MAGISTRADO-PONENTE
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de diciembre de 1999, condenó al procesado Vicente Barrios Ortega, quien en su
declaración indagatoria dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de
Corozal, Colombia, operador de maquinaria pesada, con cédula de identidad Nº
E-81.953.230, a cumplir la pena de ocho
(8) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de presidio y a
las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de
frustración, violación y lesiones personales calificadas, previstos en los
artículos 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 80, 375 y 415,
respectivamente, todos del Código Penal. Asimismo, condenó a los procesados Williams
Barrios y José Altagracia Méndez Carrero, quienes se identificaron como
venezolanos, naturales de La Fría, Estado Táchira, obreros, indocumentado, el
primero, y con cédula de identidad Nº 9.183.865, el segundo, a cumplir la pena
de seis (6) años, ocho (8) meses,
diecisiete (17) días y doce (12) horas de presidio, y a cuatro (4)
años, cinco (5) meses, veintiún (21) días y dieciséis (16) horas de presidio,
por la comisión de los delitos de homicidio
calificado frustrado, en grado de complicidad, violación, en grado de
complicidad y lesiones personales calificadas, previstos en los artículos
408, ordinal 1º, 375, ambos en relación con los artículos 80 y 84, y 415, todos
del Código Penal. Igualmente, absolvió
al procesado Luis Benedicto Contreras
Rodríguez, quien es venezolano, natural de Río Chiquito, Estado Táchira,
obrero, con cédula de identidad Nº 6.590.332, de los delitos de homicidio calificado frustrado, en grado de
complicidad, robo agravado, violación, en grado de complicidad y lesiones
personales calificadas, materia de los cargos formulados por el Ministerio
Público. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los
siguientes: El día 1 de diciembre de 1995, en horas de la noche, cuatro sujetos
portando armas de fuego, penetraron a la finca Santa Fe, ubicada en el sector
Curito Abajo del Estado Barinas, amarraron a las personas presentes en el
lugar, le efectuaron un disparo a la menor Rosa Nayibe Molina Molina, violaron
a la ciudadana Vilma Lir Molina Molina, golpearon a los ciudadanos Abel Molina
Molina y Benjamin Vega Molina y se apoderaron de la cantidad de doscientos
veinte mil bolívares (Bs. 220.000), de varios objetos personales, artefactos
eléctricos, medicinas veterinarias, armas de fuego y de un vehículo marca
toyota. De esta sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal, el
representante judicial de la parte acusadora, abogado José Laurencio Figueredo
Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
15.730, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el sentenciador omitió el
debido análisis y comparación de las pruebas. Igualmente, aduce que en el caso
de los procesados Willians Barrios y José Altagracia Méndez, el juzgador
incurrió en error de derecho en la calificación del delito, pues los mismos son
autores y no cómplices de los delitos imputados.
La Corte de Apelaciones
mencionada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público y al defensor
definitivo de los procesados para que dieran contestación al recurso. Vencido
dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las
actuaciones a este Alto Tribunal
Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia, el día 27 de marzo del año 2000, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, a tal fin, observa:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado, indicándose, en forma clara y concisa, los preceptos
legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada
disposición, que en el escrito se expresarán los motivos de procedencia del
recurso, fundándolos separadamente si son varios.
Estima la Sala que el
recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el señalado artículo 455,
pues no indica la disposición legal que considera infringida. Por otra parte,
la exposición conjunta de los distintos vicios atribuidos a la sentencia es,
igualmente, contraria a las previsiones del artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por el representante legal de
la parte acusadora, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene
infracciones de trámites procedimentales que ameritan su nulidad. En
consecuencia, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en
interés de la Ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos siguientes:
El juzgador de Primera
Instancia absolvió al procesado Manuel de Jesús Herrera Jerez, de los delitos
de homicidio intencional, en grado de frustración, robo agravado, violación y
lesiones personales, previstos en los artículos 407, en relación con el
artículo 80, 460, 375 y 418, respectivamente, todos del Código Penal, materia
de los cargos fiscales.
El sentenciador de la
Segunda Instancia, omitió cualquier pronunciamiento respecto a la absolución
del referido procesado, aún, cuando el representante judicial de la parte
acusadora había apelado de la decisión del juez de la causa.
Como se puede observar, el
fallo de la Corte de Apelaciones no resolvió sobre un punto esencial que fue
objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, omisión que
constituye un ostensible quebrantamiento del artículo 365, ordinal 4º, del
Código Orgánico Procesal Penal, por falta de expresión de los fundamentos de
hecho y de derecho en que debió basarse el fallo.
En
consecuencia, al haber incurrido el fallo impugnado en inmotivación, vicio que
se traduce en la violación del derecho de las partes de conocer la razón por la
cual se le condena o absuelve, explicación que debe constar en la sentencia,
esta Sala encuentra procedente anular dicha decisión y ordenar la remisión del
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, para ser distribuido entre las Salas Accidentales de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana
de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los
vicios materia de la presente nulidad. Así se decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el
representante judicial de la parte acusadora, anula la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Barinas y ordena
remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales
de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana
de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia que corrija los vicios
que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 11 días del mes de julio del año
2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.00-243