MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

VISTOS.-

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1999, condenó a los procesados Ismael José Toro Camacaro y Pedro Isaias Alzualde Quintero, quienes en sus respectivas declaraciones dijeron ser venezolanos, naturales de Caracas, albañil, el primero y zapatero, el segundo, con cédulas de identidad Nos. 12.671.989 y 15.132.001, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 20 de enero de 1998, en horas de la noche, dos sujetos portando un arma de fuego interceptaron a los ciudadanos Leonardo José Rodríguez Mijares, Carlos José Peña Araque y Maritza Josefina Rodríguez Mirares y, uno de ellos efectuó varios disparos al primero de los mencionados ciudadanos, quien cayó al suelo, momento aprovechado por el otro sujeto para, con la misma arma, efectuarle varios disparos. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Dentro del lapso legal el defensor definitivo de los procesados, abogado Arturo Rossi Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.024, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de determinación en el fallo, de los hechos que el sentenciador consideró probados lo cual, en su criterio, constituye silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas.

La Corte de Apelaciones referida de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público para la contestación al recurso. Vencido dicho lapso, sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, a tal fin, observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, el cual debe contener, en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada disposición, que deben expresarse, también los motivos de procedencia del recurso, fundándolos separadamente si son varios.

Ahora bien, analizado el recurso de casación de la defensa, encuentra la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en la referida norma, pues no indica la disposición legal que considera infringida por la recurrida.

Por otra parte, la presentación conjunta de los distintos motivos de procedencia del recurso hace, igualmente, improcedente la denuncia.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por el defensor definitivo de los mencionados procesados, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene infracciones de trámites procedimentales que ameritan su nulidad. En consecuencia, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos siguientes:

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, condenó a los mencionados procesados a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. No obstante, en ningún pasaje del fallo indica cuál es la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado a dichos procesados.

Este Tribunal Supremo ha considerado, en repetidas oportunidades, y lo reitera en ésta, que cuando el juez estima probado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes del homicidio previstas en dicho artículo se trata, así como también debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados configurativos de la circunstancia calificaste.

La falta de determinación y análisis de cualquiera de estas circunstancias conlleva la nulidad del fallo por ser contrario a las previsiones del artículo 365, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones en el vicio de inmotivación, que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el motivo por el cual se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia, esta Sala encuentra procedente anular el fallo recurrido, siendo procedente, igualmente, el envió del  expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los procesados, anula la sentencia recurrida  y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para ser distribuida entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial a fin de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  6 días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-232