Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El 4 de julio de 2006, se recibió
escrito contentivo del Recurso de
Interpretación presentado por el ciudadano DENNIS LATINAN MÉNDEZ, venezolano,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.149, debidamente
asistido por los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA
ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
24.198 y 76.283 respectivamente, mediante el cual solicita, de conformidad en
el artículo 266 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 39 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo
20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de julio de 2006 se dio cuenta
en Sala del recibo de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la
ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Expresa el solicitante:
“…Que el
Recurso de Interpretación que aquí solicito, es para que se me garantice mis Derechos Constitucionales, como el
Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; la Tutela Judicial efectiva, y se
garantice la correcta interpretación de la norma legal por cuanto considero
que tal como está establecida mantiene una oscuridad
y ambigüedad al no precisarse por cuantas veces puede el Ministerio Público
(sic) intentar, acusación en mi contra cuando ya fue desestimada la
acusación penal en dos (2) oportunidades
y en vista de que en la segunda Acusación intentada en mi contra por el
Ministerio Público, el mismo hizo uso de
la excepción establecida en este artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente…”.
Luego señala, en un capítulo “DE LOS
HECHOS ACONTECIDOS”, lo siguiente:
“…En fecha
Veintiséis (26) de Junio del año 2.003, la Fiscalia (sic) Séptima del
Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, presentó Acusación Penal en mi
contra, por ante el Tribunal Noveno de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya nomenclatura de la
causa era la No. 9C/26688/03, privándoseme de mi libertad por un período de
casi Treinta (30) días, produciéndose la Audiencia Preliminar en fecha
Veintitrés (23) de Septiembre del año 2003, iniciado este acto procesal, con
ocasión de la acusación intentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
(sic), abogado José Eliseo Arias en contra de mi persona y otros y una vez declarada
abierta la audiencia de conformidad con las normas constitucionales y legales,
se procede a escuchar a las partes donde el Ministerio Público expuso el
contenido acusatorio y así mismo, mi persona como los demás imputados y nuestra
defensa, en nuestro derecho de ser oídos, expusimos nuestros alegatos
pertinentes en derecho, ahora bien, una vez escuchadas las partes en esta
audiencia preeliminar (sic), el Tribunal Noveno de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, en ese mismo acto, decide lo siguiente:…PRIMERO:
De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se
admite la acusación presentada por el
Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos DENNIS
LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER y
EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO, ya que la misma adolece de vicio establecido en el
artículo 28, ordinal 4, literal E) del Código Orgánico Procesal Penal, en
consecuencia y de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 ejusdem se decreta
el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Como consecuencia del
sobreseimiento decretado se acuerda el cese de toda medida cautelar de los
ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDE
ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO por lo que se acuerda la
libertad plena de los mismos. TERCERO: Se acuerda la devolución de la
causa al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines previstos en el
artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…esta
sentencia del Tribunal Noveno de Control, la cual me absuelve mediante un
sobreseimiento,…quedó firme, una vez que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Seis (6) de Febrero del año 2.004
(sic), declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado
por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic)...En fecha Trece (13) de
Julio del 2.005 (sic), la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic)
del Estado Aragua, en conjunto con la Fiscalia (sic) Veintitrés Nacional con
Competencia Plena del Ministerio Publico (sic), presentaron nuevamente
Acusación Penal en mi contra (es decir dos (2) años y dieciocho (18) días
después) vuelven a introducir una acusación penal por ante el Tribunal Séptimo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…cabe señalar que la
representación del Ministerio Público en esta oportunidad presentó textualmente
el mismo libelo acusatorio que había presentado en mi contra en el año 2.003
(sic), es decir, el Ministerio Público nunca subsanó (sic) ni corrigió la
Acusación Penal presentada en mi contra en el año 2003 la cual ya había sido rechazada
por el Tribunal Noveno de Control por contener los vicios establecidos en el
Artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal
Penal,…Realizándose la Audiencia Preeliminar (sic) en fecha Siete (7) de
Noviembre del 2.005, quedando nuevamente privado de mi libertad por mas de Cien
(100) días, ya que en esta oportunidad el Tribunal Séptimo de Control, admitió tal
Acusación y remitió la causa al Tribunal de Juicio a los fines de que se me
realizara el Juicio Oral y Publico (sic). Vista esta situación,…ejercí recurso
de Apelación en contra de ciertos puntos violatorios de mis Derechos
Constitucionales y Legales, contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal
Séptimo de Control con ocasión de la Audiencia Preeliminar (sic), siendo
revisada la misma de oficio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, encontrando la misma, que la Admisión de la Acusación
Penal por parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua era un acto equívoco, motivado a que el Ministerio Publico (sic)
nunca subsano (sic) ni mucho menos corrigió su libelo acusatorio tal y como lo
había decidido el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua y peor aun, de la revisión hecha por la Corte de Apelaciones…,
observaron que el mismo todavía presentaba graves vicios que ocasionan la
inadmisibilidad del mismo, declarando la Corte de Apelaciones…TERCERO:
DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en la audiencia
preeliminar de fecha 07-11-05 (sic) mediante la cual entre sus pronunciamientos
dictados admitió la acusación penal, formulada por el Fiscal del Ministerio
Publico (sic) en contra de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY RAFAEL
BARBERI ROJAS, EUCLIDE ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE VASQUEZ RIVERO…CUARTO:
DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por el Fiscal
del Ministerio Publico (sic) Abogados Maria (sic) Coromoto García Figuera,
Jesús E. Ramírez Paz y José Eliseo Arias, y consecuencialmente de oficio el
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los ciudadanos DENNIS LATINAN
MENDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDE ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE
VASQUEZ RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo
33 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad plena de los
ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, JHONNY
RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER MORO RAMOS y EDGAR JOSE
VASQUEZ RIVERO, desde la sede de esta corte de apelaciones. SEXTO: Se
acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) Séptima
del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, a los fines de que se presente
una nueva acusación, que cumpla con las exigencias del artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 20
numeral 2 ejusdem…”.
Continúa y expone:
“…le solicito a
esta honorable Sala de Casación Penal, que mediante este Recurso de
Interpretación del Artículo (sic) 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente, establezca su alcancé (sic), indique e interprete si el
Ministerio Público me puede estar persiguiendo penalmente en forma indefinida y
declare que efectivamente mediante este Recurso de Interpretación le ponga un
freno al estado de inseguridad que crea este Articulo (sic) 20 ordinal 2 del
Código Orgánico Procesal Penal en lo que en mi caso, específicamente se
refiere, por cuanto tengo un interés jurídico personal y directo a través de
este recurso de interpretación y en ningún momento pretendo una acción popular.
Por lo demás considero, que ante una eventual acusación en los mismos términos
que las anteriores (las mismas personas, el mismo hecho y el mismo motivo de
persecución) en mi contra el Ministerio Publico (sic) tendría que abrir una
nueva etapa de investigación, etapa ésta ya precluída que no podría reabrirse
por ningún concepto…”.
Finalmente, manifiesta:
“…Por todos los
razonamientos antes expuestos, tanto de hecho
y de derecho, solicito respetuosamente…, lo siguiente: PRIMERO: Admita
el presente Recurso de Interpretación, por cuanto el mismo cumple con los
requisitos de admisibilidad requerido, por cuanto no puede considerarse que el
Articulo (sic) 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no
puede considerarse como una autorización eterna del estado (sic) para que
ejerza el ius puniendo, hasta el momento
en que logre someterme. La excepción del principio de única persecución, debe
ser entendida por una sola vez, es decir doble persecución y basta. En mi caso,
se trata de que se pretende de una tercera persecución, una triple oportunidad
para el estado (sic), que estaría quebrantando la filosofía del estado de
derecho y la seguridad jurídica…SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente que en
este Recurso de Interpretación, esta honorable Sala de Casación Penal, se sirva
precisar la correcta interpretación de este Articulo (sic) 20, ordinal 2 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente, el alcance de esta disposición de
excepción a la luz de la interpretación garantista constitucional y en
fundamento a la doctrina, jurisprudencia y en el caso concreto que aquí he
planteado y se resuelva la ambigüedad en esta Sala de Casación Penal y
oscuridad de esta norma…”.
Esta Sala de Casación Penal, de
conformidad con los artículos 266 ordinal 6º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, observa:
Como lo ha señalado esta Sala en
anteriores oportunidades, el recurso de interpretación contiene ciertos
requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos por los solicitantes a los
fines de su resolución.
Es así, como para que un recurso de
interpretación sea admitido, se exige la conexión con un caso concreto para
determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable
sobre la inteligencia de la norma que justifique el movimiento del aparato
jurisdiccional.
Dicho recurso además debe ser
preciso en cuanto al señalamiento de la ambigüedad o contradicción de la norma,
cuya interpretación se solicita y no haber sido resuelto con anterioridad por
la Sala, salvo que sea necesario modificarlo, por su carácter excepcional y
extraordinario, con su interposición no se debe pretender sustituir los
recursos procesales ordinarios existentes, ya que si existieren medios de
impugnación, la solicitud deberá ser declarada inadmisible.
En el presente caso se verifica que
la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que
se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad del recurrente,
porque se trata de un proceso penal que ha sido incoado en contra del
solicitante por parte de la Fiscalía
Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado
Aragua, y en la actualidad se encuentra en espera de la presentación del
correspondiente acto conclusivo, que podría ser el archivo fiscal, el
sobreseimiento de la causa o acusación.
Igualmente se observa una duda
razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha
sido redactado, se podría prestar a confusión. Su contenido no ha sido
interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de
interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de
impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se
declara.
En razón de lo anterior, esta Sala
pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Única
persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Sin embargo,
será admisible una nueva persecución penal:
1.
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal
incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en
promoción o en su ejercicio.”
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49
ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los
siguientes términos:
“El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del
artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que
el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera
indefinida.
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único
aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”.
(Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en
latín como “non bis in idem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el
artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos
que el significado del artículo “un,
una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y
femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución
ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el
Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo
que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión
punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al
momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental
del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por
lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la
ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal
Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el
caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva
acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón
por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma,
por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es
que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo
establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33
ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por
no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación
planteado por el ciudadano DENNIS LATINAN MENDEZ, plenamente identificado en
autos, asistido de los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO
SANTANA ARENAS, también identificados en autos.
D E C I S I
Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de interpretación presentado por el
ciudadano DENNIS LATINAN MENDEZ,
asistido de los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA
ARENAS, habiéndose procedido en consecuencia al análisis e interpretación del
artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISIETE días del
mes de JULIO del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El
Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/rder.
RI
EXP. No. 06-0323