Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 15 de noviembre de 1988, el hoy extinto Juzgado  Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CONDENÓ a los ciudadanos CRUZ MARIA PERAZA, CRUZ MARIA PERAZA TERAN y ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 1220252, 8590335 y 4330114, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlos encontrado culpables de los delitos de HURTO AGRAVADO y DOBLE HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 454.8 y 407 del Código Penal vigente para ese momento, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA, (occisos).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

            En fecha 24 de agosto de 1989, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (constituido con Asociados), DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados y ABSOLVIÓ a CRUZ MARIA PERAZA (padre) y ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, de los referidos delitos, y CONDENÓ a CRUZ MARIA PERAZA (hijo), a cumplir la pena de SEIS AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente a la fecha.

 

            Interpuesto el recurso de casación por parte de la representación del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 8 de octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Doctor Otto Marín Gómez, DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE FORMA, por infracción del artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (falta de motivación).

 

            En fecha 18 de diciembre de 1992, el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y ABSOLVIÓ a todos los procesados de los cargos formulados.

 

            La Sala de Casación Penal de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Luís Manuel Palís Rauseo, revisó de oficio la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró NULO el fallo dictado por el Juzgado de Reenvío (por falta de motivación), y ORDENÓ dictar nueva sentencia.

 

            En fecha 10 de julio de 2000, recibió el expediente la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha 24 de enero de 2002, recibió el expediente la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la mencionada Corte de Apelaciones, en virtud del acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2001 (Oficio TPE-01-1356), emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 23 de Enero de 2006, la Sala Accidental Segunda acordó realizar nuevamente las notificaciones, a fin de realizar, a la sexta audiencia, el acto de informes correspondiente.

 

            En fecha 24 de marzo de 2006, la referida Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ELOY ANTONIO PERAZA TERAN  y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 encabezamiento del Código Penal (actual 270), cometido en agravio del ciudadano EMILIO GONZALEZ BALBUENA, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial para perseguir dicho delito, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y por mandato del ordinal 8° del artículo 48, en relación con el artículo 318, ordinal 3°, y del ordinal 4° del artículo 527, todos del Código Orgánico Procesal Penal.  SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CRUZ MARIA PERAZA, ya identificado, por la comisión de los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en los artículos 271 encabezamiento (hoy 270 del Código Penal vigente), y 407 (hoy artículo 405), todos del Código Penal, por no existir sujeto procesal contra quien dirigir la acción penal, por haber fallecido el citado imputado, quedando extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 173, primer aparte, y 527, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.  TERCERO: ABSUELVE, al no determinarse la participación delictual y culpable, a ningún grado, de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, ya identificado, de los cargos que le fueran formulados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actual 405), todo conforme lo establece en el artículo 527 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.  CUARTO: CONDENA al ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actual 405), en relación con el artículo 86 eiusdem, hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de EMILIO GONZALEZ BALBUENA  y JOSE GREGORIO GARCIA; así mismo se condena al mencionado ciudadano a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ibidem, así como al pago de las costas procesales, si fueran pertinentes, conforme lo establecen los artículos 265, 266 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.  ASI SE DECIDE…”.

 

            Notificadas las partes de la decisión, el abogado Carlos Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 1.619.577, inscrito en el I.P.S.A con el N° 13827, en su carácter de defensor del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en fecha 26 de abril de 2006, presentó escrito contentivo de recurso de nulidad.

 

            LOS HECHOS:

            La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

“…Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y valoran expresivamente, han establecido esta Instancia Colegiada:

PRIMER HECHO: Que el ciudadano EMILIO GONZALEZ BALBUENA poseía una finca en el Caserío La Sabanita en Chabasquén, Estado Portuguesa, y procedió a colocar una cerca en la misma, para delimitarla, siendo que aproximadamente el día 29 de julio de 1987, varios sujetos creyéndose con derecho sobre dichas bienhechurías, procedieron a quitar la misma y la colocaron en otro sitio donde estos pensaban que era el lugar correcto por donde debía ir la cerca.

SEGUNDO HECHO: Que el día 26-09-1987, aproximadamente a las 08:00, 08:30 de la mañana, el referido ciudadano conducía una camioneta tipo Pick-up, marca Toyota, placas 52-PAG, en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, y en momentos en que se desplazaban por la vía pública del caserío anteriormente nombrado, y en plena circulación, fueron impactados por proyectiles múltiples disparados con un arma de fuego, tipo escopeta (casera), siendo heridos mortalmente, produciéndoles la muerte, lo que ocasionó el volcamiento del vehículo en el cual circulaban…”.

 

PUNTO PREVIO

            El recurso de nulidad para las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, aparece regulado en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el Tribunal de Reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización. En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado...(omissis)...

Parágrafo Unico: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las Cortes de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío...”. (resaltados de la Sala).

            Observa la Sala, que en el presente caso, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión en la presente causa en fecha 22 de Octubre de 1993, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones, fue dictada en fecha 24 de marzo de 2006, lo que hace coincidir la presente causa con el artículo 526, antes transcrito, y por ello corresponde conocer el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de decidir, la Sala observa:

            En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 22 de octubre de 1993, en revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró NULO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Reenvío, de fecha 18 de diciembre de 1992, que ABSOLVIÓ a todos los procesados, y ORDENÓ dictar nueva sentencia, en los siguientes términos:

“…Estas pruebas, a juicio del Sentenciador de Reenvío, dan cuenta de las heridas que presentaron los occisos y del tipo de arma que las causaron, y presentan puntos de coincidencia con lo aportado por el confesante CRUZ MARIA PERAZA TERAN, por lo que el Tribunal ha debido extremar su celo en lo tocante a la confrontación de ellas entre sí, máxime cuando había desechado-una tras otra- la totalidad de las pruebas testimoniales.

Al no haber efectuado la recurrida la debida comparación entre la prueba de confesión y las pruebas técnicas recogidas en el proceso, no dio cabal cumplimiento a las exigencias de motivación señalados (sic) en el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuciamiento Criminal, y el fallo carece de debida fundamentación, por lo que incurrió el Tribunal de Reenvío, en vicio de la misma naturaleza, que el que originó la casación anterior, infringiendo así la doctrina en que aquél se fundamentó, por lo que resulta nulo. Así se declara”.

            Siendo que en dicha decisión la Sala de Casación Penal ordenó que se dictara nueva sentencia que cumpliera con el requisito de motivación, especialmente en lo relativo a la comparación de la confesión de Cruz María Peraza Terán con las  pruebas técnicas que cursan a los autos, esta Sala procederá a revisar si dicho requisito fue cumplido o no por la sentencia aquí recurrida.

            A tal efecto, estableció la sentencia de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“…Debe pasar esta Instancia a determinar la participación autoral, culpable o no, de los ciudadanos CRUZ MARIA PERAZA TERAN y ELOY ANTONIO PERAZA TERAN en el hecho de la muerte injusta de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA, ocurrida el día 26-09-1987, en la vía pública del caserío La Sabanita, Chabasquén, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando tripulaban el vehículo pick-up, placas 532-PAG, propiedad del primero de los nombrados interfectos, a consecuencias de disparos de proyectiles múltiples (perdigones o “guaimaros” en el dicho llano) que les ocasionaron…”anemia aguda debido a perforación de ambos pulmones ocasionado por arma de fuego”…y “…destrucción de masa encefálica ocasionada por arma de fuego” (protocolos de autopsia de los occisos por el orden que se indican, a los folios 113 y 114 pieza I).

Respecto al ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en declaración que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, el día 01-10-1987, expone:

“…En relación a este caso, todo ha pasado es por un problema de una finca que tiene mi papá allá en la Sabanita, que Emilio González nos la quería quitar, porque él había comprado, fue cuando mi padre tuvo que nombrar un abogado para que nos ayudara a solucionar este caso, pero no fue posible, y el tribunal tomó una medida de secuestro a la finca; ahora el día sábado yo me fui a cazar como a las seis de la mañana, y llevaba una escopeta, fue cuando yo llegué al lugar donde iba a cazar, pero como no encontré nada de cazería (sic), fue cuando me fui para la casa a comer, y en el momento que yo voy subiendo a la carretera, ellos bajaban, o sea, Emilio González y otro que le dicen Chico Hernández, fue cuando estos me vieron a mí, se pararon, ya que venían en una camioneta, se bajaron y me insultaron, me dijeron que ese era el día que ellos me iban a matar a mí; fue cuando ellos se fueron corriendo a la camioneta a sacar un arma; fue en el momento que tuve que disparar por que si no el muerto hubiera sido yo; fue cuando fui a presentarme a la Comandancia de Chabasquén, conjuntamente con la escopeta…yo había sido amenazado el miércoles cuando iba hacia el Caserío La Sabanita…yo le había dado la cola a…Daniel Hernández Acosta y Lorenzo Barazarte, me dijeron que eran de Guanare, pero no sé la dirección…”.

Interrogado respondió: “eso fue en el Caserío La Sabanita, el día sábado a las nueve de la mañana” (a la primera pregunta)…”Andaba solo” (a la pregunta referida a que si iba acompañado para el momento del hecho)...;”Bueno por que los dos ciudadanos que venían en la camioneta se bajaron y me insultaron” (a la tercera pregunta) …”Bueno yo hice dos disparos” (a la séptima pregunta). “Es calibre 16 de fabricación Casera” (a la octava pregunta referida a las características de la escopeta que portaba)…; “No, porque no le di tiempo porque sino yo fuera el muerto”. (a la novena pregunta referida a que si Emilio González llegó a efectuar algún disparo)…; “No, nadie ya que es una carretera” (al décimo primer interrogante, referido a si alguna persona había presenciado los hechos)…”Bueno la verdad es que no se, porque cuando yo disparé, ellos prendieron el carro y se fueron” ( a la décima quinta pregunta referida a que si los ciudadanos Emilio González y José Gregorio García fueron auxiliadas (sic) por alguna persona) …”Bueno este no tiene nada que ver…todo lo hice yo solo, nos vinimos a ver en la Comandancia que la Policía, lo habían detenido también” (a la interrogación Décimo Séptima, referida a la participación de su hermano ELOY PERAZA en el hecho)…; “Bueno eso es mentira, yo fui quien hizo todo, yo estaba completamente solo”. (a la pregunta vigésima relativa a que el Despacho tiene conocimiento que en la vía estaban junto con él, su padre y su hermano ELOY PERAZA, en espera de EMILIO GONZALEZ).

En el acto de rendir declaración informativa en fecha 09 de octubre de 1987, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (a los folios 177 y 178 de la primera pieza), ratificó en cada una de sus partes su anterior declaración, y siendo interrogado entre otras preguntas, respondió…”Sí éramos enemigos, desde que nos conocimos, el motivo fue el problema de una tierra y por eso nos pusimos bravos”. (a pregunta referida si sostenía enemistad con los ciudadanos hoy occisos).

Como se observa, el acusado admite su participación en el hecho, que accionó en el tiempo y lugar del hecho una escopeta calibre 16, de fabricación casera, contra los dos ciudadanos que tripulaban la camioneta tipo pick-up, EMILIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA, ( a quien identifica como CHICO HERNANDEZ), vale decir que admite su autoría; pero se excepciona esgrimiendo el hecho de que lo hizo porque cuando lo vieron, se bajaron, diciéndole el primero que ahora si lo iba a matar y que cuando corrieron hacia la camioneta para sacar un arma, disparó contra ellos “porque si no el muerto hubiera sido yo”; que EMILIO GONZALEZ ya lo había amenazado el miércoles…; que eran enemigos…”.

En los términos conceptuales de la doctrina penalística, dicha declaración conforma lo que se denomina una confesión calificada, por los presupuestos del artículo 247 último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, que debe escudriñar la Sala, comparándola con los demás elementos del acervo probatorio, para determinar su certeza y verosimilitud, por cuanto ella, de ser cierta, conformaría la institución de la Legítima Defensa, prevista en el artículo 65 numero 3 del Código Penal, que es en el fondo lo que refiere el acusado cuando dice que “si no disparo, el muerto hubiera sido yo”.  Y al efecto, se observa:

Conforme a la Inspección Ocular practicada a la camioneta marca Toyota, color azul, tipo pick-up, placas 532-PAC, (al folio 62 de la pieza I); vehículo donde andaban los hoy occisos, este automotor presentó en la puerta izquierda, lado del conductor, en su parte del “posa brazos”, cinco orificios de los cuales tres presentaban cada uno un trozo de plomo deformados, todos incrustados en la lata de la puerta….y de igual modo, de su interior fue extraído el cadáver- identificado posteriormente como EMILIO GONZALEZ-, presentando impactos de proyectiles múltiples.  Vale decir que esos impactos los recibió el hoy occiso encontrándose en el interior del vehículo (fue encontrado aprisionado en la cabina), o sea, que para el momento de ser impactado por los proyectiles, el occiso se encontraba dentro del vehículo, y en este aspecto luce falsa la excepción de hecho plasmada de que como dice el acusado ‘cuando corrieron hacia la camioneta para agarrar un arma’, disparó, y también inverosímil porque si los hoy occisos hubiesen salido de la camioneta, hubieren mantenido las puertas al menos la del conductor, abierta y los proyectiles en ese caso no hubiesen impactado de frente a la lata de la puerta; completándose la falsedad en el dicho del acusado cuando refiere que después que disparó ‘prendieron el carro y se fueron’ ¿cómo podrán irse los hoy occisos cuando habían sido impactados por proyectiles en zonas orgánicas nobles: hemitórax derecho e izquierdo con perforación de ambos pulmones, por lo que respecta a EMILIO GONZALEZ, y destrucción de la masa encefálica por lo que respecta a JOSE GREGORIO GARCIA.  De otro lado, esta misma excepción la desvirtúa el acusado cuando refiere como móvil o motivo del hecho, la circunstancia de que ‘era enemigo de Emilio por motivos de unas tierras’, de otro lado se observa también en la Inspección Ocular cursante al folio 108 de la primera pieza, cuando se examina el sombrero que portaba para el momento del hecho el ciudadano EMILIO GONZALEZ, en el cual los expertos señalan que los disparos de los perdigones se efectuaron a una distancia de dos (02) metros o más, esto debido a la ausencia de pólvora, y que los disparos fueron efectuados de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, debiendo adminicularse a esta experticia, a la Inspección Ocular inserta al folio 71 de la primera pieza, en la cual se estableció que a unos veinticinco (25) metros del lugar donde se encontraba volcado el vehículo por el lado derecho, se observó un camino con maleza maltratada con pisadas con calzados hasta una distancia de cuatro metros, al borde de la orilla de la pequeña quebrada (donde al decir de los habitantes del sector, tienen que detenerse los vehículos para el respectivo cambio de velocidad), igualmente el acta policial cursante al folio 78 de la primera pieza, indica que al lado izquierdo del lugar donde se encontraba el vehículo, se pudo observar entre la maleza, pisadas producidas por personas.  Estos medios de pruebas hacen entender a esta Sala, que desde esos sitios se efectuaron los disparos,  puesto que el ciudadano hoy fallecido tenía que detener la marcha por la pendiente que venía a continuación; desvirtuándose en consecuencia el dicho del acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en el sentido de que los ciudadanos hoy interfectos se bajaron de la camioneta y lo amenazaron de muerte, tendiendo el acusado que dispararles en resguardo de su integridad física; cuando lo cierto es que las víctimas si se detuvieron, pero, obligados a ello, por las características de la vía “piso de tierra  y granzón, con vegetación mediana a ambos lados, con cerros y barrancos en pendientes de cuarenta y sesenta grados (40° ó 60°), lo que se determinó de inspección ocular apreciada y valorada para la determinación de los HECHOS, cursante al folio 71 de la primera pieza; como del Acta Policial también valorada y apreciada para los hechos en e) (sic) al folio 78, primera pieza, donde se evidencia “una quebrada…la mayoría de los conductores tienen que pararse allí…ya que seguidamente viene una pendiente”.

La justificante de la legítima defensa que exime de toda punibilidad el hecho, vale decir, que le quita el disvalor de ser antijurídico, exige en los términos de la condición 1ra. del artículo 65, número 3 del Código Penal “la agresión ilegítima de quien resulta ofendido en el hecho”, y como se observa, tanto por el sitio donde fueron impactados los hoy occisos, y la camioneta donde andaban, las víctimas en ningún momento pudieron agredir a CRUZ MARIA PERAZA TERÁN, no se bajaron del vehículo…suponiendo por experiencia humana, que se arremete enfrentando al adversario, no dándole la espalda.  Así, esta circunstancia o condición, sin la cual no puede darse la justificante de la legítima defensa (agresión ilegítima y actual por parte de quien resulta ofendido en el hecho), que no pudo ser probada mediante el contraste de las actuaciones del acervo probatorio, con la declaración rendida por el acusado, hace falsa e inverosímil la excepción de hecho que esgrimió, y por tanto, debe tenerse que esa declaración surte los efectos en su contra como medio directo de prueba de su culpabilidad, en los términos del artículo 247 encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ser rendida libremente sin juramento, habiéndose demostrado la corporeidad del hecho de la muerte injusta de EMILIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA, y por cuanto además en su contra emerge:

a)        Declaración de ANA ROSA NARVAEZ, rendida en fecha 28-09-1987, por ante la delegación de Guanare del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (al folio 99 pieza I), en la cual manifiesta que como a las ocho horas de la mañana del día sábado, escuchó dos disparos en la carretera, y cuando salió a ver lo que sucedía, observó una camioneta volcada en el camino y que adentro de la camioneta habían dos personas, una fue sacada porque al parecer todavía estaba vivo y que estaba Emilio muerto debajo del vehículo y fue cuando se supo que habían matado a Emilio González. b) JOVITO ANTONIO GARCIA, en fechas 28-9-1987 y 14-10-1987 (ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado de la causa), a los folios 100 y 195, respectivamente, expuso: Que el día sábado, como a las ocho de la mañana, escuchó un disparo, y más seguido otro, y al ratico (sic) un ruido como cuando se voltea un carro, fue cuando le dijo a PABLO CAÑIZALEZ, que fueran a ver por la carretera lo que había sucedido, fue cuando observaron la camioneta volcada en la carretera, y se dieron cuenta de que se trataba de la camioneta de EMILIO GONZALEZ; le dieron parte a la policía, y fue después que se dieron cuenta que habían matado a EMILIO, y que no habían visto a nadie por el sitio y que después que fue la policía, fue que se supo que los que habían disparado, habían sido Eloy y Cruz María Peraza; c) De igual modo en sus mismas fechas, PABLO CAÑISALEZ, ante el referido Instructor y el Juzgado A-quo, a los folios 101 y 196, expuso: Que estaba en su casa cuando escuchó dos disparos, y al rato oyeron como cuando si se hubiera volteado un carro, fue con JOVITO GARCIA hasta el sitio de donde provenían los disparos y el ruido, al llegar vieron a una camioneta que estaba volteada, y se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía para notificar lo sucedido; que no lograron ver a nadie por ahí; que no supo quien había efectuado los disparos.  Del análisis de las anteriores declaraciones se puede observar, que si bien es cierto, los declarantes admiten no haber visto a la persona que efectuó los disparos, no es menos cierto que estos deponentes son concordantes en sus dichos en el sentido de que a las ocho de la mañana del día sábado, escucharon dos disparos, y que al salir a ver lo que sucedía, vieron una camioneta volcada; y que en el interior de la misma se encontraba EMILIO GONZALEZ muerto, así como su acompañante JOSE GREGORIO GARCIA, versión esta que concuerda al haberse desechado la excepción esgrimida por el acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en el sentido de que éste admite haber efectuado dos disparos ese día en contra de los ciudadanos hoy occisos, por lo que esta Sala valora las declaraciones de los ciudadanos ANA ROSA NARVAEZ, JOVITO ANTONIO GARCIA y de PABLO CAÑIZALEZ, como indicios de la participación del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN en el hecho de la muerte injusta de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCÍA,  a tenor de lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

d) Acta Policial cursante al folio 79 de la primera pieza, en la cual se deja constar, que una comisión de la Delegación de Guanare del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladó hasta la Comandancia de Policía de Distrito Unda, a fin de verificar posibles detenciones relacionadas con los hechos, evidenciándose de la misma que efectivamente se encontraban detenidos entre otros, el ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, a quienes les decomisaron un arma de fuego (escopeta) de fabricación casera, calibre 16 y, e) Experticia mecánica practicada a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, inserta al folio 157 de la presente pieza, en la cual los expertos que la suscriben, hacen constar que en el ánimo del cañón, al igual que en la recámara del arma objeto de la experticia, se localizaron vestigios de pólvora de oxidación reciente.

Las anteriores actuaciones, a juicio de la Sala, emergen como indicios de la participación autoral del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, ya que éste en su declaración libre, rendida ante el Instructor, afirma haber efectuado dos disparos en contra de la humanidad de los ciudadanos  EMILIO GONZALEZ y JOSE GARCIA, con una escopeta calibre 16 de fabricación casera, y que posteriormente se entregó junto con la escopeta en la Comandancia de la Policía, lo que concuerda con el acta policial distinguida en este punto con la letra “d”, así como con la experticia identificada “c”, de la que se desprende que el arma peritada presentaba vestigios de pólvora de oxidación reciente, es decir, había sido accionada; por lo que son adheridas por esta Instancia como indicios en contra de CRUZ MARIA PERAZA TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° en relación con el 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Conjunto de presunciones establecidas que, conforme al dispositivo del artículo 42 parágrafo primero eiusdem, permiten a esta Sala determinar la participación directa del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en el hecho de haber dado muerte el día 26-09-1987, a los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA.

En lo que concierne al ciudadano ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, en declaración que rinde en fecha 01-10-1987, por ante la Delegación de Guanare del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que en relación a este caso, yo no tengo nada que ver, porque el día sábado yo andaba trabajando, y como a las diez de la mañana, fue que fui hasta la casa con el fin de comer, ahora cuando llegó (sic) a la casa, veo que la Policía está allá, y como uno de ellos me dijo que tenía que acompañarlo, ya que había un caso de unos muertos, pero como no tenía nada que ver, le dije que sí, ahora cuando llegamos a la policía estaba mi hermano detenido, porque él se había presentado con una escopeta….”(folios 121 y 122, pieza I).

Interrogado respondió: “Andaba solo”, a la segunda pregunta acerca de que en compañía de quién andaba…”Eso es mentira, ya que estaba trabajando, fue cuando llegué a la casa, cuando me encontré a la policía”. (a la tercera pregunta de que el Despacho tenía conocimiento de que se encontraba en compañía de su hermano Cruz María Peraza en espera de los ciudadanos hoy occisos)…; “Bueno eso es mentira, ya que yo estaba en la casa cuando ellos llegaron, y además, porque me iba a presentar si no he hecho nada”. (al séptimo interrogante acerca de que explicara al Despacho ya que tenía conocimiento de que se había presentado antes de ir para su casa)…; “Bueno la verdad es que no se, porque yo tenía varios días que no lo veía a él”. (a la novena pregunta sobre si tenía conocimiento que su hermano CRUZ MARIA PERAZA, fue de cacería el día de los hechos)…; “no, ya que yo vivo solo”. (al décimo interrogante sobre si reside con su hermano CRUZ MARIA PERAZA)…”Bueno el siempre trataba de chocarme, pero yo no le hacía caso, y a la otra persona que murió, no se cuál era, ya que no los vi”. (a la décima segunda pregunta sobre si había sostenido alguna discusión con EMILIO GONZALEZ y su acompañante)…”Bueno en relación a este caso, yo no tengo nada que ver, porque estaba trabajando, y lo pueden decir los policías que fueron a la casa, que cuando llegaron ellos, yo estaba en la casa y que iba llegando en ese momento”. (a la última interrogante sobre si quería agregar algo más a su declaración).

En el acto de rendir su declaración informativa en el A-quo, en fecha 09-10-1987, ratificó en todas y cada una de sus partes su anterior declaración.  (al folio 180 de la primera pieza I).-

Como se observa, el acusado no admite los hechos ni su participación, por tanto su declaración no podrá ser apreciada a favor o en contra suya, por lo que esta Sala debe entrar a analizar los otros medios de prueba que cursan en el expediente:

En su confesión pura y simple –así determinada al desecharse la excepción de hecho con la cual pretendía eximirse el acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN……refiere que andaba sólo, que sólo él fue el autor de los dos (02) disparos contra los hoy interfectos (a los folios 119 y 120 de la primera pieza).  En igual sentido refiere conforme al conjunto de sus declaraciones (a los folios 127, 128 y 179 de la primera pieza) CRUZ MARIA PERAZA (padre del acusado) que él se encontraba acompañado de su hijo ELOY y que como a las diez de la mañana, éste se fue a comer a su casa, y que cuando llegó (su hijo), ahí estaba la policía, y se tuvo que ir con ellos y que después supo que su otro hijo (CRUZ MARIA PERAZA TERAN), había matado a EMILIO GONZALEZ; posteriormente en el Juzgado A-quo, CRUZ MARIA PERAZA, (padre) no ratifica su declaración, ya que ese día su hijo ELOY, no se encontraba trabajando con él, y que ese día se encontraba trabajando sólo en una café (sic) que tenía retirado de su casa y que ELOY PERAZA se encontraba en su casa; de las anteriores declaraciones, concordada con la deposición de CRUZ MARIA PERAZA TERAN (hijo), no puede extraerse presunción alguna relativa a la participación en el hecho de ELOY PERAZA, que pudiera ser apreciada en los términos del artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; por más que la declaración de CRUZ MARIA PERAZA (padre) estaría afectada de inhabilidad como testimonio, en los términos de los artículos 255 ordinal 3° y 259 eiusdem.

De otro lado, cursan en las actas declaraciones rendidas por los ciudadanos:

a)       ANASTACIA ANDRADE DE GONZALEZ (al folio 75 y su vto. de la primera pieza), en la que refiere que su esposo había comprado una finca en La Sabanita, pero que habían unas personas que vivían en el mismo caserío, que han tenido problemas con su esposo por esas tierras; que su esposo EMILIO GONZALEZ iba a cargar un abono para La Sabanita en compañía de un muchacho, y en el sitio donde hay una quebrada, lo estaban esperando ELOY y CRUZ MARIA PERAZA, y les dispararon; que se enteró de lo que había pasado por que llegó un muchacho de nombre ALBIS y les dijo que Emilio había tenido un accidente en la vía, que ya sabían; que los hoy acusados lo estaban casando para matarlo, porque ellos le decían siempre que no fuera cobarde, que Eloy y Cruz María Peraza, pasaban cerca de su casa y le decían a su esposo que saliera, que no fuera marico (sic).  Conforme a su análisis, esta declarante, esposa del difunto EMILIO GONZALEZ, no presenció los hechos, se los (sic) refirió, “un muchacho llamado Albis”, y hace conclusiones en orden al problema que los acusados tenía con su esposo, relativas a la participación de CRUZ y ELOY PERAZA, como que lo estaba esperando.  Tales circunstancias de su no presencialidad del evento, como de ser esposa del hoy occiso EMILIO GONZALEZ, con fundamento, por más, en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al deberse presumir por esta Instancia que, por el hecho de la muerte de su esposo, una enemistad cierta con quienes “presumía” habían sido autores del hecho, determinan para esta Sala, que esta declaración no debe ser apreciada en contra de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN.

b) ANA ROSA NARVAEZ, en fecha 28-09-1987, y ante el A-quo (folios 99 y 194 de la primera pieza), refiere que como a las ocho de la mañana del día sábado, escuchó dos disparos en la carretera, y observó que subió la patrulla de la policía, entonces fue a ver lo que había pasado y vio que la policía estaba sacando a un muchacho que estaba debajo de la camioneta, porque parecía que estaba vivo, y que también estaba Emilio, muerto debajo de la camioneta, fue cuando supo que habían matado a Emilio; que no observó quien había efectuado los disparos, pero que Emilio tenía enemigos en el campo, que eran los Peraza.

De su análisis y ponderación, debe concluir la Sala que no presenció el desarrollo del hecho y sus circunstancias; que escuchó dos detonaciones separadas entre segundos –en lo que concuerda con el dicho del acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, al admitir que efectuó dos (02) disparos con su escopeta-; que cuando se trasladó al sitio vio la camioneta volcada y a las dos personas, entre ellos, JOSE GREGORIO GARCIA, que primeramente fue sacado del vehículo al creerse que estaba vivo; que no vio a la persona que disparó; por lo cual ningún mérito debe dársele a dicha declaración, relativo a la autoría culpable de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN.

b)        JOVITO ANTONIO GARCIA, en fechas 28-9-1987 y 14-10-1987 (ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado de la Causa), a los folios 100 y 195, respectivamente, expuso: Que el día sábado, como a las ocho de la mañana, escuchó un disparo, y más seguido otro, y al ratico (sic), un ruido como cuando se voltea un carro, fue cuando le dijo a PABLO CAÑIZALEZ, que fueran a ver por la carretera lo que había sucedido, fue cuando observaron la camioneta volcada en la carretera y se dieron cuenta que se trataba de la camioneta de EMILIO GONZALEZ, le dieron parte a la policía, y fue después que se dieron cuenta que habían matado a EMILIO, y que no habían visto a nadie por el sitio, y que después que fue la policía, fue que se supo que los que habían disparado, habían sido Eloy y Cruz María Peraza; y de igual modo en sus mismas fechas, PABLO CAÑIZALEZ, ante el referido Instructor y el Juzgado A-quo, a los folios 101 y 196, expuso: Que estaba en su casa cuando escuchó dos disparos, y al rato oyeron como cuando si se hubiera volteado un carro, fue con JOVITO GARCIA hasta el sitio de donde provenían los disparos y el ruido, al llegar vieron a una camioneta que estaba volteada y se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía para notificar lo sucedido; que no lograron ver a nadie por ahí; que no supo quién había efectuado los disparos.

Hecho el debido estudio de ambas declaraciones, debe considerar esta Instancia: los declarantes, en conjunto, son concordantes en cuanto que estando en sus respectivas viviendas (ubicadas aproximadamente a 3 ó 4 cuadras y a 150 metros del sitio del hecho), como a las 08:00 horas de la mañana escucharon dos disparos seguidos, y al ratico, “como cuando se voltea un carro”, y se fueron juntos al sitio de donde se escucharon esos ruidos; vieron la camioneta volcada y se dieron cuenta que era la de Emilio; “pero no a ninguna persona que corriera dentro del monte” (ad sic), “no, no vimos a nadie”; que después fue que supieron que habían dos muertos, haciendo referencia con ellas a la confesión de CRUZ MARIA PERAZA TERAN, cuando admite que realizó dos disparos.  Así pues, debe establecerse que de sus dichos no emerge hecho indiciario alguno del cual pueda formarse alguna presunción relativa a la culpabilidad de ELOY ANTONIO PERAZA, en el hecho de la muerte injusta de EMILIO GONZALEZ y JOSE GARCIA.

d)     El día 13-10-1987 comparecen voluntariamente, exponiendo en síntesis ante el Juzgado de la Causa, BERTHA DEL CARMEN VARGAS, AUFRACIO DE JESUS COLMENARES y MARIA SERIES COLMENARES. La primera: ‘que a las ocho de la mañana…en el Caserío La Sabanita, no recuerda la fecha, escuchó los disparos, se demoró un poquito y vio que salieron (¿) cuatro (sic), que fueron: CRUZ MARIA PERAZA con los tres hijos, y cargaban dos escopetas y salieron en carrera; que ENRIQUE, CRUZ y ELOY; que ellos no la vieron; entonces ella siguió y vio el desastre de donde estaban los muertos; que no sabe cuantos disparos escuchó, porque eran varios; que no recuerda la fecha’. El segundo: EUFACIO DE JESUS COLMENARES, ‘que cuando bajaba de La Sabanita, vio a ELOY PERAZA con una escopeta terciada y un machete en la mano, le preguntó que si iba a cazar, y (Eloy) le contestó que no, porque se consideraba asustado, porque había matado a Emilio González y a un compañero que cargaba; que eso fue como a las ocho y media de la mañana, día sábado, pero la fecha no la recuerda (sic); que ELOY andaba solo, y el declarante también’.  Y la deponente MARIA SERIES COLMENAREZ;  que ese día que mataron a Emilio González, bajaba a Chabasquén, y se encontró a Eloy Peraza con una escopeta y un machete, le preguntó que si iba a cazar, ¡para donde va!, y él le contesta, ‘me encuentro anerviado (sic) porque maté a Emilio González y su compañero que llevaba’, de ahí pasó pa’arriba (sic) y ella para abajo al pueblo, que eso fue “en La Sabanita el día 26 de septiembre a las ocho y media de la mañana”.

Analizadas estas declaraciones, la Sala debe desecharlas, carecen de todo valor probatorio de conjunto; se inquiere la Sala: ¿Por qué a sabiendas del hecho no declaran voluntariamente, cuando al menos los primeros días siguientes al del acaecimiento del suceso?; la declarante BERTHA DEL CARMEN VARGAS expresa además, que escuchó varios disparos, lo que es contradictorio en todo caso con los dichos de los ciudadanos PABLO CAÑIZALEZ y JOVITO ANTONIO GARCIA, de que refieren haber escuchado dos (2); expone también que no recuerda la fecha del hecho.  De los otros dos declarantes “espontáneos”, EUFRACIO DE JESUS COLMENAREZ, no refiere haber escuchado algún disparo antes de ver, como dice, a Eloy con una escopeta y un machete, lo que luce falso, carente de verdad, porque debió escucharlos al referir la presencia del acusado, que sería casi inmediata a la circunstancia de las detonaciones, como resulta también falso y carente de veracidad su dicho, respecto a que Eloy le dijo que había matado a Emilio González.  Por su lado, MARIA SERIES COLMENARES, tampoco refiere haber oído los disparos que habían precedido inmediatamente, al momento cuando dice: vio a Eloy y éste le dijo que estaba enerviado (sic) porque había matado a EMILIO GONZALEZ y a su compañero, versión ésta que choca por lo demás, con el dicho de la declarante BERTHA DEL CARMEN VARGAS, que había visto al padre y a sus tres hijos con dos escopetas, que salieron, debiendo presumirse que andaban juntos cuando la deponente MARIA SERIES COLMENARES ve sólo a Eloy.  Todas estas circunstancias deducidas de las deposiciones de estos declarantes “voluntarios” ó espontáneos casi veinte días después de haberse materializado el hecho de la muerte injusta de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y JOSE GARCIA, hacen que se entiendan como contrarias a toda verdad, producto del interés personal por oscuros motivos, móviles, causas o razones, y hacen que ellas carezcan de todo mérito en orden a establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, en el hecho de la muerte de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA.

Así, hecho el análisis del acervo probatorio pertinente, más allá de cualquier hesitación, al no determinarse la participación delictual y culpable, a ningún grado de ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, la sentencia a su respecto, debe ser absolutoria en los términos del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal.

SECCION 3

Debe pasar a considerarse: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formuló cargos a los ciudadanos ELOY ANTONIO PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, en lo que respecta al primer hecho por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ahora bien, observa esta Instancia Triúnvira, que en el presente caso no se encuentran dados los extremos exigidos en el delito de Hurto Agravado, ya que para que este tipo delictual se determine, el autor debe apoderarse de los objetos que estén expuestos a la confianza pública (en este caso, la cerca de alambres y sus estantillos colocados por el hoy occiso EMILIO GONZALEZ), observándose al respecto de las actuaciones y de los medios probatorios precedentemente analizados, que los ciudadanos ELOY y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, no se apoderaron de la cerca, sino que la colocaron en otro sitio donde ellos pensaban que era el lugar correcto por donde debía ir, amparándose para ello en un Interdicto Restitutorio, cuya copia fotostática cursa al folio 18 de la presente pieza (ya valorado por esta Sala), en la que el Juzgado del Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, puso en posesión efectiva al ciudadano CRUZ MARIA PERAZA, de unas bienhechurías de un lote de terreno de seis (06) hectáreas aproximadamente, cesando todas las perturbaciones que se hubiesen manifestado en contra de su posesión.  Por todo lo cual, la CALIFICACION JURIDICA que le merece a esta Sala de Reenvío Penal, tanto el hecho, su corporeidad, como la participación culpable de los acusados CRUZ MARIA PERAZA TERAN y ELOY ANTONIO PERAZA TERAN en el mismo, es la de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271, encabezamiento del Código Penal (actual 270) (cita). “El que, con el objeto de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad…”, conforme a la cual se aparte de la atribuida por la aludida Representación Fiscal.

En lo que respecta a la participación del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA (padre), cursa al folio 36 de la cuarta pieza, copia certificada del acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en la cual se deja constar que el ciudadano antes referido, falleció el 23 de septiembre de 2003, por lo que la sentencia con respecto a este ciudadano, será de Sobreseimiento de la Causa muerte del acusado, conforme lo establecen los artículos 48, ordinal 1°, 173, primer aparte y 527, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, sin embargo, observa esta Sala, que la acción penal para punir el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, se encuentra evidentemente prescrita, en efecto:…..la pena que comportaría para los autores responsables ELOY ANTONIO PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, es la que dispone el artículo 271, encabezamiento (similar al artículo 270 del Código Penal actual), en relación al 37, encabezamiento, ambos del Código Penal, de multa de un mil ciento veinticinco bolívares (en abstracto); siendo que el lapso de prescriptibilidad ordinaria que refiere el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, es de un (01) año; estuvo afectado de múltiples y variados actos procesales interruptivos de ella desde el auto de detención dictado el 19/10/1987 al folio 2 al 37 pieza dos del expediente; determinándose, sin embargo, y acogiendo el criterio constante de nuestro Más Alto Tribunal en cuanto que la actuación procesal que da inicio al juicio, es el auto de proceder en la presente causa dictado el 31/07/87; y, que desde esa fecha a la presente decisión, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dieciocho (18) años, es por lo que en los términos del artículo 110 primer aparte del Código Penal, debe operar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal. Así se declara.

En consecuencia, con atenencia al artículo 527, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra los ciudadanos ELOY ANTONIO PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, por la comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 encabezamiento, (hoy 270 del vigente) Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6° y 110, ambos del Código Penal.  ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al segundo hecho referido a la muerte de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA, acaecidas el 26-09-87, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formuló cargos a los ciudadanos ELOY ANTONIO PERAZA TERAN y CRUZ MARIA PERAZA TERAN, por la comisión del delito de Doble Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actual 405), habiéndose establecido ut supra, que la presente sentencia en lo que respecta al ciudadano ELOY ANTONIO PERAZA TERAN, será de naturaleza ABSOLUTORIA, conforme lo establece el artículo 527 ordinal 4° del Código Penal.

Establecido lo anterior, tenemos que con respecto al ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos en los términos del artículo 86 del Código Penal, aplicable para el momento del hecho (con igual nomenclatura en el Código actual), consistente en que el mencionado ciudadano intencionalmente y en plena representación, dio muerte a los ciudadanos EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA, al haber esperado que estos detuvieran la marcha del vehículo en el cual se trasportaban, y accionó en dos oportunidades un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, por lo que la CALIFICACION JURIDICA que le merece a esta Sala de Reenvío Penal, tanto el hecho, corporeidad, como la participación culpable del acusado CRUZ MARIA PERAZA TERAN, es la de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (actual 405 del vigente), en relación al artículo 86 eiusdem, conforme a la cual se adhiere a la atribuida por la aludida Representación Fiscal…”.

            Pues bien, como puede observarse de la transcripción efectuada, la recurrida realizó de manera pormenorizada el análisis y comparación de cada una de las pruebas cursantes, y en especial realizó la comparación de la confesión calificada del procesado CRUZ MARIA PERAZA TERAN con las pruebas técnicas, tales como la Inspección Ocular practicada a la camioneta que tripulaban las víctimas, Inspección Ocular realizada al sombrero de una de las víctimas, Inspección Ocular del sitio del suceso, (la pendiente por donde debían reducir la marcha los vehículos), estableciendo así la recurrida, que la excepción de hecho de la legítima defensa sostenida por la defensa, no tiene asidero, pues se determinó que las hoy víctimas en ningún momento se bajaron del vehículo para agredir o dispararle al procesado Cruz María Peraza Terán, sino que por el contrario, éste les disparó estando el vehículo en marcha  por la pendiente en la que se encontraba, demostrando las experticias realizadas que los disparos fueron realizados a distancia de 2 metros, mientras las víctimas se encontraban tripulando el vehículo, dadas las características que presentaron las perforaciones en la puerta del conductor.

            Por ello, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y CONFIRMA la sentencia recurrida, pues ésta cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de octubre de 1993. Así se decide.

            Por otra parte, observa la Sala, que el recurrente mencionó diversas denuncias relativas a la supuesta falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre los alegatos de prescripción de la acción penal, actos que interrumpen la prescripción, falta de aplicación del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal (sobre la confesión calificada), falta de aplicación de los artículos 24 y 26 de la Constitución, y de los artículos 6, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Al respecto estima la Sala que el recurso de nulidad sólo procede para revisar si el Tribunal de Reenvío, en este caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, cumplió o no con lo ordenado por la casación, por lo cual, otras denuncias distintas sólo procede denunciarlas mediante recurso de casación, tal como lo señala también el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace remisión al artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

            No obstante, la Sala ha verificado que la decisión objeto del recurso de nulidad, cumplió con lo ordenado por la casación, y además dio respuesta a cada uno de los planteamientos de la defensa, tal como se evidencia de la sentencia que a continuación la Sala transcribe:

“…El defensor de los acusados, en la oportunidad de celebrarse el ACTO DE INFORMES en esta Instancia, el día 16 de marzo de 2006 en sus alegatos orales, y con las conclusiones contenidas en el escrito que acompañó, alegó:

1° LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  A cuyo respecto debe observarse: En los términos del artículo 108 del Código Penal aplicable a los hechos (similar en el Código actualmente vigente, en orden a la cuantía de la pena, lo que es indiferente a la nomenclatura de ella), se plantea la prescripción ordinaria de la acción penal “por quince años, si el delito mereciera pena de presidio que exceda de diez años…”  y de su lado, que el artículo 109 eiusdem, determina, en cuanto al lapso de prescripción que éste comenzará a contarse “…para los hechos punibles consumados desde la fecha de la perpetración…”, para el caso, el homicidio es un delito de consumación inmediata, que en el caso bajo estudio se efectuó, vale decir, sin ejercicio de semántica, se consumó el día 26/09/1987…en el estudio literal y aislado de las normas sustantivas indicadas, ciertamente que desde esa fecha de la muerte violenta por impacto de proyectiles múltiples (guáimaros) de EMILIO GONZALEZ BALBUENA y JOSE GREGORIO GARCIA, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dieciocho (18) años, como lo arguye la defensa.

Pero el transcurso del lapso que haría procedente la prescripción ordinaria de la acción penal, puede estar afectado de diligencias que (como actos procesales derivantes de la acción de las partes), del agente de la jurisdicción (Juez), mediante sus providencias o aún de terceros, impulsan la causa, modificándolo, en tanto que interrumpen su curso ó transcurso, perdiéndose el decurrido (sic) entre dichas diligencias que debe reiniciarse a partir de la fecha (a-quo) del acto procesal que hizo efectiva la interrupción, para este aserto dispone el Código Penal: “Artículo 110.-…Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención…y las diligencias procesales que le sigan…(omissis)… La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”. Observándose en este sentido que dictado el auto de detención en fecha 19-10-1987, el Juzgado de Primera Instancia dictó en fecha 15-11-88, sentencia condenatoria; siendo que en fechas 08-10-91 y 22-10-93, respectivamente, la Sala Penal de nuestro Más Alto Tribunal, por la vía recursiva de las partes, anuló los fallos respectivamente dictados  por los ahora extintos Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y  Primero de Reenvío en lo Penal; y, recibido el expediente por la Sala Primera Accidental de Reenvío, también extinta, fue remitido a esta Instancia Colegiada, donde se recibió el 24-01-2002, fecha ésta desde la cual se han cumplido actos procesales atinentes al debido proceso, referidas a la participación de las partes, de los acusados en defensa de sus derechos, poniéndose en evidencia, pues el interés del Estado en ejercitar, sin renunciar su ius puniendo, y que el presente asunto al cual le es aplicable por el procedimiento penal transitorio en orden a la materia probatoria, el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, no decaiga por la impunidad; vale decir  pues, que entre los referidos actos procesales y providencias judiciales, se ha interrumpido de manera palmaria, el lapso para la prescripción ordinaria, no así para la nomenclatura “judicial” o extraordinaria que nunca se interrumpe y que en los términos del artículo 110 citado del Código Penal, en su segundo aparte, se determina “si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (textual); por todo lo cual el alegato de la defensa, al respecto de la prescripción de la acción penal, carece de asidero fáctico y normativo, desestimándose en consecuencia.

            Tal como se evidencia del párrafo antes transcrito, la recurrida dio respuesta al planteamiento sobre la prescripción del delito de homicidio alegado por la defensa, donde explicó que la denominada prescripción judicial de la acción penal no se encontraba agotada, pues se requiere el transcurso de 22 años para declararla, por ello, no asiste la razón al recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 1619577, inscrito en el I.P.S.A con el N° 13827, en su carácter de defensor del ciudadano CRUZ MARIA PERAZA TERAN, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                     La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores          Blanca Rosa Mármol de Léon

 

       La Magistrada,                                        La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0248