Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con
el contenido del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por el representante legal de la parte acusadora, en contra de la
sentencia dictada el 09 de febrero de 2001 por la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano WALTER
VALERIO COSTA BONILLA de los cargos fiscales formulados en su contra por el
delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del
Código Penal.
En fecha 20 de marzo
del año 2001, interpusieron escrito de contestación del recurso de casación los
defensores privados.
Recibido el
expediente en este Máximo Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2001, se dio cuenta
en Sala y de conformidad con la ley correspondió la presente ponencia al
Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Posteriormente, en
fecha 14 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás
trámites esta Sala observa:
En fecha 09 de
febrero del año 2001, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia absolutoria a favor
del ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en virtud de la decisión de fecha
30 de noviembre de 2000, que DECLARO CON LUGAR el Recurso de Casación de forma
interpuesto en su oportunidad por la parte acusadora ante esta misma Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, en contra del fallo absolutorio dictado por la
Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal el 20
de septiembre de 1999.
De lo anterior
se evidencia que estamos en presencia de un segundo recurso de casación,
interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones
actuando como Tribunal de Reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar del
recurso de casación de forma interpuesto por la representación legal de la
parte acusadora.
A diferencia con
el Régimen Procesal Penal derogado, donde existía la posibilidad de interponer
el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación, sólo o
subsidiariamente, pues así estaba previsto en los artículos 352 y 353 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, el régimen actual contemplado en el Código
Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto al punto en discusión, es decir, no
plantea ni tácita ni expresamente la posibilidad de interponer un segundo
recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo
podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que
resuelven sobre la apelación o las decisiones que confirmen o declaren
la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
En tal sentido,
la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada y
conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por las Cortes de
Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni
de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las partes
en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.
No obstante lo
anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a
fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la
jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente
cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría el supuesto en el cual se resuelva
contrariando la decisión de la sentencia de casación) y llenar ese vacío legal.
Ahora bien,
según el Código Orgánico Procesal Penal, ante la interposición de un recurso de
casación la Sala puede:
A) DESESTIMARLO, por inadmisible o
manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal.
B) DECLARARLO SIN
LUGAR, y devolver las actuaciones al tribunal de origen;
C) DECLARARLO CON
LUGAR, en cuyo caso, deberá:
a)
Dictar una decisión propia, si el recurso es fundado en la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal, en tanto que para ello no sea
necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencias de la inmediación y
la contradicción, ante un tribunal distinto.
b)
Anular
la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un
nuevo tribunal.
c)
Reponer el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento
que dio lugar al recurso, si se cometió en etapas anteriores.
d)
Hacer
la rectificación que proceda, si se trata de un error en la especie o
cantidad de la pena.
Cuando el
recurso de casación es declarado CON LUGAR, por lo general comporta la
celebración de un nuevo juicio oral, salvo aquellos casos en donde la Sala
dicta una decisión propia, rectifica la pena o repone el proceso a una etapa
anterior, que en muchos casos podría significar la realización de un nuevo
juicio.
En base al nuevo
criterio de esta Sala, la casación múltiple será procedente en aquellos casos
en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la
casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de
uno diferente, donde podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así
como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición
del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la
terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Sin embargo, es
necesario tener en cuenta el contenido del artículo 461 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que
expresamente prohibe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias
absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto
del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.
Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en
la aplicación de esta norma, en aquellos casos en donde resulte casada una
sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga
igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una
doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de
sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación).
Una vez aclarado lo
anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso sería declarar
inadmisible, el segundo recurso de casación interpuesto por la representación
legal de la parte acusadora, toda vez que el mismo es propuesto en contra de
una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en función de reenvío, en
virtud de la declaratoria con lugar en contra de una sentencia igualmente
absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad. En consecuencia, se desestima el presente
recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de la
anterior declaratoria esta Sala se abstiene de conocer del escrito de
contestación presentado por la defensa, al aplicársele idénticos motivos.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por el Abogado Alejandro Yemes, en su carácter
de representante legal de la parte acusadora, en contra de la sentencia dictada
por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío en fecha 09 de febrero del año 2001.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 01-0187
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta
disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en
la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por la parte acusadora contra la sentencia dictada por la
Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como
tribunal de reenvío, que ABSOLVIÓ al ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA del
delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el artículo 464 del Código Penal.
Las
alegaciones de la Sala Penal fueron las siguientes:
“...En fecha
09 de febrero del año 2001, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano WALTER
VALERIO COSTA BONILLA, en virtud de la decisión de fecha 0 de noviembre de
2000, que DECLARO (SIC) CON LUGAR el Recurso de Casación de
forma interpuesto en su oportunidad por la parte acusadora ante esta misma Sala
del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del fallo absolutorio dictado por
la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal el
20 de septiembre de 1999.
De lo anterior
se evidencia que estamos en presencia de un segundo recurso de casación,
interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones
actuando como Tribunal de Reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar del
recurso de casación de forma interpuesto por la representación legal de la p
arte acusadora.
(...)
En tal
sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada
y conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por las Cortes de
Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni
de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las
partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.
No obstante
lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a
fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la
jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente
cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría
el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de
casación) y llenar ese vacío legal.
(...)
Cuando el
recurso de casación es declarado CON LUGAR, por lo general comporta la
celebración de un nuevo juicio oral, salvo aquellos casos en donde la Sala
dicta una decisión propia, rectifica la pena o repone el proceso a una etapa
anterior, que en muchos casos podría significar la realización de un nuevo
juicio.
En base al
nuevo criterio de esta Sala, la casación múltiple será procedente en aquellos
casos en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la
casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de
uno diferente, donde podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así
como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición
del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la
terminación del juicio o hagan (SIC) imposible su continuación.
Sin embargo,
es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 461 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que
expresamente prohibe (SIC) la admisión de recurso alguno, en
contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso,
cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.
Igualmente,
consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en
aquellos casos en donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez
dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en
este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso
que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus
recursos (incluyendo el de casación).
Una vez
aclarado lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso sería
declarar inadmisible, el segundo recurso de casación interpuesto por la
representación legal de la parte acusadora, toda vez que el mismo es propuesto
en contra de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en función de
reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar en contra de una sentencia
igualmente absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad. En
consecuencia, se desestima el presente recurso de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.
La Sala
para cambiar de criterio en relación con la interposición de un segundo recurso
de casación, examinó los diferentes pronunciamientos que puede adoptar y
observó que la casación múltiple debe permitirse en aquellos casos en donde se
declare con lugar el citado recurso extraordinario y se ordene la realización
de uno diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir nuevas circunstancias.
Así mismo resultó opinión mayoritaria que sería igualmente procedente en
aquellos casos en que la declaratoria con lugar del recurso de casación
conllevara a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión
confirmara o declarara la terminación del juicio o hiciera imposible su
continuación.
Sin
embargo, la Sala estimó que resultaba necesario aplicar al presente caso (en
donde resultó casada una sentencia absolutoria y se obtuvo otra sentencia
igualmente absolutoria) y de manera extensiva el artículo 461 del Código
Orgánico Procesal Penal que prevé el principio de la “doble conformidad”
según el cual se prohíbe la admisión de recurso alguno contra las sentencias
absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto
del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Y por esta razón declara
inadmisible el recurso de casación que interpuso la parte acusadora.
Ahora bien:
el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el llamado
principio de la doble conformidad, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 461: Si se ordena la apertura de un nuevo
proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de
primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no
será admisible recurso alguno”.
No estoy de
acuerdo con la aplicación extensiva que hace la Sala del artículo 461 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se da el supuesto
de esta norma que se refiere a la apertura de un “nuevo proceso” ya que
se trata de una causa que se encuentra en la situación que prevé el régimen
procesal transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.
Una vez aclarado lo anterior, debe destacarse que se
trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como
Tribunal de Reenvío y tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados,
las sentencias dictadas por esta instancia judicial son recurribles en
casación, pues el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de
interponer un nuevo recurso.
El criterio sostenido por la Sala en relación con este
punto atiende a la interpretación
literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el
derecho a recurrir del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José,
literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:
“Artículo 8. Garantías
Judiciales
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
En mi voto salvado del 8 de noviembre del año 2000, en
relación con el expediente Nº 00-1083, hice -aunque dentro de otro contexto-
una reflexión acerca de esta injusta situación y en este sentido indiqué:
“...Pues
bien: la Sala Penal actual y por unanimidad, en el caso de
una sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío, decidió ¡que
no había recurso de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay
tratados? ¿O no deben regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados
internacionales? ¿Es que acaso deben aplicarse a veces sí y a veces no y a
capricho del legislador? Forzosamente ha de concluirse en que hay en el
Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta situación.
Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos internacionales son (como en
efecto son) de tanta importancia, no debería haber diversos criterios
mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y garantizadora
(“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal) aplicación.
Y en realidad también debería existir el recurso de casación contra las
sentencias de los tribunales de reenvío: esos acuerdos internacionales
deberían tener directa aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en
esas decisiones unánimes de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado
cuando se vuelva a presentar la misma e injusta situación”.
(Como expresé al
principio de este voto salvado, las últimas líneas del recién transcrito voto
salvado del 8 de noviembre del año 2000, contienen mi disposición a disentir
cuando se presentara la misma injusta situación).
Es indispensable
que se interpreten las leyes en sentido teolológico: si se ahonda en lo
justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se podría aceptar que
una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por una Corte de
Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal
nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe
la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar
del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y
SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.
Para dar a cada
uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), es ideal que el
juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado
posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea
de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga
a que sea hecha la ideal revisión.
Además debería existir más realismo en relación con el
tema: es absolutamente posible que la sentencia dictada en reenvío incurra
nuevamente en vicios que –indiscutiblemente- deben ser censurados por el Tribunal Supremo de Justicia. Por
ello no puede la Sala de Casación Penal crearse obstáculos -mediante la
interpretación literal de las disposiciones relativas a la casación- y permitir
que queden convalidados los vicios que puedan cometerse en esa instancia
judicial. Semejante interpretación cae
en el formalismo abominado por la constitución en el artículo 257.
En definitiva: las sentencias dictadas por las Corte de
Apelaciones actuando como tribunales de reenvío y aquellas que han sido
dictadas por los tribunales accidentales de reenvío para el régimen procesal
transitorio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia para así
impedir la arbitrariedad.
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
“ut-supra”.
PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
VICEPRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(MAGISTRADO DISIDENTE)
MAGISTRADA,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp.
No. RC-01-0187