Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el 8 de junio de 2005, por el abogado Carlos Lacroix, inscrito en el Inpreabogado bajo el 24.217, en su condición de defensor del ciudadano GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad 7.061.697, en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), María Arellano Belandria y Attaway Marcano Ruiz, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley, como responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem.

 

         Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

         Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 28 de septiembre de 2005, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

         El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en el capítulo “De los Hechos Acreditados”, estableció lo siguiente:

“…La víctima manifestó que todo comenzó cuando el señor Guillermo González Carrasquero empezó a vivir en la casa, y fue cuando comenzó a meterse en el cuarto y a manosearla.  Indica la víctima, que una tarde, cuando su mamá no estaba, ella se encontraba bañando, y el señor entró, se bajó los pantalones, ella empezó a gritar, por lo que su hermano entró y le dijo que se fuera.  Asimismo, señala que un día ella estaba dormida cuando escuchó un ruido, cuando volteó, era Guillermo; se le montó encima; le puso un trapo, por lo que perdió la fuerza, ella manifestó que sentía lo que estaba haciendo; le echó algo grasoso, y cuando se paró, le dolían las nalgas, por lo que se levantó y se lo dijo a su mamá.  La víctima indica que el acusado la amenazó que le iba a hacer algo a ella o a su hermanita…”.

 

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            El recurrente fundamenta el recurso de casación en tres denuncias, cuya argumentación se resume así:

 

            Primera Denuncia:

            Señala el recurrente la “...violación de ley por falta de aplicación de norma jurídica...”. Refiere que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la admisibilidad o no del recurso llevado a su competencia, no brindó la tutela jurídica efectiva en resguardo de los derechos y garantías fundamentales de su defendido, lo cual, según su criterio, vulneró el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República.

 

            Segunda Denuncia:

            Denuncia la “suposición falsa o falso supuesto” de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.  Agrega que el argumento de la recurrida “...de que el abogado Inmer Antonio Gutiérrez...no produjo la prueba que acredite en autos que éste haya renunciado con antelación a la sentencia definitiva...”, constituye lo que se denomina “...el vicio de suposición falsa o falso supuesto...”.

 

         Tercera Denuncia:

         Aduce el recurrente que el Tribunal de Alzada "... al momento de resolver el recurso sujeto a su estudio, conocimiento y posterior decisión ... ", incurrió en la "...flagrante violación de lo dispuesto por el legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece en forma imperativa y categórica la competencia funcional del tribunal...".

 

         La Sala para decidir observa:

         Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del imputado, ciudadano GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO.  Es por ello que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

         El 17 de noviembre de 2004, al finalizar el juicio oral y público, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria  contra el acusado de autos y acordó diferir la redacción de la sentencia, procediendo a dar lectura a la parte dispositiva, exponiendo brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron  dicho pronunciamiento.

     El 9 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro del fallo dictado en contra del acusado Guillermo Rolando González Carrasquero, ordenando en esa misma fecha notificar a las partes de la publicación de la misma.

     Dicho Tribunal libró boletas de notificación al Representante del Ministerio Público, a los Defensores Privados del imputado de autos y a la víctima, tal como consta en los folios 163 y siguientes de la pieza 5 del presente expediente, verificándose asimismo, la notificación de cada uno de ellos.

 

     El 22 de febrero de 2005, uno de los defensores del imputado interpone recurso de apelación, el cual es declarado inadmisible por extemporáneo por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:

“…En primer lugar, que la defensa privada del acusado Guillermo Rolando González Carrasqueño (sic), fue ejercida indistintamente en forma conjunta o separada por los abogados Inmer Gutiérrez Maldonado y Carlos Lacroix, así al menos hasta el 1° de febrero de 2005, cuando el primero de los nombrados abogados comunicó al tribunal, que había dejado de prestar sus servicios profesionales como defensor el 27 de septiembre de 2004.  Sin embargo, a pesar de la indicada separación del cargo, no consta en autos que éste haya renunciado o participado ello al tribunal con antelación a la fecha de dictada la sentencia, a fin de imponer de ello al acusado y a la contraparte, por lo que es de suponer que el mismo se mantuvo en el cargo.  En segundo lugar, que el abogado Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado, asumiendo su condición de defensor del acusado, ya que no hizo ninguna aclaratoria sobre ese particular; se dio por notificado, haciendo extensivo dicho acto hasta su colega Carlos Lacroix, que la sentencia había sido publicada el 9 de diciembre de 2004, por lo que resultaba una verdad de Perogrullo, que a partir del 26-01-05, la defensa privada del acusado disponía hasta el día 14 de febrero de 2005, que era el décimo día hábil, según el cómputo de audiencias efectuado por el secretario de esta Sala (folio      ) (sic), sin embargo, al esperar el abogado Carlos Lacroix, hasta el 22 de febrero de 2005 para interponer el recurso, transcurrieron DIECISEIS (16) DIAS, lapso que excede el establecido en el citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil…”.

 

     De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia,  basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

 

            Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

 

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

 

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento  de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

 

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

 

En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del citado Texto Procedimental, el 9 de diciembre de 2004, publicó la sentencia fuera del lapso legal y ordenó la notificación a las partes. 

 

 Asimismo se observa, que si bien el tribunal sentenciador ordenó notificar a las partes, sólo libró las boletas de notificación del Representante del Ministerio Público, de los Defensores Privados y de la víctima, pero no consta tal notificación en la persona del imputado de autos, ciudadano Guillermo González Carrasquero.

 

     De modo que, en el presente caso, y como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencias de fechas 20 de febrero de 2003, número 066; 28 de junio de 2005, número 410 y 3 de noviembre de 2005, número 624, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días al pronunciamiento de la dispositiva.

 

Por ende, y al evidenciarse que el Tribunal de Primera  Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, obvió librar la boleta de notificación del ciudadano imputado, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia y manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa, así como también se le impidió que le fuera conocido el recurso de apelación ejercido, toda vez que la Corte de Apelaciones tampoco verificó el error cometido, esta Sala de Casación Penal procede a declarar la nulidad de oficio de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, y ordena la reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo, libre la correspondiente boleta de traslado del imputado de autos, ciudadano Guillermo Rolando González Carrasquero, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 9 de diciembre de 2004, y comenzar a computarse desde entonces, el lapso para la interposición del recurso  de apelación. Así se decide.                      

Como consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva, fallo que quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.

 

                                    DECISION

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y REPONE  la causa al estado de que el Tribunal Primero en Función de Juicio del Citado Circuito Judicial Penal, libre la boleta de notificación al ya nombrado ciudadano imputado, a los fines de ser trasladado a la sede del tribunal y hacer efectiva la notificación de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2004.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 14 días del mes de FEBRERO de dos mil seis.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                              La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                            La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0390