la reposición, la que bajo cualquier óptica resulta inútil, infringiendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que ‘el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. Tampoco fue violado el derecho a la defensa, en razón de que los demandados, tuvieron oportunidad de ejercerla, ya que en ningún momento se le cercenó aquel o se le impidió argumentar las alegaciones que consideraron lo pertinente a la defensa de sus intereses, y la prueba de ello es que opusieron cuestiones previas en vez de contestar la demanda…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

El auto por el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 17 de junio de 2003, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Pineda Ríos, expresa lo siguiente: “…Vista la demanda presentada para la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el ciudadano MARIO PINEDA RÍOS… en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER… y GUSTAVO ABUDEI MULLER… este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y por tener este Juzgado la competencia funcional de acuerdo a máximas establecidas por la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 159 de fecha 25/05/2000… por lo tanto se ordena la apertura del presente proceso a tenor de lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena citar y notificar, personalmente, a los intimados al pago ya mencionados (sic) en la dirección señalada en el escrito intimatorio; el Decreto de Intimación deberá indicar además, del nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, además, del monto del dinero que se reclama, que apercibidos de cobro los intimados deberán dentro del plazo de diez (10) días de audiencias o bien consignar el pago de lo intimado, o bien, formular su oposición; oponer excepciones, solicitar retasa; ya que, en caso contrario de no hacer formal oposición dentro del plazo mencionado se le tendrá como confeso y se dictará sentencia basada en autoridad de cosa juzgada…”.

 

Y las boletas de intimación que se libraron a los referidos ciudadanos, señalan: “…SE INTIMA: Al ciudadano… que este Tribunal en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha intentado al Abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS… en su contra, se ordenó intimarlo para que pague apercibida de ejecución la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 120.153.000,oo) que se le estiman por concepto de Honorarios Profesionales o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación…”.

 

Los Apoderados Judiciales de los ciudadanos demandados JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, el 28 de julio de 2003, presentaron formal oposición a la demanda de intimación presentada.

 

Posteriormente, el 26 de agosto de 2003, presentaron escrito solicitando la nulidad del auto de admisión por defectos de procedimiento y la reposición de la causa al estado de citarlos nuevamente, pero sin alegar en esa oportunidad, defectos de forma o falta de cumplimiento de requisitos formales del decreto de intimación.

 

Ahora bien, el 19 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante auto ordenó abrir la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, precisando que respecto a los alegatos de los intimados, se pronunciaría en la oportunidad de la sentencia definitiva.

 

Los Apoderados Judiciales de los ciudadanos intimados, el 31 de mayo de 2004, presentaron escrito de ofrecimiento de pruebas, continuándose así con el trámite del proceso.

 

El 8 de julio de 2004, el señalado Juzgado Tercero de Juicio mediante sentencia definitiva declaró SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada por ciudadano Mario José Pineda Ríos, interponiendo el referido ciudadano recurso de apelación.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 20 de abril de 2005, hoy recurrida en casación, al declarar de oficio la nulidad del proceso y ordenar la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo decreto de intimación por defectos formales contenidos en el mismo, expresó: “...estima esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalar que en caso (sic) sub examine se ha producido la violación del debido proceso, en el momento en que la Jueza a quo quebrantando los derechos de las partes en el proceso, omite la emisión del decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho acto está viciado de nulidad, ya que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribuna… para determinar que una formalidad puede conllevar a la desestimación o inadmisión de la pretensión, el juez debe previamente analizar: A) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; lo cual evidentemente no fue logrado por cuanto el decreto de intimación es una sentencia en sí misma y como tal debe bastarse por sí sola, y es de precisar que en caso (sic) de marras tal sentencia no existe. B) constatar que esté legalmente establecida, efectivamente el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil consagra las formalidades del decreto de intimación las cuales fueron obviadas en el caso de marras. C) que no exista posibilidad de convalidarla; observan quienes aquí deciden que no se produjo ningún acto judicial tendente a subsanar el vicio con el cual nació el decreto de intimación. D) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, con lo cual de darle valor se pone en pleno estado de inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, dado que quien demanda, el estado le ha privado del derecho de que el demandado conozca su pretensión y consecuencialmente no le proveyó del mandato requerido, para que si fuera el caso se la satisfaga su pretensión, y en argumento en contrario, el órgano de primera instancia al administrar justicia en el dictado del decreto de intimación, no le proveyó al demandado del objeto sobre el cual recaía la exigencia jurídica que se le hacía, colocándolo en estado de indefensión… este Tribunal Colegiado observa, que la Jueza de Primera Instancia al momento de resolver la solicitud de Intimación efectuada por el abogado MARIO PINEDA RÍOS olvida los requisitos y condiciones que debe cumplir el decreto de intimación establecidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil… evidencia este Tribunal de Alzada que la jueza a quo no cumplió con el mandato legal de realizar una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento, poniendo en estado de indefensión al débil jurídico de la relación al no proveerle del objeto sobre el cual versa la acción y consecuencialmente, ignorar la petición demandada, que imposibilita de tener lugar la satisfacción de la obligación, evidenciándose por demás que siendo el decreto intimatorio defectuoso, no cumple el fin del mismo y por consiguiente es violatorio del debido proceso, lo cual arroja como consecuencia necesaria la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del mismo, debiendo reponerse la causa al estado  del dictado o no el (sic) decreto de intimación, por parte de la juzgadora de primera instancia…”.

 

De lo expuesto se evidencia, que la recurrida para declarar la nulidad del decreto de intimación de honorarios por defectos de forma, estimó que no quedaron plenamente identificados en su fallo los demandados y por ello, estos no pudieron conocer la pretensión del demandante, circunstancia esta, a criterio de ese Superior, los colocó en estado de indefensión.

 

Ahora bien, la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo señala que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).

 

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció sobre las nulidades y la reposición de la causa, que: “…Sólo serán declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en el principio general de economía procesal…”. (Sentencia dictada por el Magistrado Doctor Aníbal Rueda el 13 de mayo de 1997 en Sala de Casación Civil).

 

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en qué consiste una reposición inútil o mal decretada y cómo puede ser denunciada en casación, en los siguientes términos: “…Respecto a la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-338, sentencia N° 10, en el caso de Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, estableció: ‘…las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas. Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil…”. (Sentencia N° 99, del 25 de febrero de 2004.  Caso: Pablo Emilio Eliécer Coromoto y otro).

 

En el presente caso, independientemente de los defectos de forma que pudieran estar contenidos en el decreto de intimación dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, se evidencia que: a) el 17 de junio de 2003 los demandados fueron notificados del proceso incoado en su contra mediante boletas libradas por el órgano jurisdiccional; b) acudieron al Tribunal a fin de oponerse a la demanda presentada; c) solicitaron la nulidad de las citaciones pero por defectos de procedimiento (no señalaron la falta de requisitos formales del decreto de intimación); y, d) posteriormente ofrecieron pruebas en la apertura de la articulación probatoria, es decir, se respetó todos los lapsos establecidos en la ley para que los demandados pudieran ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tenían derecho.

 

Asimismo observa la Sala que los demandados, durante el desarrollo del proceso, conocieron a plenitud la pretensión del demandante -como finalidad principal del decreto de intimación- y tuvieron todas las oportunidades establecidas en la ley para ejercer su defensa, no quedando así en estado de indefensión, por el contrario, el acto contenido en el decreto de intimación de honorarios logró su finalidad, en los términos expuestos.

 

En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, decidió: “…El fundamento de la denuncia planteada por el recurrente estriba en considerar que si bien es cierto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara incurrió en un error al señalar -en el auto de admisión de la demanda y en las boletas de intimación- que las mismas se originaron ‘por concepto de costas del proceso de intimación de honorarios profesionales’, era innecesario que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial ordenara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, pues el fin del acto -que consistía en que los ciudadanos WUI KIN LAU y WU JINWEN conocieran la demanda interpuesta en su contra y el monto de lo intimado, así como el lapso otorgado por la Ley para la oposición de sus defensas- se había cumplido… Por ese motivo resulta inútil reponer el juicio con base en un error que se subsanó y que no debió tener efecto sobre los elementos que tuvo el Juzgado Superior para emitir su fallo…”. (Sentencia N° 297, del 3 de mayo de 2001 (Caso: Carlos Vivas Tovar y otro).

 

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, al decidir que: “…Efectivamente, acierta el formalizante en el presente caso, al denunciar que el Juzgador de alzada ha omitido todo análisis, pronunciamiento y decisión respecto a los particulares alegados en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda, básicamente referidos a defectos de forma que infectan el decreto de intimación; no obstante, estima esta Sala que en el presente caso, la parte demandada, a pesar de los supuestos defectos que informaron el comentado decreto de intimación, pudo comparecer oportunamente a juicio, informarse debidamente de los reclamos efectuados en su contra y ejercer plenamente su derecho a la defensa, por ejemplo, a través del desconocimiento de firmas de tales instrumentos cambiarios y la tacha de falsedad planteada. En consecuencia, carecería de toda utilidad práctica, que esta Sala en esta oportunidad procediera a anular todo un proceso ya prácticamente culminado, en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, por simples defectos de forma del decreto de intimación librado ab-initio, los cuales, en modo alguno, como ha quedado evidenciado, cercenaron o impidieron la efectiva defensa de la parte demandada…”. (Sentencia N° 1028, del 7 de septiembre de 2004. Caso: Amancio Álvarez Rodríguez).

 

Aplicando la doctrina antes señalada al caso en estudio, tenemos que la recurrida decretó la nulidad de actos procesales, que conllevó a una reposición inútil del proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de casación por defecto de actividad, al haber quedado acreditada la denuncia planteada por el recurrente en su formalización. Así se decide.

 

Por haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer la otra denuncia de fondo, contenida en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320, eiusdem.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el ciudadano, abogado, Mario Pineda Ríos, contra la sentencia del 20 de abril de 2005, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que deba conocer en Reenvío, dicte nueva decisión sobre el mérito de la causa, sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines establecidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de FEBRERO del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP.RC05-281