Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.-
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por la Defensora Pública de Presos del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de las ciudadanas ROSA DEL CARMEN MARVAL y MARALY DEL CARMEN
MARVAL, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 1999 por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, que CONDENO a sus
defendidas, las ciudadanas ROSA DEL
CARMEN MARVAL, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar y titular de
la cédula de identidad Nº 2.657.870; y MARALY
DEL CARMEN MARVAL, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar y titular
de la cédula de identidad Nº 11.826.682;
a cumplir la pena de TRECE (13)
AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por el delito de COOPERACION INMEDIATA EN TRAFICO DE DROGAS, de conformidad con los
artículos 34 y 43, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 83 del Código Penal.
Igualmente el
fallo impugnado CONDENO a las
ciudadanas HAYARIT ESPINOZA CASTILLO,
venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar y titular de la cédula de
identidad Nº 11.383.612 y LOLIMAR RENGEL,
venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.289.196, a cumplir la pena
de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el
delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL
DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, conforme a los artículos 34 y 43 ordinal 1º de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a
los artículos 37, 74 ordinal 4º y 83 del Código Penal.
En fecha 23 de
noviembre de 1999, el defensor
definitivo de LOLIMAR RENGEL RENGEL desistió del recurso de casación.
En fecha 24 de
noviembre de 1999, la Corte de
Apelaciones de Cumaná se pronunció sobre el desistimiento, manifestando que de no interponer la Representación
Fiscal el recurso de casación, una vez vencido el lapso del artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia quedará definitivamente firme,
teniendo que procederse a su ejecución.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir en los
términos siguientes:
I
DEL RECURSO
Con
base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente
denuncia que la decisión se fundó en hechos no constitutivos de prueba ya que
la incorporación del acta contentiva de la declaración del menor JESUS JOSE
MARVAL RODRIGUEZ, fue realizada por medio de la lectura al juicio, lo que para
la recurrente viola el principio de oralidad y de contradicción de la prueba.
Señala la recurrente de manera
confusa que la Juez decidió suspender el debate cuando le tocaba la oportunidad
de declarar al menor, y en otra oportunidad el Fiscal alegó que era innecesario
el diferimiento del debate basándose en el contenido del artículo 347 del
Código Orgánico Procesal Penal, que tal artículo no se corresponde con lo
alegado y que “...si la juez mantiene su criterio de suspender el debate para
escuchar al menor la sentencia no hubiera sido absolutoria…”. (sic).
Señala además que no se podría
incriminar a sus defendidas pues estas no habitan en el inmueble donde se
practicó el allanamiento, tal como lo manifiesta el menor en su declaración
cuando dice que la sustancia incautada era de él, por lo que a su criterio las
pruebas inculpan al menor pero no a sus defendidas las cuales no han tenido
ninguna clase de participación, ni responsabilidad.
II
RESOLUCION
De la lectura del escrito de
fundamentación se evidencia que la recurrente plantea sus denuncias de manera
desordenada y confusa, ya que se limita a resumir algunas situaciones que no
permitien aclarar los hechos, señala que no existe prueba suficiente en contra
de sus defendidas, omitiendo completamente indicar los artículos que consideró
violados o infringidos por parte de la sentencia impugnada.
En
consecuencia, esta Sala considera que el presente recurso debe desestimarse por
encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
NULIDAD DE OFICIO
Debido a que esta Sala ha verificado
la existencia de un vicio en la sentencia recurrida, el cual no puede ser
convalidado, se pasa de seguido a declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al
respecto observa:
La sentencia dictada en fecha 20 de
octubre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, expresa que:
“En relación a la
incorporación de un acta relativa a la declaración del menor de edad y que de
acuerdo a los recurrentes violentaría el principio de oralidad, esta Corte de
Apelaciones, observa que en la extensisima acta del debate, concretamente al
folio 122, se dice que la defensa aceptó su lectura y además el contenido de
esa Acta no es elemento de convicción tomado por el Tribunal de Juicio para
Sentenciar, lo cual hace que no se admita ese motivo de Apelación”.
De lo anteriormente transcrito se
evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, incurre en manifiesta ilogicidad de
la motivación, toda vez que no admite la apelación interpuesta por la defensa
de las imputadas, basándose en argumentos de los cuales se deduce su ilogicidad.
Tal es el caso que de la lectura de
la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la sentenciadora
consideró comprobada la responsabilidad en la comisión del delito de
DISTRIBUCION DE DROGAS por el menor JESÚS JOSE MARVAL RODRÍGUEZ y la
COOPERACIÓN INMEDIATA en la perpetración del mismo por parte de las imputadas,
cuando expresa que los objetos
incautados “..traen a la convicción de
quien decide que son utilizados para la distribución y venta de droga,
principalmente, por el hecho de que, se admitió que el menor JESUS JOSE MARVAL
RODRÍGUEZ, era quien distribuía la droga incautada.”
Asimismo expresa en su motiva que:
"…En
cuanto a la declaración del menor, JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ, señalado por
los Defensores como clave para la defensa de las acusadas, por haber declarado
por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado de Menores,
admitiendo su responsabilidad en la
comisión del hecho punible que se imputa a las acusadas, debe decirse lo
siguiente:
Si
bien es cierto que no pudo comparecer a juicio, por encontrarse en el Centro de
Diagnóstico y Tratamiento Dr. Agustín R. en Carúpano, tal y como consta de
oficio emanado del Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado
Sucre y recibido por este Tribunal el
26 de agosto de 1999, a la una y
treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), no es menos cierto que, en el juicio
oral y público la Representación Fiscal
aportó la declaración rendida por el menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ
por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y que se le dio
lectura en la audiencia oral; que el acta donde consta la declaración del menor
fue incorporada a juicio, previa la aceptación conforme por la defensa de las
acusadas, en tanto que el acta en cuestión contiene la deposición íntegra del
testigo promovido por la defensa; motivo por el cual, efectuado por las partes
(Ministerio Público y Defensa) el debido control de la prueba, se incorpora a
juicio y debe ser apreciada en todo su valor jurídico, como en efecto de
seguida se hace.
De
la declaración en comentarios queda demostrado, habida cuenta de la confesión
que la misma contiene, que el menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ admite toda la
responsabilidad del hecho delictivo cometido, luego, esta confesión, al ser
adminiculada con los otros elementos de prueba que rielan en los autos (la
droga incautada, la balanza, las tijeras, el papel aluminio en royo y en
pedazos incautados), determina la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS
que infra se califica…".
Como
se puede observar la juez de juicio consideró comprobada la responsabilidad del
menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ, con su propia declaración, la cual fue
incorporada en el juicio oral mediante la lectura, lo que desvirtúa el
principio de inmediación del proceso penal y de contradicción de la prueba.
Cabe destacar que si bien es cierto
que el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que se podrán
incorporar al debate por medio de la lectura cualquier elemento de convicción
siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su
conformidad, y que ese mismo artículo en su ordinal 1º indica que serán
incorporados por medio de la lectura los testimonios que se hayan recibido
conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes
o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo; no es menos cierto
que en el caso que nos ocupa no se trata de “cualquier elemento de convicción”
tal como lo expresa el artículo in comento, ya que se trata de la declaración
de un menor de edad rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con anterioridad al debate, la cual es tomada
en cuenta para determinar su participación como autor principal del hecho y por
ende se condena a las demás imputadas como cooperadoras inmediatas; tampoco se trata de un “testimonio recibido
conforme a las reglas de la prueba anticipada”, ya que no cumple con dichas reglas.
En
otras palabras, el tribunal de juicio consideró comprobada la participación
como actor principal del menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ, en virtud del
contenido de su declaración que fue incorporada al debate por medio de la
lectura, para luego condenar a las imputadas como cooperadoras inmediatas violando así el principio de inmediación,
concentración y oralidad.
En
tal sentido, esta Sala considera que lo procedente en este caso, visto el
incumplimiento de los principios
generales de derecho así como los vicios
observados en el desarrollo del proceso, es declarar la nulidad de
oficio de ambos fallos, es decir, el dictado en fecha 20 de octubre de 1999 por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial Penal del Area Metropolitana del Estado Sucre y el dictado por el
Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio en fecha 2 de septiembre de 1999, y a
tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal
ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un nuevo Tribunal Unipersonal que
asignará el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.
Visto
que la anterior decisión acarrea la nulidad total del procedimiento, esta Sala
considera necesario señalar que la misma beneficiará a todos los imputados
por igual, no obstante que no
anunciaron recurso de casación o incluso si lo hubieren renunciado
expresamente.
III
DECISION
Por
las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso interpuesto por la
defensora de las imputadas: ROSA DEL
CARMEN MARVAL y MARALY DEL CARMEN MARVAL, por considerarlo manifiestamente
infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal; DECLARA LA NULIDAD DE
OFICIO, de las decisiones dictadas en fecha 20 de octubre de 1999 por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y el 2 de
septiembre de 1999 por el Tribunal Tercero Unipersonal; y ORDENA REPONER la causa
debiendo dictarse un nuevo juicio oral, ante un nuevo Tribunal Unipersonal que
designe el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
6 días del mes de Julio
de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp.
Nº C00-036