De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
en fecha 6 de abril del año 2000, por
la Defensora Pública del citado Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ARIAS CHACON, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de
identidad No. 2.810.321, contra
la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999 por la referida Corte de
Apelaciones que DECLARO INADMISIBLE
el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo emitido por el Tribunal
de Primera Instancia No. 6 en Función de Juicio, por la cual CONDENO, por Admisión de los Hechos al
mencionado imputado a cumplir la pena
de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la nación venezolana.
La recurrente al
fundamentar su recurso de casación comienza indicando que: “...el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Seis...Condenó a mi
defendido...por considerarlo culpable...del delito de Transporte de
Estupefacientes,...decisión esta de la cual se formalizó Recurso de Apelación,
el cual fue declarado inadmisible, motivo por el cual interpongo recurso de
casación de conformidad...en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal...”.
Posteriormente
al enfatizar en las razones por las cuales recurre en casación, ellas van
dirigidas a las infracciones cometidas por la Juez de la causa; los fundamentos
que alega, corresponden a vicios contemplados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones
de Juicio Número 6, contra la cual, en su oportunidad, se interpuso el recurso de apelación. La recurribilidad del recurso de casación en
el proceso penal, opera sólo contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones
en los casos que el propio Código Orgánico Procesal Penal determina; y contra
las sentencias del Tribunal de Jurados, únicamente cuando el veredicto sea de
culpabilidad. En virtud de lo anterior y por cuanto el
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal recoge el carácter de excepción
del recurso de casación, según el cual, éste sólo podrá interponerse contra las
sentencias de las Cortes de Apelaciones determinadas expresamente por dicho
Código, no puede pues extenderse a otras situaciones por analogía, no obstante
que puedan parecer semejantes.
En
consecuencia, esta Sala de conformidad con el artículo 458 del citado Código
Orgánico Procesal Penal, desestima por inadmisible el presente recurso de
casación. Así se declara.
En
el presente caso, a pesar de que el error en que incurrió la recurrente al
fundamentar sus alegatos en contra de la resolución dictada por el Juez de
Juicio, y no en contra de la Corte de Apelaciones, lo que sin duda conlleva a
la desestimación del recurso, esta Sala
en su labor de revisión ha observado,
que si bien es cierto que la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible
el recurso de apelación, esa declaratoria constituye un error de la
interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
se evidencia de dicho fallo que el juez a-quo no sólo decide sobre la apelación, expresando sus
fundamentos con la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la
decisión recurrida, sino que además estableció sus propias consideraciones
respecto a los puntos alegados por el recurrente en su escrito, confirmando por ende, la decisión dictada
por el Juez de Juicio No. 6 del citado Circuito Judicial Penal, por lo que la
declaratoria en cuestión ha debido ser sin lugar, y en ningún caso inadmisible.
Sobre la base entonces, de que la realización
de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, satisfaga la
aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, procede esta Sala a conocer y corregir el
vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la errónea
interpretación del precepto legal contemplado en el artículo 37 del Código
Penal, el cual no puede ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que la
violación en que incurrió el fallo impugnado incide de manera determinante
sobre la pena, dado que se contrapone con los principios y garantías procesales
que consagra la propia Constitución de la República.
La
sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999 por la Corte de
Apelaciones, que confirma el criterio
sustentado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 6,
mediante el cual condena al imputado a cumplir la pena de trece años y cuatro
meses de prisión por el delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:
“…La decisión dada por el Juez de Juicio
competente a criterio de esta Alzada, hizo el análisis de los hechos y
circunstancias que se necesitaba para la acreditación respectiva, y, de ellos y
al sentenciar conforme a las reglas de valoración que dispone el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la rebaja en el quantum a que se
contrae el artículo 376 ejusdem. La
parte apelante alega que hubo violación por inobservancia o errónea aplicación
de una norma jurídica (artículo 37 del
Código Penal), circunstancia prevista en el ordinal 4º del artículo 444 de la
Ley Adjetiva Penal vigente.
Para decidir sobre la apelación
formalizada esta Corte hace las siguientes observaciones:
PRIMERA: Es criterio que al artículo 37 del Código
Penal citado por el recurrente, dispone que ‘Cuando la Ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre
dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que
se obtiene sumando los dos números y cuando la mitad; según el mérito de las
respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,
debiéndose compensárselas cuando las haya de una y otra especie’ (Texto del
encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que también
ha dado base a la sentencia y a la reclamación que sobre la misma se hace la
apelación; ‘En la audiencia Preliminar, el imputado, admitidos los hechos
objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la
pena. En estos casos, deberá el Juez
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya
debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración
el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta en un tercio’, en el que se
establecen parámetros que están supeditados al criterio del juzgador en lo que
concierne a la rebaja en la penalidad puesto que ella, la penalidad, está
sujeta por un lado al bien jurídico que se afectaría y por el otro, el daño
social que el ilícito conlleva. Esta
observación pretende conducir el razonamiento hacia un concepto que es básico
en materia de Derecho Penal, cuando se trata de la interpretación de las normas
sustantivas y adjetivas de este campo (el penal): tanto el juzgador como la parte que se interviene en el proceso
ya como defensor, acusador o querellante, deben tener presentes dos aspectos
fundamentales: UNO, la distinción o diferenciación entre los conceptos de
la aplicación de la Ley, de la interpretación de la Ley y de la investigación
de la Ley; el OTRO, la
consideración, que la Ley es la única fuente del Derecho Penal. De acuerdo con esto a juicio de la Corte de
Apelaciones el Juez a-quo realizó la adaptación precisa de la norma abstracta
(artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas) al caso concreto (retención y decomiso de la cantidad de droga
arriba indicada), esta última no se le atribuye el comportamiento de la parte
defensora porque con la admisión de los Hechos no se entró a realizar la
operación que si hizo el juez en base a
la Acusación Fiscal. En lo que toca a
la investigación de la Ley cabe aquí indicar que también fue efectuada
correctamente por el Juez de la causa cuando hizo la determinación de la pena
aplicable al sujeto infractor. La
defensa en este plano no realizó otra cosa que una simple interpretación a
conveniencia. SEGUNDA: Cree esta
Corte de Apelaciones y en esto es conteste con la doctrina nacional, que la
interpretación de la Ley no es otra cosa que la búsqueda ‘del sentido y
significado de una norma concreta para medir su precisa extensión’ por eso se
establece que ‘LA NORMALMENTE APLICABLE’, ha indicado que no necesariamente es
esa la medida para la sanción. Además
el Código Orgánico Procesal Penal, da facultad al Juez, para apreciar las
pruebas según su libre convicción, según las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y deja margen abierto
para establecer una rebaja en la penalidad cuando se admiten los hechos. Este caso (que se atendiera fuera de la
oportunidad legal que pauta la norma adjetiva vigente) no puede dar origen a
una reclamación como la contenida en el RECURSO, toda vez que los términos que
emplea la ley en su artículo 444 ejusdem, no dejan espacio para llevar lo
decidido por la Juez de la causa a lo que es la violación de la Ley, por
inobservancia o por errada aplicación de la normas reguladoras en el proceso…”.
De lo expuesto
se evidencia que el fallo impugnado da por establecido que la pena aplicada al
imputado de autos es una “adaptación precisa de la norma abstracta (artículo 34
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) al caso
concreto (retención y decomiso de la cantidad de droga...)...”; que de la
interpretación dada al artículo 37 del Código Penal cuando el legislador señala
“...que LA NORMALMENTE APLICABLE, ha
indicado que no necesariamente es esa la medida para la sanción...“; que cuando
el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para apreciar las pruebas,
“...deja margen abierto para establecer una rebaja en la penalidad cuando se
admiten los hechos...”.
La
Corte de Apelaciones intenta convalidar la indebida interpretación en que incurrió el juez de juicio al momento
de determinar la pena aplicable, cuando este último, motivado por la cantidad de sustancias estupefacientes
decomisada, impuso al imputado el
límite máximo de la pena correspondiente a 20 años de prisión.
Ahora bien, el
artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta
con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente
aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando
la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el
superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su
límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y
también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de
disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al
delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la
cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo
del aumento o de la disminución. Si
para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará
dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad
del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre
presente la regla del artículo 94”.
Esta
disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al
aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a
los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el
aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos
fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben
hacer de la gravedad de los hechos.
Lo
ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena
establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven
o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para
establecer el justo medio de la condena.
La
disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón
de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su
juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más
de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las
agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto
criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en
injusticia y con la proporción debida.
En
el caso planteado el delito cometido se trata del previsto en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé
una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo la pena impuesta el
límite superior por la cantidad de sustancias decomisadas, y que por aplicación
de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le
rebajó a un tercio de la misma, quedando en definitiva en trece años y cuatro
meses de prisión.
Existen
reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para
predeterminar la penalidad imponible.
Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de
interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma,
acorde con todo el conjunto de aspectos
implicados.
Se
observa al respecto, que la ley que rige la materia de estupefacientes en el
artículo 43, establece taxativamente
cuáles son las circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus
modalidades, previstas en los artículos 34 y 35 de la misma ley. De allí se desprende que la cantidad de
droga decomisada no constituye una circunstancia que agrave la pena establecida
en el artículo 34, al grado de aumentarla a 20 años, dado que lo dispuesto en el citado artículo 43, son
circunstancias agravantes legales; mal
puede entonces el juez sentenciador, a su criterio, establecer otras de tipo
judicial.
En
virtud de lo anterior, y a los fines de
preservar la legalidad en contrapartida de la injusta pena aplicable para que
el juez tome en cuenta el principio de la proporcionalidad de la respuesta
punitiva, esta Sala deja sin efecto la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, en lo que respecta a la pena aplicada al imputado JESUS ANTONIO
ARIAS CHACON y pasa de seguido a pronunciarse sobre el mérito del asunto:
El ciudadano JESUS ANTONIO ARIAS CHACON,
identificado con anterioridad, ha sido condenado a cumplir la pena de trece
años y cuatro meses de prisión por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento
especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código
Penal.
Dicho artículo prevé que en la audiencia
preliminar el imputado, una vez admitidos los hechos, podrá solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde
un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado.
Ahora bien, la pena aplicable por el delito
de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES es de diez a veinte años de prisión, según lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, que rebajada en su termino medio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena es de quince años de
prisión.
Por
otra parte, habida cuenta de que el imputado tiene buena conducta predelictual,
se reduce al límite mínimo, esto es, 10 años de prisión; los cuales al restarle
el tercio de la pena por la admisión de los hechos indicada en el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, queda en
SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Por
lo antes expuesto se concluye que la pena aplicable al ciudadano JESUS ANTONIO
ARIAS CHACON, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES es de
SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial
del Estado Táchira a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ARIAS CHACON; ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que
confirma la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función
de Juicio Número 6, en cuanto a la pena impuesta al imputado; y en consecuencia
lo CONDENA a cumplir la pena de
SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los 11
días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de
la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez
Perdomo
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de
Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C00-0753