MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

VISTOS.-

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de diciembre de 1999, condenó al procesado Vicente Barrios Ortega, quien en su declaración indagatoria dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Corozal, Colombia, operador de maquinaria pesada, con cédula de identidad Nº E-81.953.230, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de frustración, violación y lesiones personales calificadas, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 80, 375 y 415, respectivamente, todos del Código Penal. Asimismo, condenó a los procesados Williams Barrios y José Altagracia Méndez Carrero, quienes se identificaron como venezolanos, naturales de La Fría, Estado Táchira, obreros, indocumentado, el primero, y con cédula de identidad Nº 9.183.865, el segundo, a cumplir la pena de seis (6) años, ocho (8) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de presidio, y a cuatro (4) años, cinco (5) meses, veintiún (21) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado frustrado, en grado de complicidad, violación, en grado de complicidad y lesiones personales calificadas, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, 375, ambos en relación con los artículos 80 y 84, y 415, todos del Código Penal. Igualmente, absolvió al procesado Luis Benedicto Contreras Rodríguez, quien es venezolano, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, obrero, con cédula de identidad Nº 6.590.332, de los delitos de homicidio calificado frustrado, en grado de complicidad, robo agravado, violación, en grado de complicidad y lesiones personales calificadas, materia de los cargos formulados por el Ministerio Público. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 1 de diciembre de 1995, en horas de la noche, cuatro sujetos portando armas de fuego, penetraron a la finca Santa Fe, ubicada en el sector Curito Abajo del Estado Barinas, amarraron a las personas presentes en el lugar, le efectuaron un disparo a la menor Rosa Nayibe Molina Molina, violaron a la ciudadana Vilma Lir Molina Molina, golpearon a los ciudadanos Abel Molina Molina y Benjamin Vega Molina y se apoderaron de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), de varios objetos personales, artefactos eléctricos, medicinas veterinarias, armas de fuego y de un vehículo marca toyota. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Dentro del lapso legal, el representante judicial de la parte acusadora, abogado José Laurencio Figueredo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.730, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el sentenciador omitió el debido análisis y comparación de las pruebas. Igualmente, aduce que en el caso de los procesados Willians Barrios y José Altagracia Méndez, el juzgador incurrió en error de derecho en la calificación del delito, pues los mismos son autores y no cómplices de los delitos imputados.

La Corte de Apelaciones mencionada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público y al defensor definitivo de los procesados para que dieran contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, el día 27 de marzo del año 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a tal fin, observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose, en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada disposición, que en el escrito se expresarán los motivos de procedencia del recurso, fundándolos separadamente si son varios.

Estima la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el señalado artículo 455, pues no indica la disposición legal que considera infringida. Por otra parte, la exposición conjunta de los distintos vicios atribuidos a la sentencia es, igualmente, contraria a las previsiones del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por el  representante legal de la parte acusadora, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene infracciones de trámites procedimentales que ameritan su nulidad. En consecuencia, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos siguientes:

El juzgador de Primera Instancia absolvió al procesado Manuel de Jesús Herrera Jerez, de los delitos de homicidio intencional, en grado de frustración, robo agravado, violación y lesiones personales, previstos en los artículos 407, en relación con el artículo 80, 460, 375 y 418, respectivamente, todos del Código Penal, materia de los cargos fiscales.

El sentenciador de la Segunda Instancia, omitió cualquier pronunciamiento respecto a la absolución del referido procesado, aún, cuando el representante judicial de la parte acusadora había apelado de la decisión del juez de la causa.

Como se puede observar, el fallo de la Corte de Apelaciones no resolvió sobre un punto esencial que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, omisión que constituye un ostensible quebrantamiento del artículo 365, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que debió basarse el fallo.

En consecuencia, al haber incurrido el fallo impugnado en inmotivación, vicio que se traduce en la violación del derecho de las partes de conocer la razón por la cual se le condena o absuelve, explicación que debe constar en la sentencia, esta Sala encuentra procedente anular dicha decisión y ordenar la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para ser distribuido entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios materia de la presente nulidad. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el representante judicial de la parte acusadora, anula la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Barinas y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 11 días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp.00-243