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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
En
fecha 15 de noviembre de 1988, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CONDENÓ a los ciudadanos CRUZ
MARIA PERAZA, CRUZ MARIA PERAZA TERAN y ELOY ANTONIO PERAZA TERAN,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s
1220252, 8590335 y 4330114, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por
haberlos encontrado culpables de los delitos de HURTO AGRAVADO y DOBLE HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y
sancionados en los artículos 454.8 y 407 del Código Penal vigente para ese
momento, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ
BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA, (occisos).
En
fecha 24 de agosto de 1989, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (constituido con Asociados), DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados y ABSOLVIÓ a CRUZ MARIA PERAZA (padre) y ELOY
ANTONIO PERAZA TERAN, de los referidos delitos, y CONDENÓ a CRUZ MARIA PERAZA
(hijo), a cumplir la pena de SEIS AÑOS,
DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los
delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE
ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal
vigente a la fecha.
Interpuesto
el recurso de casación por parte de la representación del Ministerio Público,
la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 8
de octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Doctor Otto Marín Gómez, DECLARÓ
CON LUGAR EL RECURSO DE FORMA, por infracción del artículo 42 del hoy derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal (falta de motivación).
En
fecha 18 de diciembre de 1992, el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REVOCÓ la decisión
dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y ABSOLVIÓ a todos los procesados de
los cargos formulados.
La
Sala de Casación Penal de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22
de octubre de 1993, con ponencia del
Magistrado Suplente Dr. Luís Manuel Palís Rauseo, revisó de oficio la decisión, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró NULO el fallo
dictado por el Juzgado de Reenvío (por falta de motivación), y ORDENÓ dictar
nueva sentencia.
En
fecha 10 de julio de 2000, recibió el expediente la Sala Accidental Primera de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En
fecha 24 de enero de 2002, recibió el expediente la Sala Accidental Segunda
para el Régimen Procesal Transitorio de la mencionada Corte de Apelaciones, en
virtud del acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2001 (Oficio TPE-01-1356),
emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha 23 de Enero de 2006, la Sala Accidental Segunda acordó realizar
nuevamente las notificaciones, a fin de realizar, a la sexta audiencia, el acto
de informes correspondiente.
En
fecha 24 de marzo de 2006, la referida Sala Accidental Segunda de la Corte de
Apelaciones, dictó sentencia mediante la cual emitió los siguientes
pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida
a los ciudadanos ELOY ANTONIO PERAZA
TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, ampliamente identificados en autos,
por la comisión del delito de PROHIBICION
DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo
271 encabezamiento del Código Penal (actual 270), cometido en agravio del
ciudadano EMILIO GONZALEZ BALBUENA, en virtud de haberse extinguido la acción
penal por haber operado la prescripción judicial para perseguir dicho delito,
de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación
con el segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y por mandato del ordinal 8°
del artículo 48, en relación con el artículo 318, ordinal 3°, y del ordinal 4°
del artículo 527, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA seguida al ciudadano CRUZ
MARIA PERAZA, ya identificado, por la comisión de los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI
MISMO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en los
artículos 271 encabezamiento (hoy 270 del Código Penal vigente), y 407 (hoy
artículo 405), todos del Código Penal, por no existir sujeto procesal contra
quien dirigir la acción penal, por haber fallecido el citado imputado, quedando
extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 48,
ordinal 1°, en concordancia con los artículos 173, primer aparte, y 527,
numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE, al no determinarse
la participación delictual y culpable, a ningún grado, de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, ya identificado, de los cargos
que le fueran formulados por el Ministerio Público, por la comisión del delito
de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actual 405), todo
conforme lo establece en el artículo 527 ordinal 4° del Código Orgánico
Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al
ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, ampliamente
identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por
haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto
y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actual 405), en relación con
el artículo 86 eiusdem, hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos
que en vida respondieran al nombre de EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA; así mismo se
condena al mencionado ciudadano a las penas accesorias a las de presidio
previstas en el artículo 13 ibidem, así como al pago de las costas procesales,
si fueran pertinentes, conforme lo establecen los artículos 265, 266 y 267,
todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECIDE…”.
Notificadas
las partes de la decisión, el abogado Carlos Campos, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.619.577, inscrito en el I.P.S.A con el N° 13827, en su carácter
de defensor del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en fecha 26 de abril de 2006,
presentó escrito contentivo de recurso de nulidad.
LOS HECHOS:
La
Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, estableció los siguientes hechos:
“…Mediante el debido análisis, previo su contraste y
ponderación de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y
valoran expresivamente, han establecido esta Instancia Colegiada:
PRIMER
HECHO: Que el ciudadano EMILIO GONZALEZ
BALBUENA poseía una finca en el Caserío La Sabanita en Chabasquén, Estado
Portuguesa, y procedió a colocar una cerca en la misma, para delimitarla,
siendo que aproximadamente el día 29 de julio de 1987, varios sujetos
creyéndose con derecho sobre dichas bienhechurías, procedieron a quitar la
misma y la colocaron en otro sitio donde estos pensaban que era el lugar
correcto por donde debía ir la cerca.
SEGUNDO
HECHO: Que el día 26-09-1987,
aproximadamente a las 08:00, 08:30 de la mañana, el referido ciudadano conducía
una camioneta tipo Pick-up, marca Toyota, placas 52-PAG, en compañía del
ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, y en momentos en que se desplazaban por la vía
pública del caserío anteriormente nombrado, y en plena circulación, fueron impactados
por proyectiles múltiples disparados con un arma de fuego, tipo escopeta
(casera), siendo heridos mortalmente, produciéndoles la muerte, lo que ocasionó
el volcamiento del vehículo en el cual circulaban…”.
PUNTO PREVIO
El recurso de nulidad para las causas iniciadas bajo
la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, aparece
regulado en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Causas en
reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar
el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el
Tribunal de Reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día
siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su
realización. En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de
casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado...(omissis)...
Parágrafo Unico: Lo previsto en
este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código
de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las Cortes de
Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío...”. (resaltados de la Sala).
Observa la Sala, que en el presente
caso, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión en
la presente causa en fecha 22 de Octubre de 1993, antes de la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala
Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones, fue dictada en fecha 24 de marzo de 2006, lo que hace coincidir la
presente causa con el artículo 526, antes transcrito, y por ello corresponde
conocer el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de decidir, la Sala
observa:
En
el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en decisión de fecha 22 de octubre de 1993, en revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró NULO el fallo
dictado por el Juzgado Primero de Reenvío, de fecha 18 de diciembre de 1992,
que ABSOLVIÓ a todos los procesados, y ORDENÓ dictar nueva sentencia, en los
siguientes términos:
“…Estas
pruebas, a juicio del Sentenciador de Reenvío, dan cuenta de las heridas que
presentaron los occisos y del tipo de arma que las causaron, y presentan puntos
de coincidencia con lo aportado por el confesante CRUZ MARIA PERAZA TERAN, por
lo que el Tribunal ha debido extremar su celo en lo tocante a la confrontación
de ellas entre sí, máxime cuando había desechado-una tras otra- la totalidad de
las pruebas testimoniales.
Al no haber
efectuado la recurrida la debida comparación entre la prueba de confesión y las
pruebas técnicas recogidas en el proceso, no dio cabal cumplimiento a las
exigencias de motivación señalados (sic) en el segundo aparte del artículo 42
del Código de Enjuciamiento Criminal, y el fallo carece de debida
fundamentación, por lo que incurrió el Tribunal de Reenvío, en vicio de la
misma naturaleza, que el que originó la casación anterior, infringiendo así la
doctrina en que aquél se fundamentó, por lo que resulta nulo. Así se declara”.
Siendo
que en dicha decisión la Sala de Casación Penal ordenó que se dictara nueva
sentencia que cumpliera con el requisito de motivación, especialmente en lo
relativo a la comparación de la confesión de Cruz María Peraza Terán con
las pruebas técnicas que cursan a los
autos, esta Sala procederá a revisar si dicho requisito fue cumplido o no por la
sentencia aquí recurrida.
A
tal efecto, estableció la sentencia de la Sala Accidental Segunda para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“…Debe pasar esta Instancia a determinar la
participación autoral, culpable o no, de los ciudadanos CRUZ MARIA PERAZA TERAN
y ELOY ANTONIO PERAZA TERAN en el hecho de la muerte injusta de los ciudadanos
EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA, ocurrida el día 26-09-1987, en
la vía pública del caserío La Sabanita, Chabasquén, Estado Portuguesa,
aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando tripulaban el vehículo
pick-up, placas 532-PAG, propiedad del primero de los nombrados interfectos, a
consecuencias de disparos de proyectiles múltiples (perdigones o “guaimaros” en
el dicho llano) que les ocasionaron…”anemia aguda debido a perforación de ambos
pulmones ocasionado por arma de fuego”…y “…destrucción de masa encefálica
ocasionada por arma de fuego” (protocolos de autopsia de los occisos por el
orden que se indican, a los folios 113 y 114 pieza I).
Respecto al ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en
declaración que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación
del Estado Portuguesa, el día 01-10-1987, expone:
“…En relación a este caso, todo ha pasado es por un
problema de una finca que tiene mi papá allá en la Sabanita, que Emilio
González nos la quería quitar, porque él había comprado, fue cuando mi padre
tuvo que nombrar un abogado para que nos ayudara a solucionar este caso, pero
no fue posible, y el tribunal tomó una medida de secuestro a la finca; ahora el
día sábado yo me fui a cazar como a las seis de la mañana, y llevaba una
escopeta, fue cuando yo llegué al lugar donde iba a cazar, pero como no
encontré nada de cazería (sic), fue cuando me fui para la casa a comer, y en el
momento que yo voy subiendo a la carretera, ellos bajaban, o sea, Emilio
González y otro que le dicen Chico Hernández, fue cuando estos me vieron a mí,
se pararon, ya que venían en una camioneta, se bajaron y me insultaron, me
dijeron que ese era el día que ellos me iban a matar a mí; fue cuando ellos se
fueron corriendo a la camioneta a sacar un arma; fue en el momento que tuve que
disparar por que si no el muerto hubiera sido yo; fue cuando fui a presentarme
a la Comandancia de Chabasquén, conjuntamente con la escopeta…yo había sido
amenazado el miércoles cuando iba hacia el Caserío La Sabanita…yo le había dado
la cola a…Daniel Hernández Acosta y Lorenzo Barazarte, me dijeron que eran de
Guanare, pero no sé la dirección…”.
Interrogado respondió: “eso fue en el Caserío La
Sabanita, el día sábado a las nueve de la mañana” (a la primera
pregunta)…”Andaba solo” (a la pregunta referida a que si iba acompañado para el
momento del hecho)...;”Bueno por que los dos ciudadanos que venían en la
camioneta se bajaron y me insultaron” (a la tercera pregunta) …”Bueno yo hice
dos disparos” (a la séptima pregunta). “Es calibre 16 de fabricación Casera” (a
la octava pregunta referida a las características de la escopeta que portaba)…;
“No, porque no le di tiempo porque sino yo fuera el muerto”. (a la novena
pregunta referida a que si Emilio González llegó a efectuar algún disparo)…;
“No, nadie ya que es una carretera” (al décimo primer interrogante, referido a
si alguna persona había presenciado los hechos)…”Bueno la verdad es que no se, porque
cuando yo disparé, ellos prendieron el carro y se fueron” ( a la décima quinta
pregunta referida a que si los ciudadanos Emilio González y José Gregorio
García fueron auxiliadas (sic) por alguna persona) …”Bueno este no tiene nada
que ver…todo lo hice yo solo, nos vinimos a ver en la Comandancia que la
Policía, lo habían detenido también” (a la interrogación Décimo Séptima,
referida a la participación de su hermano ELOY PERAZA en el hecho)…; “Bueno eso
es mentira, yo fui quien hizo todo, yo estaba completamente solo”. (a la
pregunta vigésima relativa a que el Despacho tiene conocimiento que en la vía
estaban junto con él, su padre y su hermano ELOY PERAZA, en espera de EMILIO
GONZALEZ).
En el acto de rendir declaración informativa en fecha
09 de octubre de 1987, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (a los folios 177 y
178 de la primera pieza), ratificó en cada una de sus partes su anterior
declaración, y siendo interrogado entre otras preguntas, respondió…”Sí éramos
enemigos, desde que nos conocimos, el motivo fue el problema de una tierra y
por eso nos pusimos bravos”. (a pregunta referida si sostenía enemistad con los
ciudadanos hoy occisos).
Como se observa, el acusado admite su participación en
el hecho, que accionó en el tiempo y lugar del hecho una escopeta calibre 16,
de fabricación casera, contra los dos ciudadanos que tripulaban la camioneta
tipo pick-up, EMILIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA, ( a quien identifica como
CHICO HERNANDEZ), vale decir que admite su autoría; pero se excepciona
esgrimiendo el hecho de que lo hizo porque cuando lo vieron, se bajaron,
diciéndole el primero que ahora si lo iba a matar y que cuando corrieron hacia
la camioneta para sacar un arma, disparó contra ellos “porque si no el muerto
hubiera sido yo”; que EMILIO GONZALEZ ya lo había amenazado el miércoles…; que
eran enemigos…”.
En los términos conceptuales de la doctrina penalística,
dicha declaración conforma lo que se denomina una confesión calificada, por los
presupuestos del artículo 247 último aparte del Código de Enjuiciamiento
Criminal, que debe escudriñar la Sala, comparándola con los demás elementos del
acervo probatorio, para determinar su certeza y verosimilitud, por cuanto ella,
de ser cierta, conformaría la institución de la Legítima Defensa, prevista en
el artículo 65 numero 3 del Código Penal, que es en el fondo lo que refiere el acusado
cuando dice que “si no disparo, el muerto hubiera sido yo”. Y al efecto, se observa:
Conforme a la Inspección Ocular practicada a la
camioneta marca Toyota, color azul, tipo pick-up, placas 532-PAC, (al folio 62
de la pieza I); vehículo donde andaban los hoy occisos, este automotor presentó
en la puerta izquierda, lado del conductor, en su parte del “posa brazos”,
cinco orificios de los cuales tres presentaban cada uno un trozo de plomo
deformados, todos incrustados en la lata de la puerta….y de igual modo, de su
interior fue extraído el cadáver- identificado posteriormente como EMILIO GONZALEZ-,
presentando impactos de proyectiles múltiples.
Vale decir que esos impactos los recibió el hoy occiso encontrándose en
el interior del vehículo (fue encontrado aprisionado en la cabina), o sea, que
para el momento de ser impactado por los proyectiles, el occiso se encontraba
dentro del vehículo, y en este aspecto luce falsa la excepción de hecho
plasmada de que como dice el acusado ‘cuando corrieron hacia la camioneta para
agarrar un arma’, disparó, y también inverosímil porque si los hoy occisos
hubiesen salido de la camioneta, hubieren mantenido las puertas al menos la del
conductor, abierta y los proyectiles en ese caso no hubiesen impactado de
frente a la lata de la puerta; completándose la falsedad en el dicho del
acusado cuando refiere que después que disparó ‘prendieron el carro y se fueron’
¿cómo podrán irse los hoy occisos cuando habían sido impactados por proyectiles
en zonas orgánicas nobles: hemitórax derecho e izquierdo con perforación de
ambos pulmones, por lo que respecta a EMILIO GONZALEZ, y destrucción de la masa
encefálica por lo que respecta a JOSE GREGORIO GARCIA. De otro lado, esta misma excepción la
desvirtúa el acusado cuando refiere como móvil o motivo del hecho, la
circunstancia de que ‘era enemigo de Emilio por motivos de unas tierras’, de
otro lado se observa también en la Inspección Ocular cursante al folio 108 de la
primera pieza, cuando se examina el sombrero que portaba para el momento del
hecho el ciudadano EMILIO GONZALEZ, en el cual los expertos señalan que los
disparos de los perdigones se efectuaron a una distancia de dos (02) metros o
más, esto debido a la ausencia de pólvora, y que los disparos fueron efectuados
de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, debiendo adminicularse a esta
experticia, a la Inspección Ocular inserta al folio 71 de la primera pieza, en
la cual se estableció que a unos veinticinco (25) metros del lugar donde se
encontraba volcado el vehículo por el lado derecho, se observó un camino
con maleza maltratada con pisadas con calzados hasta una distancia de cuatro
metros, al borde de la orilla de la pequeña quebrada (donde al decir de los
habitantes del sector, tienen que detenerse los vehículos para el respectivo
cambio de velocidad), igualmente el acta policial cursante al folio 78 de la
primera pieza, indica que al lado izquierdo del lugar donde se encontraba el
vehículo, se pudo observar entre la maleza, pisadas producidas por personas. Estos medios de pruebas hacen entender a esta
Sala, que desde esos sitios se efectuaron los disparos, puesto que el ciudadano hoy fallecido tenía
que detener la marcha por la pendiente que venía a continuación; desvirtuándose
en consecuencia el dicho del acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en el sentido de
que los ciudadanos hoy interfectos se bajaron de la camioneta y lo amenazaron
de muerte, tendiendo el acusado que dispararles en resguardo de su integridad
física; cuando lo cierto es que las víctimas si se detuvieron, pero, obligados
a ello, por las características de la vía “piso de tierra y granzón, con vegetación mediana a ambos
lados, con cerros y barrancos en pendientes de cuarenta y sesenta grados
(40° ó 60°), lo que se determinó de inspección ocular apreciada y valorada para
la determinación de los HECHOS, cursante al folio 71 de la primera pieza; como
del Acta Policial también valorada y apreciada para los hechos en e) (sic) al
folio 78, primera pieza, donde se evidencia “una quebrada…la mayoría de los
conductores tienen que pararse allí…ya que seguidamente viene una pendiente”.
La justificante de la legítima defensa que exime de
toda punibilidad el hecho, vale decir, que le quita el disvalor de ser
antijurídico, exige en los términos de la condición 1ra. del artículo 65,
número 3 del Código Penal “la agresión ilegítima de quien resulta ofendido en
el hecho”, y como se observa, tanto por el sitio donde fueron impactados los
hoy occisos, y la camioneta donde andaban, las víctimas en ningún momento
pudieron agredir a CRUZ MARIA PERAZA TERÁN, no se bajaron del
vehículo…suponiendo por experiencia humana, que se arremete enfrentando al
adversario, no dándole la espalda. Así,
esta circunstancia o condición, sin la cual no puede darse la justificante de
la legítima defensa (agresión ilegítima y actual por parte de quien resulta
ofendido en el hecho), que no pudo ser probada mediante el contraste de las
actuaciones del acervo probatorio, con la declaración rendida por el acusado,
hace falsa e inverosímil la excepción de hecho que esgrimió, y por tanto, debe
tenerse que esa declaración surte los efectos en su contra como medio directo
de prueba de su culpabilidad, en los términos del artículo 247 encabezamiento
del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ser rendida libremente sin juramento,
habiéndose demostrado la corporeidad del hecho de la muerte injusta de EMILIO
GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA, y por cuanto además en su contra emerge:
a)
Declaración de
ANA ROSA NARVAEZ, rendida en fecha 28-09-1987, por ante la delegación de
Guanare del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (al folio 99 pieza I), en la
cual manifiesta que como a las ocho horas de la mañana del día sábado, escuchó
dos disparos en la carretera, y cuando salió a ver lo que sucedía, observó una
camioneta volcada en el camino y que adentro de la camioneta habían dos
personas, una fue sacada porque al parecer todavía estaba vivo y que estaba
Emilio muerto debajo del vehículo y fue cuando se supo que habían matado a
Emilio González. b) JOVITO ANTONIO GARCIA, en fechas 28-9-1987 y 14-10-1987
(ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado de la causa), a los
folios 100 y 195, respectivamente, expuso: Que el día sábado, como a las ocho
de la mañana, escuchó un disparo, y más seguido otro, y al ratico (sic) un ruido
como cuando se voltea un carro, fue cuando le dijo a PABLO CAÑIZALEZ, que
fueran a ver por la carretera lo que había sucedido, fue cuando observaron la
camioneta volcada en la carretera, y se dieron cuenta de que se trataba de la
camioneta de EMILIO GONZALEZ; le dieron parte a la policía, y fue después que
se dieron cuenta que habían matado a EMILIO, y que no habían visto a nadie por
el sitio y que después que fue la policía, fue que se supo que los que habían
disparado, habían sido Eloy y Cruz María Peraza; c) De igual modo en sus mismas
fechas, PABLO CAÑISALEZ, ante el referido Instructor y el Juzgado A-quo, a los
folios 101 y 196, expuso: Que estaba en su casa cuando escuchó dos disparos, y
al rato oyeron como cuando si se hubiera volteado un carro, fue con JOVITO
GARCIA hasta el sitio de donde provenían los disparos y el ruido, al llegar
vieron a una camioneta que estaba volteada, y se trasladaron hasta la
Comandancia de la Policía para notificar lo sucedido; que no lograron ver a
nadie por ahí; que no supo quien había efectuado los disparos. Del análisis de las anteriores declaraciones
se puede observar, que si bien es cierto, los declarantes admiten no haber
visto a la persona que efectuó los disparos, no es menos cierto que estos
deponentes son concordantes en sus dichos en el sentido de que a las ocho de la
mañana del día sábado, escucharon dos disparos, y que al salir a ver lo que
sucedía, vieron una camioneta volcada; y que en el interior de la misma se
encontraba EMILIO GONZALEZ muerto, así como su acompañante JOSE GREGORIO
GARCIA, versión esta que concuerda al haberse desechado la excepción esgrimida
por el acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en el sentido de que éste admite haber
efectuado dos disparos ese día en contra de los ciudadanos hoy occisos, por lo
que esta Sala valora las declaraciones de los ciudadanos ANA ROSA NARVAEZ,
JOVITO ANTONIO GARCIA y de PABLO CAÑIZALEZ, como indicios de la participación
del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN en el hecho de la muerte injusta de los
ciudadanos EMILIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCÍA, a tenor de lo establecido en el artículo 279
ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
d) Acta Policial cursante al folio 79 de la primera
pieza, en la cual se deja constar, que una comisión de la Delegación de Guanare
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladó hasta la Comandancia de
Policía de Distrito Unda, a fin de verificar posibles detenciones relacionadas
con los hechos, evidenciándose de la misma que efectivamente se encontraban
detenidos entre otros, el ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, a quienes les
decomisaron un arma de fuego (escopeta) de fabricación casera, calibre 16 y, e)
Experticia mecánica practicada a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16,
inserta al folio 157 de la presente pieza, en la cual los expertos que la
suscriben, hacen constar que en el ánimo del cañón, al igual que en la recámara
del arma objeto de la experticia, se localizaron vestigios de pólvora de
oxidación reciente.
Las anteriores actuaciones, a juicio de la Sala, emergen
como indicios de la participación autoral del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA
TERAN, ya que éste en su declaración libre, rendida ante el Instructor, afirma
haber efectuado dos disparos en contra de la humanidad de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y JOSE GARCIA, con una
escopeta calibre 16 de fabricación casera, y que posteriormente se entregó
junto con la escopeta en la Comandancia de la Policía, lo que concuerda con el
acta policial distinguida en este punto con la letra “d”, así como con la
experticia identificada “c”, de la que se desprende que el arma peritada
presentaba vestigios de pólvora de oxidación reciente, es decir, había sido
accionada; por lo que son adheridas por esta Instancia como indicios en contra
de CRUZ MARIA PERAZA TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo
279 ordinal 1° en relación con el 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Conjunto de presunciones establecidas que, conforme al dispositivo del artículo
42 parágrafo primero eiusdem, permiten a esta Sala determinar la participación
directa del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en el hecho de haber dado muerte
el día 26-09-1987, a los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO
GARCIA.
En lo que concierne al ciudadano ELOY ANTONIO PERAZA
TERAN, en declaración que rinde en fecha 01-10-1987, por ante la Delegación de
Guanare del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que en relación a este caso, yo no tengo nada
que ver, porque el día sábado yo andaba trabajando, y como a las diez de la
mañana, fue que fui hasta la casa con el fin de comer, ahora cuando llegó (sic)
a la casa, veo que la Policía está allá, y como uno de ellos me dijo que tenía
que acompañarlo, ya que había un caso de unos muertos, pero como no tenía nada
que ver, le dije que sí, ahora cuando llegamos a la policía estaba mi hermano
detenido, porque él se había presentado con una escopeta….”(folios 121 y 122,
pieza I).
Interrogado respondió: “Andaba solo”, a la segunda
pregunta acerca de que en compañía de quién andaba…”Eso es mentira, ya que
estaba trabajando, fue cuando llegué a la casa, cuando me encontré a la
policía”. (a la tercera pregunta de que el Despacho tenía conocimiento de que se
encontraba en compañía de su hermano Cruz María Peraza en espera de los ciudadanos
hoy occisos)…; “Bueno eso es mentira, ya que yo estaba en la casa cuando ellos
llegaron, y además, porque me iba a presentar si no he hecho nada”. (al séptimo
interrogante acerca de que explicara al Despacho ya que tenía conocimiento de
que se había presentado antes de ir para su casa)…; “Bueno la verdad es que no
se, porque yo tenía varios días que no lo veía a él”. (a la novena pregunta
sobre si tenía conocimiento que su hermano CRUZ MARIA PERAZA, fue de cacería el
día de los hechos)…; “no, ya que yo vivo solo”. (al décimo interrogante sobre
si reside con su hermano CRUZ MARIA PERAZA)…”Bueno el siempre trataba de
chocarme, pero yo no le hacía caso, y a la otra persona que murió, no se cuál
era, ya que no los vi”. (a la décima segunda pregunta sobre si había sostenido
alguna discusión con EMILIO GONZALEZ y su acompañante)…”Bueno en relación a
este caso, yo no tengo nada que ver, porque estaba trabajando, y lo pueden
decir los policías que fueron a la casa, que cuando llegaron ellos, yo estaba
en la casa y que iba llegando en ese momento”. (a la última interrogante sobre
si quería agregar algo más a su declaración).
En el acto de rendir su declaración informativa en el
A-quo, en fecha 09-10-1987, ratificó en todas y cada una de sus partes su
anterior declaración. (al folio 180 de
la primera pieza I).-
Como se observa, el acusado no admite los hechos ni su
participación, por tanto su declaración no podrá ser apreciada a favor o en
contra suya, por lo que esta Sala debe entrar a analizar los otros medios de
prueba que cursan en el expediente:
En su confesión pura y simple –así determinada al
desecharse la excepción de hecho con la cual pretendía eximirse el acusado CRUZ
MARIA PERAZA TERAN……refiere que andaba sólo, que sólo él fue el autor de los
dos (02) disparos contra los hoy interfectos (a los folios 119 y 120 de la
primera pieza). En igual sentido refiere
conforme al conjunto de sus declaraciones (a los folios 127, 128 y 179 de la
primera pieza) CRUZ MARIA PERAZA (padre del acusado) que él se encontraba
acompañado de su hijo ELOY y que como a las diez de la mañana, éste se fue a
comer a su casa, y que cuando llegó (su hijo), ahí estaba la policía, y se tuvo
que ir con ellos y que después supo que su otro hijo (CRUZ MARIA PERAZA TERAN),
había matado a EMILIO GONZALEZ; posteriormente en el Juzgado A-quo, CRUZ MARIA
PERAZA, (padre) no ratifica su declaración, ya que ese día su hijo ELOY, no se
encontraba trabajando con él, y que ese día se encontraba trabajando sólo en
una café (sic) que tenía retirado de su casa y que ELOY PERAZA se encontraba en
su casa; de las anteriores declaraciones, concordada con la deposición de CRUZ
MARIA PERAZA TERAN (hijo), no puede extraerse presunción alguna relativa
a la participación en el hecho de ELOY PERAZA, que pudiera ser apreciada en los
términos del artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; por
más que la declaración de CRUZ MARIA PERAZA (padre) estaría afectada de
inhabilidad como testimonio, en los términos de los artículos 255 ordinal 3° y
259 eiusdem.
De otro lado, cursan en las actas declaraciones
rendidas por los ciudadanos:
a) ANASTACIA ANDRADE DE GONZALEZ (al folio 75 y su vto.
de la primera pieza), en la que refiere que su esposo había comprado una finca
en La Sabanita, pero que habían unas personas que vivían en el mismo caserío,
que han tenido problemas con su esposo por esas tierras; que su esposo EMILIO
GONZALEZ iba a cargar un abono para La Sabanita en compañía de un muchacho, y
en el sitio donde hay una quebrada, lo estaban esperando ELOY y CRUZ MARIA
PERAZA, y les dispararon; que se enteró de lo que había pasado por que llegó un
muchacho de nombre ALBIS y les dijo que Emilio había tenido un accidente en la
vía, que ya sabían; que los hoy acusados lo estaban casando para matarlo,
porque ellos le decían siempre que no fuera cobarde, que Eloy y Cruz María
Peraza, pasaban cerca de su casa y le decían a su esposo que saliera, que no
fuera marico (sic). Conforme a su
análisis, esta declarante, esposa del difunto EMILIO GONZALEZ, no presenció los
hechos, se los (sic) refirió, “un muchacho llamado Albis”, y hace conclusiones
en orden al problema que los acusados tenía con su esposo, relativas a la
participación de CRUZ y ELOY PERAZA, como que lo
estaba esperando. Tales circunstancias
de su no presencialidad del evento, como de ser esposa del hoy occiso EMILIO
GONZALEZ, con fundamento, por más, en el artículo 259 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, al deberse presumir por esta Instancia que, por el
hecho de la muerte de su esposo, una enemistad cierta con quienes “presumía”
habían sido autores del hecho, determinan para esta Sala, que esta declaración
no debe ser apreciada en contra de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN.
b) ANA ROSA NARVAEZ, en fecha 28-09-1987, y ante el
A-quo (folios 99 y 194 de la primera pieza), refiere que como a las ocho de la
mañana del día sábado, escuchó dos disparos en la carretera, y observó que
subió la patrulla de la policía, entonces fue a ver lo que había pasado y vio
que la policía estaba sacando a un muchacho que estaba debajo de la camioneta,
porque parecía que estaba vivo, y que también estaba Emilio, muerto debajo de
la camioneta, fue cuando supo que habían matado a Emilio; que no observó quien
había efectuado los disparos, pero que Emilio tenía enemigos en el campo, que
eran los Peraza.
De su análisis y ponderación, debe concluir la Sala
que no presenció el desarrollo del hecho y sus circunstancias; que escuchó dos
detonaciones separadas entre segundos –en lo que concuerda con el dicho del
acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, al admitir que efectuó dos (02) disparos con
su escopeta-; que cuando se trasladó al sitio vio la camioneta volcada y a las
dos personas, entre ellos, JOSE GREGORIO GARCIA, que primeramente fue sacado
del vehículo al creerse que estaba vivo; que no vio a la persona que disparó;
por lo cual ningún mérito debe dársele a dicha declaración, relativo a la
autoría culpable de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN.
b)
JOVITO ANTONIO
GARCIA, en fechas 28-9-1987 y 14-10-1987 (ante el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial y el Juzgado de la Causa), a los folios 100 y 195, respectivamente,
expuso: Que el día sábado, como a las ocho de la mañana, escuchó un disparo, y
más seguido otro, y al ratico (sic), un ruido como cuando se voltea un carro,
fue cuando le dijo a PABLO CAÑIZALEZ, que fueran a ver por la carretera lo que
había sucedido, fue cuando observaron la camioneta volcada en la carretera y se
dieron cuenta que se trataba de la camioneta de EMILIO GONZALEZ, le dieron
parte a la policía, y fue después que se dieron cuenta que habían matado a
EMILIO, y que no habían visto a nadie por el sitio, y que después que fue la
policía, fue que se supo que los que habían disparado, habían sido Eloy y Cruz
María Peraza; y de igual modo en sus mismas fechas, PABLO CAÑIZALEZ, ante el
referido Instructor y el Juzgado A-quo, a los folios 101 y 196, expuso: Que
estaba en su casa cuando escuchó dos disparos, y al rato oyeron como cuando si
se hubiera volteado un carro, fue con JOVITO GARCIA hasta el sitio de donde
provenían los disparos y el ruido, al llegar vieron a una camioneta que estaba
volteada y se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía para notificar lo
sucedido; que no lograron ver a nadie por ahí; que no supo quién había
efectuado los disparos.
Hecho el debido estudio de ambas declaraciones, debe
considerar esta Instancia: los declarantes, en conjunto, son concordantes en
cuanto que estando en sus respectivas viviendas (ubicadas aproximadamente a 3 ó
4 cuadras y a 150 metros del sitio del hecho), como a las 08:00 horas de la
mañana escucharon dos disparos seguidos, y al ratico, “como cuando se voltea un
carro”, y se fueron juntos al sitio de donde se escucharon esos ruidos; vieron
la camioneta volcada y se dieron cuenta que era la de Emilio; “pero no a
ninguna persona que corriera dentro del monte” (ad sic), “no, no vimos a
nadie”; que después fue que supieron que habían dos muertos, haciendo
referencia con ellas a la confesión de CRUZ MARIA PERAZA TERAN, cuando admite
que realizó dos disparos. Así pues, debe
establecerse que de sus dichos no emerge hecho indiciario alguno del cual pueda
formarse alguna presunción relativa a la culpabilidad de ELOY ANTONIO PERAZA,
en el hecho de la muerte injusta de EMILIO GONZALEZ y JOSE GARCIA.
d) El día 13-10-1987 comparecen voluntariamente, exponiendo
en síntesis ante el Juzgado de la Causa, BERTHA DEL CARMEN VARGAS, AUFRACIO DE
JESUS COLMENARES y MARIA SERIES COLMENARES. La primera: ‘que a las ocho
de la mañana…en el Caserío La Sabanita, no recuerda la fecha, escuchó los
disparos, se demoró un poquito y vio que salieron (¿) cuatro (sic), que fueron:
CRUZ MARIA PERAZA con los tres hijos, y cargaban dos escopetas y salieron en
carrera; que ENRIQUE, CRUZ y ELOY; que ellos no la vieron; entonces ella siguió
y vio el desastre de donde estaban los muertos; que no sabe cuantos disparos
escuchó, porque eran varios; que no recuerda la fecha’. El segundo:
EUFACIO DE JESUS COLMENARES, ‘que cuando bajaba de La Sabanita, vio a ELOY
PERAZA con una escopeta terciada y un machete en la mano, le preguntó que si
iba a cazar, y (Eloy) le contestó que no, porque se consideraba asustado,
porque había matado a Emilio González y a un compañero que cargaba; que eso fue
como a las ocho y media de la mañana, día sábado, pero la fecha no la recuerda
(sic); que ELOY andaba solo, y el declarante también’. Y la deponente MARIA SERIES COLMENAREZ; que ese día que mataron a Emilio González,
bajaba a Chabasquén, y se encontró a Eloy Peraza con una escopeta y un machete,
le preguntó que si iba a cazar, ¡para donde va!, y él le contesta, ‘me
encuentro anerviado (sic) porque maté a Emilio González y su compañero que
llevaba’, de ahí pasó pa’arriba (sic) y ella para abajo al pueblo, que eso fue
“en La Sabanita el día 26 de septiembre a las ocho y media de la mañana”.
Analizadas estas declaraciones, la Sala debe
desecharlas, carecen de todo valor probatorio de conjunto; se inquiere la Sala:
¿Por qué a sabiendas del hecho no declaran voluntariamente, cuando al menos los
primeros días siguientes al del acaecimiento del suceso?; la declarante BERTHA
DEL CARMEN VARGAS expresa además, que escuchó varios disparos, lo que es
contradictorio en todo caso con los dichos de los ciudadanos PABLO CAÑIZALEZ y
JOVITO ANTONIO GARCIA, de que refieren haber escuchado dos (2); expone también
que no recuerda la fecha del hecho. De
los otros dos declarantes “espontáneos”, EUFRACIO DE JESUS COLMENAREZ, no
refiere haber escuchado algún disparo antes de ver, como dice, a Eloy con una
escopeta y un machete, lo que luce falso, carente de verdad, porque debió
escucharlos al referir la presencia del acusado, que sería casi inmediata a la
circunstancia de las detonaciones, como resulta también falso y carente de
veracidad su dicho, respecto a que Eloy le dijo que había matado a Emilio
González. Por su lado, MARIA SERIES COLMENARES,
tampoco refiere haber oído los disparos que habían precedido inmediatamente, al
momento cuando dice: vio a Eloy y éste le dijo que estaba enerviado (sic)
porque había matado a EMILIO GONZALEZ y a su compañero, versión ésta que choca
por lo demás, con el dicho de la declarante BERTHA DEL CARMEN VARGAS, que había
visto al padre y a sus tres hijos con dos escopetas, que salieron, debiendo
presumirse que andaban juntos cuando la deponente MARIA SERIES
COLMENARES ve sólo a Eloy. Todas estas
circunstancias deducidas de las deposiciones de estos declarantes “voluntarios”
ó espontáneos casi veinte días después de haberse materializado el hecho de la
muerte injusta de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y JOSE GARCIA, hacen que se
entiendan como contrarias a toda verdad, producto del interés personal por
oscuros motivos, móviles, causas o razones, y hacen que ellas carezcan de todo
mérito en orden a establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de ELOY
ANTONIO PERAZA TERAN, en el hecho de la muerte de los ciudadanos EMILIO
GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA.
Así, hecho el análisis del acervo probatorio
pertinente, más allá de cualquier hesitación, al no determinarse la
participación delictual y culpable, a ningún grado de ELOY ANTONIO PERAZA
TERAN, la sentencia a su respecto, debe ser absolutoria en los términos del
artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal.
SECCION 3
Debe pasar a considerarse: la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
formuló cargos a los ciudadanos ELOY ANTONIO PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA
TERAN, en lo que respecta al primer hecho por la comisión del delito de Hurto
Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal,
ahora bien, observa esta Instancia Triúnvira, que en el presente caso no se
encuentran dados los extremos exigidos en el delito de Hurto Agravado, ya que
para que este tipo delictual se determine, el autor debe apoderarse de los
objetos que estén expuestos a la confianza pública (en este caso, la cerca
de alambres y sus estantillos colocados por el hoy occiso EMILIO GONZALEZ),
observándose al respecto de las actuaciones y de los medios probatorios
precedentemente analizados, que los ciudadanos ELOY y CRUZ MARIA PERAZA
TERAN, no se apoderaron de la cerca, sino que la colocaron en otro sitio
donde ellos pensaban que era el lugar correcto por donde debía ir, amparándose
para ello en un Interdicto Restitutorio, cuya copia fotostática cursa al folio
18 de la presente pieza (ya valorado por esta Sala), en la que el Juzgado del
Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, puso en posesión efectiva al ciudadano CRUZ MARIA PERAZA, de
unas bienhechurías de un lote de terreno de seis (06) hectáreas aproximadamente,
cesando todas las perturbaciones que se hubiesen manifestado en contra de su
posesión. Por todo lo cual, la
CALIFICACION JURIDICA que le merece a esta Sala de Reenvío Penal, tanto el
hecho, su corporeidad, como la participación culpable de los acusados CRUZ
MARIA PERAZA TERAN y ELOY ANTONIO PERAZA TERAN en el mismo, es la de PROHIBICIÓN
DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271,
encabezamiento del Código Penal (actual 270) (cita). “El que, con el objeto de
ejercer un pretendido derecho se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la
violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad…”,
conforme a la cual se aparte de la atribuida por la aludida Representación
Fiscal.
En lo que respecta a la participación del ciudadano
CRUZ MARIA PERAZA (padre), cursa al folio 36 de la cuarta pieza, copia
certificada del acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del
Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en la cual se deja constar que el
ciudadano antes referido, falleció el 23 de septiembre de 2003, por lo que la
sentencia con respecto a este ciudadano, será de Sobreseimiento de la Causa
muerte del acusado, conforme lo establecen los artículos 48, ordinal 1°, 173,
primer aparte y 527, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, sin embargo, observa esta
Sala, que la acción penal para punir el delito de PROHIBICION DE HACERSE
JUSTICIA POR SI MISMO, se encuentra evidentemente prescrita, en efecto:…..la
pena que comportaría para los autores responsables ELOY ANTONIO PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, es la que
dispone el artículo 271, encabezamiento (similar al artículo 270 del Código
Penal actual), en relación al 37, encabezamiento, ambos del Código Penal, de multa
de un mil ciento veinticinco bolívares (en abstracto); siendo que el lapso de
prescriptibilidad ordinaria que refiere el artículo 108, ordinal 6° del Código
Penal, es de un (01) año; estuvo afectado de múltiples y variados actos
procesales interruptivos de ella desde el auto de detención dictado el
19/10/1987 al folio 2 al 37 pieza dos del expediente; determinándose, sin
embargo, y acogiendo el criterio constante de nuestro Más Alto Tribunal en
cuanto que la actuación procesal que da inicio al juicio, es el auto de
proceder en la presente causa dictado el 31/07/87; y, que desde esa fecha a la
presente decisión, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dieciocho (18)
años, es por lo que en los términos del artículo 110 primer aparte del Código
Penal, debe operar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción
penal. Así se declara.
En consecuencia, con atenencia al artículo 527,
ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que lo
procedente y ajustado a derecho es DECRETAR
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida
contra los ciudadanos ELOY ANTONIO
PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, por la comisión del delito de PROHIBICION
DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271
encabezamiento, (hoy 270 del vigente) Código Penal, conforme a lo dispuesto en
los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6° y 110, ambos
del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al segundo hecho referido a la
muerte de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA,
acaecidas el 26-09-87, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formuló cargos a los ciudadanos
ELOY ANTONIO PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, por la comisión del delito
de Doble Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal (actual 405), habiéndose establecido ut supra, que la presente
sentencia en lo que respecta al ciudadano ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, será de
naturaleza ABSOLUTORIA, conforme lo establece el artículo 527 ordinal 4° del
Código Penal.
Establecido lo anterior, tenemos que con respecto al
ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, nos encontramos en presencia de un concurso
real de delitos en los términos del artículo 86 del Código Penal, aplicable
para el momento del hecho (con igual nomenclatura en el Código actual),
consistente en que el mencionado ciudadano intencionalmente y en plena
representación, dio muerte a los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE
GREGORIO GARCIA, al haber esperado que estos detuvieran la marcha del vehículo
en el cual se trasportaban, y accionó en dos oportunidades un arma de fuego
tipo escopeta, calibre 16, por lo que la CALIFICACION JURIDICA que le merece a
esta Sala de Reenvío Penal, tanto el hecho, corporeidad, como la participación
culpable del acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, es la de Homicidio Intencional,
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (actual 405 del
vigente), en relación al artículo 86 eiusdem, conforme a la cual se
adhiere a la atribuida por la aludida Representación Fiscal…”.
Pues
bien, como puede observarse de la transcripción efectuada, la recurrida realizó
de manera pormenorizada el análisis y comparación de cada una de las pruebas
cursantes, y en especial realizó la comparación de la confesión calificada del
procesado CRUZ MARIA PERAZA TERAN con las pruebas técnicas, tales como la
Inspección Ocular practicada a la camioneta que tripulaban las víctimas,
Inspección Ocular realizada al sombrero de una de las víctimas, Inspección
Ocular del sitio del suceso, (la pendiente por donde debían reducir la marcha
los vehículos), estableciendo así la recurrida, que la excepción de hecho de la
legítima defensa sostenida por la defensa, no tiene asidero, pues se determinó
que las hoy víctimas en ningún momento se bajaron del vehículo para agredir o
dispararle al procesado Cruz María Peraza Terán, sino que por el contrario,
éste les disparó estando el vehículo en marcha
por la pendiente en la que se encontraba, demostrando las experticias
realizadas que los disparos fueron realizados a distancia de 2 metros, mientras
las víctimas se encontraban tripulando el vehículo, dadas las características
que presentaron las perforaciones en la puerta del conductor.
Por
ello, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y CONFIRMA la sentencia
recurrida, pues ésta cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y con la decisión dictada por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de
octubre de 1993. Así se decide.
Por
otra parte, observa la Sala, que el recurrente mencionó diversas denuncias
relativas a la supuesta falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones
sobre los alegatos de prescripción de la acción penal, actos que interrumpen la
prescripción, falta de aplicación del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento
Criminal (sobre la confesión calificada), falta de aplicación de los artículos
24 y 26 de la Constitución, y de los artículos 6, 364 y 367 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Al
respecto estima la Sala que el recurso de nulidad sólo procede para revisar si
el Tribunal de Reenvío, en este caso, la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones, cumplió o no con lo ordenado por la casación, por lo cual, otras
denuncias distintas sólo procede denunciarlas mediante recurso de casación, tal
como lo señala también el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuando hace remisión al artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
No
obstante, la Sala ha verificado que la decisión objeto del recurso de nulidad,
cumplió con lo ordenado por la casación, y además dio respuesta a cada uno de
los planteamientos de la defensa, tal como se evidencia de la sentencia que a
continuación la Sala transcribe:
“…El defensor de los acusados, en la oportunidad de
celebrarse el ACTO DE INFORMES en esta Instancia, el día 16 de marzo de 2006 en
sus alegatos orales, y con las conclusiones contenidas en el escrito que
acompañó, alegó:
1° LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. A cuyo respecto debe observarse: En los
términos del artículo 108 del Código Penal aplicable a los hechos (similar en
el Código actualmente vigente, en orden a la cuantía de la pena, lo que es
indiferente a la nomenclatura de ella), se plantea la prescripción ordinaria de
la acción penal “por quince años, si el
delito mereciera pena de presidio que exceda de diez años…” y de su lado, que el artículo 109 eiusdem,
determina, en cuanto al lapso de prescripción que éste comenzará a contarse
“…para los hechos punibles consumados desde la fecha de la perpetración…”, para
el caso, el homicidio es un delito de consumación inmediata, que en el caso
bajo estudio se efectuó, vale decir, sin ejercicio de semántica, se consumó el
día 26/09/1987…en el estudio literal y aislado de las normas sustantivas
indicadas, ciertamente que desde esa fecha de la muerte violenta por impacto de
proyectiles múltiples (guáimaros) de EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO
GARCIA, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior
a los dieciocho (18) años, como lo arguye la defensa.
Pero el transcurso del lapso que haría procedente la
prescripción ordinaria de la acción penal, puede estar afectado de diligencias
que (como actos procesales derivantes de la acción de las partes), del
agente de la jurisdicción (Juez), mediante sus providencias o aún de terceros,
impulsan la causa, modificándolo, en tanto que interrumpen su curso ó
transcurso, perdiéndose el decurrido (sic) entre dichas diligencias que debe
reiniciarse a partir de la fecha (a-quo) del acto procesal que hizo efectiva la
interrupción, para este aserto dispone el Código Penal: “Artículo 110.-…Interrumpirán
también la prescripción, el auto de detención…y las diligencias
procesales que le sigan…(omissis)… La prescripción interrumpida comenzará a
correr nuevamente desde el día de la interrupción…”. Observándose en este sentido
que dictado el auto de detención en fecha 19-10-1987, el Juzgado de Primera
Instancia dictó en fecha 15-11-88, sentencia condenatoria; siendo que en fechas
08-10-91 y 22-10-93, respectivamente, la Sala Penal de nuestro
Más Alto Tribunal, por la vía recursiva de las partes, anuló los fallos
respectivamente dictados por los ahora
extintos Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa y Primero de
Reenvío en lo Penal; y, recibido el expediente por la Sala Primera Accidental
de Reenvío, también extinta, fue remitido a esta Instancia Colegiada, donde se
recibió el 24-01-2002, fecha ésta desde la cual se han cumplido actos
procesales atinentes al debido proceso, referidas a la participación de las
partes, de los acusados en defensa de sus derechos, poniéndose en evidencia,
pues el interés del Estado en ejercitar, sin renunciar su ius puniendo,
y que el presente asunto al cual le es aplicable por el procedimiento penal
transitorio en orden a la materia probatoria, el Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, no decaiga por la impunidad; vale decir pues, que entre los referidos actos
procesales y providencias judiciales, se ha interrumpido de manera palmaria, el
lapso para la prescripción ordinaria, no así para la nomenclatura “judicial” o
extraordinaria que nunca se interrumpe y que en los términos del artículo 110
citado del Código Penal, en su segundo aparte, se determina “si el juicio sin
culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable,
más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (textual); por
todo lo cual el alegato de la defensa, al respecto de la prescripción de la
acción penal, carece de asidero fáctico y normativo, desestimándose en
consecuencia.
Tal
como se evidencia del párrafo antes transcrito, la recurrida dio respuesta al
planteamiento sobre la prescripción del delito de homicidio alegado por la
defensa, donde explicó que la denominada prescripción judicial de la acción
penal no se encontraba agotada, pues se requiere el transcurso de 22 años para
declararla, por ello, no asiste la razón al recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de
nulidad interpuesto por el abogado Carlos Campos, titular de la Cédula de
Identidad N° 1619577, inscrito en el I.P.S.A con el N° 13827, en su carácter de
defensor del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA
TERAN, y CONFIRMA la decisión
dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por la Sala Accidental Segunda para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISIETE
días del mes de JULIO de dos mil
seis. Años: 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol de Léon
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0248