Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 2 de diciembre de 2005, la ciudadana abogada CLAUDIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.359.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.907, defensora privada de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, interpuso ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una SOLICITUD DE RADICACIÓN DEL JUICIO seguido a sus defendidos, en el Tribunal décimosegundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” (vigente para la fecha en que se cometieron los hechos), en perjuicio de la empresa mercantil “CORPORACIÓN EXIAUTO”.

 

El 5 de diciembre de 2005, la Sala Uno (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces Oswaldo Reyes Camacho, Maikel José Moreno y Tibisay Pacheco Rada, declina la competencia para conocer la solicitud de radicación y remite las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibida la presente solicitud se dio cuenta en Sala el 15 de diciembre de 2005 y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los solicitantes plantearon la radicación en los términos siguientes: “…Durante la tramitación de la apelación intentada por los imputados se han presentado una serie de inhibiciones, excusas y recusaciones de los integrantes de las diferentes Salas de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros: Magistrados LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO (…), Magistrado: MARIO POPPOLI RADEMAKER (…), Magistrada MARÍA DEL CARMEN MONTERO (…), Magistrado JESÚS BRAVO VALVERDE (…), Magistrado LEONARDO PARRA USECHE (…), Magistrado JESÚS ORANGEL GARCÍA (…), Magistrada ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI (…), BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN (…), Magistrada EVELINDA ÁRRAIZ HERNÁNDEZ (…), Magistrado RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ (…), Magistrado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ (…), Magistrado ÁNGEL ZERPA APONTE (…). Del mismo modo sean (sic) inhibido las Magistrados BELKIS CEDEÑO OCARIZ, GLORIA PINHO, MERCEDES DUPUY, SONIA ROYE SOTO DE HUSSEIN…”.

“…En fecha 05-08-05, mis patrocinados JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, (…) solicitaron la inhibición de los jueces integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN, EVELINDA ÁRRAIZ HERNÁNDEZ y OSWALDO REYES CAMACHO (…) La Sala procede a declarar sin lugar la inhibición planteada con fecha 08-08-05, por el Dr. Oswaldo Reyes Camacho…”.

“…En fecha 18 de noviembre de 2005, hora 2:45 pm., mediante escrito de solicitud de Inhibición interpuesto por ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, solicité nuevamente la INHIBICIÓN del Dr. OSWALDO REYES CAMACHO…”.

“En fecha 23 de noviembre de 2005, (…) declara sin lugar la solicitud de inhibición…”.

 

El 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, presentó ante la Secretaría de la Sala un escrito, ampliando la solicitud de radicación.

 

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas”.

 

Así mismo el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

 

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron la solicitud en las diversas recusaciones e inhibiciones de los juzgadores que han intervenido en esta causa y que se han planteado. Según los solicitantes tales excusas crean dudas respecto a la imparcialidad en la Administración de Justicia y retardan el proceso.

 

En el escrito de radicación se hizo referencia a varias recusaciones e inhibiciones, sin embargo se constató que para el momento de la solicitud, la misma no se encontraba paralizada, pues se constituyó una Sala Accidental conformada por los ciudadanos jueces abogados Oswaldo Reyes Camacho, Maikel José Moreno y Tibisay Pacheco Rada, información que fue corroborada mediante una llamada telefónica realizada por la Secretaría de esta Sala, el 24 de enero de 2006, a través de la ciudadana abogada Irma C. Vecchionacce (Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones).

 

La mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convocó a las partes a la celebración de la audiencia pública  para el 8 de diciembre de 2005 a las once de la mañana y posteriormente a esta convocatoria fue solicitada la radicación del juicio por la defensa de los acusados. Siendo enviado en su totalidad el expediente a esta Sala.

 

No habiéndose dado en el presente caso, alguno de los supuestos que hace procedente la radicación, la Sala NIEGA la solicitud propuesta. Así se declara.

 

                  No obstante lo anterior, las partes pueden plantear nuevamente la radicación de proceso, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE RADICACIÓN del juicio, solicitada por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, asistidos por su abogada.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de FEBRERO del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RAD05-569