Ponencia del Magistrado Jorge L Rosell
Senhenn.
En fecha diecisiete de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, CONDENO a los ciudadanos FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano,
Cédula de Identidad Nº 10.375.986,
WILMER ORLANDO RUJANO, venezolano, Cédula
de Identidad Nº 6.429.629 y ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ,
venezolano, Cédula de Identidad Nº 10.893.144, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO como autores
responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo
407 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de
los ciudadanos ARTUR JOSE ROCHA PEREIRA y GUALBERTO GOMEZ DE FREITAS.
En fecha 30 de septiembre de 1999 la parte
acusadora, y los defensores definitivos de los ciudadanos WILMER ORLANDO RUJANO
y ELEAZAR MARTINEZ YANEZ, interpusieron por ante el referido Juzgado Quinto de
Reenvío en lo Penal sus correspondientes recursos de nulidad en contra de la
sentencia dictada por ese Tribunal.
Por cuanto la defensa del ciudadano FERNANDO ELIAS
GONZALEZ HERNANDEZ, anunció en su oportunidad recurso de nulidad contra el
fallo de Reenvío, pero no lo formalizó en el lapso legal establecido, el
Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, declaró SIN LUGAR el anuncio del RECURSO
DE NULIDAD.
Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de
Justicia, se dio cuenta en Sala y correspondió inicialmente la elaboración de
la presente ponencia al Magistrado Angel Edecio Cárdenas.
En fecha 10
de enero de 2000 fue reasignada la presente ponencia correspondiéndole su
elaboración al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Mediante escrito consignado ante esta Sala en
fecha 24 de enero de 2000, la parte acusadora solicitó la fijación del acto de
informes de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 1º de febrero, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, fijó la tercera audiencia siguiente para
que tuviera lugar la vista del recurso de nulidad, lapso en el cual las partes
podrán presentar los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por
mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de febrero de 2000, la parte acusadora
consignó sus informes en relación con el recurso de nulidad interpuesto.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
La presente decisión beneficiará al ciudadano
FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, en lo que le sea favorable, sin que en
ningún caso lo perjudique, siempre que le sean aplicables idénticos motivos y
se encuentre en las mismas circunstancias.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION
DEL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR LA PARTE ACUSADORA.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 352 del Código
de Enjuiciamiento Criminal drogado, la parte acusadora interpuso escrito de
fundamentación del recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el
Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 17 de septiembre de 1999.
Expresa la recurrente:
"…EN EL CASO BAJO
ESTUDIO, ESTE JUZGADO DE REENVIO, COMETE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
CUANDO OMITE EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNOS DE LOS TERMINOS EN QUE SE
PLANTEO EL PROBLEMA JUDICIAL EN LA SENTENCIA O EN LOS INFORMES QUE LA SENTENCIA
QUE NOS OCUPA Y SOMETIDA A NULIDAD DEBE SER EXPRESA, ES DECIR, QUE NO TENGA
IMPLICITOS NI SOBREENTENDIDOS; POSITIVA, VALE DECIR, QUE SEA CIERTA,
EFECTIVA Y VERDADERA, SIN DEJAR
CUESTIONES PENDIENTES: PRECISA, SIN QUE TENGA LUGAR A DUDAS, INCERTIDUMBRES,
INSUFICIENCIAS, OSCURIDADES O AMBIGUEDADES, PARA QUE FUNCIONE EL PRINCIPIO DE
LA EXHAUSTIVIDAD; ES DECIR, EL DEBER DEL JUEZ DE RESOLVER SOBRE EL PROBLEMA
JUDICIAL PLANTEADO.
ASIMISMO, COMO CONSECUENCIA
DE LA INCONGRUENCIA SEÑALADA, EL JUEZ DE REENVIO, TAMBIEN VIOLENTO EL ARTICULO
12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN
AUTOS; TAMBIEN VIOLENTO EL ARTICULO 15 EJUSDEM.
EL PRIMER ARTICULO, O SEA,
EL 12, LO INFRINGIO PUES AL NO PRONUNCIARSE SOBRE MIS INFORMES, LA SENTENCIA
PROFERIDA NO PUEDE SER EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
EN EL CASO DEL ARTICULO 15
SEÑALADO, VIOLENTO EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES, POR
ESTAR INVOLUCRADO EL DERECHO DE DEFENSA, MENOSCABANDO EL MISMO EN PERJUICIO DE
LOS INTERESES QUE REPRESENTO, AL NO MANTENERNOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES
PROCESALES, SIN PREFERENCIAS, NI DESIGUALDADES.
AHORA BIEN, EN RELACION A LA
ACLARATORIA QUE SOLICITARON LOS DEFENSORES DEFINITIVOS DE LOS INCULPADOS, QUE
PRODUJO ESTE TRIBUNAL DE REENVIO EL VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 1.999,
AFINCANDOSE EN EL ARTICULO 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SU ULTIMO
APARTE, CON EL RESPECTO (SIC) QUE SE MERECE ESTE TRIBUNAL, DEBO SEÑALAR LO
SIGUIENTE:
ESE ARTICULO EN SU PARTE
PRIMERA PROHIBE DE MANERA TAXATIVA, QUE POSTERIOR A UNA SENTENCIA DICTADA, LA MISMA PUEDA SER REVOCADA O REFORMADA.
SI ESTO ES ASI, NO ES UN
ERROR MATERIAL QUE EN EL ENCABEZAMIENTO DEL FALLO QUE NOS OCUPA SE DIJO:
"VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES", PORQUE ESTA OMISION DEL
SENTENCIADOR PRODUCE VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A
LA DEFENSA, CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUE DICE
QUE EL DERECHO A LA DEFENSA ES INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA.
SIGUIENDO ESTE ORDEN
PROCESAL, LA ACLARATORIA PRODUCIDA POR MANDATO DE LA LEY PROCESAL QUE REGULA LA
MATERIA, PROHIBE TAXATIVAMENTE QUE CON ESTA ACLARATORIA SE PRETENDA SUBSANAR EL
VICIO CONSTITUCIONAL Y PRODUCIR UNA REFORMATIO IN PEJUS DE MANERA PARCIAL EN EL
CUERPO O TEXTO DE LA SENTENCIA, PORQUE ES IMPOSIBLE SI SE QUIERE, QUE SE
ANALICEN NO SOLO EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACION QUE
EJERZO SINO QUE TAMBIEN IMPIDE EL ANALISIS DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA
DEFENSA, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL CUERPO DE LA SENTENCIA MENCIONADA.
DE ESTA MANERA CONCURREN
FACTORES QUE CONCULCAN LOS DERECHOS QUE REPRESENTO, YA QUE AL NO SER ANALIZADOS
CON EXHAUSTIVIDAD MIS INFORMES, QUE FUERON PRESENTADOS OPORTUNAMENTE, LA
SENTENCIA QUE NOS OCUPA INFRINGIO LA NORMATIVA PROCESAL ANTES COMENTADA, QUE
PRODUCE COMO CONSECUENCIA QUE ESA DECISION ESTE SOMETIDA AL IMPERIO DE LA
NULIDAD ABSOLUTA POR CONCURRIR EN ELLA, LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTOS A LOS
ALEGATOS Y DEFENSAS QUE EN ESE ESCRITO PRODUJO ESTE SENTENCIADOR Y COMO
CONSECUENCIA DE ELLO, ES QUE EJERZO
ESTE RECURSO DE NULIDAD.
POR LAS CONSIDERACIONES QUE
ANTECEDEN, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD SEA ADMITIDO,
SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR CONFORME A DERECHO…".
La Sala para
decidir observa:
De la lectura del escrito presentado se evidencia
que el mismo no contiene alegatos que
pudieran dar lugar al recurso de nulidad que pretende ejercer la parte
acusadora, ya que de modo alguno manifiesta que la decisión contra la cual se
recurre haya sido dictada contrariando la doctrina de la Sala, lo cual hace
procedente el recurso de nulidad, sino que se circunscribe a expresar que no
fueron resueltos por el Juzgador los Informes presentados tanto por dicha parte
acusadora como por la defensa de los imputados.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente
recurso debe ser declarado SIN LUGAR como en efecto así se declara.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR EL
DEFENSOR DEFINITIVO DEL CIUDADANO WILMER ORLANDO RUJANO.
Con fundamento en el artículo 352 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable por mandato del artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante expresa:
"...En la sentencia
dictada por este Tribunal de Reenvío, los testimonios antes enunciados son
apreciados y valorados como plena prueba conforme a lo establecido en el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
encabezamiento del artículo 214 ejusdem (folios 41 al 42 de la sentencia); y
sin embargo, más adelante a la declaración de Frank Daniel Reyes a los folios
48 y 49 de la sentencia, no le fue asignado valor alguno, y textualmente
señala: '…se aprecia que éste no fue testigo presencial del hecho que nos ocupa
ya que si bien es cierto dice que los tripulantes de la moto hicieron disparos
al aire, no fue ciertamente en el sitio del suceso sino cuando los vio por la
avenida Casanova disparando al aire y cuando llega donde los oyó, encontró
herido al funcionario ELEAZAR MARTINEZ…motivo por el cual el Sentenciador no
asigna valor alguno a su declaración así rendida, cuyo testimonio no puede
asignársele valor alguno pues como se dijo antes no fue testigo presencial del
hecho que nos ocupa', lo cual no es cierto, pues el testigo Frank Daniel
Reyes presenció el momento en que uno de los motorizados hizo varios disparos
al aire antes de los hecho principales, lo que demuestra que SI DISPARARON
el arma que portaba, por lo cual la experticia practicada de Análisis de Traza
de Disparos, ha debido dar resultados positivos por lo menos en el tripulante
de la moto que portaba el arma de fuego en su mano y que todos los testigos
antes mencionados están contestes en que portaba el arma de fuego y que sí la
disparó.
Es por estas razones que
consideramos que el fallo dictado por este Tribunal de Reenvío, adolece de
nulidad porque ha sido dictado contrariando lo decidido en la Sentencia de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece el artículo
352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por mandato del artículo
511 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que la declaración de
Frak Daniel Reyes conforme a lo ordenado por la Corte, no fue debidamente
analizada, ni comparada con las demás declaraciones habidas en autos y no se
apreció su testimonio para dilucidar el extraño hecho de la incongruencia del
resultado de la experticia de Análisis de Traza de Disparos que dio resultado
NEGATIVO, con la experticia practicada en el arma que portaba uno de los
tripulantes de la moto y propiedad de uno de los hoy occisos, la cual aplicada
a la investigación ION NITRATO, dio resultado POSITIVO, tal como le fue
señalado a la Corte en el escrito de formalización del Recurso de Casación
intentado por nosotros. Cabe señalar
que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Tribunal apreciará
las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y cuando el Legislador señala que en la
apreciación de las pruebas deben observarse las reglas de la lógica, la
decisión dictada por este Tribunal carece de lógica, pues si se contraponen las
dos experticias, Análisis de Trazas de
Disparos y la de Ion Nitrato y existen suficientes testificales, apreciadas
como plena prueba que señalan que los hoy occisos (por lo menos el que portaba
el arma de fuego) SI DISPARARON, en sana lógica ha debido señalarse que SI HUBO
ENFRENTAMIENTO y no aseverarse en la Sentencia, que los tripulantes de la moto
no accionaron arma alguna, cuando rielan en los autos suficientes pruebas testificales
y experticia practicada en el arma que portaba uno de los hoy occisos que en
sana lógica jurídica deben conducir al Sentenciador a la convicción firme de
que hubo enfrentamiento con arma de fuego con los resultados ya conocidos en el
expediente. En todo caso la lógica dice
que en casos controversiales como este, la duda favorece al reo (Indubio Pro
Reo)…".
Posteriormente hace otros señalamientos
relacionados con el recurso de casación que formalizó con base en el ordinal
10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y sobre la
falta de resolución por parte del Tribunal de Reenvío de los alegatos
contenidos en el acto de informes realizados ante ese Tribunal.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del escrito presentado se infiere
que en ningún momento se señala que la decisión dictada por el Tribunal de
Reenvío en lo Penal contraría la doctrina establecida por la Sala al casar el
fallo impugnado, ya que lo que se denuncia es la valoración dada al testimonio
rendido por el testigo Frank Daniel Reyes.
Por otra parte, igualmente se denuncia la supuesta
falta de resolución de los informes presentados ante el Tribunal de Reenvío al
dictar éste su sentencia. En relación
con este punto considera la Sala que el mismo no es causal para interponer
recurso de nulidad alguno.
Respecto a la mención que hace el recurrente sobre
el recurso de casación que en su oportunidad interpusiera con base al ordinal
10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, considera
la Sala que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que el recurso
que dio origen a la declaratoria con lugar de la casación del fallo, el cual
fue a posteriori sentenciado por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, fue
un recurso de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 ejusdem, por
vicios de falta de análisis y comparación de pruebas.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente
recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LOS
DEFENSORES DEFINITIVOS DEL CIUDADANO ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ.
Con base en el
artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por
mandato expreso del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa
expresa:
"…que el fallo dictado
por este Tribunal de Reenvío, adolece de nulidad porque ha sido dictado
contrariando lo decidido en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, conforme lo establece el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal
Penal, pues es evidente que la declaración de Frank Daniel Reyes conforme a lo
ordenado por la Corte, no fue debidamente analizada, ni comparada con las demás
declaraciones habidas en autos y no se apreció su testimonio para dilucidar el
extraño hecho de la incongruencia del resultado de la experticia de Análisis de
Traza de Disparos que dio resultado NEGATIVO, con la experticia practicada en
el arma que portaba uno de los tripulantes de la moto y propiedad de uno de los
hoy occisos, la cual aplicada a la investigación ION NITRATO, dio resultado
POSITIVO, tal como le fue señalado a la Corte en el escrito de formalización
del Recurso de Casación intentado por nosotros. Cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal señala que el Tribunal apreciará las pruebas según su libre convicción,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia. Y cuando el Legislador
señala que en la apreciación de las pruebas deben observarse las reglas de la
lógica, la decisión dictada por este Tribunal carece de lógica, pues si se
contraponen las dos experticias.
Análisis de Traza de Disparos y la de Ion Nitrato y existen suficientes
testificales, apreciadas como plena prueba que señalan que los hoy occisos (por
lo menos el que portaba el arma de fuego) SI DISPARARON, en sana lógica ha
debido señalarse que SI HUBO ENFRENTAMIENTO y no desecharse por inverosímil la
excepción de hecho alegada por ELEAZAR MARTINEZ YANEZ, afincándose para esto en
el informe pericial del Análisis de Trazas de Disparos y menos ha debido en la
Sentencia aseverarse, como se hizo, que los tripulantes de la moto no
accionaron arma alguna, cuando rielan en los autos suficientes pruebas
testificales y experticia practicada en el arma que portaba uno de los hoy
occisos que en sana lógica jurídica deben conducir al Sentenciador a la
convicción firme de que hubo enfrentamiento con arma de fuego con los resultados
ya conocidos en el expediente. En todo
caso la lógica dice que en casos controversiales como este, la duda favorece al
reo (Indubio Pro Reo)…".
La Sala para decidir observa:
La sentencia dictada por esta Sala ordena al Tribunal de Reenvío dictar decisión
ordenando y comparando las declaraciones de los ciudadanos FRANK DANIEL REYES,
JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ, FERNANDO ELIAS GONZALEZ Y WILLIAM ORANGEL
PEREZ BARON.
La recurrida expresa:
"…En el caso que nos
ocupa deponen en autos EDGAR ENRIQUE DIAZ MURGA, JOSEPH ENRIQUE BECERRA
BERMUDEZ, ESCORCHE MARINO, JESUS COELHO JOAO DIOGO y SIMON ANTONIO VILLARROEL
MENDOZA, cursantes a los folios 80 de la Primera Pieza su ratificación y en el
lapso probatorio folios 40 al 44 de la Séptima Pieza; folio 82 de la Primera
Pieza, su ratificación folio 201 de la Segunda Pieza y en el lapso probatorio
folios 36 al 39 de la Séptima Pieza; folio 91 de la Segunda Pieza y en el lapso
probatorio folio 60 de la Séptima Pieza; folio 205 de la Segunda Pieza; ya
narradas y valoradas a propósito de los Fundamentos de Hecho, en conformidad
con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son
contestes en afirmar los dos primeros de los nombrados que el día en que
ocurrieron los hechos vieron una moto tripulada por dos sujetos y cuatro
funcionarios les hicieron señas para que se pararan, no lo hacen sino que el
conductor acelera, viendo que uno de ellos efectúa disparos contra los
funcionarios y a su vez éstos también disparan, contradiciendo su dicho en el
lapso probatorio EDGAR ENRIQUE DIAZ MURGA cuando a la pregunta de si observó
que los tripulantes de la moto le dispararon a los funcionarios policiales
contestó 'No, no observé'; de igual manera JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ
afirma ante la pregunta 'si cuando la moto venía en sentido oeste-este, cuando
oye las detonaciones o chispazos que dice haber visto salir de la moto, si
observó que alguno de los tripulantes de la misma portaba arma de fuego
contestó: 'No llegué a ver porque estaba en el suelo' que los funcionarios
policiales al momento en que los motorizados se acercaban 'no' sacaron sus
armas de reglamento 'porque cuando ellos se abrieron….le dan voz de alto es
cuando se oye que se acelera la moto y se oyen los disparos'; 'No distinguía
muy bien quien de los dos disparaba'; que la moto pasó cerca de los
funcionarios; que después de los disparos los funcionarios corrieron hacia
donde se paró la moto mientras que otro se quedó auxiliando al que estaba
herido y enseguida llegaron varias unidades y unos funcionarios al rato los
llevaron donde está la moto pero las personas que la conducían no se
encontraban allí…".
(…)
"…Al comparar estos
dichos con el testimonio rendido por el funcionario FRANK DANIEL REYES se
observa que este se encontraba cerca del Centro Comercial Chacaíto rastreando
el sitio y observó a dos jóvenes que pasaron por la avenida Principal
tripulando una moto de alto cilindraje quienes efectuaron unos disparos al
aire, reportando tal hecho a la Sala de Transmisiones; que se dirigió hacia la
Avenida Casanova escuchando varias detonaciones y al dejar de sonar se fue al
sitio donde las oyó encontrando a un funcionario lesionado en la pierna
procediendo en compañía de otros funcionarios a prestarle colaboración y
montarlo en una patrulla a los fines de trasladarlo a un Centro Asistencial, se
quedó en el lugar enterándose por radio que al final de la avenida Pichincha
estaban los dos jóvenes heridos de la bala los cuales iban a ser trasladados a
un Centro Hospitalario; se aprecia que éste no fue testigo presencial del hecho
que nos ocupa ya que si bien es cierto dice que los tripulantes de la moto
hicieron disparos al aire no fue ciertamente en el sitio del suceso sino cuando
los vio por la avenida Casanova disparando al aire y cuando llega donde los
oyó, encontró herido al funcionario ELEAZAR MARTINEZ el cual fue trasladado a
la Clínica El Avila desconociendo el nombre del funcionario que lo efectuó; a
más, desconoce en que partes del cuerpo presentaban heridas los hoy occisos
porque 'No llegué al lugar donde se encontraban los mismos'; motivo por el cual el Sentenciador no asigna valor
alguno a su declaración así rendida, cuyo testimonio no puede asignársele valor
alguno pues como se dijo antes no fue testigo presencial del hecho que nos ocupa.
Por otro lado el funcionario
WILLIAMS ORANGEL PEREZ BARON, en su declaración rendida inserta al folio (sic)
127, 128 sus vueltos y 129 de la Primera Pieza del expediente, manifestó que el
día 06 de diciembre de 1994, se encontraba de guardia a bordo de la unidad
P-4017 en compañía de FERNANDO GONZALEZ y la unidad 021 la tripulaba WILMER
RUJANO y ELEAZAR MARTINEZ, ubicadas frente al Club El Baco al final de la
avenida Casanova escuchando por la red de transmisiones que dos sujetos a bordo
de una moto de alta cilindrada efectuaba disparos en las adyacencias de la
Discoteca L'mitage, en eso vieron que frente a ellos pasaba la moto dándole la
voz de alto, escuchando varias detonaciones, los sujetos siguieron la marcha y
él junto con FERNANDO GONZALEZ se montaron en la unidad para tratar de darle
alcance viendo que frente al módulo de Auxilio Vial la moto estaba en el piso
al igual que sus tripulantes, los montaron trasladándolos hacia el Hospital
Pérez de León de Petare, que en el pavimento quedó el arma y la moto y que
cuando llegaron al Hospital entregaron los heridos y posteriormente les
informaron que habían muerto; que en el momento de los intercambios de disparos
'no visualicé' si llevaban armas en las manos los tripulantes de la moto; 'yo
no pude ver cuando dispararon, solamente escuché detonaciones'; 'En ningún
momento disparé'; que FERNANDO GONZALEZ sí disparó; que uno de los sujetos
'tenía un arma en la mano izquierda'; que para el momento en que los sujetos
pasaron frente a ellos no iban perseguidos por ninguna unidad 'iban
tranquilamente…".
(…)
"…Lo inverosímil de la
versión dada por los procesados FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ y ELEAZAR
ARTUR MARTINEZ YANEZ a través de sus declaraciones rendidas, es que el primero
de los nombrados manifestó que luego de haberse dado a la fuga los tripulantes
de la moto él conjuntamente con un compañero los persiguieron en la unidad Nº
4017 localizándolos en la entrada del Módulo de Auxilio Vial en la Avenida
Pichincha tirados en el piso junto a la moto, cuando lo cierto es y así lo
corroboran los testigos EDGAR ENRIQUE DIAZ MURGA , JOSEPH ENRIQUE BECERRA
BERMUDEZ, ESCORCHE MARINO, JESUS COELHO, JOAO DIOGO y SIMON ANTONIO VILLARROEL
MENDOZA valorados anteriormente por el Juzgador, que dichos funcionarios
corrieron portando sus armas de fuego hacia el Módulo Vial, percatándose que en
el piso se encontraban dos ciudadanos y una moto de alta cilindrada, recogiendo
a los heridos para en una sola unidad trasladarlos a un Centro Hospitalario;
más aún de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ
LAYA, YARITZA TORRES DE NUÑEZ y WITHMAR MARYONEG FIGUERA, son contestes en
afirmar que los occisos ingresaron al Hospital Pérez de León, valoradas
conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal,
en dos unidades diferentes con un margen de diferencia entre diez a veinte
minutos, hechos éstos que desvirtúan lo alegado por FERNANDO ELIAS GONZALEZ
HERNANDEZ. No encontrándose satisfechos
los requisitos exigidos en el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, que
prevé la Legítima Defensa alegada. Y así se declara…".
De lo antes expuesto se evidencia que el
sentenciador a quo sí cumplió con la doctrina de la Sala que le ordenó dictar
decisión analizando y comparando la declaración del ciudadano FRANK DANIEL
REYES con las declaraciones de JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ, FERNANDO ELIAS
GONZALEZ y WILLIAMS ORANGEL PEREZ BARON.
En consecuencia de lo antes señalado, el presente
recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar como en efecto así se declara.
A D V E R T E N C I A
Aún cuando no es materia de recurso de revisión el
pronunciarse en relación con la falta de resolución por parte de la recurrida
de los informes presentados tanto por la parte acusadora como por la defensa de
los ciudadanos FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ
y WILMER ORLANDO RUJANO, esta Sala considera necesario transcribir lo expresado
por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, vista la solicitud de
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA hecha por las partes, debido a que guarda íntima
relación con el tema planteado.
"…Se incurrió en error
material en el encabezamiento del fallo cuando se dejó establecido
"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES, no obstante quien aquí decide
considera que cursa al folio 24 de la citada pieza del expediente que en el
Acta de Informes se dejó asentado la comparecencia del Defensor Definitivo del
ciudadano FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, quien consignó escrito de Informes
inserto a los folios 25 al 38; de los
Doctores JESUS MARTINEZ MORA, CARMEN ALICIA MARTINEZ REYES y CARMEN ALICIA
REYES DE MARTINEZ, Defensores Definitivos de los ciudadanos WILMER ORLANDO
RUJANO y ELEAZAR MARTINEZ YANEZ, consignado Informes cursantes a los folios 39
al 70 y el Dr. ALBERTO J. MELENA MEDINA, Parte Acusadora en el presente juicio
presentando Informes insertos a los folios 71 al 97 de la pieza Nº 10 del
expediente; por tanto queda corregido dicho error material en la forma
siguiente: "VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES"…".
Queda de este modo dilucidado el punto relacionado
con los alegatos esgrimidos de manera errónea en el presente recurso de
nulidad.
D E
C I S I O N
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte
acusadora, así como por la defensa de los ciudadanos WILMER ORLANDO RUJANO y ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a
los ONCE días del mes de JULIO de
dos mil. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/RR/gmg.-
Exp. Nº C-99-1370