Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            El 4 de julio de 2006, se recibió escrito contentivo del  Recurso de Interpretación presentado por el ciudadano DENNIS LATINAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.149, debidamente asistido por los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.198 y 76.283 respectivamente, mediante el cual solicita, de conformidad en el artículo 266 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 11 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Expresa el solicitante:

 

“…Que el Recurso de Interpretación que aquí solicito, es para que se me garantice mis Derechos Constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; la Tutela Judicial efectiva, y se garantice la correcta interpretación de la norma legal por cuanto considero que tal como está establecida mantiene una oscuridad y ambigüedad al no precisarse por cuantas veces puede el Ministerio Público (sic) intentar, acusación en mi contra cuando ya fue desestimada la acusación penal en dos (2) oportunidades y en vista de que en la segunda Acusación intentada en mi contra por el Ministerio Público, el mismo hizo uso de la excepción establecida en este artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.

 

 

            Luego señala, en un capítulo “DE LOS HECHOS ACONTECIDOS”, lo siguiente:

“…En fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.003, la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, presentó Acusación Penal en mi contra, por ante  el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya nomenclatura de la causa era la No. 9C/26688/03, privándoseme de mi libertad por un período de casi Treinta (30) días, produciéndose la Audiencia Preliminar en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2003, iniciado este acto procesal, con ocasión de la acusación intentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic), abogado José Eliseo Arias en contra de mi persona y otros y una vez declarada abierta la audiencia de conformidad con las normas constitucionales y legales, se procede a escuchar a las partes donde el Ministerio Público expuso el contenido acusatorio y así mismo, mi persona como los demás imputados y nuestra defensa, en nuestro derecho de ser oídos, expusimos nuestros alegatos pertinentes en derecho, ahora bien, una vez escuchadas las partes en esta audiencia preeliminar (sic), el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ese mismo acto, decide lo siguiente:…PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación  presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER y EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO, ya que la misma adolece de vicio establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal E) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 ejusdem se decreta el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado se acuerda el cese de toda medida cautelar de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDE ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos. TERCERO: Se acuerda la devolución de la causa al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…esta sentencia del Tribunal Noveno de Control, la cual me absuelve mediante un sobreseimiento,…quedó firme, una vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Seis (6) de Febrero del año 2.004 (sic), declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic)...En fecha Trece (13) de Julio del 2.005 (sic), la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, en conjunto con la Fiscalia (sic) Veintitrés Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico (sic), presentaron nuevamente Acusación Penal en mi contra (es decir dos (2) años y dieciocho (18) días después) vuelven a introducir una acusación penal por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…cabe señalar que la representación del Ministerio Público en esta oportunidad presentó textualmente el mismo libelo acusatorio que había presentado en mi contra en el año 2.003 (sic), es decir, el Ministerio Público nunca subsanó (sic) ni corrigió la Acusación Penal presentada en mi contra en el año 2003 la cual ya había sido rechazada por el Tribunal Noveno de Control por contener los vicios establecidos en el Artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal,…Realizándose la Audiencia Preeliminar (sic) en fecha Siete (7) de Noviembre del 2.005, quedando nuevamente privado de mi libertad por mas de Cien (100) días, ya que en esta oportunidad el Tribunal Séptimo de Control, admitió tal Acusación y remitió la causa al Tribunal de Juicio a los fines de que se me realizara el Juicio Oral y Publico (sic). Vista esta situación,…ejercí recurso de Apelación en contra de ciertos puntos violatorios de mis Derechos Constitucionales y Legales, contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Control con ocasión de la Audiencia Preeliminar (sic), siendo revisada la misma de oficio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontrando la misma, que la Admisión de la Acusación Penal por parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era un acto equívoco, motivado a que el Ministerio Publico (sic) nunca subsano (sic) ni mucho menos corrigió su libelo acusatorio tal y como lo había decidido el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y peor aun, de la revisión hecha por la Corte de Apelaciones…, observaron que el mismo todavía presentaba graves vicios que ocasionan la inadmisibilidad del mismo, declarando la Corte de Apelaciones…TERCERO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en la audiencia preeliminar de fecha 07-11-05 (sic) mediante la cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la acusación penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDE ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO…CUARTO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) Abogados Maria (sic) Coromoto García Figuera, Jesús E. Ramírez Paz y José Eliseo Arias, y consecuencialmente de oficio el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDE ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:  Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos  DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO, desde la sede de esta corte de apelaciones. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, a los fines de que se presente una nueva acusación, que cumpla con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem…”.

 

            Continúa y expone:

                       

“…le solicito a esta honorable Sala de Casación Penal, que mediante este Recurso de Interpretación del Artículo (sic) 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establezca su alcancé (sic), indique e interprete si el Ministerio Público me puede estar persiguiendo penalmente en forma indefinida y declare que efectivamente mediante este Recurso de Interpretación le ponga un freno al estado de inseguridad que crea este Articulo (sic) 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que en mi caso, específicamente se refiere, por cuanto tengo un interés jurídico personal y directo a través de este recurso de interpretación y en ningún momento pretendo una acción popular. Por lo demás considero, que ante una eventual acusación en los mismos términos que las anteriores (las mismas personas, el mismo hecho y el mismo motivo de persecución) en mi contra el Ministerio Publico (sic) tendría que abrir una nueva etapa de investigación, etapa ésta ya precluída que no podría reabrirse por ningún concepto…”.

 

 

            Finalmente, manifiesta:

 

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho  y de derecho, solicito respetuosamente…, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Interpretación, por cuanto el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad requerido, por cuanto no puede considerarse que el Articulo (sic) 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no puede considerarse como una autorización eterna del estado (sic) para que ejerza el ius puniendo,  hasta el momento en que logre someterme. La excepción del principio de única persecución, debe ser entendida por una sola vez, es decir doble persecución y basta. En mi caso, se trata de que se pretende de una tercera persecución, una triple oportunidad para el estado (sic), que estaría quebrantando la filosofía del estado de derecho y la seguridad jurídica…SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente que en este Recurso de Interpretación, esta honorable Sala de Casación Penal, se sirva precisar la correcta interpretación de este Articulo (sic) 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el alcance de esta disposición de excepción a la luz de la interpretación garantista constitucional y en fundamento a la doctrina, jurisprudencia y en el caso concreto que aquí he planteado y se resuelva la ambigüedad en esta Sala de Casación Penal y oscuridad de esta norma…”.

 

 

            Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 266 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

 

            Como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, el recurso de interpretación contiene ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos por los solicitantes a los fines de su resolución.

 

            Es así, como para que un recurso de interpretación sea admitido, se exige la conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional.

 

            Dicho recurso además debe ser preciso en cuanto al señalamiento de la ambigüedad o contradicción de la norma, cuya interpretación se solicita y no haber sido resuelto con anterioridad por la Sala, salvo que sea necesario modificarlo, por su carácter excepcional y extraordinario, con su interposición no se debe pretender sustituir los recursos procesales ordinarios existentes, ya que si existieren medios de impugnación, la solicitud deberá ser declarada inadmisible.

 

            En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad del recurrente, porque se trata de un proceso penal que ha sido incoado en contra del solicitante  por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, y en la actualidad se encuentra en espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo, que podría ser el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o acusación.

 

            Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se podría prestar a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se declara.

 

            En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

 

“…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1.      Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2.      Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.”

 

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

 

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

 

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

 

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo  “un, una” ,  es:  Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

 

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

 

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4°  y 318 ordinal 4°,  todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

 

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación planteado por el ciudadano DENNIS LATINAN MENDEZ, plenamente identificado en autos, asistido de los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, también identificados en autos.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de interpretación presentado por el ciudadano DENNIS LATINAN MENDEZ, asistido de los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, habiéndose procedido en consecuencia al análisis e interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los VEINTISIETE días del mes de JULIO del año dos mil seis.  Años:  196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                                                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                          La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                        Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RI EXP. No. 06-0323