Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 27 de octubre de 2005 DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer sobre “La Petición Constitucional”, planteada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑANGO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-2.065.489., Sargento Ayudante (Ej) en situación de Reserva.

 

El 28 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado de Control remitió el presente asunto mediante oficio Nº 4C-7186-05 al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de noviembre de 2005, se recibió los autos en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y el 22 de noviembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala, a los fines de resolver la declinatoria de competencia planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El 20 de octubre de 2005, el ciudadano José Francisco Piñango Piñango presentó escrito con fundamento en los artículos 26 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el referido Juzgado Cuarto de Control, en el cual alegó que: “…Es un hecho público y notorio por estar satisfechas las exigencias constitucionales para la aprobación de las leyes, haberse hecho la debida publicación y con ello notificárselo a todo el conglomerado social venezolano, que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fuera del lapso constitucionalmente ordenado, contaminando con ello a ambas leyes del vicio de extemporaneidad que las hace incompatibles con la disposición transitoria cuarta de nuestra norma suprema y carentes de carácter constitucional para lograr los fines que se persiguen con ambas…(Omissis)

Que la Asamblea Nacional, como el órgano rector del Poder Público Legislativo, abandonó indebidamente su obligación de sujetarse a nuestra constitución para cumplir la función de aprobar la LOPE y la LOTSJ en el lapso constitucionalmente previsto en la disposición cuarta de nuestra norma suprema utilizando este hecho inconstitucional como un medio distinto al previsto en ella para revocarla. Por ello y en uso del derecho que me reconoce el precepto constitucional N° 26 que me permite acceder ante cualquier órgano de administración de justicia en defensa de mis derechos e intereses y siendo mi deber inducirle a usted a trabajar conjuntamente con el suscrito para restablecer la plena vigencia y asegurar la integridad de nuestra constitución eliminando de esta manera el riesgo de revocatoria que se encuentra amenazada por la incompatibilidad existente entre las cuestionadas leyes y las disposiciones 7, 187 ordinal 1 y la transitoria cuarta de nuestra suprema ley, ante su competente autoridad accedo y en ejercicio del derecho que me concede la disposición N° 51 le dirijo las siguientes peticiones…(Omissis)

Que en razón de la gravedad del caso, demostrada con claros indicios probatorios al alcance de todo conglomerado social venezolano, y que la segunda parte de la referida disposición N° 334 ese tribunal está facultado para que actuando en cualquier causa, aún de oficio, decida lo conducente, declare admitida esta acción por el procedimiento de petición constitucional y en ese mismo acto ese digno tribunal declare que procede actuar de oficio en causa constitucional sumaria, breve, oral y pública…(Omissis)

Que ese digno tribunal declare de oficio actuando en causa constitucional sumaria, breve, oral y pública, que en razón de que la Asamblea Nacional decretó en los volúmenes N° 37.573 y 37.942 de la Gaceta Oficial las leyes orgánicas del Poder Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia y en las disposiciones finales de ambas leyes se deja clara y textualmente establecida la fecha de su aprobación, las o la cual es totalmente INCOMPATIBLE con el lapso ordenado en la disposición transitoria cuarta de nuestra máxima ley para cumplir esta función, se DECLARE A LA ASAMBLEA NACIONAL Y POR ENDE A TODOS LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS PRINCIPALES, CONFESOS DE LA COMISIÓN DEL HECHO INCONSTITUCIONAL, DE NO SUJECIÓN A SU DEBER DEL (sic) LEGISLAR SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL PODER ELECTORAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL LAPSO PREVISTO EN LA REFERIDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Y ASÍ SE DECIDA. Que en razón de que el hecho inconstitucional descrito en el punto IX cuya comisión esta (sic) CONFESA tanto la Asamblea Nacional como sus miembros principales y suplentes contaminaron ambas leyes con el vicio de extemporaneidad y con ello las hizo incompatible (sic) con nuestra constitución, ese digno tribunal actuando de oficio en causa constitucional sumaria, breve, oral y pública, declare QUE TANTO LA ASAMBLEA NACIONAL COMO TODOS SUS INTEGRANTES SON RESPONSABLES DE LA UTILIZACIÓN DE ESTE VICIO, COMO CUALQUIER OTRO MEDIO DISTINTO AL PREVISTO EN NUESTRA NORMA SUPREMA PARA SU DEROGACIÓN.

Que ese digno tribunal actuando de oficio en causa constitucional sumaria, breve, oral y pública declare; que existen suficientes indicios probatorios morales y físicos para afirmar que esta (sic) en curso un claro caso de incompatibilidad entre nuestra norma suprema y las leyes aquí cuestionadas y por lo tanto se ordena mediante sentencia firme que la Asamblea Nacional debe sujetarse a la aplicación de las disposiciones constitucionales para cumplir la función de aprobar las leyes…”.

 

Y el 27 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLINÓ el conocimiento de la “petición constitucional” presentada por el ciudadano José Francisco Piñango Piñango, en el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “…Debe este Tribunal puntualizar primeramente que, ciertamente al exponente le asiste su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, de formular peticiones y de obtener oportuna respuesta, pero ello ha de estar armonizado con las restantes disposiciones que rigen las situaciones jurídicas a ser ventiladas y el proceso en cada caso en particular, es así que la propia disposición por él invocada, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los jueces o juezas de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, pero claramente dispone que ello es en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en ella, es así pues que, el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑANGO PIÑANGO, plantea la incompatibilidad entre la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, planeamientos (sic) éstos que a tenor de lo dispuesto en las normas antes citadas, escapa de la competencia de este Tribunal de Control, por lo que no le compete a este Despacho Judicial entrar a conocer la presente solicitud, siendo criterio de quien como Juez suscribe, que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Con base al principio iura novit curia (Sentencia N° 7, del 01/02/00, de la Sala Constitucional, caso: José Amado Mejía Betancourt) y a pesar de lo impreciso e indeterminado de la supuesta “petición constitucional”, presentada por el ciudadano José Francisco Piñango Piñango, del contenido del escrito se puede deducir que el solicitante en definitiva, impugna la publicación de las Leyes Orgánicas del Poder Electoral y la del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarlas inconstitucionales por colidir con nuestra Carta Magna.

 

Es decir, pretende el peticionario, la revisión de la constitucionalidad de las leyes orgánicas antes señaladas, así como su impugnación por colisión con el texto fundamental, siendo el único procedimiento compatible con tal petición, el recurso de inconstitucionalidad de leyes, denominado, control concentrado de la constitucionalidad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, respecto a la competencia constitucional y legal atribuida a los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de dicho recurso, el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución…”.

 

De igual forma, el artículo 5° numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… Sala Constitucional… 6.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad”.

 

De lo expuesto se evidencia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene asignada competencia funcional alguna para conocer de la petición realizada por el ciudadano José Francisco Piñango Piñango. Por el contrario, la competencia para conocer de la impugnación por inconstitucionalidad de leyes orgánicas, está constitucional y legalmente atribuía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la “petición constitucional” presentada por el ciudadano José Francisco Piñango Piñango y DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional facultado para ello.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la “petición constitucional” presentada por el ciudadano José Francisco Piñango Piñango y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5°, numerales 6 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, se ORDENA, remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de FEBRERO del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. CC05-518