Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

           

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 29 de septiembre del año 2000 en la Avenida Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando el ciudadano RENATO MONTIEL abordó el taxi que conducía a los ciudadanos ERLÍN ENRIQUE CHAPARRO y DANIEL GABRIEL MARÍN VIVAS en compañía de otro individuo que no se ha podido identificar, quienes lo despojaron de su vehículo.

 

            El Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la juez abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en sentencia dictada el 28 de noviembre del año 2000, CONDENÓ a los ciudadanos ERLÍN ENRIQUE CHAPARRO y DANIEL GABRIEL MARÍN VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V-14.544.374 y V-14.006.329, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

            Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de apelación los abogados JORGE RAMÍREZ GUIJARRO y GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensores de los acusados.

 

            La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  a cargo de los jueces abogados IVÁN VILLALOBOS FERRER (presidente), MYRIAM MESTRE ANDRADE (ponente) y MIRTHA RÍOS DE ÁLVAREZ, en sentencia del 2 de noviembre del año 2000, declaró sin lugar la apelación interpuesta.

 

            Contra la mencionada decisión interpusieron recurso de casación los defensores.

 

            La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emplazó (de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) al abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, a contestar el escrito que interpusieron los Defensores: lo hizo éste y señaló en su escrito que los recurrentes basaron erróneamente su recurso en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al recurso de apelación; y que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones sí había analizado exhaustivamente la prueba que alegaron y que así decidió conforme a Derecho.

            El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 13 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            Los recurrentes denunciaron la infracción del ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” en concordancia con el artículo 455 “ibídem” y alegaron:

 

“...las Magistradas de la Sentencia Recurrida aplicaron erróneamente dicha norma procesal, toda vez que en la decisión impugnada las Magistradas confunden la negativa de pruebas (...) con lo que se pretende demostrar con tales pruebas...”. Así mismo señalaron la violación de “...disposiciones tanto constitucionales como legales (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1°,8°, 10°, 12°, 13°, 114 ordinal 4°; 207, 208, 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos: 6°, 7°, 8° y 13° de la Ley de Policía de Investigaciones Penales)...”.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma rectora que contempla los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por ello esa disposición no puede ser infringida por los juzgadores de instancia. Por otra parte los recurrentes denunciaron tanto disposiciones constitucionales cuanto legales y no expusieron sus argumentos en forma “concisa y clara”, tal como exige el artículo 455 “eiusdem”.

 

En consecuencia, se desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

 

            En la segunda denuncia los recurrentes, alegaron la infracción del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base del artículo 455 “eiusdem” y expusieron:

 

“...por considerar que las Magistradas de la Sentencia Recurrida aplicaron dicha norma procesal al establecer que ‘el quebrantamiento u omisión de forma substanciales (SIC) de los actos que causan indefensión, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, y por tanto deben fundamentarse separadamente según lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.’...”.

 

En la tercera denuncia los defensores, señalaron la infracción de los artículos 114, (ordinal 3°), 122 (ordinal 5°), 290, 314 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron que “...la Defensa (...) no tuvo oportunidad alguna en este caso de flagrancia de proponer ningún tipo de diligencias de investigación previas al  juicio oral...”.

 

En la cuarta denuncia los recurrentes, alegaron la errónea aplicación del ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de los artículos 214, 215 y 433 “eiusdem”, sobre la base del artículo 455 “ibídem” y manifestaron que existe inobservancia en la aplicación de dichos preceptos legales porque las Magistradas de la recurrida no se pronunciaron expresamente sobre todos los puntos que fueron indicados por los impugnantes.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicará de qué modo se impugna la decisión, cuál es el motivo que hace procedente el recurso y también fundar cada motivo por separado si fueren varios. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación, indicar los preceptos legales que se consideran violados.

 

            La disposición en la cual los recurrentes apoyaron las presentes denuncias, establecen los requisitos formales que deben cumplir los impugnantes en el escrito contentivo del recurso de casación.

 

Al examinar estas denuncias se evidencia que los recurrentes no indicaron la disposición del Código Orgánico Procesal Penal que contiene las causales que hacen procedente el recurso de casación. Y también en la cuarta denuncia alegaron conjuntamente dos vicios: la inobservancia y la errónea aplicación de disposiciones legales. Al respecto la Sala de Casación Penal ha decidido que cuando en el escrito contentivo del recurso de casación se denuncian conjuntamente la inobservancia o la errónea aplicación de preceptos legales, sin fundamentar cada vicio por separado, se desestimara por manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia se desestiman las denuncias por manifiestamente infundadas y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

 

            Los Defensores denunciaron infringidos (por inobservancia en su aplicación) el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa,  al no hacer la recurrida un pronunciamiento expreso acerca de “...el video cassette, la testimonial del Director de Investigaciones Penales Coronel (GN) Luis Emilio Vásquez Fuentes, y la reseña periodística del diario PANORAMA donde salen retratados de espaldas nuestros defendidos...”.        

 

La Sala, para decidir, observa:

           

Tal vicio no puede ser imputado a la Corte de Apelaciones porque las pruebas señaladas por los recurrentes no fueron debatidas en el juicio. Por ello  esta denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para constatar si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la Justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados ERLÍN ENRIQUE CHAPARRO y DANIEL GABRIEL MARÍN VIVAS.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JULIO de dos mil uno.  Años 190° de la Independencia y 142º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                    Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No: C01-0467

AAF/ag