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En fecha 20 de julio de 2005, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los
jueces JAFETH PONS (ponente), JAIRO OROZCO y JOSÉ BERMÚDEZ, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa del acusado ORLANDO
ASUNCIÓN PINEDA ROBLES, venezolano y con cédula de identidad N° 9.338.444,
contra la sentencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en
Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo CONDENÓ a la pena de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE
PRISIÓN , por la comisión del delito de RESISTENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES
OFICIALES, POR MEDIO DE AMENAZA, previsto
en el artículo 219, encabezamiento, del Código Penal.
Contra dicho fallo propuso recurso de casación
el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 81.407, en su carácter de defensor del acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 21 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
La
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, formuló acusación
contra el ciudadano ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBLES, con fundamento en los siguientes hechos:
“Que
el veintiséis de agosto del año 2003, aproximadamente a la cinco y treinta de
la tarde (5:30 p.m.), se encontraba un funcionario adscrito al Instituto
Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, efectuando labores
inherentes al servicio de Control y dirección de tránsito, en la intercepción
de la calle 6, con carrera 6, de San Cristóbal, para el momento en que el
ciudadano Orlando Asunción Pineda Robles a bordo de un vehículo se estaciona
indebidamente en el brocal amarillo del lado izquierdo de la vía, circunstancia
ésta por la que el funcionario de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, le
hace la observación, y éste le hace caso omiso, contestando en forma grosera
que no movería el vehículo, procediendo entonces el funcionario a solicitarle
la documentación respectiva, hecho este al que también se negó este ciudadano,
razón por la que el funcionario de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial,
solicita apoyo, momento éste en que el imputado se torna agresivo empujándolo
fuertemente y tirándolo a la vía, de inmediato este funcionario se levanta y se
para en frente del vehículo, solicitándole que se detuviera, pero el imputado
lo embistió con el vehículo, quedando el cuerpo del funcionario en el capó,
teniendo que sujetarse fuertemente; así en esa posición lo llevó hasta la calle
siete con séptima avenida, lugar donde el ciudadano detiene el vehículo
llevando al funcionario sobre el capó, durante el trayecto de una cuadra del
sitio del suceso, sitio este donde se encontraba un modulo vehicular de la
Guardia Nacional, así como una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden
Publico de Servicio, junto a dos personas que fueron testigos de los hechos; el
aprehendido quedó identificado ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBLES, titular de la
cédula de identidad 9.338.444”.
DEL RECURSO
El impugnante propuso el recurso de casación en
los siguientes términos:
“PRIMERO: violación de los preceptos
legales por falta de aplicación del contenido en la providencia N° 065-03 de
fecha 25 de julio de 2003 Gaceta Oficial N° 5.687 Extraordinario del Ministerio
de Infraestructura de fecha 30 de Noviembre de 2003 en relación a la
competencia que en materia de tránsito terrestre tiene atribuido el Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal, así como el establecimiento de los
mecanismos de coordinación y homologación de los policías encargados del
control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre, así como también lo
previsto en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y
Tránsito Terrestre en cuanto a que el régimen sancionatorio es de competencia
del Poder Público Nacional.
SEGUNDO: Violación de la ley
por indebida aplicación y errónea interpretación a lo previsto en el artículo
178 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 36 de la Ley
Orgánica del Régimen Municipal (hoy derogada) al atribuir a los policías
municipales funciones en materia de transporte y tránsito terrestre, cuando el
artículo 5 ejusdem prevé que sólo compete al Poder Público Municipal la ejecución de las sanciones.
De la misma manera el
artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
establece cuáles son los órganos competentes en materia de tránsito y
transporte terrestre…”.
La
Sala, para decidir, observa:
El artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 459. Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en
su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o
acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las
señaladas.
Asimismo
serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun
cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con
motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la
sentencia del juicio anterior”.
En
la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en
contra del ciudadano ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBLES, por el delito de
Resistencia a Funcionario Público por Medio de Amenaza, previsto y sancionado
en el encabezamiento del artículo 218
del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Cualquiera
que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público
en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubiere
llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Dicha
norma, en su encabezamiento, prevé una
pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, la cual no excede del
límite máximo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso
de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso,
la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra
ajustado a derecho. Así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la
defensa del acusado ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBLES.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
siete ( 07 ) días del mes de febrero del
año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria de la Sala,