Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada VIOLETA MONTEZUMA, en su condición de apoderada de la parte acusadora, WILLIANS ARMANDO HURTADO, padre del occiso, contra la sentencia dictada por el Tribunal No. 1 de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 15 de febrero del año 2001, la cual tras un veredicto de inculpabilidad emitido por la mayoría 7-2 de los jurados, DECLARO NO CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.820.004, de la acusación formulada en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de DEIVIS ARMANDO HURTADO.
El recurso en cuestión fue contestado en su oportunidad por la defensa del imputado.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala para decidir observa:
Antes de pronunciarse la Sala sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en la presente causa, es importante hacer algunas consideraciones en torno al sistema de impugnación que rige nuestro proceso penal.
Como es bien sabido, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se fundamentaba en el sistema inquisitivo, en el cual el juez era al mismo tiempo acusador, defensor y juez.
Nuestro nuevo Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta en el sistema acusatorio, basado en los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicción, publicidad, presunción de inocencia, libertad e igualdad.
En razón de este cambio de sistema y con base en estos principios, nuestro legislador estableció las normas recogidas en el Código Orgánico Procesal Penal, adecuándolas a las normas constitucionales y tratados suscritos por la República de Venezuela vigentes.
En el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal el legislador recogió los lineamientos relativos a las modalidades de los recursos en materia penal, a saber: disposiciones generales, el recurso de Revocación, el de Apelación, de Casación y de Revisión, cada uno por títulos, a los fines de sistematizar la forma o modo de recurrir contra las decisiones judiciales.
En tal sentido los artículos 425 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 425. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
De los artículos transcritos se
concluye que las decisiones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los
medios y en los casos expresamente establecidos. Si no se encuentra el recurso que se pretende ejercer entre los
taxativamente previstos no se podrá impugnar tal providencia.
De igual modo, si la ley no otorga a una de las partes expresamente la posibilidad de recurrir contra determinada decisión, aún existiendo el recurso, no sería posible tal impugnación.
De las modalidades de impugnación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra ninguna norma que prevea recurso alguno contra las sentencias absolutorias del Tribunal de Jurados, con esto se ratifica una vez más la intención del legislador al redactar la ley, la cual se basa en los derechos y garantías establecidos en la Constitución y Tratados suscritos por la República.
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por los cuales puede ejercerse el recurso de casación contra las sentencias dictadas por tribunales de jurados, pero única y exclusivamente, respecto a decisiones dictadas tras un veredicto de culpabilidad, bien sea por unanimidad o por mayoría.
Cabe señalar que no está dada la posibilidad de llenar un supuesto vacío o laguna del legislador en relación con este punto, toda vez que el legislar en materia penal compete a la Asamblea Nacional.
Lo anterior se encuentra establecido en los artículos 156 numeral 32 y 187 numeral 1° de nuestra Constitución de la República vigente que es de la competencia del Poder Público Nacional, entre otras, legislar en material penal y de procedimientos, por órgano de la Asamblea Nacional.
En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica, y ese no fue el fin perseguido por el legislador al establecer el precepto contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
Sala consciente de la situación que se presenta en relación con el derecho a
recurrir por parte de las víctimas, cuando se ha dictado al imputado una decisión
absolutoria, considera que la impugnabilidad contra esos fallos absolutorios
dictados por tribunales de jurados debe ser objeto de revisión para la
inminente reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Y
por cuanto el presente caso se recurre contra la sentencia dictada por el
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, constituido con jurados, cuyo veredicto fue la absolución del
ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA ORTEGA, a quien se le acusó por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en
razón de las consideraciones antes planteadas, el presente recurso de casación
debe ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE, por no existir una norma
dentro
del Código Orgánico Procesal Penal que regule la forma de recurrir contra la
sentencia absolutoria emanada del Tribunal constituido con Jurados, conforme a
lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.
Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de JULIO del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 01-0292
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión
que antecede en la que se declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por la apoderada judicial de la parte acusadora, ciudadano WILLIANS
ARMANDO HURTADO, (padre del occiso), contra la decisión del Tribunal Nº 1 de
Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico (Extensión Calabozo), constituido con jurados, que declaró por
veredicto mayoritario la inculpabilidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LANDAETA
ORTEGA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Opinión mayoritaria
que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite
salvar su voto basándose en las razones siguientes:
La Sala de Casación
Penal considera que en el Código Orgánico Procesal Penal no existe norma
relativa a recurso alguno contra las sentencias absolutorias del tribunal de
jurados, pues sólo se prevén en el artículo 454 los motivos que pueden viciar
la sentencia condenatoria que dicte dicho tribunal. Así mismo la Sala declara
la necesidad de que sea objeto de revisión para la reforma del citado código
adjetivo el derecho de recurrir que debe poseer la víctima y el Ministerio
Público.
Ahora bien: no sólo
estoy consciente de la necesidad de que se le permita a la víctima el derecho a
recurrir del fallo absolutorio del tribunal de jurados, sino que sostengo que
es inconstitucional el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y
como lo he sostenido en anteriores votos salvados míos, en los cuales dí una
serie de razones que reproduciré mas tarde en este escrito.
En el sistema alemán
sí tienen derecho a los recursos, en
paridad de condiciones, tanto el acusado, como la Fiscalía y la víctima:
El renombrado autor
alemán CLAUS ROXIN, en su recentísima obra "Derecho Procesal Penal",
puntualiza lo siguiente:
"Los recursos. ... Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También la fiscalía está facultada para
la interposición de recursos con la misma amplitud que el imputado y,
por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de su posición
imparcial. Junto a la fiscalía se
permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del Puerto,
Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448) (subrayados
míos).
El autor español
JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra "El proceso penal alemán. Intruducción
y normas básicas" (que cuenta con el aval dé ser prologada por JESCHECK),
asegura esto:
"Los medios de impugnación en el proceso penal alemán. Para que
el Ministerio Fiscal o el acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una
variación de la resolución que consideran injusta o perjudicial, tienen que
hacer uso de los medios de impugnación previstos en las leyes, sin excepción.
(...) Admisibilidad. Legitimados para recurrir están, en primer lugar, el
inculpado (...) En segundo lugar, y
en la misma extensión que el inculpado, está legitimado también el Representante del Ministerio Fiscal,
incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir, asimismo y en su
caso, el actor privado y el actor
accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas afectadas directamente
por la resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe siempre
gravamen cuando no se haya decidido
conforme a Derecho, dada su posición de imparcialidad (...)" (Editorial Bosch, Barcelona,
España, págs. 187 a la 190) (subrayados míos).
Y en la misma
España, JUAN MONTERO AROCA, al oponerse a que las sentencias absolutorias no
sean recurribles, expresa en su obra "Principios del proceso penal. Una
explicación basada en la razón", lo siguiente:
"Se estaría desconociendo un principio que para nosotros es
esencial en todos los procesos, incluido el penal, en principio de la igualdad de las partes, que hace
a la esencia misma de nuestra noción de proceso, en el que no puede admitirse la existencia de impugnaciones privilegiadas.
El derecho al recurso que reconoce al condenado el artículo 14.5 del
Pacto no puede interpretarse aisladamente, sino que ha de integrarse en el
sistema español. Para éste la
igualdad de las partes es consustancial
a la naturaleza del proceso, de modo que concedido por el Pacto
el derecho a una de ellas, de la misma Constitución ha de derivarse la
concesión de ese mismo derecho a todas las partes. En último caso podría
sostenerse que el reconocimiento de un derecho al condenado, no tiene que
significar la concesión del mismo derecho al Ministerio Fiscal, si bien debe
significarlo para las partes acusadoras particulares y populares, pero ni
siquiera esta interpretación debe ser admitida si se sostiene, como hacemos
nosotros, que el Fiscal en el proceso penal ha de ser considerado simplemente
una parte, por lo que no puede tener más derechos procesales que las otras, pero tampoco menos. (En el
sistema español de aplicación del Derecho penal en el caso concreto, esto es,
en nuestro sistema procesal, las garantías de las partes de las partes y, sobre
todo, los principios de contradicción y de igualdad, impiden de modo claro el
reconocimiento de privilegios procesales a favor o en contra de cualquiera de
las partes. Es cierto que las garantías
procesales constitucionalizadas adquieren mayor virtualidad cuando se trata del
acusado, y por razones obvias, pero ello no puede suponer que esas garantías no
se reconozcan también a los acusadores, sobre todo cuando éstos son el ofendido
o el perjudicado por el delito o quien ejercita la acción popular. Más aún, algunas de esas garantías son, por
su propia naturaleza, exclusivas del acusado (presunción de inocencia), pero
otras no pueden dejar de reconocerse también a los acusadores. Estos tienen también derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público, con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Desde esta perspectiva tan absurdo sería
decir que el acusador no tiene derecho a recurrir, como que no tiene derecho a
recusar al juez.)”. (AROCA, JUAN MONTERO, Edita: Tirant Lo
Blanch, Valencia-España,1.997, Págs. 170-171) (subrayados míos).
No se trata de negar
los aciertos que sin discusión tuvo el Código Orgánico Procesal Penal (los
cuales también hubiera podido lograr sin llegar a los lamentables extremos que
llegó por otra vertiente), pero infortunadamente está signado porque parteó un
sistema de impunidad en muchos aspectos. Y éste que motivó mi voto salvado es
uno de ellos.
Considero inconstitucional el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya disposición se basaron mis distinguidos compañeros de Sala para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora. Y como tengo el deber de rango constitucional (artículo 131 de la Constitución) de cumplir y acatar la Constitución y todo acto dictado contra ésta es nulo (artículo 25 constitucional), me veo en la necesidad de salvar mi voto.
En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Veredicto
y sentencia del tribunal de jurados.
Si el veredicto de culpabilidad es
pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en
un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o
cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en
que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o
incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del
acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.”.
Aseveré con anterioridad que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal es inconstitucional porque vulnera
de modo injusto los derechos humanos de las víctimas de los delitos al
establecer "sine iure" una discriminación respecto a ese
grupo de ciudadanos que no pueden litigar en condiciones de igualdad, ya que carecen
de las mismas oportunidades de los imputados y por tanto no pueden ejercer su
derecho a defender los diversos bienes jurídicos que les han sido conculcados.
Así que cuando tales ciudadanos, que fueron con anterioridad víctimas de unos
delitos, pretenden del modo más justiciero concurrir a un juicio penal en
términos igualitarios respecto a sus contrapartes y emplear los mismos recursos
-el de casación en este caso- a los que sí tienen derecho esas mismas
contrapartes e imputados, resulta que no pueden y por consiguiente son hechas víctimas otra vez y, más
grave aún, esta vez por parte del Estado, que aprobó una disposición adjetiva
injusta pues rompe el clásico principio de la igualdad entre las partes y
establece privilegios a favor de una de tales partes litigantes.
Las razones que me convencen de tales asertos son las siguientes:
El desiderátum de la justicia es la imparcialidad. Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.
Pues bien: el citado artículo quiebra ese ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer que sólo los condenados pueden recurrir en casación y no así las víctimas de los delitos, ya que no proceden los recursos de casación contra las sentencias absolutorias provenientes de un tribunal de jurados y dictadas por unanimidad.
En otras palabras: el Código Orgánico Procesal Penal ofrece ahí la
oportunidad de ejercitar el recurso de casación únicamente a una de las partes y no a la otra. ¿Qué clase de
justicia es la establecida en semejante disposición procesal? La verdad es que no es ninguna justicia sino,
para expresarlo en palabras (su poema “intermedio”) del altísimo poeta
venezolano ALFREDO ARVELO LARRIVA, "la injusticia brutal de la
Justicia".
Esa parcialización en
pro de los imputados viola las ocho disposiciones de rango constitucional
siguientes: Artículos 1, 2, 3,7,19, 21, 26 y 30
de la Constitución.
Reproduzco íntegramente aquí los argumentos que dí (en torno a la inconstitucionalidad que denuncio) en mi voto salvado del 31 de octubre del año 2000, en relación con el expediente N° 00-1116.
Toda esta escandalosa serie de violaciones constitucionales constituye además una violación a tratados internacionales sobre derechos humanos que deben ser respetados por imperativo del artículo 23 constitucional, que a su vez también ha sido desconocido al establecer semejante desigualdad procesal e impedir a las víctimas defender sus derechos humanos a la propiedad y hasta a la vida, como acaeció en este juicio. Dichos tratados consagran el derecho a la vida como el derecho humano fundamental y consagran la igualdad para hacer valer tales derechos en estrados. Esos tratados son los siguientes:
I. DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
II. DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
III. “RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
DE LAS NACIONES UNIDAS (DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS)
IV. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
En ese anterior voto salvado, también se copiaron sus articulados o disposiciones más atinentes a la materia hoy discutida en la Sala de Casación Penal.
Sin embargo, es el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, lo más decisivo y hasta lapidario en esta materia:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle una única concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales analistas– aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada interpretación– ¡a los inculpados! Mas eso no es así porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el primero de índole particular y referido sólo a los inculpados. Y el segundo de índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener cabida esa despiritada versión.
Es oportuno oír al insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1.950, Buenos Aires), afirma:
“Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.
También es oportuno citar esta
opinión del autor español BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ, que en su obra “El
Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1.997),
expresa:
...Con independencia de ello, el
derecho a recurrir debiera corresponder a todas las partes por igual (art. 14
CE), incluso a las acusadoras cuando ha recaído sentencia absolutoria. Es más, determinados supuestos de sentencia
absolutoria implican un gravamen también para la parte acusada, por lo que no
debieran quedar fuera de la posibilidad de recurso, como aquellos en que no
recae condena merced a un indulto.” (Pág. 107).
Es procedente ahora
(y ya en el tema procesal con el muy autorizado criterio de CARNELUTTI)
formular algunas consideraciones concernientes al enjuiciamiento criminal en
relación con la nueva y tan discutible y discutida ley adjetiva.
Negar la
admisibilidad del recurso de casación que se interponga contra una decisión que
contenga un veredicto de inculpabilidad de un tribunal de jurados, implica
reconocer que en el Código Orgánico Procesal Penal existen dos concepciones del
mismo principio "ne bis in idem". En efecto, respecto a las decisiones
pronunciadas por los tribunales unipersonales y mixtos, sí existe la
posibilidad de su impugnación por parte del Ministerio Público y de acuerdo con
lo que establecen los artículos 425, 426 y 443 "eiusdem", así como
también la posibilidad de ejercer el recurso de casación en los casos señalados
en el artículo 451 del mencionado código adjetivo.
Contra los
veredictos de inculpabilidad contenidos en sentencias absolutorias y
provenientes del tribunal de jurados, no existiría el recurso extraordinario de
casación, dado que la supuesta vigencia del "principio de impugnabilidad
objetiva" así lo establecería. Digo "supuesta" porque, como
expresóse con antelación, semejante disposición procesal viola principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia
Constitución como de convenios internacionales sobre derechos humanos, que
también tienen rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley
fundamental. Pero al no existir
una disposición en el Código Orgánico Procesal Penal que permita recurrir de
esas sentencias, éstas aparecen como inimpugnables.
Ahora bien: ¿cuál es
el fundamento de aquella diferenciación? ¿Por qué existe la bilateralidad del
recurso (porque pueden intentarlo las dos partes) ante decisiones pronunciadas
por los tribunales unipersonales y mixtos y no respecto a las absolutorias
provenientes de los tribunales de jurados? En torno a estos últimos y basándose
en interpretaciones extraviadas tanto de los tratados internacionales (a los
que algunos se han empeñado en atribuir que sólo conceden derecho a recurrir a
los imputados condenados), como de lo que es el recto principio que
imposibilita la doble persecución
penal, se ha pretendido que la impugnación del fallo conduciría a la
revisión del mismo y a la posibilidad de entablarse una nueva persecución
estatal contra el imputado. Esto -según
tales intérpretes- se traduciría en una nueva o segunda persecución y en que
las disposiciones que regulan la materia de recursos en la nueva ley adjetiva
penal concebirían el efecto del recurso y la revisión por parte de la alzada
como una "nueva persecución".
Por consiguiente, el fundamento para negar la recurribilidad de los
fallos absolutorios pronunciados por tribunales de jurados sería el evitar el
quebrantamiento de la prohibición de la doble persecución. Esta posición es absurda e injusta, porque lo que
clásicamente se ha proscrito en el Derecho Penal liberal es que un ciudadano
sea enjuiciado dos veces (en dos juicios, desde luego) por los mismos hechos;
pero es inconcebible que se considere cada fase de impugnación como un nuevo
enjuiciamiento, cuando sencillamente se trata de indefectibles revisiones
habidas en un mismo juicio.
Esta posición está amadrigada en la desorbitada idea que ve en el legítimo “ius
puniendi” una espuria “violencia” estatal: este mismo calificativo denuncia
-por erróneo y tendencioso- lo equívoco e injusto de semejante creencia, ya que
a la "violencia" se le debe suponer un componente de ilegitimidad e injusticia*, que naturalmente no es posible
endilgar a la justiciera reacción estatal en la necesarísima lucha contra la
criminalidad. Y en ese orden de ideas opinan con distorsión que para enjuiciar
a un imputado, se le debe dar al Estado una única oportunidad y que después no,
porque “ya el Estado tuvo su oportunidad”.
No obstante, cuando
se estudia el contenido de los artículos que permiten la apelación de
sentencias absolutorias pronunciadas por los otros tribunales y las
disposiciones que regulan el recurso de casación contra ellas, se observa que
frente a esas determinaciones judiciales se admite la bilateralidad del
recurso, es decir, que se legitima (para interponerlo) tanto al fiscal y al
querellante cuanto al imputado. (Véanse el ordinal 8° del artículo 117 y los
artículos 426 y 429, en concordancia con los artículos 443 y 451, todos del
Código Orgánico Procesal Penal).
En el artículo 453
"eiusdem" se ratifica la
bilateralidad del recurso, cuando se expresa:
"Garantías del acusado. La violación de garantías que
solamente hayan sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de
obtener una decisión en perjuicio de aquel" (resaltados míos).
Las disposiciones
transcritas evidencian que frente a estas últimas decisiones no es el imputado
o acusado el único con derecho a recurrir.
Puede hacerlo también quien ejerza la función de acusar dentro del
proceso, bien sea el fiscal o el querellante, y lo podrá hacer cuando la
sentencia sea absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la
pretensión que estas partes hayan podido tener dentro del proceso. Lo anterior resulta por demás claro para
establecer de manera concluyente que conforme a estas últimas disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación que haga la víctima o (en todo
caso) contraparte del imputado, no debe entenderse como una nueva persecución:
de no ser así, esas disposiciones habrían negado al fiscal y al querellante la
posibilidad de apelar de fallos absolutorios o condenatorios que les produjera
gravamen.
De allí que el
Código Orgánico Procesal Penal establecería dos interpretaciones a la
prohibición de la supuesta doble persecución.
Al referirse a las decisiones absolutorias (producto del veredicto de
inculpabilidad del tribunal de jurados) negaría el recurso por estimar que la
actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
configuraría ¡una nueva persecución!
Paradójicamente, para las decisiones dictadas por el tribunal
unipersonal o mixto, existiría una concepción
diferente del "ne bis in
idem", esto es, respecto a la
prohibición de una doble persecución, porque en tales casos sí se permitiría someter al imputado a
una nueva persecución que se materializaría en una revisión del fallo
absolutorio y que podría conducir a una sentencia condenatoria.
Esta posición resulta absolutamente grave. Normalmente los tribunales
unipersonales conocen de delitos cuya pena máxima no excede de cuatro años. Las
decisiones absolutorias que pronuncien pueden ser impugnadas por el Ministerio
Público para lograr una revisión por parte de la Corte de Apelaciones. La
institución de la flagrancia permite que estos mismos tribunales conozcan de
unos delitos que, de no existir la flagrancia, serían conocidos por tribunales de jurados. Ante las
sentencias absolutorias de un delito de homicidio calificado que se tramitara
por el procedimiento especial de la flagrancia, el Ministerio Público podría
interponer el recurso de apelación y subsecuentemente el de casación. Sin embargo, si ese mismo hecho punible y
por no ser flagrante, fuere objeto de una decisión absolutoria de un tribunal
de jurados, la decisión no tendría recursos de ninguna naturaleza. Evidentemente que tal posición resulta
insostenible porque frente a casos
iguales se estarían dando dos soluciones
–para recurrir– distintas en lo procesal penal. Se debe reiterar -con suma preocupación- que
la decisión del juez unipersonal que absuelve al acusado por homicidio calificado
sería impugnable por parte del Ministerio Público, pero que la del tribunal de
jurados aparecería como firme una vez que se pronunciara.
En el caso del
tribunal mixto, cuya competencia (artículo 61 del Código Orgánico Procesal
Penal) es para conocer de los delitos cuya pena mínima sea superior a cuatro
años y su límite superior no exceda los dieciséis, todas las decisiones
absolutorias que ellos pronuncien serían recurribles en términos de apelación y
casación, según lo establecido en los artículos 443 y 451 del Código Orgánico
Procesal Penal, respectivamente.
En síntesis, del
análisis anterior es obvio que al haber dispuesto el Código Orgánico Procesal
Penal que las decisiones absolutorias del tribunal de jurados son inapelables y
que las de los tribunales unipersonales y mixtos sí son recurribles, se creó
una paladina contradicción sobre
el significado de lo que debería ser la doble persecución en el ordenamiento
procesal penal venezolano. Esto último
traduciría materialmente una situación grave
en extremo. En efecto, habida
cuenta de que el tribunal de jurados conoce de los delitos con penas más
graves, es decir, de aquellos cuyas penas en su límite máximo excedan los
dieciséis años, resultaría que las
decisiones absolutorias relativas a tales gravísimos hechos no podrían ser revisadas por la alzada, mientras que las
sentencias absolutorias dictadas en casos de los delitos menos graves (los que
conocen los tribunales mixtos y usualmente los unipersonales), asombrosamente
revestirían una mayor importancia para el Estado porque éste, aunque las penas
fueran menores, estaría interesado en que dichas decisiones fueran revisadas
una o más veces y en trance de apelación y casación.
Por otra parte, si
el homicidio calificado fuera "in fraganti" y la decisión la dictara
un tribunal unipersonal, contra ella sí existiría recurso de apelación y
eventualmente el de casación. No
ocurriría lo mismo si el fallo lo pronunciara
un tribunal de jurados porque en tales casos y según la tesis que se
adversa, aparecería firme después de su publicación.
De no cambiarse el
criterio respecto a tan inconstitucional disposición adjetiva y de no hacérsele
la congrua modificación, ello conduciría a la necesidad de aplicarla a todos
los demás fallos absolutorios que produjeran los tribunales unipersonales y
mixtos. Aparte de lo ilógico que resulta esa disposición en sí misma, tampoco
resulta coherente que se impida la impugnación del fallo absolutorio de un
tribunal de jurados con base en que la revisión constituye una nueva
persecución y que sí se admita para los tribunales unipersonales y mixtos. Indudablemente que ante las decisiones
absolutorias que estos últimos produzcan, bien podría aseverarse –de acuerdo
con la extraña disposición– que también la apelación del fiscal generaría una
revisión que configuraría ¡una nueva persecución! e indudablemente una
violación de la prohibición de esa doble persecución.
En principio,
aparece como indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal establece el
principio de "impugnabilidad objetiva" en su artículo 425 y cuando
señala:
"Impugnabilidad objetiva.
Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos".
En ese mismo código
y al conjugar esta disposición con el contenido de los artículos 426 y 429
“eiusdem” se aprecia que, aunque las decisiones le causasen agravio, el
Ministerio Público no podría apelar de ellas si expresamente la ley no le
hubiera atribuido tal posibilidad.
Empero, en el Código
Orgánico Procesal Penal no se estableció de manera ordenada cuáles sentencias
podían ser objeto de impugnación: en forma dispersa el legislador estableció
los recursos a ejercerse contra ellas. El artículo 105 de dicho código indica
las facultades del Ministerio Público y en su ordinal 11° establece:
"Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los
juicios en que intervenga".
Por otra parte, en
el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece
como derecho de la víctima lo siguiente:
"Impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso,
siempre que el fiscal haya recurrido" (resaltados míos).
La interpretación
concatenada y conjunta de ambas disposiciones y de las previamente citadas, permite deducir lo que
sigue:
1)
El
fiscal puede interponer recursos contra las decisiones que le causen gravamen o
le perjudiquen, en los procesos en que intervenga.
2)
La
impugnación de la sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público
permite a la víctima interponer recursos.
3)
La
sentencia absolutoria susceptible de ser impugnada por el Ministerio Público
puede ser cualquiera, porque el legislador no
la limitó al no expresar si sólo procedía la impugnación cuando esa
sentencia fuera de un tribunal unipersonal, mixto o de jurados. El artículo 117
"eiusdem" usó el término
"impugnar" (que es un género) y facultó al Ministerio Público para
interponer el recurso de apelación o de casación contra los fallos absolutorios
que estimare injustos.
El afirmar que la
decisión absolutoria del tribunal de jurados no puede tener recurso, alegando
que si la Sala de Casación Penal dictara nueva decisión y hubiera un fallo
condenatorio se violaría el derecho a recurrir porque las decisiones del máximo
tribunal no son recurribles, sería ignorar que una situación igual podría
ocurrir cuando al interponerse recurso de casación contra una decisión de la
Corte de Apelaciones (que mantuviere incólume la decisión absolutoria de
primera instancia) se obtuviere un fallo condenatorio en casación: tampoco en este caso podría el acusado
recurrir del respectivo fallo.
El aceptar que el
recurso contra las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados podría
conducir a un nuevo juicio y que ese nuevo juicio llevaría a una doble persecución,
constituye un absurdo: se daría un
trato desigual a situaciones semejantes y se crearía una situación
desproporcionada: habría más benignidad frente a criminales -o al menos
posibles criminales- de alta peligrosidad, que respecto a los autores de
delitos menos graves. Esta
última situación se daría en el caso de unas decisiones absolutorias de
tribunales unipersonales o mixtos y en los casos en que se anulara el fallo por
una Corte de Apelaciones o por la Sala de Casación Penal. Y en relación con
estas decisiones, los nuevos juicios producirían una "segunda
persecución" ¡que estaría legitimada por el Código Orgánico Procesal
Penal!
Así mismo surge un
trato desigual respecto al artículo 533 "eiusdem", que establece lo
siguiente:
"Competencia transitoria.
Durante
los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el tribunal de
jurados conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en
su límite superior exceda de veinte años.
En este mismo término, los delitos cuya pena en su límite superior
exceda de dieciséis años y sea menor de veinte, serán de la competencia del
tribunal mixto".
Haciendo la conexión
de esta disposición con las que se toman como fundamento para negar el recurso
a las decisiones absolutorias del tribunal de jurados, resulta que hasta
mediados del año 2001 el Ministerio Público tendrá posibilidad de impugnar por
vía de apelación o de casación, según sea el caso, las decisiones absolutorias
de tribunales mixtos que hayan tenido por objeto acusaciones por delitos cuya
pena sea superior a dieciséis años de privación de libertad, pero inferior a
veinte, y que después de mediados del año 2001 esas mismas decisiones no podrán
ser impugnadas por el Ministerio Público porque su conocimiento corresponderá
al tribunal de jurados.
En síntesis: admitir
que las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados no tienen recurso,
conduce a que ante decisiones absolutorias de tribunales mixtos o
unipersonales, los acusados puedan oponerse con éxito a la apelación fiscal y fundándose en que en tales casos la
prohibición de doble persecución se estaría violando. Y esto sería una
aberración aún mayor.
De modo que no sólo razones de índole
substantiva permiten desvirtuar esa inconstitucional disposición adjetiva, sino
que también razones procedimentales ¡y extraídas del mismo código! causan un
efecto idéntico.
Incluso hay otro
motivo, de pareja índole procesal y hasta jurisprudencial, que permitiría el no aplicar esa inconstitucional
disposición adjetiva: menudean las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
consideran inadmisibles las apelaciones contra algunas decisiones de Tribunales
de Juicio y sobre la base de lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal. Pero resulta que también a menudo -y siempre que se presenta esa
situación- la Sala Penal actual
y por unanimidad ha venido
haciendo caso omiso de lo así establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
y aplicando el último aparte del artículo 451 “eiusdem”, con el muy loable
propósito de permitir la revisión íntegra de las causas penales y propender a
una justicia más indiscutible. ¿Por qué no hacer lo propio en este caso? La
circunstancia es muy similar, porque no sólo las condenatorias sino también las
sentencias absolutorias ponen fin al
juicio e impiden su continuación.
Desde otro punto de
vista, de singular importancia, puede argüirse en ese mismo sentido y con una
jurisprudencia emanada (9/3/2000, Exp. N° 00-0145) de la Sala Constitucional y
por tanto de fuerza vinculante
porque se refiere a una materia de orden constitucional:
"DE LA COMPETENCIA. Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el
Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las
funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de
amparo constitucional al Tribunal Superior respectivo. La remisión
correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales,
de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales
denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un
Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.
Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción
constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial,
cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como
velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen
correctamente. Este control lo ejerce
-entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre
las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el
aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo
Ramírez Monja), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto
Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: "Son
atribuciones del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República en los términos establecidos en la
Ley Orgánica respectiva (subrayado añadido).En el presente caso, se consulta
una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera
instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un
inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo
mencionado ut supra, se declara
competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos
esgrimidos por el sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo
intentada son: l) que el legislador
no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y
tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el accionante el carácter
de procesado o imputado, mal puede concedérsela acceso a las actas; y,
3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida en la Sección
Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto pasa la Sala a formular las siguientes precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus
artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de
la derogada Constitución de la República, consagran
el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho
al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre
las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo
23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal
Penal, en su artículo l° consagra:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos
y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República". Partiendo de las premisas anteriormente
anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance como expresión del
derecho a la defensa, pasa a esta Sala a del
derecho a la igualdad procesal de las partes examinar las motivaciones
de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido
observa:
En cuanto a la primera afirmación, según la cual el legislador no
atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener
acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas
por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención
en el proceso y a los defensores.
Tal artículo no excluye a la
víctima, pues ésta, de conformidad con
lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede
ejercer diversos actos dentro del proceso.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene
derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a
la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el
archivo de los recaudos -derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem-
ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que
ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras
actuaciones. En razón de lo anterior,
no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que
la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal,
y así se declara.
En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el
carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas;
debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no
corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima.
En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión
que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre
todo cuando la ley no lo prohibe (SIC), sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en
el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió
querellarse. Al respecto, ha de
señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es
indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal
carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los
derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del
delito son objetivos del proceso penal (...) Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares
deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al
máximo su participación en los trámites en que deba intervenir".
Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse
para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo
117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos,
que el accionante, como víctima,
estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en el expediente, a
los fines de ejercer los derechos que como tal le son inherentes,
y al negársele el acceso a ellas, se
le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia consultada,
y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el
Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, contra la ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, Secretario
Titular del referido Tribunal. En
consecuencia se ORDENA a los funcionarios
antes mencionados o a cualquier otro Tribunal de la República que conozca del
proceso penal a que se ha hecho referencia, permitir al accionante su
participación en el mismo, con todas
las garantías de igualdad y defensa que le consagra el ordenamiento jurídico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes
de marzo del año dos mil. Año: 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta." (Subrayados míos).
El modelo de jurado inglés (aplicado por
el Código Orgánico Procesal Penal) sólo existe en Inglaterra y fue proscrito en
Europa a raíz de las múltiples y serias críticas contra dicho modelo, que
también existen en los Estados Unidos de América y también allí ha sido y es
hoy sobre todo muy duramente cuestionado: el estadounidense MARVIN FRANKEL,
mientras era Juez Federal de Distrito, escribió ("Partisan justice",
1980) que las investigaciones para el establecimiento de la verdad en las salas
de audiencias, con frecuencia fracasan en demasía: "nuestro sistema acusatorio aprecia muy poco los valores de la
justicia, frente a las instituciones a las cuales están supuestas a
servir". H. J. ROTHWAX, conspicuo Juez de la Corte Suprema del Estado
de Nueva York, afirma ("The collapse of criminal justice", 1997) que "la manera en que nuestro sistema
acusatorio trabaja, disminuye la posibilidad de la verdad pero nutre los
excesos por parte de los abogados. El objetivo es ganar los juicios, no obtener
la verdad". OLIVER WENDELL JR., Juez de la Corte Suprema de los
Estados Unidos entre 1902 y 1932, expresó en unos de sus numerosos votos salvados
lo siguiente: "El hombre que desea
un jurado, es porque sabe que tiene un mal caso". RUDOLPH GIULIANI,
actual Alcalde Mayor de Nueva York, célebre por el muy exitoso y recentísimo
combate (basado en la tesis de la "cero tolerancia" a ningún delito y
ni siquiera a las simples faltas)
contra la criminalidad y su gran disminución, opinó: "... está demostrado lo que
mucha gente sabe: que nuestro sistema judicial-penal se
ha convertido en un casino".
Después de un extenso trabajo de campo
sobre la inoperatividad de las deliberaciones de los jurados, HARRY KALVEN,
jr., y HANS ZEISEL en "The american
jury", 1996, llegan a las siguientes conclusiones: 1) En nueve de diez
casos, las deliberaciones no tienen ningún efecto sobre el veredicto final; 2)
La real decisión de los jurados es tomada con anterioridad al veredicto; 3) Las
deliberaciones no cambian el veredicto a través del razonamiento, pero sí a
través de la intimidación entre los mismos jurados.
El Doctor DEANNA KUHN, investigador de la
Universidad de Columbia, Nueva York, advertía en su obra "Psychologial
science", 1984, que substanciales números de jurados saltan a las
conclusiones, para después buscar en forma vehemente los fundamentos de las
mismas. Estos "decision
makers", como los llama KUHN, son "inmunes a cualquier proceso de
deliberaciones". En igual sentido ROTHWAX, en su obra ya mencionada,
sostiene: "La errática e irracional conducta de los jurados hacen que sus
veredictos sean un juego de dados. Pero un juicio por jurados es también un
campo minado donde la investigación por la verdad puede ser falseada y
derribada por una multitud de reglas que no sirven a tal propósito". Esto
de los dados o el casino de que habló el Alcalde de Nueva York o, en
definitiva, del alea, se demostró aquí ha poco cuando un jurado condenó a un
homicida y después ¡se arrepintió! Este inaudito hecho acaecido en Caracas fue
registrado en noticias y artículos de prensa, sobre los cuales se basó la
información anterior sobre el jurado. Incluso por distinguidos abogados como
OMAR ESTACIO (acerca de lo anterior) y ROGELIO PÉREZ PERDOMO, quien advirtió:
"Del jurado sus proponentes esperan grandes cosas (...) Hay un pequeño
problema: es un sistema complejo de administrar. En la práctica, en los Estados
Unidos, Inglaterra y aún en Alemania, las partes hacen todo lo posible para
evitar que el proceso llegue a la llamada etapa de juicio, en la cual debe
actuar el jurado, y prefieren una justicia negociada. (...) Los estudios de los
cuales disponemos muestran que el sistema hace infelices a muchos que se
consideran realmente inocentes, pero que ante el peligro de sentencias
desproporcionadas (como en el reciente caso de la joven inglesa en los Estados
Unidos) prefieren declararse culpables. El amedrentamiento de jurados por delincuentes
organizados o especialmente violentos es un peligro que en nuestra vecina
Colombia llevó al cambio del sistema hace algunos años. Por último, para que la
institución del jurado funcione se requiere una ciudadanía dispuesta a
colaborar. En España, donde se hizo esta reforma hace algunos años, ha habido
serias dificultades por esta causa. (...) Pero las objeciones que ha tenido el
texto aprobado por el Congreso hace sospechar que se siguen construyendo
Repúblicas Aéreas y no hay mucha intención de incorporar al proceso legislativo
lo que nos enseña la ciencia de la legislación o la sociología del derecho (SIC). La eficiencia con la cual la
Comisión Legislativa quiere manejar el proceso legislativo no debe ser
contraria a que se apoye en estudios serios y en la consulta y participación
ciudadanas".
En Estados Unidos de América la de
"consultores de jurados" es una legal y floreciente industria
subproducto de este sistema judicial. Se trata de investigadores dedicados a
escudriñar antecedentes personales, para descalificar a los candidatos en la
etapa previa del juicio. Por supuesto que existe la sospecha de que esa
información sea utilizada en las etapas ulteriores del proceso para presionar a
los jurados. JOHNNIE COCHRAN, uno de los abogados de O.J. SIMPSOM, declaró al
concluir el llamado "proceso del siglo" en Estados Unidos, que
"los verdaderos héroes del caso habían sido los consultores de
jurados...".
Todo lo anterior demuestra lo
cuestionable que puede ser el sistema de jurados.
Para colmo, la misma condición intrínseca
de los jurados (personas que componen un tribunal no profesional) es harto
dudosa: El artículo 255 constitucional (y antes el 207 "ídem") ordena
que los jueces deben ser idóneos,
es decir, preparados en
Derecho para poder juzgar con la ciencia del Derecho. Esa capacidad científica, en Venezuela, la tienen por ley únicamente
los abogados, cuyo título es
indefectible para suponer que una persona es apropiada y se adecua para ejercer
la judicatura. En el Código Orgánico Procesal Penal se impusieron
"jurados" (jueces legos) que, por no ser abogados e ignorar el
Derecho, son inidóneos para
juzgar su objeto y lograr su altísimo fin (la justicia y el bien común). El
Derecho Penal es la rama más científica
del Derecho e invocar el empirismo
implica su desprecio. La apriorística falta
de suficiencia e ineptitud de los legos, que tampoco serían los jueces naturales que manda el numeral 4
del artículo 49 constitucional (antes 69), vicia de inconstitucionalidad su postulación: esos iletrados no son idóneos y nadie puede ser
juzgado sino por sus jueces naturales
(idóneos).
Se pretendió que los profanos juzgarían acerca del hecho y no del Derecho; pero esta distinción es casi un imposible en la realidad fáctica. Además los hechos del hombre no son, como los de la naturaleza, fortuitos e imprevisibles (como la caída de un meteorito). Los actos humanos tienen un disvalor porque son previsibles y por tanto ordenables a un fin. Esto motivó el surgimiento de la escuela finalista y la recentísima tesis de la imputación objetiva de la culpabilidad, cuyas bien complicadas esencias (que afectaron hasta el conocimiento en la teoría de la causalidad) son de muy difícil comprensión. ¿Es posible que quienes no tengan una sólida formación jurídica valoren debidamente estos hechos? Peor aún es, como se ha propuesto y pretendido hacer aquí, ponerlos a juzgar "sólo acerca de si alguien es culpable o inocente", como si fuera poco, pues la culpabilidad es la materia más delicada del Derecho Penal y por tanto versa sobre una imponente y substancial cuestión jurídica, por lo cual es falso que sólo juzgarán "hechos".
Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene
como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o
absuelven. Pero el Código Orgánico Procesal Penal pretende que unos
ignorantes del Derecho solucionen de repente el más tremendo problema de la
ciencia criminal ("culpable o inocente") y sentencien sin
razonamiento de ninguna índole. Y son
de esos jurados las sentencias absolutorias de las cuales no tienen las
víctimas ni nadie derecho a impugnar con un recurso de casación.
Respeto mucho a las personas de los jurados en cuanto tales personas; pero
tengo derecho y razones para dudar de sus juicios por ignorantes del Derecho. Y
conste que no los califico así con "animus injuriandi" o con algún
deseo de lastimar u ofender: me considero ignorante en muchos aspectos, como
por ejemplo para operar como cirujano y practicar una apendicectomía. Tampoco
tuvo intención injuriosa el notable procesalista venezolano BORJAS cuando
enseñó que el recurso es
"una garantía pública contra los
errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del
criterio del hombre".
¿Cómo se podrá justificar que se prive a las víctimas de tan esencial "garantía pública" y del recurso de casación en aquel caso?
No hay discusión posible (pese a todo lo anterior) en cuanto a que las sentencias de los jurados son perfectamente legales, pues así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. El problema estriba en qué debe hacerse -o en por qué algunos creen que no debe hacerse nada- ante la imposibilidad de recurrir en casación contra las sentencias absolutorias que los jurados dicten por unanimidad. En mi sentir esto es inconstitucional y por tal motivo salvo mi voto.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
EL
PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
EL VICEPRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(MAGISTRADO DISIDENTE)
LA
MAGISTRADA,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA
SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No. RC-01-0292
AAF/jm
* "Violencia" es "cualidad de
violento" y "violento" es lo "que se ejecuta fuera de razón
y justicia".