Ponencia del Magistrado Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN

Vistos.-

 

 

                        El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de octubre de 1998 CONDENÓ a los ciudadanos: YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad V-11.598.147, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA O COLECTIVA previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 82, 86 y 427 “eiusdem”; NELSON DE JESÚS SOTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad V-11.588.609, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA O

COLECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 82 y 427 del Código Penal, y, PEDRO ANTONIO SOTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad V-12.126.614, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA O COLECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 82, 87 y 278 del Código Penal, por los cuales les formulara cargos la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

                        El 10 de enero de 1998 falleció el ciudadano FRANCISCO RAFAEL COLMENARES y resultan lesionados los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO COLMENARES, ALEXANDER COROMOTO ORTÍZ COLMENARES y PABLO ARNOLDO COLMENARES, a consecuencia de una riña tumultuaria ocurrida en el caserío Palo Grande, en Villanueva, Estado Lara. Los acusados en la Audiencia Pública del Reo admitieron los hechos inculpatorios y solicitan del Tribunal la imposición inmediata de la pena.

 

                        Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ.

                        Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó haber sido admitido el recurso conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”. Durante el lapso ordinario, el 22 de junio de 1999 formalizó el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, apoderado especial del ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ,  inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 3487.

 

 

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 510, en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

 

                        La presente sentencia versará sobre el fallo del Tribunal Superior que condenó al ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ a la pena de diez años, cinco meses y diez días de prisión por la comisión de los delitos de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal y, homicidio intencional en grado de frustración en riña tumultuaria o colectiva, previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 82, 86 y 427 “eiusdem”.

 

 

RECURSO DE FONDO

 

                        Con fundamento en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el apoderado especial del ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ denuncia que la recurrida infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, y el artículo 434, primer aparte “eiusdem”, por falta de aplicación.

 

                        El recurrente aduce que en el presente caso su representado admitió los hechos objeto del proceso en el Acto de Audiencia Pública del Reo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la pena. La pena impuesta por el Tribunal de la primera instancia al ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ fue de diez meses y veinte días de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración en riña colectiva. La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Superior respectivo, por no estar de acuerdo con la penalidad aplicada a los hechos cometidos tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los mismos. Con lo cual, según quien hoy recurre, se colocó en una posición desfavorable al acusado al imponérsele en la segunda instancia una pena mayor a la ya establecida.

 

                        En consecuencia, el recurrente considera infringido el mencionado artículo 376, toda vez que –a su juicio- la admisión de los hechos inculpatorios agotó la posibilidad de continuar el juicio “... por lo que debía acatarse la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había impuesto una pena de 10 meses y 20 días de prisión a mi representado... y que implicaba el agotamiento jurisdiccional del caso en los términos del ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

                        Igualmente se denuncia la infracción del primer aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, para lo cual argumenta el recurrente que “...cuando la sentencia condenatoria del Tribunal de la causa es apelada por cualquiera de las partes (en este caso, la representación del Ministerio Público de actas), sólo permitirá modificar o revocar el fallo apelado cuando se beneficie al imputado. En el presente caso, la sentencia del Tribunal de la causa no llegaba a un año.  Pero el Juez de la mencionada recurrida lo llevó a más de 14 años de presidio. Con base a una apelación que jurídicamente no se justificaba...”.

 

                        La Sala, para decidir, observa:

                       

                        La presente denuncia contiene planteamientos distintos; por una parte, alega el recurrente la imposibilidad que tenía la Fiscal del Ministerio Público de interponer recurso de apelación respecto de la sentencia sobre la admisión de los hechos, en el entendido de que la misma agotó la posibilidad de continuar el juicio, y por la otra, al haberse ejercido el recurso de apelación se colocó en una situación desfavorable al acusado al imponérsele en la segunda instancia una penalidad mayor, infringiéndose con ello el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, y el artículo 434, primer aparte “eiusdem”, por falta de aplicación.

 

I

 

                        La circunstancia de que el imputado haya admitido los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lugar a que el Tribunal procediera de inmediato a la imposición de la pena, efectuando la rebaja de la misma aplicable al delito, hasta un tercio, por tratarse en este caso de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas.

 

                        Ha sido objeto de discusión la materia relativa a la procedencia o no procedencia de recursos en contra de las decisiones condenatorias que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

 

                        La razón fundamental de quienes sostienen que no son recurribles las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la falta de interés que tendrían tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el acusador y el acusado, en impugnar una decisión que resultó condenatoria, ateniéndose a la voluntad de los referidos sujetos procesales.

 

 

                        Es lo cierto, sin embargo, que la decisión que se dicte con basamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado, no está exenta de la posibilidad de contener errores, tanto de forma como de fondo, que puedan tener repercusión respecto del resultado del juicio. Por lo tanto, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.

 

 

                        En el caso concreto, la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contempla una penalidad que no se corresponde con la calificación dada a los hechos, razón por la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación ante el órgano superior. En efecto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia contiene vicios de fondo al condenar por admisión de los hechos al acusado YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ a cumplir la pena de diez meses y veinte días por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración en riña tumultuaria o colectiva. 

                        Nuestra legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una decisión que no se ajusta a derecho y que ésta quede exenta de un control jurisdiccional, tal y como pretende el recurrente. La apelación ejercida en el presente caso por la Fiscal del Ministerio Público, obedeció al ejercicio de garantías judiciales mínimas capaces de garantizar un verdadero estado de derecho.

 

 

                        Como basamento de lo anterior, se cita lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma está referida a la legitimidad para apelar las partes o terceros (Principio del interés).

 

 

                        Artículo 297.- “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

 

                        Resulta evidente que en el presente caso la representación fiscal tenía legitimidad para apelar de la decisión de la primera instancia, al no habérsele concedido todo cuanto pidió en su escrito de cargos.

                        Por su parte, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, salvo la pronunciada por el Tribunal de jurados. En este último supuesto, el Código prevé el control mediante la interposición del recurso de casación.

 

 

                        Es decir, independientemente de que la decisión tenga el carácter de auto o de sentencia, cuando la misma pone fin al proceso, está sujeta a control, en los términos expuestos por el Código.

 

 

                        En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero dictada por un tribunal de control, que en el caso concreto, fue dictada por un tribunal de primera instancia para ese momento, pero con prescindencia del juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto. Así se decide.

 

II

 

                        En lo que respecta al planteamiento del recurrente referente a la violación del artículo 376, por indebida aplicación, y el artículo 434, primer aparte, por falta de aplicación, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infracción que, según denuncia el recurrente, ocasionó un perjuicio al ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ al imponerle la segunda instancia una pena mayor: catorce años, cinco meses y diez días de presidio, esta Sala observa que una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que la pena aplicada por la recurrida fue la correcta, tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos. En efecto, la sentencia de la segunda instancia  en el punto relativo al cómputo de la pena estableció: “...El procesado YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ es sancionable con el término medio de la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal, pena esta que se incrementará con las dos terceras partes de la prevista en el artículo 407 del citado Código Penal como prevé el artículo 87 ejusdem, rebajada previamente en una tercera parte, por tratarse de un delito en grado de frustración, conforme lo establece el artículo 82 ejusdem.  Pena que finalmente se rebajará en una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el procesado los hechos que le fueron imputados pro la Representación Fiscal en el acto de cargos. Todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. La pena a imponer es la de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO...”.

 

                        En consecuencia, estima la Sala que la recurrida no ha infringido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Asimismo esta Sala advierte que para el momento en que se dictó la recurrida, 25 de octubre de 1998, el artículo 434, denunciado como infringido por el recurrente,  no estaba vigente, según lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría basar su denuncia en dicho artículo.

 

 

                        A pesar de que, conforme a la Ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del Derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISIÓN

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo, interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, apoderado especial del ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, en Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,   a    los SEIS (06) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

Ponente

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

EXP. Nº 99-1372

JLRS/RY/lp