Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.999, condenó a los imputados Marisol Josefina Aviles, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.417.711 y Perfecto Esparragoza Veliz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.646.131, a sufrir la pena de diez años de prisión por el delito de tráfico y ocultamiento de estupefacientes, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materia de los cargos fiscales.

 

            Contra dicho fallo propuso recurso de casación, en fecha 29 de diciembre de 1.999, la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su carácter de defensora de los imputados. En este sentido, denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su concepto no se observaron las reglas de inmediación, concentración y publicidad del juicio.

 

            En fecha 30 de diciembre de 1.999, se emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Agotado el lapso respectivo sin que la misma hubiere tenido lugar, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.000.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2.000, se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso, del recurso, para lo cual se observa:

 

            Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación se propondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente el recurso.

 

            El escrito de fundamentación del recurso,  no satisface las referidas exigencias. En efecto, delata la impugnante, la infracción del artículo 444, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que contempla el supuesto de procedencia del recurso de apelación referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y que por tanto, no puede ser infringida por los sentenciadores. Por otra parte, no expresa la impugnante, de manera concisa y clara, de que modo impugna la decisión, ni el motivo que hace procedente el recurso.

            Considera la Sala, que es procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

 

            No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y considera que se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

 

Decisión:

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensora de los imputados Marisol Aviles y Perfecto Esparragoza.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  6 días del mes a de junio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

 

RPP/mj

Exp. 00-163

 

VOTO SALVADO

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            El allanamiento practicado en la vivienda de los imputados MARISOL JOSEFINA AVILES y PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, se realizó sin haberse obtenido la respectiva orden judicial.

 

De la manera mas directa lo anterior es reconocido por el funcionario policial que realizó el allanamiento, al expresar en el acta del folio 3:  “siendo las 6 horas de la mañana, del día en curso, cumpliendo instrucciones de la Superioridad...”, se realizó el allanamiento en cuestión.  Esto entonces significa, si aceptamos esta prueba como válida, que la “orden de la Superioridad” sustituye a la orden judicial, y que las formas de los operativos policiales, sustituyen a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, a normas constitucionales.

 

  Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas.  Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden.  No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva.  Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. N° C00-0163 (RPP)