Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el representante legal de la parte acusadora, en contra de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2001 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA de los cargos fiscales formulados en su contra por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 20 de marzo del año 2001, interpusieron escrito de contestación del recurso de casación los defensores privados.

 

Recibido el expediente en este Máximo Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la presente ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

 

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los demás trámites esta Sala observa:

 

En fecha 09 de febrero del año 2001, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en virtud de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2000, que DECLARO CON LUGAR el Recurso de Casación de forma interpuesto en su oportunidad por la parte acusadora ante esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del fallo absolutorio dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal el 20 de septiembre de 1999.

           

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un segundo recurso de casación, interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación de forma interpuesto por la representación legal de la parte acusadora.

 
CAMBIO DE CRITERIO

 

A diferencia con el Régimen Procesal Penal derogado, donde existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación, sólo o subsidiariamente, pues así estaba previsto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto al punto en discusión, es decir, no plantea ni tácita ni expresamente la posibilidad de interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o las decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

               

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada y conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.

           

No obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente cambiar de criterio sólo en relación a la casación  múltiple (la cual abarcaría el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de casación) y llenar ese vacío legal.

           

Ahora bien, según el Código Orgánico Procesal Penal, ante la interposición de un recurso de casación la Sala puede:

 

A)  DESESTIMARLO, por inadmisible o manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

B) DECLARARLO SIN LUGAR, y devolver las actuaciones al tribunal de origen;

 

C) DECLARARLO CON LUGAR, en cuyo caso, deberá:

 

a)                              Dictar una decisión propia, si el recurso es fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto.

b)                              Anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.

c)                              Reponer el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en etapas anteriores.

d)                              Hacer la rectificación que proceda, si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena.

 

Cuando el recurso de casación es declarado CON LUGAR, por lo general comporta la celebración de un nuevo juicio oral, salvo aquellos casos en donde la Sala dicta una decisión propia, rectifica la pena o repone el proceso a una etapa anterior, que en muchos casos podría significar la realización de un nuevo juicio.

 

En base al nuevo criterio de esta Sala, la casación múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

Sin embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohibe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.

 

            Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos en donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación).

           

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso sería declarar inadmisible, el segundo recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte acusadora, toda vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en función de reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar en contra de una sentencia igualmente absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad.  En consecuencia, se desestima el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

           

En virtud de la anterior declaratoria esta Sala se abstiene de conocer del escrito de contestación presentado por la defensa, al aplicársele idénticos motivos.

 

III

D E C I S I Ó N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado Alejandro Yemes, en su carácter de representante legal de la parte acusadora, en contra de la sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío en fecha 09 de febrero del año 2001.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de JULIO de dos mil uno.   Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                                          

 

Alejandro Angulo Fontiveros                          

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 01-0187

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora contra la sentencia dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como tribunal de reenvío, que ABSOLVIÓ al ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA del delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el artículo 464 del Código Penal.

 

            Las alegaciones de la Sala Penal fueron las siguientes:

 

“...En fecha 09 de febrero del año 2001, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en virtud de la decisión de fecha 0 de noviembre de 2000, que DECLARO (SIC) CON LUGAR el Recurso de Casación de forma interpuesto en su oportunidad por la parte acusadora ante esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del fallo absolutorio dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal el 20 de septiembre de 1999.

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un segundo recurso de casación, interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación de forma interpuesto por la representación legal de la p arte acusadora.

(...)

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada y conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.

No obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de casación) y llenar ese vacío legal.

(...)

Cuando el recurso de casación es declarado CON LUGAR, por lo general comporta la celebración de un nuevo juicio oral, salvo aquellos casos en donde la Sala dicta una decisión propia, rectifica la pena o repone el proceso a una etapa anterior, que en muchos casos podría significar la realización de un nuevo juicio.

En base al nuevo criterio de esta Sala, la casación múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan (SIC) imposible su continuación.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohibe (SIC) la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.

Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos en donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación).

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso sería declarar inadmisible, el segundo recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte acusadora, toda vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en función de reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar en contra de una sentencia igualmente absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad. En consecuencia, se desestima el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.

 

            La Sala para cambiar de criterio en relación con la interposición de un segundo recurso de casación, examinó los diferentes pronunciamientos que puede adoptar y observó que la casación múltiple debe permitirse en aquellos casos en donde se declare con lugar el citado recurso extraordinario y se ordene la realización de uno diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir nuevas circunstancias. Así mismo resultó opinión mayoritaria que sería igualmente procedente en aquellos casos en que la declaratoria con lugar del recurso de casación conllevara a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirmara o declarara la terminación del juicio o hiciera imposible su continuación.

 

            Sin embargo, la Sala estimó que resultaba necesario aplicar al presente caso (en donde resultó casada una sentencia absolutoria y se obtuvo otra sentencia igualmente absolutoria) y de manera extensiva el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el principio de la “doble conformidad” según el cual se prohíbe la admisión de recurso alguno contra las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Y por esta razón declara inadmisible el recurso de casación que interpuso la parte acusadora.

 

            Ahora bien: el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el llamado principio de la doble conformidad, dispone expresamente lo siguiente:

 

 

“Artículo  461: Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.

 

            No estoy de acuerdo con la aplicación extensiva que hace la Sala del artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se da el supuesto de esta norma que se refiere a la apertura de un “nuevo proceso” ya que se trata de una causa que se encuentra en la situación que prevé el régimen procesal transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.

 

            Una vez aclarado lo anterior, debe destacarse que se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío y tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados, las sentencias dictadas por esta instancia judicial son recurribles en casación, pues el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso.

 

            El criterio sostenido por la Sala en relación con este punto  atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José, literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:

 

                                     Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

 

            En mi voto salvado del 8 de noviembre del año 2000, en relación con el expediente Nº 00-1083, hice -aunque dentro de otro contexto- una reflexión acerca de esta injusta situación y en este sentido indiqué:

 

“...Pues bien: la Sala Penal actual y por unanimidad, en el caso de una sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío, decidió ¡que no había recurso de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay tratados? ¿O no deben regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados internacionales? ¿Es que acaso deben aplicarse a veces sí y a veces no y a capricho del legislador? Forzosamente ha de concluirse en que hay en el Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta situación. Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos internacionales son (como en efecto son) de tanta importancia, no debería haber diversos criterios mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y garantizadora (“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal) aplicación. Y en realidad también debería existir el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de reenvío: esos acuerdos internacionales deberían tener directa aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a presentar la misma e injusta situación”.

 

(Como expresé al principio de este voto salvado, las últimas líneas del recién transcrito voto salvado del 8 de noviembre del año 2000, contienen mi disposición a disentir cuando se presentara la misma injusta situación).

 

Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teolológico: si se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se podría aceptar que una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por una Corte de Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

 

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

 

            Además debería existir más realismo en relación con el tema: es absolutamente posible que la sentencia dictada en reenvío incurra nuevamente en vicios que –indiscutiblemente- deben ser censurados  por el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello no puede la Sala de Casación Penal crearse obstáculos -mediante la interpretación literal de las disposiciones relativas a la casación- y permitir que queden convalidados los vicios que puedan cometerse en esa instancia judicial.  Semejante interpretación cae en el formalismo abominado por la constitución en el artículo 257.

 

            En definitiva: las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones actuando como tribunales de reenvío y aquellas que han sido dictadas por los tribunales accidentales de reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia para así impedir la arbitrariedad.

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

                                                                                                          Fecha “ut-supra”.

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

VICEPRESIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(MAGISTRADO DISIDENTE)

MAGISTRADA,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No. RC-01-0187

AAF/scc