Ponente Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

V I S T O S.-

 

 

                        El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de enero de 1998, ABSOLVIÓ al ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, venezolano, mayor de edad, natural  de Maturín,  Estado Monagas, portador de la cédula de identidad V-091.299, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y DIFAMACIÓN, previstos en los artículos 240, 241, 243 y 444 del Código Penal, materia de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público y por el ciudadano JUAN DE JESÚS FUNES, parte acusadora.

 

 

                      Contra ese fallo interpuso, el 5 de febrero de 1998, recurso de casación la parte acusadora.

 

 

                        Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el tribunal a quo conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

                        En el lapso legal formalizó el recurso de casación el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24867, apoderado de la parte acusadora.

 

 

                        El 10 de enero del 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y el 2 de febrero del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                        Conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, en este sentido previamente observa:

 

                        El ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones recurribles en casación son las enunciadas en el  artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

                        Esta última disposición en su ordinal 4° dispone lo siguiente:

 

            “El recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes...4° Los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito de cargos, o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una pena corporal, que, en su límite máximo, exceda de cuatro años; o los fallos que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador, si la acción fuere dependiente de la acusación o querellas de la parte agraviada, hubieren pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas”.

 

 

                        De la revisión del expediente la Sala encuentra que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de abril de 1996, formuló cargos contra el procesado LEONARDO REYES FEBRES, por el delito de simulación de hecho punible, previsto en el primer aparte del artículo 240 del Código Penal. Que del mismo modo el ciudadano JUAN DE JESÚS FUNES,  presentó querella acusatoria contra el citado ciudadano, por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia, falso testimonio y difamación,   previstos en los artículos 240, 241, 243 y 444 del Código Penal.

 

                        Los delitos definidos en las citadas disposiciones del Código Penal, son castigados con las siguientes penas:

 

                        El contemplado en el primer aparte del artículo 240, con prisión de uno a quince meses.

                        El contemplado en el artículo 241 con prisión de seis a treinta meses.

                        El contemplado en el artículo 243 con prisión de quince días a quince meses.    

                        El contemplado en el artículo 444 con prisión de tres a dieciocho meses.

 

                        De lo anterior se evidencia que ninguno de esos delitos contempla pena que exceda de cuatro años en su limite máximo, en virtud de lo cual es inadmisible el recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA por  INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, apoderado de la parte acusadora en el proceso y ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 6 de febrero de 1998 que lo admitió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

                        Bájese el expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

                       

                                   Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

EL VICEPRESIDENTE,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

         Ponente

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Rpp/SC/lp

EXP. Nº 98-535