Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            El 27 de junio de 2006, se recibió por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Penado Neptalí de Jesús Campos Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.001.723, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

 

El 30 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

           

DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

            Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano penado Neptalí de Jesús Campos Hernández, alegó lo siguiente:

 

“… Vengo al amparo del Artículo 470 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formalmente RECURSO DE REVISIÓN a que se contrae esta normativa legal que, expresa de que la revisión de Sentencia definitivamente firme, procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes ‘…3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…’ (…)

(…)Mediante Sentencia condenatoria firme, dictada por el JUZGADO SEGUNDO … EN FUNCIÓN DE JUICIO … DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS (…) fui condenado a cumplir las pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por aparecer, según ese fallo, como el responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado(…)

(…) fui sentenciado a cumplir la pena de 15 años de Presidio (…) como si fuese un DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (…) lo que considero una total CONFUSIÓN Y NOTABLE ERROR JURÍDICO por los juzgadores de instancia, toda vez, tal y como se puede verificar (…) de las actas procesales (...) que el hecho cometido y que se atribuye a mi persona se trata, de UN HOMICIDIO CULPOSO y no intencional calificado, menos agravado. Delito culposo por el cual fui detenido preventivamente por Funcionario Policiales (…) lo que se puede calificar de un hecho imprevisto sin tener la intencionalidad de perpetrarlo sin estar provisto de dolo, sin premeditación ni menos  alevosía y sobreseguro, lo que brilla su ausencia…”. (Resaltado de la Sala)

 

La Sala para decidir observa:

 

El ciudadano Neptalí de Jesús Campos Hernández, interpuso un recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentándose en el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Al respecto, tal disposición legal estipula lo siguiente:

“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

 

            De igual forma, el artículo 473 eiusdem, establece el órgano competente para conocer tal recurso de revisión:

 

“…En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho…”. (Resaltado de la Sala).

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala,  declara inadmisible el recurso de revisión, interpuesto por el ciudadano penado Neptalí de Jesús Campos Hernández, contra la sentencia del 15 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal disposición es expresa al determinar la competencia de las Cortes de Apelaciones cuando el recurso se fundamente en los ordinales 2°, 3° y 6° del mismo artículo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de  JULIO del año 2005. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

Héctor Coronado Flores

 

Las Magistradas,

 

Blanca Rosa Mármol de León         

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

ERAA/icar.

Exp. N° 06-000311