Vistos.
Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia dictada el
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve hizo los siguientes
pronunciamientos: 1) CONDENO a la
imputada YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA,
venezolana, natural de Caracas, soltera, comerciante, portadora de la cédula de
identidad Nº 6.866.201, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,
más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. 2)
CONDENO a los imputados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ,
venezolano, de profesión u oficio conductor, portador de la cédula de identidad
Nº 13.037.767 y WILSON ALFREDO CASTILLO
NAVA, Distinguido de la Guardia Nacional, portador de la cédula de
identidad Nº 12.518.632, a cumplir la
pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley
correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo
34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) DECLARO
EN DECOMISO el vehículo donde fue encontrada la sustancia estupefaciente y
la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, según
las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los
imputados.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el
Tribunal A-quo.
Constituido el
Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente inicialmente al Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros.
Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, por auto del veintitres de julio
de mil novecientos noventa y nueve, remitió el expediente a la Corte de
Apelaciones del Estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por
el artículo 455 ejusdem.
Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación el defensor
definitivo de la imputada YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA; el abogado ALFREDO MORA
RAMIREZ, Defensor Público de Presos, renunció
al recurso anunciado por su defendido RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ. La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando
cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 ejusdem, acordó emplazar al Fiscal
Undécimo del Ministerio Público del Estado Táchira para la contestación del
recurso interpuesto. Vencido dicho lapso
y sin haberse realizado la contestación del recurso, fueron remitidas las
presentes actuaciones a este Alto Tribunal.
Igualmente ordenó remitir al
Juzgado en función de ejecución copias fotostáticas debidamente certificadas
del presente expediente a los fines legales consiguientes, en lo que respecta a
los co-imputados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO
NAVA.
En fecha 22 de febrero de 000 esta Sala de Casación Penal
admitió el recurso y convocó la audiencia oral y pública correspondiente.
El 21 de marzo del año 2000 se realizó la audiencia oral
y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.
En fecha 22 de marzo de 2000 se reasignó la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la
Sala pasa a dictar sentencia según el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La presente
decisión versará sobre el recurso interpuesto por el defensor definitivo de la
imputada YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA. En
relación con la renuncia del recurso de casación realizada por el Defensor del
imputado RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, la misma se considera como no
realizada ya que éste no presentó la autorización expresa del imputado,
previsto en el único aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal
Penal. No obstante lo anterior,
advierte la Sala, que el fallo aquí dictado aprovechará a los imputados RAUL
ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA, quienes no
presentaron recurso de casación alguno, en lo que les sea favorable, siempre
que se encuentren en la misma situación, sin que en ningún caso les perjudique
y en atención a lo previsto en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, aplicable por expresa disposición
del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
CASACION DE OFICIO
Luego de
leídos los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso de
casación interpuesto por la defensa de la ciudadana YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, oídos los correspondientes alegatos esgrimidos en la audiencia oral por las
partes, así como las conclusiones
escritas consignadas por estas, observa esta Sala que el fallo recurrido
adolece del vicio de falta de
motivación, que acarrea la nulidad total del fallo, y sobre el cual es
necesario y perentorio pronunciarse, sin entrar a conocer la denuncia de fondo
hecha por el recurrente, por lo que, de conformidad con los artículos 510 ordinal 3ero en relación con el artículo 347 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, procede de OFICIO a declarar la casación de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en virtud de que la misma adolece de
evidente falta de motivación, vicio
este que se traduce en la
violación del derecho que tiene todo
imputado de saber el delito que se le atribuye y el por qué se le condena o absuelve, lo cual es necesario hacerlo
constar en la sentencia.
Ahora bien, la sentencia del Juzgador Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en lo que respecta a la
parte motiva expresa lo siguiente:
"…CUERPO DEL DELITO:
El cuerpo del delito del hecho delictual que dio origen a la presente
causa penal, queda demostrado mediante
los siguientes elementos probatorios:
1.- Al folio 1 al 3 aparece ACTA POLICIAL, que suscriben los funcionarios adscritos a la
Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras, mediante la cual entre otras cosas
dice:
'…encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del puesto de
Las Dantas observamos que se acercó un vehículo particular….conducido por un
ciudadano que portaba uniforme militar…nos manifestó que era alistado de la
Guardia Nacional….resultando ser WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA…igualmente era
acompañado por los ciudadanos RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA…posteriormente se
procedió a efectuarle requisa
minuciosa al vehículo, y en la
puerta trasera exactamente debajo del asiento, observamos tres (3) envoltorios
confeccionados en forma de panela…que al romperlo en su interior contenía una
sustancia pastosa, de color blanco,
olor fuerte y penetrante, que presuntamente se trate de la droga denominada
'COCAINA' arrojando un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo cada uno…se
le retuvo al ciudadano RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ…la cantidad de setenta y ocho mil trescientos
cincuenta y cinco (78.355.oo) bolívares…procediendo a la detención de los
ciudadanos y retención de vehículo, la droga, objetos retenidos y el dinero…'.
2.- Al folio 16 al 19 aparece ACTA DE VISITA DOMICILIARIA que
suscriben los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional,
realizada la misma en las viviendas ubicadas, en la Avenida 8, Barrio La
Victoria Casa Nº 53-A Rubio; y en la casa Nº 20-22 de Rubio.
Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el contenido del
artículo 145 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser elementos
probatorios, que determinan la comisión del hecho punible que dio origen a la
presente causa penal.
3.- Experticia toxicológica al folio 121, que suscriben los expertos
adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada en la persona de
WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA, RAUL BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA
ESQUEDA, cuyos resultados fueron negativos.
4.- Al folio 134 aparece INFORME PERICIAL QUIMICO que suscriben
los expertos adscritos al
Comando de la Guardia Nacional, y en la cual se observa: PESO NETO DE
LA MUESTRA QUE CONTIENE CLORHIDRATO DE COCAINA, fue DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS
(2.868,5 g).
Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 145 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por ser elementos de prueba que demuestran la comisión del
delito acaecido, origen de la presente causa penal.
5.- Al folio 142 aparece INFORME PERICIAL GRAFOTECNICO, que suscriben
los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, y realizado el
mismo en varias piezas de papel moneda de varias denominaciones, las cuales
resultaron ser auténticos, pero guarda relación con el hecho investigado.
Por lo tanto se aprecia y valoran de conformidad con el contenido del
artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
6.- DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO al folio 167, que suscriben los
funcionarios comisionados y realizado el mismo a un vehículo marca Chevrolet,
Caprice, color vino tinto, tipo particular, año 1978, placas Nº ARA-449,
vehículo este donde fue
hallada
la droga peritada en autos, motivo de la presente causa.
Lo anterior se aprecia y se valora de conformidad con el contenido del
artículo 145 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- DECLARAN EN LA PRESENTE CAUSA
TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO:
LUIS ALFONSO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, al folio 11 aparece su declaración y
dice:
'…cuando íbamos llegando a la Alcabala de Las Dantas, un guardia nos
dijo que sirviéramos de testigos de un procedimiento, entonces al acercarnos a
la casilla de la alcabala, se encontraba un vehículo Caprice, color vino tinto, y debajo del cojín trasero, le sacaron
tres paquetes en forma de panela…al ser destapados por el Guardia, contenían un
polvo de color blanco, con olor
penetrante, que según el Guardia se trataba de presunta droga; igualmente
tenían detenidos a dos hombres y una mujer, que venía en el vehículo y uno de los
hombres se encontraba uniformado de campaña…'.
WILFREDO CASTRO ESPINOZA, al folio 13 aparece su declaración y entre
otras cosas dice:
'…entonces cuando llegamos a la alcabala de Las Dantas, un guardia nos
dijo que sirviéramos de testigo de un procedimiento y al acercarnos a la
casilla de la alcabala, se encontraba un vehículo caprice, color vino tinto, y
debajo del cojín trasero, le sacaron
tres paquetes en forma de panela…que al ser destapados por el Guardia
contenían un polvo de color blanco, con olor fuerte, que según el Guardia se trataba de
presunta droga;
igualmente tenían detenidos
a dos hombre y una mujer que
venían en el vehículo, y uno de los hombres se encontraba uniformado de campaña…'.
Los anteriores testimonios provienen de dos testigos presenciales del
hecho, quienes de manera clara y precisa manifiestan que en efecto ellos presenciales al procedimiento efectuado los
Guardia Nacional de las Dantas, a un vehículo caprice rojo, en el cual hallaron
varios envoltorios contentivos de estupefacientes, que en el vehículo viajaban
dos hombres y una mujer, y uno de ellos vestía uniforme de campaña, a juicio
del Juzgador estos testimonios se aprecian como elementos probatorios y se
valora de conformidad con el contenido
del artículo 145 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
DECLARAN FUNCIONARIOS APREHENSORES:
JESUS ANIBAL MARCANO, al folio 28 rinde declaración y entre otras
cosas dice:
'…me encontraba de Jefe de punto de Control fijo, en el puesto
alcabalero de Las Dantas…se acercó un vehículo particular…observamos que se
trataba de un caprice, color vino tinto…conducido por un ciudadano que vestía
uniforme militar (camuflado)…resultando ser el ciudadano WILSON ALFREDO
CASTILLO NAVA…igualmente se encontraba acompañado por los ciudadanos RAUL
ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA…donde procedí a
efectuarle la requisa
al vehículo, encontrando
debajo del cojín trasero del vehículo y en forma oculta, tres (03)
paquetes confeccionados en forma de panela…en su interior contenían una
sustancia pastosa, de color blanco, olor fuerte y penetrante, de presunta droga
de la denominada COCAINA, procediendo de inmediato a detener a los ciudadanos
antes mencionados, igualmente le retuve al ciudadano RAUL BALAGUERA NARTINEZ la
cantidad de setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares…'.
WILMER JOSE PEREZ ALCALA, al folio 31 entre otras cosas dice:
'…me encontraba de servicio de auxiliar de punto de control fijo, en
el puesto alcabalero de Las Dantas…se acercó un vehículo particular…observamos
que se trataba de un vehículo caprice, color vino tinto…conducido por un
ciudadano que vestía uniforme militar (camuflado) …resultó ser el ciudadano WILSON ALFREDO CASTILLO
NAVA,.. igualmente se encontraba acompañado por los ciudadanos RAUL ANTONIO
BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA…mientras el Cabo MARCANO le
hacía la requisa al vehículo, cuando de repente el Cabo MARCANO levantó el
cojín trasero y en la parte de abajo habían tres paquetes en forma de panela…en
su interior contenían una sustancia pastosa, de color blanco, olor fuerte y
penetrante, de presunta droga de la denominada COCAINA, procediendo de inmediato
a detener a
los ciudadanos mencionados, igualmente se le retuvo la
cantidad de setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco (78.355.oo)
bolívares…'.
Los anteriores testimonios de parte de los funcionarios aprehensores,
se aprecian como pruebas directas relativas al hecho punible, pues como se
observa son contestes en afirmar, que en efecto, una vez que llegó el vehículo
a la alcabala, ellos procedieron a identificar sus ocupantes, al igual que a
practicar la requisa minuciosa del vehículo, donde hallaron la droga peritada
en autos, hecho por el cual fueron
detenidos los ciudadanos RAUL ANTONIO BALAGUERA, WILSON ALFREDO NAVAS y YAJAIRA
INMACULADA ESQUEDA, procedimiento que fue efectuado en presencia de dos
testigos presenciales del hecho, que
corroboran lo expuesto por los funcionarios de
la Guardia Nacional; por lo tanto las declaraciones de los
funcionarios se valoran de conformidad con el contenido del artículo 145
ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SAMUEL MORENO DIAZ, al folio 35 rinde declaración, entre otras cosas:
'…Yo me encontraba donde arreglan
radios, en el taller de electrónica, en eso llegó RAUL BALAGUERA y me
pidió que le prestara el carro para
hacer una diligencia en media
bota…después como el chamo no llegó…y
me fui para la casa a dormir….llegó
mi hermano y
que RAUL
BALAGUERA, entonces me dijo que el carro lo habían agarrado con
droga…'.
MIGUEL ARCANGEL RINCON OCHOA, al folio 68 dice:
'…llegaron a mi casa unos funcionarios de la Guardia Nacional,
con una orden de allanamiento y cuatro testigos…luego procedieron a
efectuar una requisa a la casa, donde no encontraron nada…'.
Las anteriores declaraciones se aprecian y valoran de conformidad con el contenido del artículo
279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal y 145 ordinal 1º de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser elementos
indiciarios que guardan relación con el hecho delictual acaecido.
LOS PROCESADOS DE AUTOS. DECLARAN.
RAUL ANTONIO BALAGUERA
MARTINEZ, al folio 94 rinde su
declaración, para lo cual el Juzgador observa que el referido procesado, no
admite responsabilidad alguna, negando de manera categórica su participación en
los hechos.
WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA, al folio 102 rinde su declaración informativa,
narrando circunstancias que no están demostrada en autos, vale decir niega
categóricamente su participación en el
hecho; pero dice a su vez que sí viajaba en el vehículo donde fue hallada la
droga.
YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, al folio 162 rinde su
declaración informativa, mediante la cual niega categóricamente tener
participación alguna en los hechos que se le imputan; pero a juicio del
Juzgador lo expuesto por los procesados no goza de credibilidad, ya que no demuestran su inocencia en el transcurso
de este juicio; por lo tanto no les da valor probatorio.
Este Juzgado luego del estudio minucioso efectuado a todas y cada una
de las actas que forman la presente causa, concluye:
"…Que efectivamente
queda demostrado que el día 13 de marzo de 1998, al llegar el vehículo
plenamente identificado en autos,
conducido por el procesado WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA al punto de Control Fijo de Las Dantas, llevando como pasajeros a los procesados RAUL ANTONIO
BALAGUERA MARTINEZ Y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA; una vez al ser sometido el
vehículo en referencia, se encontró en la parte trasera exactamente debajo del
asiento, varios envoltorios contentivos de la droga peritada en autos.
Lo anterior se corrobora con
las declaraciones de los testigos presenciales del hecho LUIS ALFONSO QUIÑONEZ
y WILFREDO CASTRO ESPINOZA, por cuanto son contestes en afirmar que
presenciaron el procedimiento, es
decir, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a requisar
un vehículo, caprice, vino tinto, y
encontraron debajo del cojín trasero, varios envoltorios, que los Guardias les
dijeron que se trataba de droga; por su
parte los procesados niegan categóricamente tener participación en los
hechos, esto lo hacen los
procesados WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, no
haciéndolo la procesada YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, ya que al final del proceso
admitió los hechos.
Considera esta alzada, que
los testimonios tanto de los funcionarios, como de los testigos presenciales
constituyen plena prueba en contra de
los procesados, pues aseveran que la droga
fue hallada en el vehículo identificado en autos, y en el cual viajaban los procesados; testimonios estos que no fueron desvirtuados
en el debate probatorio, lo que constituye fuerza probatoria en contra de los
procesados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA, aún
cuando éstos niegan su participación en los hechos imputados; por lo tanto esta
alzada concluye que existiendo plena prueba contra los indiciados antes
señalados, y tomando en consideración los cargos formulados por el Ministerio
Público, por estar ajustado a derecho, considera que la presente sentencia para
RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA debe ser
CONDENATORIA de conformidad con el contenido del artículo 178 encabezamiento de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ADMISION DE HECHOS POR PARTE
DE LA IMPUTADA YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA.
Con fecha 15 de octubre de
1998, se llevó a cabo la audiencia del reo, en dicho acto el Fiscal del
Ministerio Público Dr. FELIX ANTONIO GUTIERREZ MALGAREJO, formuló cargos a la
imputada YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, por el delito de TRANSPORTE DE
ESTUPEFACIENTES que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, luego de
efectuado el acto de cargos, con fecha 18 de diciembre de 1998 (f.332) la
procesada YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA
presente su defensor definitivo,
ADMITIO LOS HECHOS por el cual le habían formulado los cargos y solicitó la
imposición inmediata de la pena.
ESTA ALZADA LUEGO DE
EFECTUAR EL ANTERIOR RESUMEN, OBSERVA:
PRIMERO
Que el Fiscal del Ministerio
Público Dr. Félix Antonio Melgarejo, en la audiencia pública del reo, formuló
cargos a YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, por la comisión del delito de TRANSPORTE
DE ESTUPEFACIENTES que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDA
Que la imputada YAJAIRA
INMACULADA ESQUEDA, admitió los hechos, lo que la hace acreedora a que se le
aplique la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 503 y
505 ejusdem, a
tal efecto el
Tribunal
considera que en el caso de
autos debe rebajarse un tercio de la pena que haya de imponerse a la encausada,
en virtud de constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho
gravísimo.
TERCERA
IMPOSICION DE PENA
La pena a imponerse a
YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de QUINCE AÑOS DE PRISION aplicada en su
término medio; pero habida cuenta que la imputada ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le
rebajará ésta en UN TERCIO, en consecuencia la pena aplicable a la imputada de
autos, conforme a la normativa legal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se
declara.
PENALIDAD PARA LOS
PROCESADOS: RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA.
La pena a imponer a los
procesados de autos RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO
NAVA, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se aplicará en su límite inferior,
quedando en consecuencia la pena
a imponer a los referidos
procesados en DIEZ (10) AÑOS
DE PRISION, y así se declara…".
De la sentencia transcrita se evidencia que el Juzgador a quo, en la parte relativa al cuerpo del delito,
no menciona ni siquiera a qué delito se
refiere y el cual manifiesta ha
quedado plenamente comprobado, pues
exclusivamente se limitó a indicar y resumir de manera ligera las pruebas
existentes en autos, y a señalar que los imputados RAUL ANTONIO BALAGUER MARTINEZ, WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y YAJAIRA
INMACULADA ESQUEDA, niegan su participación en el hecho que se les imputa, y a manifestar luego que “a juicio del Juzgador lo expuesto por los procesados
no goza de credibilidad ya que no demuestra su inocencia en el transcurso de
este juicio; por lo tanto no les da valor alguno."
Posteriormente, con base a los argumentos antes
indicados, da por comprobado el cuerpo del delito y establece que:
El día 13 de marzo de 1998, en un vehículo Caprice,
vino tinto, conducido por el ciudadano WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA, en el
punto de control fijo de Las Dantas, fue revisado el vehículo en referencia,
encontrándose en la parte trasera,
debajo del asiento, varios envoltorios contentivos de la droga; y que además, en el vehículo en cuestión iban como
pasajeros los ciudadanos RAUL ANTONIO
BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA
ESQUEDA.
Que los imputados WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ,
negaron categóricamente tener participación en
tales hechos; y que la ciudadana YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, al final del proceso, admitió los
hechos.
En relación con la CULPABILIDAD, el fallo impugnado, tan sólo expresó, en relación a
los ciudadanos RAUL ANTONIO BALAGUERA
MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA, lo siguiente:
Que los testimonios de los funcionarios y testigos
presenciales, aseveran que la droga fue hallada en el vehículo Caprice referido en autos donde viajaban los
imputados.
Que aún cuando estos imputados niegan su
participación en el que se les atribuye,
la alzada concluye que existe plena prueba de la culpabilidad de los ciudadanos RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ
y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA, de conformidad con el artículo 178 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego, de modo impreciso e inconsistente, en el
Capítulo titulado “ADMISION DE HECHOS
POR PARTE DE LA IMPUTADA YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA”, donde se estableció
la culpabilidad de la imputada, la recurrida se limitó a indicar que a la
ciudadana mencionada se le formularon cargos por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y que la imputada ADMITIO
LOS HECHOS objeto de los cargos y
solicitó la imposición inmediata de la pena.
De lo antes expuesto se desprende que el fallo
impugnado adolece de inmotivación ya que:
1) No indica
de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente
comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo
menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en
el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON
ALFREDO CASTILLO NAVA. Tan solo lo
menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA YAJAIRA INMACULADA
ESQUEDA”, expresa que la ciudadana YAJAIRA
INMACULADA ESQUEDA admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le
formulara la vindicta pública.
2) No establece
tampoco el Juzgador a quo, con claridad
y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada
imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno
de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera
indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que
se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de
prisión.
El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar
por separado y de manera
pormenorizada los actos desarrollados
por cada uno de los imputados en el
delito que se les incrimina.
El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga
fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y en el
cual iban de pasajeros RAUL ANTONIO
BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA. Estos hechos por si solos
jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en
el hecho investigado.
3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se
indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos
por parte de la imputada Yajaira
Inmaculada Esqueda, tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no
establece los hechos cumplidos por esta
ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE
DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y
con los cuales se puedan tipificar en
el delito que se le adjudica. Tampoco
hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las
circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico
afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía
rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho
gravísimo”.
Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten
en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de
que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les
imputa y los cuales son admitidos por
el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y
el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de
casación ha señalado la importancia que
en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la
necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación
de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta
correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.
El fallo que se impugna, fue dictado antes de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el sistema de la
sana crítica aplicado en los procesos llevados por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada en su parte procesal.
En la sentencia recurrida ha debido cumplirse con
los requisitos señalados en el derogado
artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y
Psicotrópicas y en el cual se indicaban las partes que estructuran la
sentencia. Al referirse a la parte
motiva se indicaba lo siguiente:
“...La segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y
las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo
caso, las cuales se citarán, contendrá:
1.-La determinación de los hechos dados por probados.
2.-El análisis y valoración de los elementos probatorios en autos.
3.-La consideración de las circunstancias agravantes, atenuantes o
eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere…".
Los anteriores requisitos de motivación de las
sentencias, están igualmente
contemplados en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Demostrado como ha quedado, que el fallo impugnado
incurrió en violación del derogado
artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; así como del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer las
consabidas razones de hecho y de
derecho que debe contener toda decisión judicial, ya que no estableció los
hechos constitutivos del cuerpo del delito ni de la culpabilidad de los
imputados, esta Sala anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea
remitido a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia corrigiendo los
vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.
ADVERTENCIA A LA
INSTANCIA
El Juez Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sección denominada “LOS
PROCESADOS DE AUTOS DECLARAN”, luego de hacer referencia a los folios donde se
encuentran las declaraciones informativas de los imputados, expuso:
“...pero a juicio del Juzgador lo expuesto por los procesados no goza
de credibilidad, ya que no demuestran su inocencia en el transcurso del juicio;
por lo tanto no les da valor alguno...”
Procede esta Sala advertir al Sentenciador de la
Instancia del error que se comete con esta aseveración, ya que afirmó que el
Estado no necesita comprobar, sin duda
alguna, la culpabilidad de quien condena, sino que, por el contrario, que quien
debe probar su inocencia es el imputado
para no ser condenado.
La carga de la prueba en el proceso penal recae
sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos
son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le
basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de
probar.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO CON LUGAR el recurso
de casación de forma en interés de la Ley y en beneficio de la imputada YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, quien
formalizó recurso de casación de fondo; así como en beneficio de los ciudadanos
RAUL ANTONIO BALAGUERA y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA quienes
no presentaron recurso de casación alguno;
anula el fallo impugnado, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir el
expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva
sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los
11 días del mes de Julio
de dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C99-80
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto
basándose en las razones siguientes:
La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de enero de 1997,está
ajustada a Derecho y por ello no puedo estar de acuerdo con la casación de
oficio por inmotivación del fallo y por consiguiente con la nulidad total del mismo.
La recurrida
dejó claramente establecido que el 13 de marzo de 1998,en el punto de control
fijo Las Dantas, se revisó un vehículo Caprice vino tinto, conducido por el
ciudadano WILSON Alfredo Castillo nava y
ocupado por los ciudadanos RAÚL ANTONIO BALAGUERA MARTÍNEZ y YAJAIRA INMACULADA
ESQUEDA: se encontró debajo del asiento trasero la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (2.878,5) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en tres envoltorios en forma de panela.
Así mismo se le
decomisó al ciudadano RAÚL ANTONIO BALAGUERA MARTÍNEZ, setenta y ocho mil
trescientos cincuenta y cinco bolívares.
Tales hechos
quedaron plenamente demostrados con el Acta Policial suscrita por los
funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras, por las
declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos
presenciales,el informe pericial químico y el dictamen pericial del vehículo.
La plena prueba
del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiere aún más fuerza con la admisión de los
hechos por la ciudadana YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA, a quien se le rebajó la
pena en un tercio por constituir dicho
delito un hecho gravísimo. La recurrida hizo por lo tanto una consideración
tácita sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
"ut-supra".
Presidente
de la Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado Disidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda Monroy De
Díaz
Exp. No:
99-080
R.C.