Ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.

 

                   En fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, CONDENO a los ciudadanos FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 10.375.986, WILMER ORLANDO RUJANO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 6.429.629 y ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 10.893.144, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO como autores responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARTUR JOSE ROCHA PEREIRA y GUALBERTO GOMEZ DE FREITAS.

                   En fecha 30 de septiembre de 1999 la parte acusadora, y los defensores definitivos de los ciudadanos WILMER ORLANDO RUJANO y ELEAZAR MARTINEZ YANEZ, interpusieron por ante el referido Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal sus correspondientes recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal.

                   Por cuanto la defensa del ciudadano FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, anunció en su oportunidad recurso de nulidad contra el fallo de Reenvío, pero no lo formalizó en el lapso legal establecido, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, declaró SIN LUGAR el anuncio del RECURSO DE NULIDAD.

                   Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y correspondió inicialmente la elaboración de la presente ponencia al Magistrado Angel Edecio Cárdenas.

                   En fecha 10 de enero de 2000 fue reasignada la presente ponencia correspondiéndole su elaboración al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

                   Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 24 de enero de 2000, la parte acusadora solicitó la fijación del acto de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

                   En fecha 1º de febrero, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, fijó la tercera audiencia siguiente para que tuviera lugar la vista del recurso de nulidad, lapso en el cual las partes podrán presentar los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

                   En fecha 4 de febrero de 2000, la parte acusadora consignó sus informes en relación con el recurso de nulidad interpuesto.

                   Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

                   La presente decisión beneficiará al ciudadano FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, en lo que le sea favorable, sin que en ningún caso lo perjudique, siempre que le sean aplicables idénticos motivos y se encuentre en las mismas circunstancias.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR LA PARTE ACUSADORA.

 

                   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal drogado, la parte acusadora interpuso escrito de fundamentación del recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 17 de septiembre de 1999.

                   Expresa la recurrente:

"…EN EL CASO BAJO ESTUDIO, ESTE JUZGADO DE REENVIO, COMETE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA CUANDO OMITE EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNOS DE LOS TERMINOS EN QUE SE PLANTEO EL PROBLEMA JUDICIAL EN LA SENTENCIA O EN LOS INFORMES QUE LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA Y SOMETIDA A NULIDAD DEBE SER EXPRESA, ES DECIR, QUE NO TENGA IMPLICITOS NI SOBREENTENDIDOS; POSITIVA, VALE DECIR, QUE SEA CIERTA, EFECTIVA  Y VERDADERA, SIN DEJAR CUESTIONES PENDIENTES: PRECISA, SIN QUE TENGA LUGAR A DUDAS, INCERTIDUMBRES, INSUFICIENCIAS, OSCURIDADES O AMBIGUEDADES, PARA QUE FUNCIONE EL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD; ES DECIR, EL DEBER DEL JUEZ DE RESOLVER SOBRE EL PROBLEMA JUDICIAL PLANTEADO.

ASIMISMO, COMO CONSECUENCIA DE LA INCONGRUENCIA SEÑALADA, EL JUEZ DE REENVIO, TAMBIEN VIOLENTO EL ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS; TAMBIEN VIOLENTO EL ARTICULO 15 EJUSDEM.

EL PRIMER ARTICULO, O SEA, EL 12, LO INFRINGIO PUES AL NO PRONUNCIARSE SOBRE MIS INFORMES, LA SENTENCIA PROFERIDA NO PUEDE SER EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.

EN EL CASO DEL ARTICULO 15 SEÑALADO, VIOLENTO EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES, POR ESTAR INVOLUCRADO EL DERECHO DE DEFENSA, MENOSCABANDO EL MISMO EN PERJUICIO DE LOS INTERESES QUE REPRESENTO, AL NO MANTENERNOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES PROCESALES, SIN PREFERENCIAS, NI DESIGUALDADES.

AHORA BIEN, EN RELACION A LA ACLARATORIA QUE SOLICITARON LOS DEFENSORES DEFINITIVOS DE LOS INCULPADOS, QUE PRODUJO ESTE TRIBUNAL DE REENVIO EL VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 1.999, AFINCANDOSE EN EL ARTICULO 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SU ULTIMO APARTE, CON EL RESPECTO (SIC) QUE SE MERECE ESTE TRIBUNAL, DEBO SEÑALAR LO SIGUIENTE:

ESE ARTICULO EN SU PARTE PRIMERA PROHIBE DE MANERA TAXATIVA, QUE POSTERIOR A UNA SENTENCIA DICTADA, LA MISMA PUEDA SER REVOCADA O REFORMADA.

SI ESTO ES ASI, NO ES UN ERROR MATERIAL QUE EN EL ENCABEZAMIENTO DEL FALLO QUE NOS OCUPA SE DIJO: "VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES", PORQUE ESTA OMISION DEL SENTENCIADOR PRODUCE VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUE DICE QUE EL DERECHO A LA DEFENSA ES INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA.

SIGUIENDO ESTE ORDEN PROCESAL, LA ACLARATORIA PRODUCIDA POR MANDATO DE LA LEY PROCESAL QUE REGULA LA MATERIA, PROHIBE TAXATIVAMENTE QUE CON ESTA ACLARATORIA SE PRETENDA SUBSANAR EL VICIO CONSTITUCIONAL Y PRODUCIR UNA REFORMATIO IN PEJUS DE MANERA PARCIAL EN EL CUERPO O TEXTO DE LA SENTENCIA, PORQUE ES IMPOSIBLE SI SE QUIERE, QUE SE ANALICEN NO SOLO EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACION QUE EJERZO SINO QUE TAMBIEN IMPIDE EL ANALISIS DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEFENSA, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL CUERPO DE LA SENTENCIA MENCIONADA.

DE ESTA MANERA CONCURREN FACTORES QUE CONCULCAN LOS DERECHOS QUE REPRESENTO, YA QUE AL NO SER ANALIZADOS CON EXHAUSTIVIDAD MIS INFORMES, QUE FUERON PRESENTADOS OPORTUNAMENTE, LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA INFRINGIO LA NORMATIVA PROCESAL ANTES COMENTADA, QUE PRODUCE COMO CONSECUENCIA QUE ESA DECISION ESTE SOMETIDA AL IMPERIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR CONCURRIR EN ELLA, LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTOS A LOS ALEGATOS Y DEFENSAS QUE EN ESE ESCRITO PRODUJO ESTE SENTENCIADOR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ES QUE  EJERZO ESTE RECURSO DE NULIDAD.

POR LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR CONFORME A DERECHO…".

 

La Sala para decidir observa:

                   De la lectura del escrito presentado se evidencia que  el mismo no contiene alegatos que pudieran dar lugar al recurso de nulidad que pretende ejercer la parte acusadora, ya que de modo alguno manifiesta que la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada contrariando la doctrina de la Sala, lo cual hace procedente el recurso de nulidad, sino que se circunscribe a expresar que no fueron resueltos por el Juzgador los Informes presentados tanto por dicha parte acusadora como por la defensa de los imputados.

                   En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR como en efecto así se declara.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO DEL CIUDADANO WILMER ORLANDO RUJANO.

 

                   Con fundamento en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante expresa:

"...En la sentencia dictada por este Tribunal de Reenvío, los testimonios antes enunciados son apreciados y valorados como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 214 ejusdem (folios 41 al 42 de la sentencia); y sin embargo, más adelante a la declaración de Frank Daniel Reyes a los folios 48 y 49 de la sentencia, no le fue asignado valor alguno, y textualmente señala: '…se aprecia que éste no fue testigo presencial del hecho que nos ocupa ya que si bien es cierto dice que los tripulantes de la moto hicieron disparos al aire, no fue ciertamente en el sitio del suceso sino cuando los vio por la avenida Casanova disparando al aire y cuando llega donde los oyó, encontró herido al funcionario ELEAZAR MARTINEZ…motivo por el cual el Sentenciador no asigna valor alguno a su declaración así rendida, cuyo testimonio no puede asignársele valor alguno pues como se dijo antes no fue testigo presencial del hecho que nos ocupa', lo cual no es cierto, pues el testigo Frank Daniel Reyes presenció el momento en que uno de los motorizados hizo varios disparos al aire antes de los hecho principales, lo que demuestra que SI DISPARARON el arma que portaba, por lo cual la experticia practicada de Análisis de Traza de Disparos, ha debido dar resultados positivos por lo menos en el tripulante de la moto que portaba el arma de fuego en su mano y que todos los testigos antes mencionados están contestes en que portaba el arma de fuego y que sí la disparó.

Es por estas razones que consideramos que el fallo dictado por este Tribunal de Reenvío, adolece de nulidad porque ha sido dictado contrariando lo decidido en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que la declaración de Frak Daniel Reyes conforme a lo ordenado por la Corte, no fue debidamente analizada, ni comparada con las demás declaraciones habidas en autos y no se apreció su testimonio para dilucidar el extraño hecho de la incongruencia del resultado de la experticia de Análisis de Traza de Disparos que dio resultado NEGATIVO, con la experticia practicada en el arma que portaba uno de los tripulantes de la moto y propiedad de uno de los hoy occisos, la cual aplicada a la investigación ION NITRATO, dio resultado POSITIVO, tal como le fue señalado a la Corte en el escrito de formalización del Recurso de Casación intentado por nosotros.  Cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Tribunal apreciará las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.  Y cuando el Legislador señala que en la apreciación de las pruebas deben observarse las reglas de la lógica, la decisión dictada por este Tribunal carece de lógica, pues si se contraponen las dos experticias, Análisis  de Trazas de Disparos y la de Ion Nitrato y existen suficientes testificales, apreciadas como plena prueba que señalan que los hoy occisos (por lo menos el que portaba el arma de fuego) SI DISPARARON, en sana lógica ha debido señalarse que SI HUBO ENFRENTAMIENTO y no aseverarse en la Sentencia, que los tripulantes de la moto no accionaron arma alguna, cuando rielan en los autos suficientes pruebas testificales y experticia practicada en el arma que portaba uno de los hoy occisos que en sana lógica jurídica deben conducir al Sentenciador a la convicción firme de que hubo enfrentamiento con arma de fuego con los resultados ya conocidos en el expediente.  En todo caso la lógica dice que en casos controversiales como este, la duda favorece al reo (Indubio Pro Reo)…".

 

                   Posteriormente hace otros señalamientos relacionados con el recurso de casación que formalizó con base en el ordinal 10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y sobre la falta de resolución por parte del Tribunal de Reenvío de los alegatos contenidos en el acto de informes realizados ante ese Tribunal.

 

                   La Sala para decidir observa:

                   De la lectura del escrito presentado se infiere que en ningún momento se señala que la decisión dictada por el Tribunal de Reenvío en lo Penal contraría la doctrina establecida por la Sala al casar el fallo impugnado, ya que lo que se denuncia es la valoración dada al testimonio rendido por el testigo Frank Daniel Reyes.

                   Por otra parte, igualmente se denuncia la supuesta falta de resolución de los informes presentados ante el Tribunal de Reenvío al dictar éste su sentencia.  En relación con este punto considera la Sala que el mismo no es causal para interponer recurso de nulidad alguno.

                   Respecto a la mención que hace el recurrente sobre el recurso de casación que en su oportunidad interpusiera con base al ordinal 10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, considera la Sala que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que el recurso que dio origen a la declaratoria con lugar de la casación del fallo, el cual fue a posteriori sentenciado por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, fue un recurso de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 ejusdem, por vicios de falta de análisis y comparación de pruebas.

                   En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEFINITIVOS DEL CIUDADANO ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ.

 

Con base en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato expreso del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa expresa:

"…que el fallo dictado por este Tribunal de Reenvío, adolece de nulidad porque ha sido dictado contrariando lo decidido en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que la declaración de Frank Daniel Reyes conforme a lo ordenado por la Corte, no fue debidamente analizada, ni comparada con las demás declaraciones habidas en autos y no se apreció su testimonio para dilucidar el extraño hecho de la incongruencia del resultado de la experticia de Análisis de Traza de Disparos que dio resultado NEGATIVO, con la experticia practicada en el arma que portaba uno de los tripulantes de la moto y propiedad de uno de los hoy occisos, la cual aplicada a la investigación ION NITRATO, dio resultado POSITIVO, tal como le fue señalado a la Corte en el escrito de formalización del Recurso de Casación intentado por nosotros.  Cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Tribunal apreciará las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.  Y cuando el Legislador señala que en la apreciación de las pruebas deben observarse las reglas de la lógica, la decisión dictada por este Tribunal carece de lógica, pues si se contraponen las dos experticias.  Análisis de Traza de Disparos y la de Ion Nitrato y existen suficientes testificales, apreciadas como plena prueba que señalan que los hoy occisos (por lo menos el que portaba el arma de fuego) SI DISPARARON, en sana lógica ha debido señalarse que SI HUBO ENFRENTAMIENTO y no desecharse por inverosímil la excepción de hecho alegada por ELEAZAR MARTINEZ YANEZ, afincándose para esto en el informe pericial del Análisis de Trazas de Disparos y menos ha debido en la Sentencia aseverarse, como se hizo, que los tripulantes de la moto no accionaron arma alguna, cuando rielan en los autos suficientes pruebas testificales y experticia practicada en el arma que portaba uno de los hoy occisos que en sana lógica jurídica deben conducir al Sentenciador a la convicción firme de que hubo enfrentamiento con arma de fuego con los resultados ya conocidos en el expediente.  En todo caso la lógica dice que en casos controversiales como este, la duda favorece al reo (Indubio Pro Reo)…".

 

                   La Sala para decidir observa:

                   La sentencia dictada por esta Sala ordena al  Tribunal de Reenvío dictar decisión ordenando y comparando las declaraciones de los ciudadanos FRANK DANIEL REYES, JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ, FERNANDO ELIAS GONZALEZ Y WILLIAM ORANGEL PEREZ BARON.

 

                   La recurrida expresa:

"…En el caso que nos ocupa deponen en autos EDGAR ENRIQUE DIAZ MURGA, JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ, ESCORCHE MARINO, JESUS COELHO JOAO DIOGO y SIMON ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, cursantes a los folios 80 de la Primera Pieza su ratificación y en el lapso probatorio folios 40 al 44 de la Séptima Pieza; folio 82 de la Primera Pieza, su ratificación folio 201 de la Segunda Pieza y en el lapso probatorio folios 36 al 39 de la Séptima Pieza; folio 91 de la Segunda Pieza y en el lapso probatorio folio 60 de la Séptima Pieza; folio 205 de la Segunda Pieza; ya narradas y valoradas a propósito de los Fundamentos de Hecho, en conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son contestes en afirmar los dos primeros de los nombrados que el día en que ocurrieron los hechos vieron una moto tripulada por dos sujetos y cuatro funcionarios les hicieron señas para que se pararan, no lo hacen sino que el conductor acelera, viendo que uno de ellos efectúa disparos contra los funcionarios y a su vez éstos también disparan, contradiciendo su dicho en el lapso probatorio EDGAR ENRIQUE DIAZ MURGA cuando a la pregunta de si observó que los tripulantes de la moto le dispararon a los funcionarios policiales contestó 'No, no observé'; de igual manera JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ afirma ante la pregunta 'si cuando la moto venía en sentido oeste-este, cuando oye las detonaciones o chispazos que dice haber visto salir de la moto, si observó que alguno de los tripulantes de la misma portaba arma de fuego contestó: 'No llegué a ver porque estaba en el suelo' que los funcionarios policiales al momento en que los motorizados se acercaban 'no' sacaron sus armas de reglamento 'porque cuando ellos se abrieron….le dan voz de alto es cuando se oye que se acelera la moto y se oyen los disparos'; 'No distinguía muy bien quien de los dos disparaba'; que la moto pasó cerca de los funcionarios; que después de los disparos los funcionarios corrieron hacia donde se paró la moto mientras que otro se quedó auxiliando al que estaba herido y enseguida llegaron varias unidades y unos funcionarios al rato los llevaron donde está la moto pero las personas que la conducían no se encontraban allí…".

(…)

"…Al comparar estos dichos con el testimonio rendido por el funcionario FRANK DANIEL REYES se observa que este se encontraba cerca del Centro Comercial Chacaíto rastreando el sitio y observó a dos jóvenes que pasaron por la avenida Principal tripulando una moto de alto cilindraje quienes efectuaron unos disparos al aire, reportando tal hecho a la Sala de Transmisiones; que se dirigió hacia la Avenida Casanova escuchando varias detonaciones y al dejar de sonar se fue al sitio donde las oyó encontrando a un funcionario lesionado en la pierna procediendo en compañía de otros funcionarios a prestarle colaboración y montarlo en una patrulla a los fines de trasladarlo a un Centro Asistencial, se quedó en el lugar enterándose por radio que al final de la avenida Pichincha estaban los dos jóvenes heridos de la bala los cuales iban a ser trasladados a un Centro Hospitalario; se aprecia que éste no fue testigo presencial del hecho que nos ocupa ya que si bien es cierto dice que los tripulantes de la moto hicieron disparos al aire no fue ciertamente en el sitio del suceso sino cuando los vio por la avenida Casanova disparando al aire y cuando llega donde los oyó, encontró herido al funcionario ELEAZAR MARTINEZ el cual fue trasladado a la Clínica El Avila desconociendo el nombre del funcionario que lo efectuó; a más, desconoce en que partes del cuerpo presentaban heridas los hoy occisos porque 'No llegué al lugar donde se encontraban  los mismos'; motivo por el cual el Sentenciador no asigna valor alguno a su declaración así rendida, cuyo testimonio no puede asignársele valor alguno pues como se dijo antes no fue testigo presencial del hecho que nos ocupa.

Por otro lado el funcionario WILLIAMS ORANGEL PEREZ BARON, en su declaración rendida inserta al folio (sic) 127, 128 sus vueltos y 129 de la Primera Pieza del expediente, manifestó que el día 06 de diciembre de 1994, se encontraba de guardia a bordo de la unidad P-4017 en compañía de FERNANDO GONZALEZ y la unidad 021 la tripulaba WILMER RUJANO y ELEAZAR MARTINEZ, ubicadas frente al Club El Baco al final de la avenida Casanova escuchando por la red de transmisiones que dos sujetos a bordo de una moto de alta cilindrada efectuaba disparos en las adyacencias de la Discoteca L'mitage, en eso vieron que frente a ellos pasaba la moto dándole la voz de alto, escuchando varias detonaciones, los sujetos siguieron la marcha y él junto con FERNANDO GONZALEZ se montaron en la unidad para tratar de darle alcance viendo que frente al módulo de Auxilio Vial la moto estaba en el piso al igual que sus tripulantes, los montaron trasladándolos hacia el Hospital Pérez de León de Petare, que en el pavimento quedó el arma y la moto y que cuando llegaron al Hospital entregaron los heridos y posteriormente les informaron que habían muerto; que en el momento de los intercambios de disparos 'no visualicé' si llevaban armas en las manos los tripulantes de la moto; 'yo no pude ver cuando dispararon, solamente escuché detonaciones'; 'En ningún momento disparé'; que FERNANDO GONZALEZ sí disparó; que uno de los sujetos 'tenía un arma en la mano izquierda'; que para el momento en que los sujetos pasaron frente a ellos no iban perseguidos por ninguna unidad 'iban tranquilamente…".

(…)

"…Lo inverosímil de la versión dada por los procesados FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ y ELEAZAR ARTUR MARTINEZ YANEZ a través de sus declaraciones rendidas, es que el primero de los nombrados manifestó que luego de haberse dado a la fuga los tripulantes de la moto él conjuntamente con un compañero los persiguieron en la unidad Nº 4017 localizándolos en la entrada del Módulo de Auxilio Vial en la Avenida Pichincha tirados en el piso junto a la moto, cuando lo cierto es y así lo corroboran los testigos EDGAR ENRIQUE DIAZ MURGA , JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ, ESCORCHE MARINO, JESUS COELHO, JOAO DIOGO y SIMON ANTONIO VILLARROEL MENDOZA valorados anteriormente por el Juzgador, que dichos funcionarios corrieron portando sus armas de fuego hacia el Módulo Vial, percatándose que en el piso se encontraban dos ciudadanos y una moto de alta cilindrada, recogiendo a los heridos para en una sola unidad trasladarlos a un Centro Hospitalario; más aún de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ LAYA, YARITZA TORRES DE NUÑEZ y WITHMAR MARYONEG FIGUERA, son contestes en afirmar que los occisos ingresaron al Hospital Pérez de León, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos unidades diferentes con un margen de diferencia entre diez a veinte minutos, hechos éstos que desvirtúan lo alegado por FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ.  No encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, que prevé la Legítima Defensa alegada. Y así se declara…".

 

                   De lo antes expuesto se evidencia que el sentenciador a quo sí cumplió con la doctrina de la Sala que le ordenó dictar decisión analizando y comparando la declaración del ciudadano FRANK DANIEL REYES con las declaraciones de JOSEPH ENRIQUE BECERRA BERMUDEZ, FERNANDO ELIAS GONZALEZ y WILLIAMS ORANGEL PEREZ BARON.

                   En consecuencia de lo antes señalado, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar como en efecto así se declara.

 

A D V E R T E N C I A

                   Aún cuando no es materia de recurso de revisión el pronunciarse en relación con la falta de resolución por parte de la recurrida de los informes presentados tanto por la parte acusadora como por la defensa de los ciudadanos FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ y WILMER ORLANDO RUJANO, esta Sala considera necesario transcribir lo expresado por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, vista la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA hecha por las partes, debido a que guarda íntima relación con el tema planteado.

"…Se incurrió en error material en el encabezamiento del fallo cuando se dejó establecido "VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES, no obstante quien aquí decide considera que cursa al folio 24 de la citada pieza del expediente que en el Acta de Informes se dejó asentado la comparecencia del Defensor Definitivo del ciudadano FERNANDO ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, quien consignó escrito de Informes inserto a los folios 25  al 38; de los Doctores JESUS MARTINEZ MORA, CARMEN ALICIA MARTINEZ REYES y CARMEN ALICIA REYES DE MARTINEZ, Defensores Definitivos de los ciudadanos WILMER ORLANDO RUJANO y ELEAZAR MARTINEZ YANEZ, consignado Informes cursantes a los folios 39 al 70 y el Dr. ALBERTO J. MELENA MEDINA, Parte Acusadora en el presente juicio presentando Informes insertos a los folios 71 al 97 de la pieza Nº 10 del expediente; por tanto queda corregido dicho error material en la forma siguiente: "VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES"…".

 

                   Queda de este modo dilucidado el punto relacionado con los alegatos esgrimidos de manera errónea en el presente recurso de nulidad.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte acusadora, así como por la defensa de los ciudadanos WILMER ORLANDO RUJANO y ELEAZAR ARTURO MARTINEZ YANEZ.

                   Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

                   Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  ONCE días del mes de JULIO de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vicepresidente,                             

 

Rafael Pérez Perdomo                       

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/RR/gmg.-

Exp. Nº C-99-1370