Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 2 de diciembre de 2005, la ciudadana abogada CLAUDIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° 12.359.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 106.907, defensora privada de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, interpuso
ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, una SOLICITUD
DE RADICACIÓN DEL JUICIO seguido a sus defendidos, en el Tribunal
décimosegundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal, por el delito de DIFAMACIÓN
AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del
artículo 444 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” (vigente para la fecha en que
se cometieron los hechos), en perjuicio de la empresa mercantil “CORPORACIÓN
EXIAUTO”.
El 5 de diciembre de
2005, la Sala Uno (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces Oswaldo Reyes
Camacho, Maikel José Moreno y Tibisay Pacheco Rada, declina la competencia para
conocer la solicitud de radicación y remite las actuaciones a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la presente solicitud se dio cuenta en Sala el 15 de diciembre
de 2005 y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves
Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los solicitantes plantearon la radicación en los términos siguientes: “…Durante la tramitación de la apelación
intentada por los imputados se han presentado una serie de inhibiciones,
excusas y recusaciones de los integrantes de las diferentes Salas de las Cortes
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial
Penal, entre otros: Magistrados LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO (…), Magistrado: MARIO POPPOLI RADEMAKER (…),
Magistrada MARÍA DEL CARMEN MONTERO (…),
Magistrado JESÚS BRAVO VALVERDE (…), Magistrado
LEONARDO PARRA USECHE (…), Magistrado
JESÚS ORANGEL GARCÍA (…), Magistrada
ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI (…), BEATRIZ
MARÍN DE ODREMAN (…), Magistrada
EVELINDA ÁRRAIZ HERNÁNDEZ (…), Magistrado
RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ (…), Magistrado
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ (…), Magistrado ÁNGEL ZERPA APONTE (…). Del mismo modo sean (sic)
inhibido las Magistrados BELKIS CEDEÑO OCARIZ, GLORIA PINHO, MERCEDES DUPUY,
SONIA ROYE SOTO DE HUSSEIN…”.
“…En fecha 05-08-05, mis patrocinados JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR
GUILLERMO TORREALBA, (…) solicitaron la inhibición de los jueces integrantes de
la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, Doctores BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN, EVELINDA ÁRRAIZ
HERNÁNDEZ y OSWALDO REYES CAMACHO (…) La Sala procede a
declarar sin lugar la inhibición planteada con fecha 08-08-05, por el Dr.
Oswaldo Reyes Camacho…”.
“…En fecha 18 de noviembre de 2005, hora 2:45 pm., mediante escrito de
solicitud de Inhibición interpuesto por ante la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones, solicité nuevamente la INHIBICIÓN del Dr. OSWALDO REYES CAMACHO…”.
“En fecha 23 de noviembre de 2005, (…) declara sin
lugar la solicitud de inhibición…”.
El 20 de diciembre de
2005, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, presentó ante la Secretaría de
la Sala un escrito, ampliando la solicitud de radicación.
El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de
penas”.
Así mismo el artículo 63
del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de
los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el
Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial
Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá
dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Según este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en
sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de
acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto en el artículo 57
del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual
categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo se
han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma,
constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el
territorio.
Ahora bien, los
solicitantes fundamentaron la solicitud en las diversas recusaciones e
inhibiciones de los juzgadores que han intervenido en esta causa y que se han
planteado. Según los solicitantes tales excusas crean dudas respecto a la
imparcialidad en la Administración de Justicia y retardan el proceso.
En el escrito de
radicación se hizo referencia a varias recusaciones e inhibiciones, sin embargo
se constató que para el momento de la solicitud, la misma no se encontraba
paralizada, pues se constituyó una Sala Accidental conformada por los ciudadanos
jueces abogados Oswaldo Reyes Camacho, Maikel José Moreno y Tibisay Pacheco
Rada, información que fue corroborada mediante una llamada telefónica realizada
por la Secretaría de esta Sala, el 24 de enero de 2006, a través de la
ciudadana abogada Irma C. Vecchionacce (Secretaria de la Sala Uno de la Corte
de Apelaciones).
La mencionada Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, convocó a las partes a la celebración de la audiencia
pública para el 8 de diciembre de 2005 a
las once de la mañana y posteriormente a esta convocatoria fue solicitada la
radicación del juicio por la defensa de los acusados. Siendo enviado en su
totalidad el expediente a esta Sala.
No habiéndose dado en el
presente caso, alguno de los supuestos que hace procedente la radicación, la
Sala NIEGA la solicitud propuesta.
Así se declara.
No
obstante lo anterior, las partes pueden plantear nuevamente la radicación de
proceso, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República, por autoridad de la Ley NIEGA
LA SOLICITUD DE RADICACIÓN del juicio, solicitada por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO
TORREALBA, asistidos por su abogada.
Publíquese, regístrese,
remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de FEBRERO del año 2006. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RAD05-569