Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.-

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de Presos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de las ciudadanas ROSA DEL CARMEN MARVAL y MARALY DEL CARMEN MARVAL, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que CONDENO a sus defendidas, las ciudadanas ROSA DEL CARMEN MARVAL, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 2.657.870; y MARALY DEL CARMEN MARVAL, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 11.826.682;  a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por el delito de COOPERACION INMEDIATA EN TRAFICO DE DROGAS, de conformidad con los artículos 34 y 43, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos  37, 74 ordinal 4º y 83 del Código Penal.

 

Igualmente el fallo impugnado CONDENO a las ciudadanas HAYARIT ESPINOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 11.383.612 y LOLIMAR RENGEL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.289.196, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, conforme a los artículos 34 y 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los artículos 37, 74 ordinal 4º y 83 del Código Penal.

 

En fecha 23 de noviembre de 1999,  el defensor definitivo de LOLIMAR RENGEL RENGEL desistió del recurso de casación.

 

En fecha 24 de noviembre de 1999,  la Corte de Apelaciones de Cumaná se pronunció sobre el desistimiento, manifestando  que de no interponer la Representación Fiscal el recurso de casación, una vez vencido el lapso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia quedará definitivamente firme, teniendo que procederse a su ejecución.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la decisión se fundó en hechos no constitutivos de prueba ya que la incorporación del acta contentiva de la declaración del menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ, fue realizada por medio de la lectura al juicio, lo que para la recurrente viola el principio de oralidad y de contradicción de la prueba.

 

            Señala la recurrente de manera confusa que la Juez decidió suspender el debate cuando le tocaba la oportunidad de declarar al menor, y en otra oportunidad el Fiscal alegó que era innecesario el diferimiento del debate basándose en el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal artículo no se corresponde con lo alegado y que “...si la juez mantiene su criterio de suspender el debate para escuchar al menor la sentencia no hubiera sido absolutoria…”. (sic).

 

            Señala además que no se podría incriminar a sus defendidas pues estas no habitan en el inmueble donde se practicó el allanamiento, tal como lo manifiesta el menor en su declaración cuando dice que la sustancia incautada era de él, por lo que a su criterio las pruebas inculpan al menor pero no a sus defendidas las cuales no han tenido ninguna clase de participación, ni responsabilidad.

 

II

RESOLUCION

 

            De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que la recurrente plantea sus denuncias de manera desordenada y confusa, ya que se limita a resumir algunas situaciones que no permitien aclarar los hechos, señala que no existe prueba suficiente en contra de sus defendidas, omitiendo completamente indicar los artículos que consideró violados o infringidos por parte de la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, esta Sala considera que el presente recurso debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

III

NULIDAD DE OFICIO

 

            Debido a que esta Sala ha verificado la existencia de un vicio en la sentencia recurrida, el cual no puede ser convalidado, se pasa de seguido a declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

 

            La sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  Judicial del Estado Sucre, expresa que:

“En relación a la incorporación de un acta relativa a la declaración del menor de edad y que de acuerdo a los recurrentes violentaría el principio de oralidad, esta Corte de Apelaciones, observa que en la extensisima acta del debate, concretamente al folio 122, se dice que la defensa aceptó su lectura y además el contenido de esa Acta no es elemento de convicción tomado por el Tribunal de Juicio para Sentenciar, lo cual hace que no se admita ese motivo de Apelación”.

 

            De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, incurre en manifiesta ilogicidad de la motivación, toda vez que no admite la apelación interpuesta por la defensa de las imputadas, basándose en argumentos de los cuales se deduce su ilogicidad.

 

            Tal es el caso que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la sentenciadora consideró comprobada la responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS por el menor JESÚS JOSE MARVAL RODRÍGUEZ y la COOPERACIÓN INMEDIATA en la perpetración del mismo por parte de las imputadas, cuando expresa que  los objetos incautados “..traen a la convicción de quien decide que son utilizados para la distribución y venta de droga, principalmente, por el hecho de que, se admitió que el menor JESUS JOSE MARVAL RODRÍGUEZ, era quien distribuía la droga incautada.”

 

            Asimismo expresa en su motiva que:

 

"…En cuanto a la declaración del menor, JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ, señalado por los Defensores como clave para la defensa de las acusadas, por haber declarado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado de Menores, admitiendo  su responsabilidad en la comisión del hecho punible que se imputa a las acusadas, debe decirse lo siguiente:

Si bien es cierto que no pudo comparecer a juicio, por encontrarse en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Agustín R. en Carúpano, tal y como consta de oficio emanado del Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y recibido por  este Tribunal el 26 de agosto  de 1999, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), no es menos cierto que, en el juicio oral y público la Representación Fiscal  aportó la declaración rendida por el menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad y que se le dio lectura en la audiencia oral; que el acta donde consta la declaración del menor fue incorporada a juicio, previa la aceptación conforme por la defensa de las acusadas, en tanto que el acta en cuestión contiene  la deposición  íntegra del testigo promovido por la defensa; motivo por el cual, efectuado por las partes (Ministerio Público y Defensa) el debido control de la prueba, se incorpora a juicio y debe ser apreciada en todo su valor jurídico, como en efecto de seguida se hace.

De la declaración en comentarios queda demostrado, habida cuenta de la confesión que la misma contiene, que el menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ admite toda la responsabilidad del hecho delictivo cometido, luego, esta confesión, al ser adminiculada con los otros elementos de prueba que rielan en los autos (la droga incautada, la balanza, las tijeras, el papel aluminio en royo y en pedazos incautados), determina la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS que infra se califica…".

 

 

 

            Como se puede observar la juez de juicio consideró comprobada la responsabilidad del menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ, con su propia declaración, la cual fue incorporada en el juicio oral mediante la lectura, lo que desvirtúa el principio de inmediación del proceso penal y de contradicción de la prueba.

 

            Cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que se podrán incorporar al debate por medio de la lectura cualquier elemento de convicción siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad, y que ese mismo artículo en su ordinal 1º indica que serán incorporados por medio de la lectura los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no se trata de “cualquier elemento de convicción” tal como lo expresa el artículo in comento, ya que se trata de la declaración de un menor de edad rendida ante el Cuerpo Técnico de  Policía Judicial, con anterioridad al debate, la cual es tomada en cuenta para determinar su participación como autor principal del hecho y por ende se condena a las demás imputadas como cooperadoras inmediatas;  tampoco se trata de un “testimonio recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”, ya que no cumple con dichas reglas.

 

En otras palabras, el tribunal de juicio consideró comprobada la participación como actor principal del menor JESUS JOSE MARVAL RODRIGUEZ, en virtud del contenido de su declaración que fue incorporada al debate por medio de la lectura, para luego condenar a las imputadas como cooperadoras inmediatas  violando así el principio de inmediación, concentración y oralidad.

 

En tal sentido, esta Sala considera que lo procedente en este caso, visto el incumplimiento  de los principios generales de derecho así como los vicios  observados en el desarrollo del proceso, es declarar la nulidad de oficio de ambos fallos, es decir, el dictado en fecha 20 de octubre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana del Estado Sucre y el dictado por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio en fecha 2 de septiembre de 1999, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público,  ante un nuevo Tribunal Unipersonal que asignará el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.  Así se decide.

 

            Visto que la anterior decisión acarrea la nulidad total del procedimiento, esta Sala considera necesario señalar que la misma beneficiará a todos los imputados por  igual, no obstante que no anunciaron recurso de casación o incluso si lo hubieren renunciado expresamente.

 

III

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este  Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA el recurso interpuesto por la defensora de las imputadas: ROSA DEL CARMEN MARVAL y MARALY DEL CARMEN MARVAL, por considerarlo manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de las decisiones dictadas en fecha 20 de octubre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  Judicial del Estado Sucre; y el 2 de septiembre de 1999 por el Tribunal Tercero Unipersonal; y ORDENA REPONER la causa debiendo dictarse un nuevo juicio oral, ante un nuevo Tribunal Unipersonal que designe el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   6      días del mes de   Julio  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                                    

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-036