Magistrado Ponente DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el  9 de septiembre de 1999, en el Centro Comercial Centro Plaza, en Los Palos Grandes Jurisdicción del Municipio Chacao, donde el ciudadano PEDRO PABLO PEÑA GÁMEZ con un arma blanca tipo cuchillo sometió y despojó a la ciudadana  DANITZA ROSMERY ORELLANA MAGIÑA de un reloj.

 

            El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez abogada YAKELINE HERRERA SOLER, el 8 de diciembre del año 2000, condenó a PEDRO PABLO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 7.593.445, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de  ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

 

            La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA, LESBIA BANDRES MARÍN (ponente) e INGRID SIFONTES DE NIEVES, en sentencia del 22 de marzo de 2001, declaró sin lugar el  recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI NÚÑEZ MORENO, Defensor Público Vigesimoctavo de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

            Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación el Defensor.

 

            La citada instancia judicial emplazó a la abogada MERCEDES PRIETO SERRA, Fiscal Sexagesimaoctava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a contestar el escrito consignado por la Defensa y según lo ordenado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación se produjo y en su escrito hizo referencia a cada una de las denuncias y concluyó  que las mismas deben ser declaradas sin lugar. El expediente fue remitido al  Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 5 de Junio de 2001 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, según lo prevé  el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            El recurrente, denunció por inobservancia la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” y alegó:

 

“...toda vez que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones  confirma el fallo dictado por el A-quo en virtud de la impugnación que se le hiciere, no hubo en ningún momento inmediación de las pruebas, (...) principio  que postula  de que el Juez llamado a sentenciar haya asistido a las practicas de las pruebas y en base a ellas su convicción...”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 El impugnante,denunció la infracción del único aparte del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” y expresó:

 

“...la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta  Circunscripción Judicial desvirtuó el espíritu, propósito y razón de la declaración de mi defendido...”.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

El defensor, denunció la infracción del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” y manifestó:

 

“...la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la sentencia dictada  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio de esta  Circunscripción Judicial, valoró  como elemento de  plena prueba, pues no se puede entender de otro modo, la declaración de mi defendido...”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

El impugnante, denunció por manifiesta “ilogicidad” el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “ibídem” y señaló que el fallo de primera instancia fue confirmado por la Corte de Apelaciones, aún cuando aquél no hizo el análisis y comparación de las pruebas entre sí.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, las precedentes denuncias están manifiestamente infundadas y por ello se desestiman, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los vicios que alegó el recurrente no pueden ser atribuidos  a la sentencia de segunda instancia, pues la declaración del acusado, tal como lo señala la defensa, fue apreciada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como también examinó los elementos probatorios en que se apoyó la sentencia condenatoria. Así se decide.

 

De lo expuesto se concluye en que debe desestimarse el recurso y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho  del reo y en aras de la justicia: ha encontrado  ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por  las razones  expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor  del imputado PEDRO PABLO PEÑA GÁMEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias   del  Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas,  a los VEINTISÉIS (26) días del mes de  JULIO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

     Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp.Nro RC01-421

AAF/lp