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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el
8 de junio de 2005, por el abogado Carlos Lacroix,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.217, en su condición de defensor del ciudadano GUILLERMO
ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, venezolano y titular de la Cédula de
Identidad N° 7.061.697, en contra de la decisión
dictada el 11 de abril de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces
Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), María Arellano Belandria
y Attaway Marcano Ruiz, que
DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido
contra el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de
Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO al nombrado
ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias
de ley, como responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con
el artículo 37 ejusdem.
Interpuesto el
recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado,
el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente se dio cuenta en Sala el 28 de septiembre de 2005, y de conformidad
con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, se pasa
a dictar sentencia en los términos siguientes:
El Tribunal de
Primera Instancia en Función de Juicio en el capítulo “De los Hechos
Acreditados”, estableció lo siguiente:
“…La
víctima manifestó que todo comenzó cuando el señor Guillermo González Carrasquero empezó a vivir en la casa, y fue cuando comenzó
a meterse en el cuarto y a manosearla.
Indica la víctima, que una tarde, cuando su mamá no estaba, ella se
encontraba bañando, y el señor entró, se bajó los pantalones, ella empezó a
gritar, por lo que su hermano entró y le dijo que se fuera. Asimismo, señala que un día ella estaba
dormida cuando escuchó un ruido, cuando volteó, era Guillermo; se le montó
encima; le puso un trapo, por lo que perdió la fuerza, ella manifestó que
sentía lo que estaba haciendo; le echó algo grasoso, y cuando se paró, le
dolían las nalgas, por lo que se levantó y se lo dijo a su mamá. La víctima indica que el acusado la amenazó
que le iba a hacer algo a ella o a su hermanita…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente fundamenta el recurso
de casación en tres denuncias, cuya argumentación se resume así:
Primera
Denuncia:
Segunda
Denuncia:
Denuncia
la “suposición falsa o falso supuesto” de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones. Agrega que el argumento de
la recurrida “...de que el abogado Inmer Antonio
Gutiérrez...no produjo la prueba que acredite en autos que éste haya renunciado
con antelación a la sentencia definitiva...”, constituye lo que se denomina
“...el vicio de suposición falsa o falso supuesto...”.
Tercera
Denuncia:
Aduce el
recurrente que el Tribunal de Alzada "... al momento de resolver el
recurso sujeto a su estudio, conocimiento y posterior decisión
... ", incurrió en la "...flagrante violación de lo dispuesto
por el legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el
que se establece en forma imperativa y categórica la competencia funcional del
tribunal...".
La Sala para
decidir observa:
Previo a la
resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal
observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos
constitucionales del imputado, ciudadano GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ
CARRASQUERO. Es por ello que a
continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
El 17 de noviembre de 2004, al
finalizar el juicio oral y público, el Tribunal de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia
condenatoria contra el acusado de autos
y acordó diferir la redacción de la sentencia, procediendo a dar lectura a la
parte dispositiva, exponiendo brevemente los fundamentos de hecho y de derecho
que motivaron dicho pronunciamiento.
El 9 de diciembre de 2004, el mencionado
Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro del fallo dictado en contra del
acusado Guillermo Rolando González Carrasquero,
ordenando en esa misma fecha notificar a las partes de la publicación de la
misma.
Dicho Tribunal libró boletas de notificación
al Representante del Ministerio Público, a los Defensores Privados del imputado
de autos y a la víctima, tal como consta en los folios 163 y siguientes de la
pieza 5 del presente expediente, verificándose asimismo, la notificación de
cada uno de ellos.
El 22 de febrero de 2005, uno de los
defensores del imputado interpone recurso de apelación, el cual es declarado
inadmisible por extemporáneo por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
citado Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:
“…En primer lugar, que la defensa
privada del acusado Guillermo Rolando González Carrasqueño (sic), fue ejercida
indistintamente en forma conjunta o separada por los abogados Inmer Gutiérrez Maldonado y Carlos Lacroix,
así al menos hasta el 1° de febrero de 2005, cuando el primero de los nombrados
abogados comunicó al tribunal, que había dejado de prestar sus servicios
profesionales como defensor el 27 de septiembre de 2004. Sin embargo, a pesar de la indicada separación
del cargo, no consta en autos que éste haya renunciado o participado ello al
tribunal con antelación a la fecha de dictada la sentencia, a fin de imponer de
ello al acusado y a la contraparte, por lo que es de suponer que el mismo se
mantuvo en el cargo. En segundo
lugar, que el abogado Inmer Antonio Gutiérrez
Maldonado, asumiendo su condición de defensor del acusado, ya que no hizo
ninguna aclaratoria sobre ese particular; se dio por notificado, haciendo
extensivo dicho acto hasta su colega Carlos Lacroix, que
la sentencia había sido publicada el 9 de diciembre de 2004, por lo que
resultaba una verdad de Perogrullo, que a partir del 26-01-05, la defensa
privada del acusado disponía hasta el día 14 de febrero de 2005, que era el
décimo día hábil, según el cómputo de audiencias efectuado por el secretario de
esta Sala (folio ) (sic), sin
embargo, al esperar el abogado Carlos Lacroix, hasta
el 22 de febrero de 2005 para interponer el recurso, transcurrieron DIECISEIS
(16) DIAS, lapso que excede el establecido en el citado artículo 453 del
Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación
en tiempo hábil…”.
De lo anterior se infiere que los
sentenciadores de la segunda instancia,
basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho,
tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva
de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos,
encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia,
puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia
librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la
notificación de la sentencia.
Ahora bien, a los efectos de
determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la
interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe
considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se
dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se
constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de
las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como
notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo
requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará
sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo
amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del
fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se
llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código
establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así
como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada
la sentencia.
De lo anterior se deduce que el
lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a
partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia
del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo
365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción
de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe
computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual
debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva
en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de
Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su
decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del
lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para
interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en
que se verifique esa notificación.
Sin embargo, ha sido
jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar
a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa
notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a
los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso
para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de
la notificación efectiva del acusado.
En el presente caso se observa
que el Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo
365 del citado Texto Procedimental, el 9 de diciembre
de 2004, publicó la sentencia fuera del lapso legal y ordenó la notificación a
las partes.
Asimismo se observa, que si bien el tribunal
sentenciador ordenó notificar a las partes, sólo libró las boletas de
notificación del Representante del Ministerio Público, de los Defensores
Privados y de la víctima, pero no consta tal notificación en la persona del
imputado de autos, ciudadano Guillermo González Carrasquero.
De modo que, en el presente caso, y como
bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencias de fechas 20 de
febrero de 2003, número 066; 28 de junio de 2005, número 410 y 3 de noviembre
de 2005, número 624, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá
comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en
virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa,
motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días al pronunciamiento de la
dispositiva.
Por
ende, y al evidenciarse que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, obvió librar la boleta de notificación del
ciudadano imputado, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia y
manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la
vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la
defensa, así como también se le impidió que le fuera conocido el recurso de
apelación ejercido, toda vez que la Corte de Apelaciones tampoco verificó el
error cometido, esta Sala de Casación Penal procede a declarar la nulidad de
oficio de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
del citado Circuito Judicial Penal, y ordena la reposición de la causa a los
fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del
Estado Carabobo, libre la correspondiente boleta de traslado del imputado de
autos, ciudadano Guillermo Rolando González Carrasquero,
para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia
definitiva publicada el 9 de diciembre de 2004, y comenzar a computarse desde
entonces, el lapso para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.
Como
consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la
posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva, fallo que quedará
pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la
oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal
prevé.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la
sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero
en Función de Juicio del Citado Circuito Judicial Penal, libre la boleta de
notificación al ya nombrado ciudadano imputado, a los fines de ser trasladado a
la sede del tribunal y hacer efectiva la notificación de la sentencia
definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2004.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 14 días del mes de FEBRERO de
dos mil seis. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
Exp. N°
05-0390