Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del imputado AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.750.690, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo del año 2000, que DECLARO CULPABLE por mayoría al imputado ya identificado, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, respectivamente.  Cometido el primero de ellos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMILIANO SEGUNDO COLL MACHADO.

            En fecha 27 de abril del año 2000, el defensor público del imputado interpuso recurso de casación.  Vencido el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte fiscal interpusiera el escrito contentivo de la contestación del recurso, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de junio del año 2000, y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso planteado como a continuación.

 

I

De Los Hechos

 

            El día 07 de febrero del año 1997, en horas del mediodía, en plena vía pública de la calle 39 con Avenida 40 A del barrio Cujicito de la Parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMILIANO SEGUNDO COLL MACHADO quien se encontraba sentado en el cajón de una camioneta pick up que transitaba por la vía, recibió dos impactos de bala, resultando gravemente herido, falleciendo posteriormente en el Centro Médico de la localidad.  Momentos después el ciudadano AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN fue detenido en las adyacencias del lugar de los hechos, por funcionarios de la Guardia Nacional, portando una cédula de identidad falsa.

            En virtud del escrito de acusación presentado por la parte fiscal y del escrito de querella presentado por los apoderados del hermano de la víctima, se inició y realizó debidamente el proceso en contra del imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA.

            Debiendo conocer esta Sala del recurso de Casación interpuesto por la defensa.

 

II

Del Recurso

 

            Expone el recurrente en su escrito, que "De conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro por ante la Casación Penal Venezolana, dado que el Fiscal 13 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la víctima en su Querella según acta de la mencionada causa (31-026-00) (sic), pidieron tanto en la acusación fiscal como en la Querella Acusatoria respectivamente la aplicación de la pena privativa de libertad contra mi defendido y que en su límite máximo excede de (4) años, en concordancia con los artículos 452 y 455 del C.O.P.P. ambos inclusive, y por los motivos de carácter legal que hacen procedente interponer el presente Recurso de Casación…". (Subrayado de esta Sala).

            Seguidamente, el recurrente pasa a fundamentar cuatro distintos motivos de casación por separado, basando el primero de ellos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional al considerar que en el presente caso se ha violado el debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su apreciación, el presente juicio ha debido llevarse ante un tribunal mixto o de Escabino y no por un tribunal constituido con jurados.

            En el segundo motivo denuncia el recurrente que se violaron los artículos 11, 23, 105 ordinal 3º y el 329 del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto la titularidad de la acción penal según la sentencia recurrida fue trasladada a la parte querellante".  En ese motivo el recurrente hace referencia al contenido del acta de la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

            Como tercer motivo denuncia la inobservancia del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, porque "el poder conferido por el ciudadano IVAN JOSE MACHADO en su calidad de víctima indirecta, por ser hermano del hoy occiso no se ajustó en modo alguno a la acusación formulada por el Fiscal…".

            Finalmente como cuarto y último motivo, denuncia con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea apreciación de la prueba realizada, ya que "las testimoniales presentadas por la parte querellante no reúnen los requisitos para ser testigos hábiles y contestes a tenor de nuestra Legislación Patria, por cuanto al decir de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LESTER FERRER GONZALEZ, a quien se consideró testigo presencial, QUIOSMARA BOSCAN PALMAR, DISLIUS MARION FERRER GONZALEZ, SUHAILEN COROMOTO BOSCAN PALMAR, son todos miembros pertenecientes a una misma familia y lo que es peor aún son familiares por consanguinidad y afinidad con la víctima…".

 

III

Resolución

 

            De la lectura del escrito anterior se evidencia que el recurrente incurre en error al fundamentar sus denuncias, toda vez que en la primera parte del escrito señala que recurre en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

            Seguidamente plantea los tres primeros motivos sin indicar el precepto legal en el cual basa sus denuncias, ya que se limita a indicar los artículos que considera infringidos.  No obstante de la falta señalada podía entenderse que los motivos de todas las denuncias se corresponden con el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace alusión el recurrente en la primera parte del escrito.

            Tal situación nos hace concluir que las denuncias son inadmisibles en virtud del error cometido por el recurrente al fundamentarlas en los motivos de casación contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su lugar ha debido basarse en los motivos de casación contenidos en el artículo 454 del Código en mención, por haber sido el fallo impugnado emitido por un tribunal de jurados.

            Ahora bien, en cuanto al cuarto y último motivo se observa que si bien es cierto que el recurrente con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea apreciación de las pruebas realizadas, no es menos cierto que omite señalar los preceptos legales que considera violados, como lo exige el artículo 455 ejusdem.  Así como también olvida indicar con la debida claridad el porque considera que de la errónea apreciación de tales pruebas se evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, tal y como lo exige el artículo 454 en su último aparte.

            En tal sentido, esta Sala considera que el presente recurso de casación debe declarase inadmisible, como en efecto se declara, debiendo en consecuencia proceder a su desestimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

IV

DECISION

 

            Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del imputado AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO CONSTITUIDO POR JURADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo del año 2000.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  SEIS días del mes de JULIO de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vicepresidente,                           

 

Rafael Pérez Perdomo                     

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº AA_30-000-00919