VISTOS
La Corte Marcial de la
República, el día 4 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con los siguientes
pronunciamientos: 1) condena al General de Brigada (GN) Ramón Antonio Rodríguez
Mayol, a sufrir la pena de catorce años y dos meses de prisión, por la comisión
de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas,
cometido en forma continuada y, abuso de autoridad, previstos y sancionados en
los artículos 570, ordinal 1° y 509, del Código Orgánico de Justicia Militar,
respectivamente; 2) condena al Coronel (GN) Juan Ubaldo Jiménez Silva, a
cumplir la pena de once años y dos meses de prisión, por la comisión de los
citados delitos; 3) igualmente condena a los procesados al pago de las costas
procesales por partes iguales; 4) absuelve a Ramón Antonio Rodríguez Mayol, de
los delitos de orden ilegal de pagos, agavillamiento y enriquecimiento ilícito;
5) absuelve a Juan Ubaldo Jiménez Silva de los delitos de agavillamiento y
enriquecimiento ilícito y, 6) absuelve al Coronel (GN) Oscar Jesús Silva
Hernández de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, orden ilegal de pagos y enriquecimiento ilícito. Todos los
delitos mencionados fueron objeto de los cargos fiscales.
Contra dicho fallo
propuso recurso de apelación el defensor definitivo del imputado Juan Ubaldo
Jiménez Silva, abogado Gustavo Cáceres Acevedo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 6.246, con fundamento en el
artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los abogados Luis José Moros Ghersi y Omar Arenas
Candelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 22.766 y 8.014, respectivamente, con el carácter de defensores definitivos
de Ramón Antonio Rodríguez Mayol, propusieron recurso de casación. En tal
sentido, denuncian, como quebrantamiento de forma, con fundamento en el 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 365, ordinal 4° ejusdem. Los motivos que aducen al
respecto son: a) la recurrida no expresa cuales fueron los testimonios en los
cuales se fundamenta para demostrar el delito de sustracción de efectos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas e igualmente omite el análisis crítico de dichas probanzas; b) no resuelve
los alegatos presentados por la defensa durante el juicio, referentes a la
tacha de los testigos promovidos por el Ministerio Público, c) no expresa los
fundamentos de hecho y de derecho en relación al delito de abuso de autoridad.
Como infracciones de fondo, denuncian la errónea
aplicación de los artículos 402 y 572 del Código Orgánico Procesal Penal
consistente: a) pronunciarse el sentenciador
respecto a hechos que no fueron objeto de la acusación; b) aplicar indebidamente la pena prevista en el
artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar; c) error en el cálculo de
la pena y d) violación de las garantías del debido proceso, pues, en su
concepto, los encausados no fueron
juzgados por sus jueces naturales.
Mediante escrito de
fecha 3 de diciembre de 1.999, el
ciudadano Fiscal General Militar ante la Corte Marcial contestó el recurso de
apelación propuesto por el defensor del imputado Juan Ubaldo Jiménez Silva y
solicitó su desestimación. Expresa el referido Fiscal, que la defensa de este imputado interpuso
erróneamente el recurso apelación y no el de casación. El 6 de diciembre de
1.999, la representación fiscal dio contestación al recurso de casación
propuesto por la defensa de Ramón Antonio Rodríguez Mayol y solicitó fuera
declarado sin lugar, por considerar que el fallo no adolece de los vicios que
se le atribuyen.
Recibidas las
actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y constituida la Sala de
Casación Penal, se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, el 21 de
enero de 2000, quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.
En fecha 1 de junio de
2000, la Sala admitió el recurso de casación propuesto y convocó a las partes a
la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 28 de junio del mismo año,
con asistencia de las partes.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa:
- I -
En la primera denuncia,
por violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta el recurrente que el fallo
impugnado, para demostrar el delito de sustracción de efectos pertenecientes a
las Fuerzas Armadas, se apoya en testificales y experticias, pero no menciona el contenido de esas testimoniales,
como tampoco las analiza y, menos aún, expresa cuales fueron los hechos
demostrados con dichos elementos probatorios.
En efecto, el fallo
impugnado, al pronunciarse sobre el mencionado delito, expresa haber apreciado
las pruebas documentales promovidas, las declaraciones de los testigos y las
experticias incorporadas al proceso, a los efectos del establecimiento de los
hechos dados por probados. Vale decir,
que en los meses de noviembre y diciembre de 1.998, el General Ramón Antonio
Rodríguez Mayol, recibió la cantidad de cuarenta y ocho millones quinientos
ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (48.586.440,00) para ser
invertidos en los Planes República Nacional y Regional, destinados a cubrir los
gastos que generarían ambas operaciones. Estos montos fueron repartidos parcialmente,
por el acusado, según expresa el sentenciador, quien se reservó para su
provecho personal la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos noventa
y dos mil doscientos cuarenta bolívares (34.892.240,00) y al rendir cuentas,
manifestó haber distribuido la totalidad del dinero recibido.
Observa la Sala que si
bien el fallo resume y analiza las experticias contables, practicadas por los
expertos Maestre Técnico Mayor (GN)
Ramón Gilberto Gutierrez y los Técnicos Superiores Universitarios Rubén Darío
Bártoli Ochoa y Azrrael Vicente Hernández, no hace lo propio respecto a
las declaraciones de los testigos que
concurrieron al juicio oral, las cuales silencia por completo. Ello hace
imposible poder conocer los hechos sobre los cuales versaron los testimonios y
la vinculación posible de estos medios probatorios con los hechos que el
sentenciador consideró demostrados.
El artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben contener la
sentencia, siendo estos de impretermitible observancia. La omisión de
cualquiera de ellos, amerita la casación del fallo por quebrantamiento de
forma.
En este sentido resulta pertinente señalar que la
norma últimamente referida, en sus ordinales 3º y 4º, exige la determinación
precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la
exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho
en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se
precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y, por supuesto, ello
requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los
elementos probatorios, materia del debate oral. Este requisito no puede quedar
satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en
el presente caso.
Una vez incorporado al
proceso el material probatorio, la
labor más importante del sentenciador, el análisis y apreciación de tales
medios dentro de las reglas de la sana critica, esto es, la fundamentación de
los hechos. El artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo ha sostenido esta Sala, es muy claro en este
sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir,
debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión
razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos
probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en
casación. A este respecto, el fallo
debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del
delito y la culpabilidad del imputado.
Cumple, de esta manera
el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir
con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente
comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo
dudoso. Sólo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un
instrumento de convicción que se basta
a sí mismo, como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes
sino al propio Juez de su fidelidad con la ley.
En el presente caso resulta manifiesta la infracción
denunciada, en el sentido de que la
sentencia recurrida no analizó las pruebas testimoniales promovidas y
evacuadas, tanto por la defensa como por la acusación, relacionadas con el
delito y la responsabilidad del procesado. No basta, a los efectos de
satisfacer los requisitos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,
que el fallo contenga la mera mención
de los testigos que concurrieron a declarar en el debate oral, pues, esto, por
sí solo, nada aporta respecto al valor de tales medios probatorios. Tampoco fue
motivado el pronunciamiento del fallo en cuanto a la absolución de los
encausados se refiere, por cuanto también se omite la labor concerniente al
análisis y apreciación de las respectivas pruebas que llevan al Tribunal a
tomar tal determinación, la cual debe ser igualmente razonada.
En presencia de tal
vicio de la sentencia impugnada, estima la Sala procedente declarar con lugar
el recurso, por quebrantamiento de forma, propuesto por la defensa del
imputado Ramón Antonio Rodríguez Mayol.
En consecuencia, procede anular el fallo y, de conformidad con lo previsto en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo
juicio oral. Así se declara.
-
II -
En relación a la solicitud formulada por los
imputados y sus defensores, en la oportunidad de la audiencia oral, en el
sentido de que se conceda su inmediata libertad, la Sala observa:
De conformidad con el
artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad del
imputado durante el proceso penal, constituye la regla. Al efecto, prescribe
dicha norma: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho
punible permanecerá en libertad durante el mismo". Sólo excepcionalmente
podrá restringirse tal derecho y ello ocurre cuando las demás medidas
cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (
único aparte ibídem)
Encuentra la Sala, con vista de la normativa señalada,
procedente decretar la libertad de los
imputados Ramón Antonio Rodríguez Mayol y Juan Ubaldo Jiménez Silva, debiendo,
en consecuencia, sustituirse la medida de privación de libertad decretada
contra dichos imputados, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el
ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la
presentación periódica ante la Corte Marcial de la República, cada quince días.
Se ordena la prohibición de salida del país de los imputados.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de forma
propuesto por la defensa de Ramón Antonio Rodríguez Mayol, ordena la celebración de un nuevo juicio
oral y acuerda la libertad de los imputados, de conformidad con el artículo 462
del Código Orgánico procesal Penal citado. Líbrense las correspondientes
boletas de excarcelación y los oficios pertinentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE
(11) días del mes de julio de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de
la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DIAZ
RPP/eld.
Exp.
00-001