MAGISTRADO-PONENTE
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
La Sala Nº 7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1999, condenó a los procesados Ismael José Toro Camacaro y Pedro Isaias
Alzualde Quintero, quienes en sus respectivas declaraciones dijeron ser
venezolanos, naturales de Caracas, albañil, el primero y zapatero, el segundo,
con cédulas de identidad Nos. 12.671.989 y 15.132.001, respectivamente, a cumplir
la pena de quince (15) años de presidio
y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el
artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue
el presente juicio, son los siguientes: El día 20 de enero de 1998, en horas de
la noche, dos sujetos portando un arma de fuego interceptaron a los ciudadanos
Leonardo José Rodríguez Mijares, Carlos José Peña Araque y Maritza Josefina
Rodríguez Mirares y, uno de ellos efectuó varios disparos al primero de los
mencionados ciudadanos, quien cayó al suelo, momento aprovechado por el otro
sujeto para, con la misma arma, efectuarle varios disparos. De esta sentencia
fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal el
defensor definitivo de los procesados, abogado Arturo Rossi Freitez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.024, propuso
recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, alega la falta de determinación en el fallo, de los
hechos que el sentenciador consideró probados lo cual, en su criterio,
constituye silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas.
La Corte de Apelaciones
referida de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
acordó emplazar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público
para la contestación al recurso. Vencido dicho lapso, sin haberse realizado tal
contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal.
Recibido el expediente se
dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la
oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, a tal fin, observa:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado, el cual debe contener, en forma clara y concisa, los
preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la
mencionada disposición, que deben expresarse, también los motivos de
procedencia del recurso, fundándolos separadamente si son varios.
Ahora bien, analizado el recurso
de casación de la defensa, encuentra la Sala que el recurrente no dio
cumplimiento a lo establecido en la referida norma, pues no indica la
disposición legal que considera infringida por la recurrida.
Por otra parte, la
presentación conjunta de los distintos motivos de procedencia del recurso hace,
igualmente, improcedente la denuncia.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por el defensor definitivo de los mencionados procesados, por
manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene
infracciones de trámites procedimentales que ameritan su nulidad. En
consecuencia, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en
interés de la Ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos
siguientes:
La Sala Nº 7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, condenó a los mencionados procesados a cumplir la
pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio
calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. No
obstante, en ningún pasaje del fallo indica cuál es la circunstancia
calificante del delito de homicidio imputado a dichos procesados.
Este Tribunal Supremo ha
considerado, en repetidas oportunidades, y lo reitera en ésta, que cuando el
juez estima probado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal
1º del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las
circunstancias calificantes del homicidio previstas en dicho artículo se trata,
así como también debe expresar clara y determinantemente los hechos que
considera probados configurativos de la circunstancia calificaste.
La falta de determinación y
análisis de cualquiera de estas circunstancias conlleva la nulidad del fallo
por ser contrario a las previsiones del artículo 365, ordinal 3º, del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En
consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones en el
vicio de inmotivación, que se traduce en la violación del derecho que tiene
todo imputado de saber el motivo por el cual se le condena o absuelve, mediante
una explicación que debe constar en la sentencia, esta Sala encuentra
procedente anular el fallo recurrido, siendo procedente, igualmente, el envió
del expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que lo
distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma
Circunscripción Judicial, a fin de que se dicte una nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se
decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa
de los procesados, anula la
sentencia recurrida y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para ser distribuida entre
las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
a fin de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que
dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
6 días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-232