Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         En fecha 23 de marzo de 2001 los apoderados de la parte querellante EDUARDO STEIGERWALD, abogados ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSE R. DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.109 y 54.104, presentaron ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito en el cual solicitan, a través de un mencionado  "RECURSO DE NULIDAD", la NULIDAD de la sentencia  dictada por  dicha Sala 2, que DECLARO SIN LUGAR la apelación ejercida por los querellantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial, la cual ABSOLVIO  al ciudadano WUALBERTO JOSE GIL HERNÁNDEZ del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, confirmando en consecuencia tal pronunciamiento.

 

         Una vez presentado el escrito contentivo del "RECURSO DE NULIDAD", fue notificada la defensa del imputado WUALBERTO JOSE GIL HERNANDEZ, quien contestó el mismo.

 

         Esta Sala observa:

 

         De la lectura del escrito contentivo del "RECURSO DE NULIDAD" interpuesto  se evidencia que los recurrentes apoyan tal recurso en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal; y expresan, que no pudieron ejercer contra la sentencia impugnada el recurso de casación, habida cuenta que la querella presentada contra el imputado fue por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE; y que la pena para dicho hecho punible establecida en el artículo 468 del Código Penal, es de 3 meses a dos años de prisión, lo cual hace imposible ejercer el recurso de casación contra la misma.

 

         La aseveración anterior es cierta, pues la pena correspondiente al delito imputado no pasa de 4 años de prisión; y conforme el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no sería recurrible en casación.

        

         En su escrito la parte acusadora finalmente expresa que solicita se aplique el recurso de REVISION.

 

         Ahora bien, esta Sala, en anteriores oportunidades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 208 y 452 del  Código Orgánico Procesal Penal, al revisar un recurso de casación, ha declarado de oficio, la nulidad absoluta de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, cuando ha estimado que adolecen de algún vicio que amerite tal tratamiento conforme al  artículo 208 citado, independientemente de que se haya desestimado, por infundado, el recurso de casación interpuesto.

 

         En el presente caso  el recurrente interpone de manera autónoma lo que el denomina "RECURSO DE NULIDAD".

 

         En tal sentido esta Sala precisa dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto  dedicado a LOS RECURSOS, en el artículo 425 del citado texto legal, LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.  En tal sentido expresa:

"Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

 

         Por su parte, el artículo 428 establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.  Al efecto señala:

 

"Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión".

 

         Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal.

        

         Tales recursos son:

 

         RECURSO DE REVOCACIÓN,        RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN; y RECURSO DE REVISION.

 

         De la enumeración anterior se desprende que el "RECURSO DE NULIDAD" que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente.

 

         Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente "DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES.  “Capítulo II" DE LAS NULIDADES ", señala:

 

         Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

 

         De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio  relacionados con la violación del derecho a la defensa.

 

         En el caso de estudio, la parte querellante solicita a través de un "recurso de nulidad" inexistente, tal como quedó asentado, la nulidad de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Tal solicitud de nulidad es a toda luz improcedente.

 

         La solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa; y jamás  en detrimento de éste. 

 

         Respecto al Recurso de Revisión que invoca la parte acusadora al finalizar su escrito  conviene acotar lo siguiente:

El artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles casos hacen procedente el ejercicio del Recurso de Revisión.

 

         Artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

"Procedencia.  La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1°.  Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2°.  Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3°.  Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4°.  Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hayan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5°. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6°.  Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

 

         Y el artículo 464 ejusdem, señala quienes son los legitimados activos para ejercer tal recurso.

 

         Artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Legitimación.  Podrán  interponer el recurso:

1°.  El penado;

2°.  El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3°.  Los herederos, si el penado ha fallecido;

4°.  El Ministerio Público a favor del penado;

5°.  Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6°.  El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

 

         El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal precisa el modo cómo debe ejercerse el recurso de revisión.

        

         Artículo  465 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Interposición.  El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.

 

            Una vez leídos los artículos transcritos, claramente llegamos a la conclusión de que el Recurso de Revisión procede únicamente contra sentencias condenatorias; que el mismo lo pueden ejercer el imputado, su cónyuge o quien haga vida marital con éste, sus herederos, el Fiscal del Ministerio Público a favor del penado, las Asociaciones de ayuda penitenciaria; y el Juez de ejecución en beneficio del penado.

 

            De lo anterior se concluye que dicho recurso jamás contempla la posibilidad de ser ejercido por la parte querellante.

 

         De considerar  la parte acusadora que le han sido violados derechos constitucionales; y la no existencia en el Código Orgánico Procesal Penal de recurso alguno que solvente tal infracción a sus garantías, ello eventualmente sería materia de un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

  

         En consecuencia de lo antes expuesto, el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte querellante, debe ser declarado INADMISIBLE por no estar previsto en la Ley.  Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante.

 

         Publíquese, regístrese  y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de JULIO del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente,                                 

 

Alejandro Angulo Fontiveros     

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RN EXP. No. 01-0251

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la dispositiva de la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante ciudadano EDUARDO STEIGERWALD contra la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y que absolvió al ciudadano WUALBERTO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto en el artículo 468 del Código Penal. Sin embargo, declara su inconformidad con las consideraciones que se realizaron respecto a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones y la legitimación activa para solicitar la nulidad de los actos viciados.

 

Las Sala de Casación Penal observó lo siguiente:

“...De la lectura del escrito contentivo del “RECURSO DE NULIDAD” interpuesto se evidencia que los recurrentes apoyan tal recurso en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal; y expresan, que no pudieron ejercer contra la sentencia impugnada el recurso de casación, habida cuenta que la querella presentada contra el imputado fue por el delito de APROPIACION (SIC) INDEBIDA SIMPLE; y que la pena para dicho hecho punible establecida en el artículo 468 del Código Penal, es de 3 meses a dos años de prisión, lo cual hace imposible ejercer el recurso de casación contra la misma.

La aseveración anterior es cierta, pues la pena correspondiente al delito imputado no pasa de 4 años de prisión; y conforme el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no sería recurrible en casación.

En su escrito la parte acusadora finalmente expresa que solicita se aplique el recurso de REVISION (SIC).

(...)

En el presente caso el recurrente interpone de manera autónoma lo que el (SIC) denomina “RECURSO DE NULIDAD”.

(...)

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal.

Tales recursos son:

RECURSO DE REVOCACIÓN, RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN; y RECURSO DE REVISIÓN.

De la enumeración anterior se desprende que el “RECURSO DE NULIDAD” que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente “DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES.“CAPÍTULO II” DE LAS NULIDADES”, señala:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias (SIC) y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa.

En el caso de estudio, la parte querellante solicita a través de un “recurso de nulidad” inexistente, tal como quedó asentado, la nulidad de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (SIC)  Metropolitana de Caracas. Tal solicitud de nulidad es a toda luz improcedente.

La solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa; y jamás en detrimento de éste...”.

 

La Sala de Casación Penal aseveró que era cierto el motivo que tuvieron los recurrentes para no interponer el recurso de casación, pues la pena correspondiente al delito imputado no pasaba de cuatro años de prisión y conforme el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no era recurrible en casación.

 

En relación con la anterior consideración me permito disentir de mis honorables colegas, porque la sentencia de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es recurrible en casación según lo dispuesto en el último aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el declarar sin lugar el recurso de apelación en la causa, hace imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y eso se entiende con facilidad.

 

En este sentido reproduzco íntegramente los argumentos que he dado en anteriores votos salvados en relación con el tema

 

Por otra parte, la Sala sostiene que según lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal “el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa” y que “la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste”.

 

El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayados míos).

 

La disposición legal que ha quedado transcrita ciertamente otorga al imputado el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones cuando se hayan cometido en su perjuicio vicios concernientes a su intervención, asistencia y representación, sin embargo, también permite a las otras partes del proceso dicha posibilidad al establecer “o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

De tal manera que no existe justificación alguna para que se le limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y los acuer, en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante.

 

Estimo por tanto que la interpretación que hace la Sala del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal es de carácter restrictivo y ello me obligó a exponer las razones de mi desacuerdo.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

     Fecha “ut-supra”.

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

VICE-PRESIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(MAGISTRADO DISIDENTE)

MAGISTRADA,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No. RC-01-251

AAF/scc