Vistos.-
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 29 de
septiembre del año 2000 en la Avenida Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo,
Estado Zulia, cuando el ciudadano RENATO MONTIEL abordó el taxi que conducía a
los ciudadanos ERLÍN ENRIQUE CHAPARRO y DANIEL GABRIEL MARÍN VIVAS en compañía
de otro individuo que no se ha podido identificar, quienes lo despojaron de su
vehículo.
El Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la juez abogada
ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en sentencia dictada el 28 de noviembre del año 2000,
CONDENÓ a los ciudadanos ERLÍN ENRIQUE CHAPARRO y DANIEL GABRIEL MARÍN VIVAS,
quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores respectivamente de las
cédulas de identidad V-14.544.374 y V-14.006.329, a cumplir la pena de OCHO
AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes por la comisión
del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el
artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de
apelación los abogados JORGE RAMÍREZ GUIJARRO y GERARDO VILLASMIL PARRA, en su
carácter de Defensores de los acusados.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, a
cargo de los jueces abogados IVÁN VILLALOBOS FERRER (presidente), MYRIAM MESTRE
ANDRADE (ponente) y MIRTHA RÍOS DE ÁLVAREZ, en sentencia del 2 de noviembre del
año 2000, declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Contra la mencionada decisión interpusieron recurso de
casación los defensores.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia emplazó (de acuerdo con el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal) al abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal
Quinto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, a
contestar el escrito que interpusieron los Defensores: lo hizo éste y señaló en
su escrito que los recurrentes basaron erróneamente su recurso en el ordinal 3°
del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al recurso
de apelación; y que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones sí había analizado
exhaustivamente la prueba que alegaron y que así decidió conforme a Derecho.
El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal y el 13 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala
pasa a decidir según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los recurrentes denunciaron la infracción del ordinal 3°
del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo
452 “eiusdem” en concordancia con el artículo 455 “ibídem” y alegaron:
“...las
Magistradas de la Sentencia Recurrida aplicaron erróneamente dicha norma
procesal, toda vez que en la decisión impugnada las Magistradas confunden la
negativa de pruebas (...) con lo que se pretende demostrar con tales
pruebas...”. Así mismo señalaron la violación de
“...disposiciones tanto constitucionales como legales (artículo 49 ordinal 1°
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1°,8°,
10°, 12°, 13°, 114 ordinal 4°; 207, 208, 214 y 215 del Código Orgánico Procesal
Penal; y artículos: 6°, 7°, 8° y 13° de la Ley de Policía de Investigaciones
Penales)...”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 444
del Código Orgánico Procesal Penal es una norma rectora que contempla los
motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por ello esa disposición
no puede ser infringida por los juzgadores de instancia. Por otra parte los
recurrentes denunciaron tanto disposiciones constitucionales cuanto legales y
no expusieron sus argumentos en forma “concisa y clara”, tal como exige el
artículo 455 “eiusdem”.
En consecuencia,
se desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se declara.
SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS
En la segunda denuncia los recurrentes, alegaron la
infracción del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base
del artículo 455 “eiusdem” y expusieron:
“...por
considerar que las Magistradas de la Sentencia Recurrida aplicaron dicha norma
procesal al establecer que ‘el quebrantamiento u omisión de forma substanciales
(SIC) de los actos que causan indefensión, configuran distintos supuestos de
procedencia del recurso, y por tanto deben fundamentarse separadamente según lo
dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.’...”.
En la tercera
denuncia los defensores, señalaron la infracción de los artículos 114, (ordinal
3°), 122 (ordinal 5°), 290, 314 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con
apoyo en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron que “...la Defensa (...) no tuvo oportunidad
alguna en este caso de flagrancia de proponer ningún tipo de diligencias de
investigación previas al juicio
oral...”.
En la cuarta
denuncia los recurrentes, alegaron la errónea aplicación del ordinal 4° del
artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de los artículos
214, 215 y 433 “eiusdem”, sobre la base del artículo 455 “ibídem” y
manifestaron que existe inobservancia en la aplicación de dichos preceptos
legales porque las Magistradas de la recurrida no se pronunciaron expresamente
sobre todos los puntos que fueron indicados por los impugnantes.
La Sala, para
decidir, observa:
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal
dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado
en el cual se indicará de qué modo se impugna la decisión, cuál es el motivo
que hace procedente el recurso y también fundar cada motivo por separado si
fueren varios. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación, indicar
los preceptos legales que se consideran violados.
La disposición en la cual los recurrentes apoyaron las
presentes denuncias, establecen los requisitos formales que deben cumplir los
impugnantes en el escrito contentivo del recurso de casación.
Al examinar estas
denuncias se evidencia que los recurrentes no indicaron la disposición del
Código Orgánico Procesal Penal que contiene las causales que hacen procedente
el recurso de casación. Y también en la cuarta denuncia alegaron conjuntamente
dos vicios: la inobservancia y la errónea aplicación de disposiciones legales.
Al respecto la Sala de Casación Penal ha decidido que cuando en el escrito
contentivo del recurso de casación se denuncian conjuntamente la inobservancia
o la errónea aplicación de preceptos legales, sin fundamentar cada vicio por
separado, se desestimara por manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia
se desestiman las denuncias por manifiestamente infundadas y según lo
establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
QUINTA DENUNCIA
Los Defensores denunciaron infringidos (por inobservancia
en su aplicación) el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 12
del Código Orgánico Procesal Penal, porque se violentó el debido proceso y el
derecho a la defensa, al no hacer la
recurrida un pronunciamiento expreso acerca de “...el video cassette, la testimonial del Director de Investigaciones
Penales Coronel (GN) Luis Emilio Vásquez Fuentes, y la reseña periodística del
diario PANORAMA donde salen retratados de espaldas nuestros defendidos...”.
La Sala, para
decidir, observa:
Tal vicio no
puede ser imputado a la Corte de Apelaciones porque las pruebas señaladas por
los recurrentes no fueron debatidas en el juicio. Por ello esta denuncia debe desestimarse por
manifiestamente infundada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal
Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo
impugnado para constatar si se vulneraron los derechos de los imputados o si
hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los
acusados y en aras de la Justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y
así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados ERLÍN ENRIQUE
CHAPARRO y DANIEL GABRIEL MARÍN VIVAS.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIEZ días del mes de JULIO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142º de la
Federación.
EL
PRESIDENTE DE LA SALA,
El Vicepresidente,
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. No: C01-0467
AAF/ag