MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Vistos

 

            El Tribunal Superior Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del  Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en de fecha 2 de junio de 1999, condenó al acusado Jesús Enrique Fernández Márquez, quien, en su indagatoria, dijo ser venezolano, natural de Puerto Cabello, de oficio latonero,  con cédula de identidad N° V-11.253.355, por los delitos de  robo agravado, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos  219, ordinal 1º, 278, 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y  lo absolvió  del delito de  privación ilegítima de libertad  tipificado en el artículo 175 del citado Código, materia de los cargos fiscales.  Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio consisten. El día viernes, 26 de septiembre de 1997, en horas de la noche, en el barrio Jesús de Nazaret de Puerto Cabello, una comisión policial se enfrentó a tres sujetos que se bajaron corriendo de un carro libre denunciado como robado, resultando  herido uno de los sujetos, quien portaba un arma de fuego tipo revólver y, oculto en la maleta del vehículo, encontraron a su conductor, ciudadano José Salvador Arteaga, quien había sido despojado de treinta mil bolívares en efectivo, un reloj marca Michell, un reproductor y las herramientas del vehículo. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el acusado. 

 

En fecha 15 de noviembre de 1999, la Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada María Inmaculada Mireles Inojosa, propuso el recurso de casación, por quebrantamiento de trámites procedimentales, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, en su concepto, la recurrida está viciada de inmotivación.

 

En fecha 18 de noviembre de 1999, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emplazó a la ciudadana  Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Agotado el plazo sin que tal acto hubiere tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.  

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de marzo de 2000, correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.        Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace  en los términos siguientes:

 

            La recurrente alega falta de motivación en el fallo impugnado y fundamenta el recurso sosteniendo que bien pudo ser cierta la versión dada por su defendido, quien resultó herido al ser confundido con los sujetos que cometieron el delito de robo y se dieron a la fuga. Respecto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y posesión de un gramo de cocaína, consta únicamente el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no puede ser verificado en autos y no es prueba suficiente contra su defendido.

 

La impugnante no cumple con la técnica exigida para la formalización del recurso de casación por cuanto no indica el precepto legal, en su concepto, infringido  por el sentenciador o sea el vicio de inmotivación, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.  

 

 

DECLARATORIA DE OFICIO

 

La Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por disposición del artículo 510, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra la existencia de una infracción de trámites procedimentales, que hace procedente el recurso de forma, por infracción del segunda aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cual es la inmotivación, de la sentencia. Este vicio se traduce en la violación del derecho que tiene todo procesado de conocer las razones por las cuales se le condena o  absuelve, mediante una explicación fundada en los hechos, que debe constar en la sentencia.

 

En efecto, el sentenciador, al condenar al procesado Jesús Enrique Fernández Márquez, por los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se circunscribe a apreciar y valorar el acta policial suscrita por el funcionario policial Pablo Echerry, la planilla de remisión de un arma de fuego tipo revólver, la experticia química toxicológica suscrita por los doctores Rebeca de Albornoz y Malvina de Rodríguez, las declaraciones de José Salvador Arteaga, Anahir Sangrona Marcano, Anilda Marcano Salazar, del funcionario policial Yenni Nogales y la del procesado y, con dichas pruebas que apenas mencionan, dio por comprobada la culpabilidad del procesado en los delitos imputados.

 

Evidentemente en el fallo impugnado se omitió la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, las comprobaciones de hecho y la aplicación del derecho en que debió fundarse la decisión. De esta manera infringió la recurrida la segunda parte del artículo 42 del  Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha del fallo impugnado, el cual disponía que la sentencia debía expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda y el análisis de las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos.

 

En consecuencia, ante la presencia de tal vicio, esta Sala encuentra procedente anular dicha sentencia y ordenar remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 248, de 4 de abril del año 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.

 

DECISION

 

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Penal y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.

           

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los                6 días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

         PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-193