Magistrado Ponente Doctor
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.999, condenó a
los imputados Marisol Josefina Aviles, venezolana, mayor de edad, con
cédula de identidad número 18.417.711 y Perfecto Esparragoza Veliz,
venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.646.131, a sufrir
la pena de diez años de prisión por el delito de tráfico y ocultamiento de
estupefacientes, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materia de los cargos fiscales.
Contra dicho fallo
propuso recurso de casación, en fecha 29 de diciembre de 1.999, la Defensora
Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su carácter de
defensora de los imputados. En este sentido, denuncia la infracción del ordinal
1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su
concepto no se observaron las reglas de inmediación, concentración y publicidad
del juicio.
En fecha 30 de diciembre de 1.999, se emplazó al Fiscal
Tercero del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Agotado el
lapso respectivo sin que la misma hubiere tenido lugar, se remitieron las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.000.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2.000,
se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la
procedencia o desestimación del recurso, del recurso, para lo cual se observa:
Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, que el recurso de casación se propondrá mediante escrito fundado, en el
cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que
modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente el
recurso.
El escrito de fundamentación del recurso, no satisface las referidas exigencias. En
efecto, delata la impugnante, la infracción del artículo 444, ordinal 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, disposición que contempla el supuesto de
procedencia del recurso de apelación referido a la violación de normas
relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y
que por tanto, no puede ser infringida por los sentenciadores. Por otra parte,
no expresa la impugnante, de manera concisa y clara, de que modo impugna la
decisión, ni el motivo que hace procedente el recurso.
Considera la Sala, que es procedente desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y así se
declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de
conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y considera que se encuentra
ajustado a derecho y así se declara.
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley: desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la
defensora de los imputados Marisol Aviles y Perfecto Esparragoza.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 6 días del mes a de junio del año 2.000 Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-163
JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente
decisión, con base en las siguientes razones:
El allanamiento practicado en la vivienda de los
imputados MARISOL JOSEFINA AVILES y PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, se
realizó sin haberse obtenido la respectiva orden judicial.
De la manera mas directa lo
anterior es reconocido por el funcionario policial que realizó el allanamiento,
al expresar en el acta del folio 3:
“siendo las 6 horas de la mañana, del día en curso, cumpliendo
instrucciones de la Superioridad...”, se realizó el allanamiento en
cuestión. Esto entonces significa, si
aceptamos esta prueba como válida, que la “orden de la Superioridad” sustituye
a la orden judicial, y que las formas de los operativos policiales, sustituyen
a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, a normas
constitucionales.
Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que
debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley
se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado
para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los
hechos que se diluciden. No se puede
probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva,
específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este
requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que
violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías
sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del
domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación
penal sustantiva. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. N° C00-0163 (RPP)