Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 22 de
noviembre de 1999, por la ciudadana CARMEN
TORRES DE LABARCA, en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO
MANUEL URIBE ROMERO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de noviembre de 1998,
que CONDENO a su defendido a
cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE
PRESIDIO así como las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y
sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y asimismo, SOBRESEYO LA CAUSA, respecto al delito
de PORTE DE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo estatuido
en el ordinal 7º del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, delitos por los cuales el Representante del Ministerio Público le
había formulado cargos en la oportunidad legal correspondiente.
Debido
a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente
fue remitido a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa distribución por el
Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que luego de
notificar a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal.
Formalizado
el recurso conforme a la ley, por la defensora del ciudadano ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, y vencido los ocho días que establece el
Código Orgánico Procesal Penal, sin que
el Representante del Ministerio Público de la citada Circunscripción
Judicial diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido
a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Con
fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente, la infracción del artículo 512
ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al
momento de dictar su fallo, no analizó ni comparó ninguno de los elementos
probatorios de autos, lo que trajo como consecuencia, que no se expresaran las
razones de hecho y de derecho por las cuales condenó a su defendido,
incurriendo por tanto en el vicio de inmotivación, y transcribe a continuación
parte de la sentencia recurrida, para finalizar señalando, las pruebas que
dejaron de ser comparadas y analizadas por el Juzgador de la Instancia, lo que
trajo como consecuencia el vicio de inmotivación antes referido.
En el presente caso, la decisión impugnada
fue dictada por un Tribunal Superior (30-11-98), en la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Al respecto, observa esta Sala, que si bien
es cierto, que la recurrente fundamenta su escrito conforme a las previsiones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el régimen transitorio,
es decir, ordinal 1º del artículo 510 ejusdem, no es menos cierto, que invoca
como violentado el artículo 512 ibidem, referido al contenido de las sentencias
que sean dictadas en el régimen procesal transitorio, norma ésta que no podía
haber sido infringida por la recurrida, puesto que no había entrado en vigencia
el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala desestima el
presente recurso de casación, por
considerarlo manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CASACION DE OFICIO
De
conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, por remisión expresa del ordinal 3º del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en
beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma
basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, ya que el Juzgador a quo incurrió en vicio de inmotivación al no
establecer los hechos que consideró demostrados para comprobar el cuerpo del
delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto
y sancionado en el artículo 460 del
Código Penal, así como tampoco los
hechos que demuestran la participación del imputado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO
en dicho delito.
El
Juzgador a quo, se limitó a indicar, resumiendo y valorando las pruebas que a continuación se mencionan:
Respecto
al Cuerpo del delito: Denuncia interpuesta por la ciudadana HIMERA
LOGREIRA, ante el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, sin indicar fecha de su interposición; Inspección Ocular de
fecha 15 de mayo de 1996; Avalúo Prudencial suscrito por expertos del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial.
Y en cuanto a la culpabilidad de ALVARO MANUEL
URIBE ROMERO, en el delito a él imputado, señaló que ésta quedaba comprobada
con los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de HIMERA LOGREIRA
aunada al Reconocimiento de Rueda de Individuos. 2) Declaración de la ciudadana
MAYLLELIN JAILY ALVAREZ FARIA, aunada también a Reconocimiento en Rueda de
Individuos. 3) Declaración de MARELIS DEL CARMEN FARIAS DE ALVAREZ, aunada a
Reconocimiento en Rueda de Individuos, y
4) Declaración de ALBERTO ANTONIO CHAVEZ BLANCO, las cuales fueron
resumidas y valoradas conforme a la
ley, para seguidamente desechar las declaraciones de los ciudadanos HENRY
ALEJANDRO BUENO, LINDA MARIA JULIO DE VILLALOBOS, ARGENIS ERAZO CONTRERAS y
ROSA AYSQUEL JULIO DE CARRASQUERO, por declarar sobre hechos diferentes con el
único interés de favorecer al procesado de autos conforme a las previsiones del
artículo 265 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Expresando a continuación
que:
“…
Comprobado como ha sido el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y
sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en
perjuicio de la ciudadana Himera Logreira de Turizo … así como también la
responsabilidad penal del procesado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, con las
testimoniales rendidas por las
ciudadanas Himera Logreira de Turizo y
Maiyelin Alvarez Farías, aprecia como plena prueba a tenor de lo dispuesto en
el Encabezamiento del Artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal en
concordancia con el artículo 277 ejusde (sic) y Marelis Farías de Alvarez
aprecia como una presunción grave a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1ª del
Artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el
artículo 277 ejusdem, por lo que esta sentencia de conformidad a lo establecido
en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
debe ser CONDENATORIA. ASI SE DECLARA…”.
Como consecuencia de lo
anteriormente transcrito, observa esta Sala, que el Juzgador de la
Instancia, no expresó las razones que
sirvieron de fundamento para arribar a
la conclusión a la que llegó, en efecto, no estableció las consabidas razones
de hecho y de derecho, lo que hace imposible determinar cuáles fueron los
fundamentos que lo llevaron a dictar el presente fallo condenatorio, violentado
por tanto, el derecho que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena
o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En
consecuencia, al haber incurrido el fallo del extinto Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vicios
de formas, la Sala declara de OFICIO CON LUGAR
el presente recurso.
D E C I S I O N
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la defensora del
procesado ALVARO MANUEL URIBE
ROMERO; y DE OFICIO SE DECLARA CON
LUGAR el recurso de forma en interés de la ley y en beneficio del imputado ANULANDO el fallo impugnado; y ORDENA
remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a
lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del
04 del abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa
distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los SEIS días del mes de JULIO del año dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C00/0866