Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

Los hechos materia del proceso son los siguientes: En fecha  19 de abril de 1997,  la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, mediante llamada telefónica fue informada que en la vía pública de la Urbanización San Francisco, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, que resultó posteriormente  ser el ciudadano JHONATAN JAVIER MEDINA ARTEAGA.

 

De tales hechos se acusa, al ciudadano ANDRES ENRIQUE SOLANO FIGUEROA.

 

Llevado a cabo como fue el proceso en contra del ciudadano antes señalado, se dictó sentencia condenatoria en su contra, y fue  interpuesto recurso de casación.

 

Por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459  del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del referido recurso, interpuesto en fecha  veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), por el defensor del ciudadano  ANDRES ENRIQUE SOLANO FIGUEROA,  quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 251.845,  en contra de  la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 por la Sala Número Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONATAN JAVIER MEDINA ARTEGA, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibidem, delito por el cual el Representante de la Vindicta Pública le formulara cargos.

 

Interpuesto el recurso, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal diera contestación al mismo, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo. Se dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisado como ha sido el escrito de interposición, se observa, que el recurrente con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la infracción del artículo 512 ordinal    del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el fallo recurrido, el sentenciador A-quo no hizo una exposición concisa  de los fundamentos de hecho  y de derecho  que lo llevaron a condenar a su defendido como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal.

 

Transcribe seguidamente la sentencia impugnada, e indica la importancia que a su juicio tiene el vicio por él denunciado, y finalmente, solicita sea declarada con lugar su denuncia.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurrente debió formalizar el recurso, basándose para  ello en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que el recurrente incurre en error de fundamentarlo en ambos códigos. La cita conjunta de artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal y del Código Orgánico Procesal Penal hace impreciso y confuso el recurso, lo cual impide a esta Sala su resolución.

 

En virtud a ello, esta Sala, desestima el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

 

 

 

 

 

 

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL REO

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada  por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de haber incurrido en falta de motivación, vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

 

En efecto, al hacer un análisis a la sentencia recurrida, se observa, que el juez A-quo, luego de desestimar una serie de testimoniales, pasa seguidamente a transcribir parte  de  las declaraciones de los ciudadanos HENRIQUEZ SAAVEDRA, JOHEL ANTONIO SALAS  y JOSIER  EDUARDO DIAZ RANGEL, así como los reconocimientos en rueda de individuos, en donde se señala al imputado de autos “… como el que estaba con otro cuadradito  como él…”;  que uno tenía una escopeta y el otro un revólver; que empezaron a golpearlo tres tipos, y que cree que éste era el que cargaba la escopeta, porque lo vio de refilón;  y que eran como diez los que estaban golpeando a Jhonatan; para luego finalizar su sentencia en los términos siguientes:

 

“……Con base a los razonamientos que anteceden esta Sala Nro. 2  de la Corte de Apelaciones  del  Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentra plenamente acreditada y comprobado en actas la ejecución del delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida  se llamó JHONATAN JAVIER MEDINA ARTEAGA, cometido por el acusado ANDRES ENRIQUE SOLANO FIGUEROA, razón por la cual esta Sentencia Definitiva debe ser CONDENATORIA, para el nombrado acusado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

 

De lo anterior se observa que la recurrida,  no analizó ni comparó las referidas testimoniales con los demás elementos de pruebas existentes en los autos, y no estableció los hechos que en su concepto lo llevaron a tomar tal determinación, quedando en consecuencia la sentencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Corte de Apelaciones estimó acreditados, convirtiéndose la sentencia, en una narración  de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.

 

En  consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en vicios de forma que acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal, anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial  Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido  el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del o4 de abril del año en curso, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASI SE DECLARA.

 

DECISION

 

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  DESESTIMA  el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE SOLANO FIGUEROA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo manifiestamente infundado; ANULA la sentencia dictada el  23 de marzo de 2000 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial  Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido  el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año en curso, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   6     días del mes de  Julio  de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                             

 

Rafael Pérez Perdomo                    

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00/0915