Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto  en fecha 22 de noviembre de 1999, por la ciudadana CARMEN TORRES DE LABARCA, en su carácter de defensora del ciudadano   ALVARO MANUEL URIBE ROMERO en contra de la sentencia dictada por  el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha  30 de noviembre de 1998,  que CONDENO a su defendido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO así como las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34  del Código Penal,  como autor del delito de  ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y asimismo, SOBRESEYO LA CAUSA, respecto al delito de PORTE DE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 7º del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, delitos por los cuales el Representante del Ministerio Público le había formulado cargos en la oportunidad legal correspondiente.

 

Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa distribución por el Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que luego de notificar a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Formalizado el recurso conforme a la ley, por la defensora del ciudadano ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, y  vencido los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que  el Representante del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter la suscribe.

 

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente, la infracción del artículo 512 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al momento de dictar su fallo, no analizó ni comparó ninguno de los elementos probatorios de autos, lo que trajo como consecuencia, que no se expresaran las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó a su defendido, incurriendo por tanto en el vicio de inmotivación, y transcribe a continuación parte de la sentencia recurrida, para finalizar señalando, las pruebas que dejaron de ser comparadas y analizadas por el Juzgador de la Instancia, lo que trajo como consecuencia el vicio de inmotivación antes referido.

 

 En el presente caso, la decisión impugnada fue dictada por un Tribunal Superior (30-11-98), en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 Al respecto, observa esta Sala, que si bien es cierto, que la recurrente fundamenta su escrito conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el régimen transitorio, es decir, ordinal 1º del artículo 510 ejusdem, no es menos cierto, que invoca como violentado el artículo 512 ibidem, referido al contenido de las sentencias que sean dictadas en el régimen procesal transitorio, norma ésta que no podía haber sido infringida por la recurrida, puesto que no había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala desestima el presente recurso de casación,  por considerarlo manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código  Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

 

CASACION DE OFICIO

 

De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ya que el Juzgador a quo incurrió en vicio de inmotivación al no establecer los hechos que consideró demostrados para comprobar el cuerpo del delito  de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado  en el artículo 460 del Código Penal,  así como tampoco los hechos que demuestran la participación del imputado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO en dicho delito.

 

El Juzgador a quo, se limitó a indicar, resumiendo y valorando las pruebas  que a continuación se mencionan:

 

Respecto al Cuerpo del delito: Denuncia interpuesta por la ciudadana HIMERA LOGREIRA,  ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin indicar fecha de su interposición; Inspección Ocular de fecha 15 de mayo de 1996; Avalúo Prudencial suscrito por expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

 

            Y  en cuanto a la culpabilidad de ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, en el delito a él imputado, señaló que ésta quedaba comprobada con los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de HIMERA LOGREIRA aunada al Reconocimiento de Rueda de Individuos. 2) Declaración de la ciudadana MAYLLELIN JAILY ALVAREZ FARIA, aunada también a Reconocimiento en Rueda de Individuos. 3) Declaración de MARELIS DEL CARMEN FARIAS DE ALVAREZ, aunada a Reconocimiento en Rueda de Individuos, y  4) Declaración de ALBERTO ANTONIO CHAVEZ BLANCO, las cuales fueron resumidas y valoradas conforme  a la ley, para seguidamente desechar las declaraciones de los ciudadanos HENRY ALEJANDRO BUENO, LINDA MARIA JULIO DE VILLALOBOS, ARGENIS ERAZO CONTRERAS y ROSA AYSQUEL JULIO DE CARRASQUERO, por declarar sobre hechos diferentes con el único interés de favorecer al procesado de autos conforme a las previsiones del artículo 265 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Expresando a continuación que:

 

“… Comprobado como ha sido el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Himera Logreira de Turizo … así como también la responsabilidad penal del procesado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, con las testimoniales  rendidas por las ciudadanas  Himera Logreira de Turizo y Maiyelin Alvarez Farías, aprecia como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 277 ejusde (sic) y Marelis Farías de Alvarez aprecia como una presunción grave a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1ª del Artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, por lo que esta sentencia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe ser CONDENATORIA. ASI SE DECLARA…”.

 

            Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, observa esta Sala, que el Juzgador de la Instancia,  no expresó las razones que sirvieron de fundamento  para arribar a la conclusión a la que llegó, en efecto, no estableció las consabidas razones de hecho y de derecho, lo que hace imposible determinar cuáles fueron los fundamentos que lo llevaron a dictar el presente fallo condenatorio, violentado por tanto, el derecho que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

 

En consecuencia, al haber incurrido el fallo del extinto  Juzgado Superior Primero  en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vicios de formas, la Sala declara de OFICIO CON LUGAR  el presente recurso.

 

D E C I S I O N

 

          Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, DESESTIMA POR  INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora del  procesado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO; y DE OFICIO SE DECLARA CON LUGAR el recurso de forma en interés de la ley y en beneficio del imputado ANULANDO el fallo impugnado; y ORDENA  remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 04 del abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación   Penal,   en   Caracas   a   los SEIS  días del mes de JULIO  del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente,                                                        

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/rder.

EXP. No. C00/0866