Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El ciudadano
abogado Mario José Pineda Ríos, el 24 de mayo de 2003 presentó demanda de
intimación y estimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI
MULLER, miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “FIN DE SIGLO C.A.”, por el cobro de
honorarios profesionales causados, al haber asistido a los intimados en el
juicio penal que les fue seguido con motivo de la acusación presentada en su
contra por las ciudadanas Judith y Ruth Valbuena Matos, por la comisión de los
delitos de CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los
artículos 241 y 287 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinal
1°, todos del Código Penal; proceso penal este que culminó con sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El Juzgado Décimo Tercero
de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, el 17 de junio de 2003 ADMITIÓ
LA DEMANDA PRESENTADA, ordenó la citación y notificación de los demandados.
Posteriormente, se consideró incompetente para seguir conociendo de la causa y
declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal en Función de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal.
Asignado el expediente al
Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, el 8 de de julio de 2004 DECLARÓ SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales
judiciales del intimante, ciudadano Mario José Pineda Ríos.
Contra dicho fallo
ejerció recurso de apelación el mencionado intimante civil.
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, el 20 de abril de 2005 consideró inoficioso entrar a conocer
el recurso de apelación presentado y de oficio DECLARÓ LA NULIDAD DE LAS ACTAS, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE
DICTAR EL DECRETO DE INTIMACIÓN SI HUBIERE LUGAR Y ORDENÓ LA REMISIÓN DEL
EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO AL QUE CONOCIÓ, de
conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 1, 13, 191 y 196 del Código Orgánico
Procesal Penal y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicho fallo el ciudadano Mario José Pineda Ríos anunció
recurso de casación y la referida Sala de la Corte de Apelaciones el 12 de mayo
de 2005, mediante auto lo NEGÓ.
El mencionado ciudadano, interpuso recurso de hecho contra el anterior
auto y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de
septiembre de 2005 DECLARÓ CON LUGAR EL
RECURSO DE HECHO; REVOCÓ EL AUTO
DENEGATORIO DE DICHO RECURSO Y ADMITIÓ el anuncio del recurso de casación,
comenzando a partir del día siguiente a la publicación de ese fallo más el
término de la distancia, a transcurrir el lapso para la formalización del
mencionado recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El demandante, ciudadano
Mario José Pineda Ríos, dentro del lapso legal formalizó el recurso de casación
anunciado.
Los ciudadanos abogados,
Pedro José Palmar Castillo y Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 25.178 y 63.982,
respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos intimados JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI
MULLER, dieron contestación al recurso de casación interpuesto dentro del
lapso legal; y el demandante, ciudadano Mario Pineda Ríos, presentó formal
replica contra el referido escrito de contestación del recurso de casación.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala
a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves
Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los
siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208, eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de
reposición indebidamente decretada.
Al respecto, alega el
formalizante que: “…En el caso sub-judice,
alega la Corte de Apelaciones Tercera que el decreto de intimación no fue
realizado y que sólo ordenó librar las boletas de intimación a los intimados.
Esto no es cierto, en el folio 78 de la causa apreciamos como el Tribunal de la
causa admite la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
y ordena ‘citar y notificar, personalmente a los intimados al pago’, y del
cuerpo del decreto intimatorio se desprende que cumple con los requisitos de
señalar el demandante y demandados, identificándolos plenamente, la razón y
motivo de la intimación, y además ordena que se les haga el traslado de
conocimiento de que ‘apercibidos del cobro los intimados debelan (sic) dentro
de un lapso de diez (10) días de audiencias o bien consignar el pago de lo
intimado o bien, formular su oposición; oponer excepciones, solicitar la
retasa; ya que en caso contrario de no hacer formal oposición dentro del plazo
mencionado se le tendrá por confeso y se dictará sentencia basada en autoridad
de cosa juzgada’. Con el contenido expreso antes señalado, no podía la Corte
Tercera de Apelaciones considerar que no fue nunca ordenada la intimación de
los demandados. Reponer la causa al estado de que se vuelva a admitir la
demanda para decretar de nuevo la intimación, se hace innecesario. Tanto así
que las boletas de intimación contienen la información que el Legislador ha
establecido deben contener, y así salvaguardar el derecho a la defensa y del
debido proceso de los demandados… para ordenar la reposición de una causa, debe
tener el juez por norte la utilidad de aquella, de manera que sea absolutamente
necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se
solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan
estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso
pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad
procesal…”.
Y agrega que: “…En el caso bajo decisión, se observa, en
aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente
indebida reposición resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo
importante y fundamental, era admitir la demanda, decretar la intimación y
trasladar el conocimiento de la misma a los demandados, el hecho de que se
intimaron debidamente, si existió algún vicio, quedó subsanado con el oportuno
ejercicio del derecho a la defensa cuando de manera tempestiva los intimados
actuaron oponiendo cuestiones previas al décimo día, colocándose a derecho. Por
otra parte, aún cuando la Corte Tercera de Apelaciones cuestiona la admisión de
la demanda y el decreto intimatorio, se evidencia de las actas procesales, la
actuación de los intimados en el expediente, de lo que debe entenderse que el
acto cumplió su finalidad última: poner en conocimiento a los demandados de la
acción incoada en su contra.
Con base a los razonamientos que preceden, consideramos que el juzgador
ad-quem, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al
decretar indebidamente la reposición, la que bajo cualquier óptica resulta
inútil, infringiendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que
‘el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. Tampoco fue violado el
derecho a la defensa, en razón de que los demandados, tuvieron oportunidad de
ejercerla, ya que en ningún momento se le cercenó aquel o se le impidió
argumentar las alegaciones que consideraron lo pertinente a la defensa de sus
intereses, y la prueba de ello es que opusieron cuestiones previas en vez de
contestar la demanda…”.
La Sala para decidir,
observa:
El auto por el cual el
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 17 de junio de 2003, admitió
la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Pineda Ríos, expresa lo
siguiente: “…Vista la demanda presentada
para la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el ciudadano
MARIO PINEDA RÍOS… en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER… y
GUSTAVO ABUDEI MULLER… este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y
por tener este Juzgado la competencia funcional de acuerdo a máximas
establecidas por la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 159 de fecha
25/05/2000… por lo tanto se ordena la apertura del presente proceso a tenor de
lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en
concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
y se ordena citar y notificar, personalmente, a los intimados al pago ya
mencionados (sic) en la dirección señalada en el escrito intimatorio; el
Decreto de Intimación deberá indicar además, del nombre, apellido y domicilio
del demandante y demandado, además, del monto del dinero que se reclama, que
apercibidos de cobro los intimados deberán dentro del plazo de diez (10) días
de audiencias o bien consignar el pago de lo intimado, o bien, formular su
oposición; oponer excepciones, solicitar retasa; ya que, en caso contrario de
no hacer formal oposición dentro del plazo mencionado se le tendrá como confeso
y se dictará sentencia basada en autoridad de cosa juzgada…”.
Y las boletas de
intimación que se libraron a los referidos ciudadanos, señalan: “…SE INTIMA: Al ciudadano… que este Tribunal
en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha intentado al
Abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS… en su contra, se ordenó intimarlo para
que pague apercibida de ejecución la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 120.153.000,oo) que se le estiman por
concepto de Honorarios Profesionales o se acoja al derecho de retasa dentro de
los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su
Intimación…”.
Los Apoderados Judiciales
de los ciudadanos demandados JUAN CARLOS
ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER,
el 28 de julio de 2003, presentaron formal oposición a la demanda de intimación
presentada.
Posteriormente, el 26 de
agosto de 2003, presentaron escrito solicitando la nulidad del auto de admisión
por defectos de procedimiento y la reposición de la causa al estado de citarlos
nuevamente, pero sin alegar en esa oportunidad, defectos de forma o falta de
cumplimiento de requisitos formales del decreto de intimación.
Ahora bien, el 19 de mayo
de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante
auto ordenó abrir la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, precisando que respecto a los
alegatos de los intimados, se pronunciaría en la oportunidad de la sentencia
definitiva.
Los Apoderados Judiciales
de los ciudadanos intimados, el 31 de mayo de 2004, presentaron escrito de
ofrecimiento de pruebas, continuándose así con el trámite del proceso.
El 8 de julio de 2004, el
señalado Juzgado Tercero de Juicio mediante sentencia definitiva declaró SIN LUGAR la demanda de estimación e
intimación de honorarios presentada por ciudadano Mario José Pineda Ríos,
interponiendo el referido ciudadano recurso de apelación.
La Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 20 de
abril de 2005, hoy recurrida en casación, al declarar de oficio la nulidad del
proceso y ordenar la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo
decreto de intimación por defectos formales contenidos en el mismo, expresó: “...estima esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalar que en caso
(sic) sub examine se ha producido la violación del debido proceso, en el
momento en que la Jueza a quo quebrantando los derechos de las partes en el
proceso, omite la emisión del decreto de intimación de conformidad con el
artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho acto está
viciado de nulidad, ya que de conformidad con lo establecido por la Sala
Constitucional de nuestro máximo Tribuna… para determinar que una formalidad
puede conllevar a la desestimación o inadmisión de la pretensión, el juez debe
previamente analizar: A) la finalidad legítima que pretende lograrse en el
proceso con esa formalidad; lo cual evidentemente no fue logrado por cuanto el
decreto de intimación es una sentencia en sí misma y como tal debe bastarse por
sí sola, y es de precisar que en caso (sic) de marras tal sentencia no existe.
B) constatar que esté legalmente establecida, efectivamente el artículo 647 del
Código de Procedimiento Civil consagra las formalidades del decreto de
intimación las cuales fueron obviadas en el caso de marras. C) que no exista
posibilidad de convalidarla; observan quienes aquí deciden que no se produjo
ningún acto judicial tendente a subsanar el vicio con el cual nació el decreto
de intimación. D) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de
su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, con lo cual de darle valor se
pone en pleno estado de inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el
proceso, dado que quien demanda, el estado le ha privado del derecho de que el
demandado conozca su pretensión y consecuencialmente no le proveyó del mandato
requerido, para que si fuera el caso se la satisfaga su pretensión, y en
argumento en contrario, el órgano de primera instancia al administrar justicia
en el dictado del decreto de intimación, no le proveyó al demandado del objeto
sobre el cual recaía la exigencia jurídica que se le hacía, colocándolo en
estado de indefensión… este Tribunal Colegiado observa, que la Jueza de Primera
Instancia al momento de resolver la solicitud de Intimación efectuada por el
abogado MARIO PINEDA RÍOS olvida los requisitos y condiciones que debe cumplir
el decreto de intimación establecidos en el artículo 647 del Código de
Procedimiento Civil… evidencia este Tribunal de Alzada que la jueza a quo no
cumplió con el mandato legal de realizar una propuesta de sentencia
condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de
pertinencia del procedimiento, poniendo en estado de indefensión al débil
jurídico de la relación al no proveerle del objeto sobre el cual versa la
acción y consecuencialmente, ignorar la petición demandada, que imposibilita de
tener lugar la satisfacción de la obligación, evidenciándose por demás que
siendo el decreto intimatorio defectuoso, no cumple el fin del mismo y por
consiguiente es violatorio del debido proceso, lo cual arroja como consecuencia
necesaria la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del mismo, debiendo
reponerse la causa al estado del dictado
o no el (sic) decreto de intimación, por parte de la juzgadora de primera
instancia…”.
De lo expuesto se
evidencia, que la recurrida para declarar la nulidad del decreto de intimación
de honorarios por defectos de forma, estimó que no quedaron plenamente
identificados en su fallo los demandados y por ello, estos no pudieron conocer
la pretensión del demandante, circunstancia esta, a criterio de ese Superior,
los colocó en estado de indefensión.
Ahora bien, la nulidad de
los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo
206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el
citado artículo señala que: “Los Jueces
procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los
casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la
nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado
de la Sala).
En este sentido, la
extinta Corte Suprema de Justicia, estableció sobre las nulidades y la
reposición de la causa, que: “…Sólo serán
declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el fin para el cual
estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad de los
procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en
el principio general de economía procesal…”. (Sentencia dictada por el
Magistrado Doctor Aníbal Rueda el 13 de mayo de 1997 en Sala de Casación
Civil).
De igual forma, la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en qué consiste
una reposición inútil o mal decretada y cómo puede ser denunciada en casación,
en los siguientes términos: “…Respecto a
la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión
de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-338, sentencia N° 10, en el
caso de Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, estableció:
‘…las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de
demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión,
o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas. Quiere esto decir, que la
fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar
constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido
infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite
procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de
los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo
que caracterizará a la denominada reposición inútil…”. (Sentencia N° 99,
del 25 de febrero de 2004. Caso: Pablo
Emilio Eliécer Coromoto y otro).
En el presente caso,
independientemente de los defectos de forma que pudieran estar contenidos en el
decreto de intimación dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera
Instancia en Función de Control, se evidencia que: a) el 17 de junio de 2003
los demandados fueron notificados del proceso incoado en su contra mediante
boletas libradas por el órgano jurisdiccional; b) acudieron al Tribunal a fin
de oponerse a la demanda presentada; c) solicitaron la nulidad de las
citaciones pero por defectos de procedimiento (no señalaron la falta de
requisitos formales del decreto de intimación); y, d) posteriormente ofrecieron
pruebas en la apertura de la articulación probatoria, es decir, se respetó
todos los lapsos establecidos en la ley para que los demandados pudieran
ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tenían derecho.
Asimismo observa la Sala
que los demandados, durante el desarrollo del proceso, conocieron a plenitud la
pretensión del demandante -como finalidad principal del decreto de intimación-
y tuvieron todas las oportunidades establecidas en la ley para ejercer su
defensa, no quedando así en estado de indefensión, por el contrario, el acto
contenido en el decreto de intimación de honorarios logró su finalidad, en los
términos expuestos.
En un caso similar al que
nos ocupa, la Sala de Casación Penal, decidió: “…El fundamento de la denuncia planteada por el recurrente estriba en
considerar que si bien es cierto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara incurrió en un error al
señalar -en el auto de admisión de la demanda y en las boletas de intimación-
que las mismas se originaron ‘por concepto de costas del proceso de intimación
de honorarios profesionales’, era innecesario que el Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial ordenara la reposición de la
causa al estado de admitir la demanda, pues el fin del acto -que consistía en
que los ciudadanos WUI KIN LAU y WU JINWEN conocieran la demanda interpuesta en
su contra y el monto de lo intimado, así como el lapso otorgado por la Ley para
la oposición de sus defensas- se había cumplido… Por ese motivo resulta inútil
reponer el juicio con base en un error que se subsanó y que no debió tener
efecto sobre los elementos que tuvo el Juzgado Superior para emitir su fallo…”.
(Sentencia N° 297, del 3 de mayo de 2001 (Caso: Carlos Vivas Tovar y otro).
En el mismo sentido se pronunció
la Sala de Casación Civil, al decidir que: “…Efectivamente,
acierta el formalizante en el presente caso, al denunciar que el Juzgador de
alzada ha omitido todo análisis, pronunciamiento y decisión respecto a los
particulares alegados en el punto previo de su escrito de contestación a la
demanda, básicamente referidos a defectos de forma que infectan el decreto de
intimación; no obstante, estima esta Sala que en el presente caso, la parte
demandada, a pesar de los supuestos defectos que informaron el comentado
decreto de intimación, pudo comparecer oportunamente a juicio, informarse
debidamente de los reclamos efectuados en su contra y ejercer plenamente su
derecho a la defensa, por ejemplo, a través del desconocimiento de firmas de
tales instrumentos cambiarios y la tacha de falsedad planteada. En
consecuencia, carecería de toda utilidad práctica, que esta Sala en esta
oportunidad procediera a anular todo un proceso ya prácticamente culminado, en
el cual se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, por
simples defectos de forma del decreto de intimación librado ab-initio, los
cuales, en modo alguno, como ha quedado evidenciado, cercenaron o impidieron la
efectiva defensa de la parte demandada…”. (Sentencia N° 1028, del 7 de
septiembre de 2004. Caso: Amancio Álvarez Rodríguez).
Aplicando la doctrina
antes señalada al caso en estudio, tenemos que la recurrida decretó la nulidad
de actos procesales, que conllevó a una reposición inútil del proceso,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones que han
quedado expresadas, la Sala de Casación Penal considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de
casación por defecto de actividad, al haber quedado acreditada la denuncia
planteada por el recurrente en su formalización. Así se decide.
Por haber encontrado la
Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer la otra denuncia de
fondo, contenida en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo
previsto en el artículo 320, eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el
ciudadano, abogado, Mario Pineda Ríos, contra la sentencia del 20 de abril de
2005, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Sala de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que deba
conocer en Reenvío, dicte nueva decisión sobre el mérito de la causa, sin
incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay lugar a la
condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, a los fines establecidos en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de FEBRERO del año 2006. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC05-281