Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
El
27 de junio de 2006, se recibió por la Secretaría de la Sala de Casación Penal,
recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Penado Neptalí de Jesús Campos
Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.001.723,
actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
El 30 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala del recibo del
expediente, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con
fundamento en el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal
Penal, el ciudadano penado Neptalí de Jesús Campos Hernández, alegó lo
siguiente:
“… Vengo al amparo del Artículo 470 del
vigente Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formalmente RECURSO DE REVISIÓN a que se contrae
esta normativa legal que, expresa de que la revisión de Sentencia
definitivamente firme, procede en todo tiempo y únicamente a favor del
imputado, en los casos siguientes ‘…3
Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…’ (…)
(…)Mediante Sentencia condenatoria firme,
dictada por el JUZGADO SEGUNDO … EN FUNCIÓN DE JUICIO … DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS (…) fui condenado a
cumplir las pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por aparecer, según ese
fallo, como el responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado(…)
(…) fui sentenciado a cumplir la pena de
15 años de Presidio (…) como si fuese un DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (…) lo
que considero una total CONFUSIÓN Y NOTABLE ERROR JURÍDICO por los juzgadores
de instancia, toda vez, tal y como se puede verificar (…) de las actas
procesales (...) que el hecho cometido y que se atribuye a mi persona se trata,
de UN HOMICIDIO CULPOSO y no intencional calificado, menos agravado. Delito
culposo por el cual fui detenido preventivamente por Funcionario Policiales (…)
lo que se puede calificar de un hecho imprevisto sin tener la intencionalidad
de perpetrarlo sin estar provisto de dolo, sin premeditación ni menos alevosía y sobreseguro, lo que brilla su
ausencia…”. (Resaltado de la Sala)
La Sala para decidir
observa:
El ciudadano Neptalí de
Jesús Campos Hernández, interpuso un recurso de revisión contra la sentencia
del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Cabimas, fundamentándose en el ordinal 3° del artículo 470 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, tal
disposición legal estipula lo siguiente:
“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en
todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias
estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser
cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio
de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte
resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta
falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia
condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento
desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente
que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a
consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan
dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al
hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
De igual
forma, el artículo 473 eiusdem,
establece el órgano competente para conocer tal recurso de revisión:
“…En los
casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los
de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el
hecho…”. (Resaltado de la Sala).
Sobre la base de las
consideraciones anteriores, la Sala, declara
inadmisible el recurso de revisión, interpuesto por el ciudadano penado Neptalí
de Jesús Campos Hernández, contra la sentencia del 15 de enero de 2006, dictada
por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que tal disposición es expresa al determinar la competencia de
las Cortes de Apelaciones cuando el recurso se fundamente en los ordinales 2°,
3° y 6° del mismo artículo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara inadmisible
el recurso de revisión interpuesto, de conformidad con el artículo 473 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRECE (13) días
del mes de JULIO del año 2005. Años 196º
de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
Exp.
N° 06-000311