Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
Los
hechos materia del proceso son los siguientes: En fecha 19 de abril de 1997, la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial del Estado Zulia, mediante llamada telefónica fue informada que en la
vía pública de la Urbanización San Francisco, se encontraba una persona sin
signos vitales, presentando herida por arma de fuego, que resultó
posteriormente ser el ciudadano JHONATAN JAVIER MEDINA ARTEAGA.
De
tales hechos se acusa, al ciudadano ANDRES
ENRIQUE SOLANO FIGUEROA.
Llevado
a cabo como fue el proceso en contra del ciudadano antes señalado, se dictó
sentencia condenatoria en su contra, y fue
interpuesto recurso de casación.
Por
ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del referido recurso, interpuesto en
fecha veinticinco (25) de abril de dos
mil (2000), por el defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE SOLANO FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 14. 251.845,
en contra de la sentencia
dictada el 23 de marzo de 2000 por la Sala Número Dos (2) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor
responsable del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en
perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER MEDINA ARTEGA, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13
y 34 ibidem, delito por el cual el Representante de la Vindicta Pública le
formulara cargos.
Interpuesto
el recurso, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal
Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público del citado Circuito Judicial
Penal diera contestación al mismo, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo. Se dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia al Magistrado quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado
como ha sido el escrito de interposición, se observa, que el recurrente con
base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, denuncia la infracción del artículo 512 ordinal 3º
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el fallo recurrido, el
sentenciador A-quo no hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho
y de derecho que lo llevaron a
condenar a su defendido como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto en el artículo 412 del Código Penal.
Transcribe
seguidamente la sentencia impugnada, e indica la importancia que a su juicio
tiene el vicio por él denunciado, y finalmente, solicita sea declarada con
lugar su denuncia.
La
Sala para decidir, observa:
Que
la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones dentro del
régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el
recurrente debió formalizar el recurso, basándose para ello en las normas establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que el recurrente incurre en error de
fundamentarlo en ambos códigos. La cita conjunta de artículos del Código de
Enjuiciamiento Criminal y del Código Orgánico Procesal Penal hace impreciso y
confuso el recurso, lo cual impide a esta Sala su resolución.
En
virtud a ello, esta Sala, desestima el presente recurso de casación por
considerarlo manifiestamente infundado según lo dispuesto en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
NULIDAD DE OFICIO EN
INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL REO
De
conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de haber
incurrido en falta de motivación, vicio que se traduce en violación del derecho
que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena o absuelve mediante
una explicación que debe constar en la sentencia.
En
efecto, al hacer un análisis a la sentencia recurrida, se observa, que el juez
A-quo, luego de desestimar una serie de testimoniales, pasa seguidamente a
transcribir parte de las declaraciones de los ciudadanos
HENRIQUEZ SAAVEDRA, JOHEL ANTONIO SALAS
y JOSIER EDUARDO DIAZ RANGEL,
así como los reconocimientos en rueda de individuos, en donde se señala al
imputado de autos “… como el que estaba
con otro cuadradito como él…”; que uno tenía una escopeta y el otro un
revólver; que empezaron a golpearlo tres tipos, y que cree que éste era el que
cargaba la escopeta, porque lo vio de refilón;
y que eran como diez los que estaban golpeando a Jhonatan; para luego
finalizar su sentencia en los términos siguientes:
“……Con base a los
razonamientos que anteceden esta Sala Nro. 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
considera que se encuentra plenamente acreditada y comprobado en actas la
ejecución del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,
cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó JHONATAN JAVIER MEDINA ARTEAGA, cometido por el acusado
ANDRES ENRIQUE SOLANO FIGUEROA, razón por la cual esta Sentencia Definitiva
debe ser CONDENATORIA, para el nombrado acusado de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4 del artículo 512 del
Código Orgánico Procesal Penal….”.
De
lo anterior se observa que la recurrida,
no analizó ni comparó las referidas testimoniales con los demás
elementos de pruebas existentes en los autos, y no estableció los hechos que en
su concepto lo llevaron a tomar tal determinación, quedando en consecuencia la
sentencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que la Corte de Apelaciones estimó acreditados, convirtiéndose la sentencia, en
una narración de hechos aislados y
desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de
prueba existentes en el proceso.
En consecuencia, al haber incurrido el fallo de
la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en vicios de forma que
acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal, anula dicha sentencia y
ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, de conformidad a lo establecido
el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del o4 de
abril del año en curso, dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa
distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que
dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente
nulidad. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por
el defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE
SOLANO FIGUEROA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo manifiestamente infundado; ANULA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 por la Sala Dos de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA REMITIR el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido el Parágrafo Unico del artículo 4 de la
Resolución Nº 284 del 4 de abril del año en curso, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita
previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que
dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente
nulidad.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
6 días del mes de Julio
de dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00/0915