Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Sección Adolescentes, inscrita en la Unidad de Defensoría del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2001 por la Corte Superior Sección  Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, que confirmó la sentencia dictada bajo el procedimiento por admisión de los hechos efectuado ante el Tribunal Primero de Control y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que CONDENO al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA), y MODIFICO la calificación del DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO COMO COMPLICE,  previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Recibido el expediente en este Máximo Tribunal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La recurrente denuncia en primer término la errónea aplicación de los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, así como la desaplicación del artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, refiriendo que su representado, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) admitió los hechos por la comisión del delito de tentativa de Robo Propio y el Juez de Control lo condenó por ese hecho; que la Instancia Superior cambió la calificación a COMPLICE EN HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO sin determinar en cuál de los ordinales incurrió su defendido ni cómo estableció su participación, culmina su recurso solicitando que sea dictada nueva sentencia.

 

En segundo término denuncia el recurrente la infracción del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo literal c, parte final, porque la recurrida le impuso pena privativa de libertad de dos (2) años por el delito de Homicidio en Ejecución de Robo como Cómplice y que el mencionado artículo señala que a los efectos de las hipótesis contenidas en los literales a y b del mismo, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal y que por tal razón no es aplicable pena privativa de libertad a su representado, solicitando que quede sin efecto la sanción impuesta.

A los fines de decidir observa esta Sala, que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación fue dictada bajo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),   en la audiencia preliminar efectuada en fecha 16 de noviembre de 2000, quien solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, y la decisión de la Corte Superior Sección Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los  Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, recurrida ante esta Sala, confirmó la sentencia condenatoria modificando la calificación del delito y aumentando la pena en virtud de la apelación efectuada por la representación del Ministerio Público.

 

Ahora bien, esta Sala en reciente jurisprudencia ha establecido que las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación ejercida contra sentencias dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos no son recurribles en casación, dada la especialidad del procedimiento dentro del cual no se inició el juicio a petición del propio imputado y por razones de economía procesal.

 

No obstante, efectuada la  revisión del expediente, se ha observado un vicio de tal relevancia que obliga a esta Sala a emitir un pronunciamiento en la presente causa, situación que se suma a otras ya observadas en sentencias dictadas en virtud de admisión de los hechos por el imputado, lo que justifica el cambio del criterio establecido, en aras de la justicia.  En efecto, esta Sala, previo a la resolución del recurso interpuesto declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de noviembre del año 2000 celebrada ante el Juez  Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en relación con el imputado adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa:

 

El Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados adolescentes (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),  y (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),,  ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VALLENILLA (occiso), indicando que los hechos ocurrieron el día 07 de octubre de 2000, cuando el hoy occiso se encontraba estacionado en el sector Alto Paramaconi  en su vehículo marca Hunday, color vino tinto, placa NAF-77B de su propiedad, cuando fue sorprendido por unos sujetos, quienes portaban una escopeta marca Canaima, calibre 12 mm, quienes para despojarlo de su vehículo le dispararon al tórax, siendo trasladado posteriormente al hospital donde falleció.

 

En fecha 16 de noviembre de 2000 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual los prenombrados adolescentes admitieron los hechos, expresando el adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),, “...admito los hechos de causarle la muerte al ciudadano, pero sin ninguna intención de quitarle la vida...cuando estábamos forcejeando se me fue el tiro”; y el adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),  manifestó : “admito los hechos de que yo participé intentando robar y cuando escuché el disparo salí corriendo”.

 

De las declaraciones de los imputados adolescentes se evidencia la aceptación de los hechos por parte del primero de los nombrados, no así del adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),, quien admitió su participación en el robo pero no en el homicidio por el cual se le acusó, siendo el caso que el Tribunal de Control condenó a (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),  pero por el delito de Robo Propio en grado de tentativa.

 

El Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación por estimar que la condena al imputado adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),  debió ser por el delito de Homicidio Calificado planteado en la acusación y no por robo propio en grado de tentativa como lo estableció el Juez de Primera Instancia.

 

La Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoategui, Sucre y Monagas resolvió la apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juez de Control pero modificando la calificación de Robo Propio en grado de tentativa por la de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado como Cómplice, acogiendo la petición de la representación fiscal.

 

En tal sentido, debió la Corte Superior Sección Adolescentes anular la decisión respecto del adolescente (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),, a los fines de que se celebrara nueva audiencia preliminar en la que el Juez de Control le advirtiera al imputado sobre la admisión de los hechos por el delito de Homicidio Calificado que el Ministerio Público formuló en la acusación y que de manifestar su admisión sería por ese delito que se le condenaría y no por otro, toda vez que de admitir otros hechos distintos a los indicados en la acusación, tal admisión no sería estimada.

 

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones  como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

 

En tal virtud, se declara la Nulidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, sólo en relación con el imputado adolescente  (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),, y se repone la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al prenombrado imputado de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público. Así se decide.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión esta Sala no resuelve el planteamiento del recurso de casación interpuesto en la presente causa.

 

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, sólo en relación con el imputado adolescente  (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),, repone la causa y REMITE el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de que se celebre nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al prenombrado imputado de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  TRECE días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros             

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMd/L/gmg.-

Exp. N° R-C 010379

VOTO CONCURRENTE

 

            El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar, con el debido respeto por sus distinguidos y honorables compañeros de Sala, su voto concurrente en cuanto a la dispositiva del fallo, pues, aunque sí está de acuerdo, y además muy complacido, con el motivo por el cual la Sala declaró la nulidad de las decisiones dictadas por los Juzgados Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Corte Superior Sección Adolescentes Región Oriental, Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en relación con el imputado (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),, por tratarse de que el imputado es un adolescente, debe reiterar su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación en el procedimiento de la admisión de los hechos. Y en tal sentido manifiesto lo siguiente:

 

            En mis precedentes votos salvados sobre el tema, he destacado que no debe obviarse  el hecho de que el Código Orgánico Procesal Penal, a través de la  figura de la admisión de los hechos, reserva al juez, como es lógico, el determinar la calificación jurídica y la pena aplicable: es factible que los jueces de control cometan errores, que serían insubsanables si las sentencias dictadas por esa instancia judicial no estuvieran sujetas al control de la revisión. Ello contribuiría a la arbitrariedad y así hubiese sucedido en el presente caso, si la Sala de Casación Penal no declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada el 16 de noviembre del año 2000 por el Juez Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en relación con el imputado (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),.

 

            Pues bien: opino que la situación que se presentó en esta oportunidad, debe servir de ejemplo y contribuir a clarificar la gran necesidad de admitir los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias dictadas bajo el procedimiento por admisión de los hechos. En efecto, la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental, al modificar la calificación del delito de robo propio (en  grado de  tentativa) por la de homicidio calificado en ejecución de robo agravado en grado de complicidad (por el cual lo acusó el Ministerio Público), sin que  en la audiencia preliminar se le haya advertido al imputado (y además adolescente) (identidad omitida de acuerdo a la LOPNA),  sobre la admisión  de los hechos  por este último delito, pudo causar un grave perjuicio al mencionado adolescente, si éste resultó en realidad confundido por una situación que, objetivamente, tan sólo se refiere a una admisión de los hechos  investigados o a una admisión de la realidad fáctica, todo lo cual no tiene que ver con la posterior calificación técnico-jurídica  de los jueces. Pero por haber esa posibilidad, creó ese riesgo (y máxime por estar envuelto un adolescente o persona inmadura aún); por lo cual incurrió en un vicio  evidente que  ameritó su casación de oficio.

 

            En virtud de todo eso es que sostengo que el criterio acogido por la Sala de Casación Penal, cuando declara la inadmisibilidad del recurso de casación respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso extraordinario y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José)  que expresamente dispone:

 

                                     “Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

 

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal  e indefectible que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión. Y por esto es que, con anterioridad, expresé mi gran complacencia por el cambio de criterio de mis colegas Magistrados, lo que ha permitido no sólo unificar criterios sino hacer una justicia integral y por ende auténtica, ya que este nuevo criterio de la Sala corrige anomalías que enervaban la justicia y demuestra la capacidad de autocorrección y, lo más importante, la voluntad indeclinable de cumplir la Constitución en su esencial mandato por honrar en Venezuela un estado de justicia.

 

            En definitiva: es por todo lo expuesto que las sentencias dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

                                                                                                          Fecha “ut-supra”.

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

VICEPRESIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(MAGISTRADO CONCURRENTE)

 

MAGISTRADA,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No. RC-01-379

AAF/scc