Magistrado
Ponente DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Vistos.-
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 9 de septiembre de
1999, en el Centro Comercial Centro Plaza, en Los Palos Grandes Jurisdicción
del Municipio Chacao, donde el ciudadano PEDRO PABLO PEÑA GÁMEZ con un arma
blanca tipo cuchillo sometió y despojó a la ciudadana DANITZA ROSMERY ORELLANA MAGIÑA de un reloj.
El Tribunal Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez
abogada YAKELINE HERRERA SOLER, el 8 de diciembre del año 2000, condenó a PEDRO
PABLO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V- 7.593.445, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460
del Código Penal.
La Sala N° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados NELSON CHACÓN
QUINTANA, LESBIA BANDRES MARÍN (ponente) e INGRID SIFONTES DE NIEVES, en
sentencia del 22 de marzo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
abogado ALI NÚÑEZ MORENO, Defensor Público Vigesimoctavo de la mencionada
Circunscripción Judicial.
Contra la mencionada decisión
interpuso recurso de casación el Defensor.
La citada instancia judicial emplazó
a la abogada MERCEDES PRIETO SERRA, Fiscal Sexagesimaoctava del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, a contestar el escrito consignado
por la Defensa y según lo ordenado en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal. Tal contestación se produjo y en su escrito hizo referencia a
cada una de las denuncias y concluyó
que las mismas deben ser declaradas sin lugar. El expediente fue
remitido al Tribunal Supremo de
Justicia.
El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala
de Casación Penal y el 5 de Junio de 2001 se dio cuenta en Sala y fue designado
ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala
de Casación Penal pasa a dictar sentencia, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El
recurrente, denunció por inobservancia la infracción del artículo 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” y alegó:
“...toda vez que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones confirma el fallo dictado por el A-quo en
virtud de la impugnación que se le hiciere, no hubo en ningún momento
inmediación de las pruebas, (...) principio
que postula de que el Juez
llamado a sentenciar haya asistido a las practicas de las pruebas y en base a
ellas su convicción...”.
SEGUNDA DENUNCIA
El
impugnante,denunció la infracción del único aparte del artículo 128 del Código
Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” y expresó:
“...la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar
el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en
función de Juicio de esta
Circunscripción Judicial desvirtuó el espíritu, propósito y razón de la
declaración de mi defendido...”.
TERCERA DENUNCIA
El defensor, denunció la infracción del artículo 128
del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 “eiusdem” y
manifestó:
“...la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar
la sentencia dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio de esta Circunscripción Judicial, valoró como elemento de plena prueba, pues no se puede entender de otro modo, la
declaración de mi defendido...”.
CUARTA DENUNCIA
El impugnante, denunció por manifiesta “ilogicidad” el
ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base
del artículo 452 “ibídem” y señaló que el fallo de primera instancia fue
confirmado por la Corte de Apelaciones, aún cuando aquél no hizo el análisis y
comparación de las pruebas entre sí.
La
Sala, para decidir, observa:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció
sobre los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación,
según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, las precedentes denuncias están
manifiestamente infundadas y por ello se desestiman, según lo establecido en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los vicios que alegó el
recurrente no pueden ser atribuidos a
la sentencia de segunda instancia, pues la declaración del acusado, tal como lo
señala la defensa, fue apreciada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Así como también examinó los elementos probatorios en que se apoyó la
sentencia condenatoria. Así se decide.
De lo expuesto se concluye en que debe desestimarse el
recurso y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en provecho del reo y en aras de
la justicia: ha encontrado ese fallo
ajustado a Derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado PEDRO PABLO PEÑA GÁMEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JULIO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp.Nro RC01-421
AAF/lp