MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Vistos
El Tribunal Superior Sexto Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede
en Puerto Cabello, en de fecha 2 de junio de 1999, condenó al acusado Jesús
Enrique Fernández Márquez, quien, en su indagatoria, dijo ser
venezolano, natural de Puerto Cabello, de oficio latonero, con cédula de identidad N° V-11.253.355, por
los delitos de robo agravado,
resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y posesión de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados
en los artículos 219, ordinal 1º, 278,
460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y lo absolvió del delito de privación ilegítima de libertad tipificado en el artículo 175 del citado Código, materia de los
cargos fiscales. Los hechos por los
cuales se sigue el presente juicio consisten. El día viernes, 26 de septiembre
de 1997, en horas de la noche, en el barrio Jesús de Nazaret de Puerto Cabello,
una comisión policial se enfrentó a tres sujetos que se bajaron corriendo de un
carro libre denunciado como robado, resultando
herido uno de los sujetos, quien portaba un arma de fuego tipo revólver
y, oculto en la maleta del vehículo, encontraron a su conductor, ciudadano José
Salvador Arteaga, quien había sido despojado de treinta mil bolívares en
efectivo, un reloj marca Michell, un reproductor y las herramientas del
vehículo. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el acusado.
En fecha 15 de
noviembre de 1999, la Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría
Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, abogada María Inmaculada Mireles Inojosa, propuso el recurso
de casación, por quebrantamiento de trámites procedimentales, de conformidad
con el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal por
cuanto, en su concepto, la recurrida está viciada de inmotivación.
En fecha 18 de
noviembre de 1999, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, emplazó a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para
la contestación del recurso. Agotado el plazo sin que tal acto hubiere tenido
lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, el 8 de marzo de 2000, correspondió la ponencia al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo. Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o
desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:
La recurrente alega falta de motivación en el fallo
impugnado y fundamenta el recurso sosteniendo que bien pudo ser cierta la
versión dada por su defendido, quien resultó herido al ser confundido con los
sujetos que cometieron el delito de robo y se dieron a la fuga. Respecto a los
delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y
posesión de un gramo de cocaína, consta únicamente el dicho de los funcionarios
policiales, lo cual no puede ser verificado en autos y no es prueba suficiente
contra su defendido.
La impugnante no cumple con la técnica exigida para la
formalización del recurso de casación por cuanto no indica el precepto legal,
en su concepto, infringido por el
sentenciador o sea el vicio de inmotivación, motivo por el cual el recurso debe
desestimarse, conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se declara.
DECLARATORIA DE OFICIO
La Sala, en
ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de
Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición del artículo 510, ordinal 3º
del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra la existencia de una infracción
de trámites procedimentales, que hace procedente el recurso de forma, por
infracción del segunda aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, cual es la inmotivación, de la sentencia. Este vicio se traduce en la
violación del derecho que tiene todo procesado de conocer las razones por las
cuales se le condena o absuelve,
mediante una explicación fundada en los hechos, que debe constar en la
sentencia.
En efecto, el sentenciador, al condenar al procesado Jesús Enrique Fernández
Márquez, por los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma y
posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se circunscribe a
apreciar y valorar el acta policial suscrita por el funcionario
policial Pablo Echerry, la planilla de remisión de un arma de fuego tipo
revólver, la experticia química toxicológica suscrita por los doctores Rebeca
de Albornoz y Malvina de Rodríguez, las declaraciones de José Salvador Arteaga,
Anahir Sangrona Marcano, Anilda Marcano Salazar, del funcionario policial Yenni
Nogales y la del procesado y, con dichas pruebas que apenas mencionan, dio por
comprobada la culpabilidad del procesado en los delitos imputados.
Evidentemente en el fallo impugnado se omitió la labor
concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, las
comprobaciones de hecho y la aplicación del derecho en que debió fundarse la
decisión. De esta manera infringió la recurrida la segunda parte del artículo
42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, vigente para la fecha del fallo impugnado, el cual disponía que la
sentencia debía expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda y el
análisis de las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de
responsabilidad penal, si las hubiere y todos los puntos que hayan sido
alegados y probados en autos.
En consecuencia, ante la presencia de tal vicio, esta
Sala encuentra procedente anular dicha sentencia y ordenar remitir el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de
la Resolución Nº 248, de 4 de abril del año 2000, de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo distribuya
entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio,
de la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que se dicte nueva
sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente
decisión.
DECISION
Por las razones
precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de
casación interpuesto por la defensa, casa de oficio la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Sexto Penal y ordena remitir el expediente al Juez Presidente
del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que lo
distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 6 días del mes de julio del
año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-193