Ponencia del Magistrado Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN
Vistos.-
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, el 25 de octubre de 1998 CONDENÓ
a los ciudadanos: YOBALDO JOSÉ SOTO
COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de
identidad V-11.598.147, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión
de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
previsto en el artículo 407 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA O
COLECTIVA previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 82, 86
y 427 “eiusdem”; NELSON DE JESÚS SOTO
COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la
cédula de identidad V-11.588.609, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA O
COLECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 82 y 427
del Código Penal, y, PEDRO ANTONIO SOTO
COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la
cédula de identidad V-12.126.614, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, por
la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA O COLECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 82, 87 y 278 del
Código Penal, por los cuales les formulara cargos la Fiscal Segunda del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 10 de
enero de 1998 falleció el ciudadano FRANCISCO RAFAEL COLMENARES y resultan
lesionados los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO COLMENARES, ALEXANDER COROMOTO ORTÍZ
COLMENARES y PABLO ARNOLDO COLMENARES, a consecuencia de una riña tumultuaria
ocurrida en el caserío Palo Grande, en Villanueva, Estado Lara. Los acusados en
la Audiencia Pública del Reo admitieron los hechos inculpatorios y solicitan
del Tribunal la imposición inmediata de la pena.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO
COLMENAREZ.
Recibido
el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y
el Magistrado designado Ponente informó haber sido admitido el recurso conforme
al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”. Durante el lapso
ordinario, el 22 de junio de 1999 formalizó el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ,
apoderado especial del ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social
del Abogado bajo el Nº 3487.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia, de
conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el ordinal 2º del artículo 510, en los términos siguientes:
La
presente sentencia versará sobre el fallo del Tribunal Superior que condenó al
ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ a la pena de diez años, cinco meses y
diez días de prisión por la comisión de los delitos de homicidio intencional
previsto en el artículo 407 del Código Penal y, homicidio intencional en grado
de frustración en riña tumultuaria o colectiva, previsto en el artículo 407 en
relación con los artículos 82, 86 y 427 “eiusdem”.
RECURSO DE FONDO
Con
fundamento en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, el apoderado especial del ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ
denuncia que la recurrida infringió el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, por indebida aplicación, y el artículo 434, primer aparte
“eiusdem”, por falta de aplicación.
El
recurrente aduce que en el presente caso su representado admitió los hechos
objeto del proceso en el Acto de Audiencia Pública del Reo, conforme a lo
establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó
del Tribunal la imposición inmediata de la pena. La pena impuesta por el
Tribunal de la primera instancia al ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ fue
de diez meses y veinte días de prisión, por la comisión del delito de homicidio
intencional y homicidio intencional en grado de frustración en riña colectiva.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Superior
respectivo, por no estar de acuerdo con la penalidad aplicada a los hechos
cometidos tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los mismos. Con lo
cual, según quien hoy recurre, se colocó en una posición desfavorable al
acusado al imponérsele en la segunda instancia una pena mayor a la ya
establecida.
En
consecuencia, el recurrente considera infringido el mencionado artículo 376,
toda vez que –a su juicio- la admisión de los hechos inculpatorios agotó la
posibilidad de continuar el juicio “... por
lo que debía acatarse la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había
impuesto una pena de 10 meses y 20 días de prisión a mi representado... y que
implicaba el agotamiento jurisdiccional del caso en los términos del ya
mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente
se denuncia la infracción del primer aparte del artículo 434 del Código
Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, para lo cual argumenta el
recurrente que “...cuando la sentencia
condenatoria del Tribunal de la causa es apelada por cualquiera de las partes
(en este caso, la representación del Ministerio Público de actas), sólo
permitirá modificar o revocar el fallo apelado cuando se beneficie al imputado.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal de la causa no llegaba a un
año. Pero el Juez de la mencionada
recurrida lo llevó a más de 14 años de presidio. Con base a una apelación que
jurídicamente no se justificaba...”.
La Sala,
para decidir, observa:
La
presente denuncia contiene planteamientos distintos; por una parte, alega el
recurrente la imposibilidad que tenía la Fiscal del Ministerio Público de
interponer recurso de apelación respecto de la sentencia sobre la admisión de
los hechos, en el entendido de que la misma agotó la posibilidad de continuar
el juicio, y por la otra, al haberse ejercido el recurso de apelación se colocó
en una situación desfavorable al acusado al imponérsele en la segunda instancia
una penalidad mayor, infringiéndose con ello el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, y el artículo 434, primer
aparte “eiusdem”, por falta de aplicación.
I
La circunstancia de que el
imputado haya admitido los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, dio lugar a que el Tribunal procediera de inmediato a la
imposición de la pena, efectuando la rebaja de la misma aplicable al delito,
hasta un tercio, por tratarse en este caso de delitos en los cuales ha habido
violencia contra las personas.
Ha sido
objeto de discusión la materia relativa a la procedencia o no procedencia de
recursos en contra de las decisiones condenatorias que se dicten con motivo de
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
La razón
fundamental de quienes sostienen que no son recurribles las decisiones dictadas
con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en
la falta de interés que tendrían tanto el Fiscal del Ministerio Público, como
el acusador y el acusado, en impugnar una decisión que resultó condenatoria,
ateniéndose a la voluntad de los referidos sujetos procesales.
Es lo
cierto, sin embargo, que la decisión que se dicte con basamento en la admisión
de los hechos realizada por el acusado, no está exenta de la posibilidad de
contener errores, tanto de forma como de fondo, que puedan tener repercusión
respecto del resultado del juicio. Por lo tanto, dicha decisión debe quedar
sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.
En el caso
concreto, la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contempla una
penalidad que no se corresponde con la calificación dada a los hechos, razón
por la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la mencionada
Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación ante el órgano
superior. En efecto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia
contiene vicios de fondo al condenar por admisión de los hechos al acusado
YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ a cumplir la pena de diez meses y veinte días por
la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional en
grado de frustración en riña tumultuaria o colectiva.
Nuestra
legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una
decisión que no se ajusta a derecho y que ésta quede exenta de un control
jurisdiccional, tal y como pretende el recurrente. La apelación ejercida en el
presente caso por la Fiscal del Ministerio Público, obedeció al ejercicio de
garantías judiciales mínimas capaces de garantizar un verdadero estado de
derecho.
Como
basamento de lo anterior, se cita lo establecido en el artículo 297 del Código
de Procedimiento Civil, cuya norma está referida a la legitimidad para apelar
las partes o terceros (Principio del interés).
Artículo
297.- “No podrá apelar de ninguna
providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo
cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de
la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener
interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte
perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el
mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Resulta
evidente que en el presente caso la representación fiscal tenía legitimidad
para apelar de la decisión de la primera instancia, al no habérsele concedido
todo cuanto pidió en su escrito de cargos.
Por su
parte, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el recurso
de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral,
salvo la pronunciada por el Tribunal de jurados. En este último supuesto, el
Código prevé el control mediante la interposición del recurso de casación.
Es decir,
independientemente de que la decisión tenga el carácter de auto o de sentencia,
cuando la misma pone fin al proceso, está sujeta a control, en los términos
expuestos por el Código.
En
atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia
de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los
hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero
dictada por un tribunal de control, que en el caso concreto, fue dictada por un
tribunal de primera instancia para ese momento, pero con prescindencia del
juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto. Así se
decide.
II
En lo que
respecta al planteamiento del recurrente referente a la violación del artículo
376, por indebida aplicación, y el artículo 434, primer aparte, por falta de
aplicación, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infracción que, según
denuncia el recurrente, ocasionó un perjuicio al ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO
COLMENAREZ al imponerle la segunda instancia una pena mayor: catorce años,
cinco meses y diez días de presidio, esta Sala observa que una vez revisadas
las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que la pena aplicada
por la recurrida fue la correcta, tomando en cuenta la calificación jurídica
dada a los hechos. En efecto, la sentencia de la segunda instancia en el punto relativo al cómputo de la pena
estableció: “...El procesado YOBALDO JOSÉ
SOTO COLMENAREZ es sancionable con el término medio de la pena prevista en el
artículo 407 del Código Penal, pena esta que se incrementará con las dos
terceras partes de la prevista en el artículo 407 del citado Código Penal como
prevé el artículo 87 ejusdem, rebajada previamente en una tercera parte, por
tratarse de un delito en grado de frustración, conforme lo establece el
artículo 82 ejusdem. Pena que
finalmente se rebajará en una tercera parte de conformidad con lo establecido
en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el
procesado los hechos que le fueron imputados pro la Representación Fiscal en el
acto de cargos. Todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. La
pena a imponer es la de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE
PRESIDIO...”.
En
consecuencia, estima la Sala que la recurrida no ha infringido el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Asimismo esta Sala
advierte que para el momento en que se dictó la recurrida, 25 de octubre de
1998, el artículo 434, denunciado como infringido por el recurrente, no estaba vigente, según lo establecido en
el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría basar
su denuncia en dicho artículo.
A pesar de
que, conforme a la Ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala
revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida
con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por
otra parte, satisfaga la aplicación del Derecho en el establecimiento de un
fallo justo, todo conforme a los artículos 257 de la Constitución de la
República Bolivariana, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de
casación de fondo, interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, apoderado
especial del ciudadano YOBALDO JOSÉ SOTO COLMENAREZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del
año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE L. ROSELL SENHENN
EL
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ