Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio la
acusación interpuesta el 8 de octubre de 1993, por la abogada JACQUELINE
MORILLO DE VILLA, en representación del ciudadano DAVID QUINTERO JIMÉNEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, contra los
ciudadanos DAVID RODRÍGUEZ TEAMO, DARÍO GONZÁLEZ y MARIO MARVAL, por la
presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto en el artículo
444 del Código Penal.
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez ABELARDO CORONADO
REYES, en decisión del 15 de agosto de 1995, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 206 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, por no revestir los hechos carácter penal, en
el juicio seguido a los ciudadanos DAVID
JOSÉ RODRÍGUEZ TEAMO, venezolano, mayor de edad, casado, piloto de la
Marina Mercante y portador de la cédula de identidad V- 4.047.163; MARIO JESÚS MARVAL, venezolano, mayor
de edad, casado y portador de la cédula de identidad V- 108.029; y DARÍO ENRIQUE GONZÁLEZ TRIBINO,
venezolano, mayor de edad, casado, piloto de la Marina Mercante y portador de
la cédula de identidad V-2.689.655, por el delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del
Código Penal.
Contra la mencionada decisión
anunció recurso de casación la apoderada judicial de la parte acusadora,
abogada JACKELINE MORILLO DE VILLA. El expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia y el
Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala que había sido
admitido el recurso por el Tribunal “a quo”.
La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de
enero del año 2000 y al Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros se le designó ponente el 25 de enero del año
2000.
El
recurso de casación fue interpuesto en el lapso legal por el apoderado de la parte acusadora, abogado
RAMÓN ROJAS MOLINA.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el
ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
las reglas que regirán los recursos de
casación interpuestos antes de su vigencia.
El recurrente, “...denuncio
la violación del ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal” y alegó
“...Hubo por parte del
sentenciador manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por
probados...”. También argumentó “... En el fallo recurrido no señala el
sentenciador exactamente cuales son los hechos que el tribunal considera
probados...”.
La Sala, para decidir, observa:
Al
examinar el Tribunal Supremo de Justicia el escrito interpuesto, nota que el
impugnante señala la violación del
ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Sin
embargo, tal disposición legal no puede ser denunciada infringida en el recurso
de casación, porque ella contempla los casos que hacen vicios de motivación contenidos en el propio
texto del fallo recurrido con ocasión
de su elaboración.
Por consiguiente la Sala de Casación Penal desestima
por infundada la presente denuncia de forma de acuerdo con el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El
recurrente, planteó dos alegatos de infracción de ley.
En
primer lugar, “...Denuncio la violación
del ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal...” y
señaló “...Que el sentenciador sútilmente desvirtuó la configuración del
delito...”.
En segundo lugar, “...Denuncio la violación del ordinal 3º del
artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal...” y adujo
“... En esta infeliz declaración
el sentenciador discretamente se aparta
de la realidad del conflicto penal...”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
Tribunal Supremo de Justicia evidencia
de lo expuesto, que el impugnante incurre en estas denuncias en la falta
cometida en la imputación anterior, esta es alegar la violación de un artículo
que contiene reglas directivas de la casación, como es el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado. En efecto, la citada disposición legal no podía ser infringida por
los jueces de instancia, dado que, solamente indicaba los casos que hacían procedente
el recurso de casación de fondo, materia que toca decidir a la Sala de Casación
Penal, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y el régimen
procesal transitorio que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
El impugnante no cumplió con los
requisitos que para la interposición del recurso de casación preveía el
artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por consiguiente se
desestiman por infundadas las denuncias por infracción de ley según el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal Supremo de Justicia, en
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se
vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran
procedente la casación de oficio en provecho de los reos y en aras de la
justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que
el juzgador cumplió los extremos legales exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
vigente para el momento en que se dictó la sentencia.
En
virtud de las razones antes expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADAS
POR INFUNDADAS las denuncias de forma
y fondo, en el recurso interpuesto por
el acusador.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los ONCE ( 11 )
días del mes de JULIO del año dos mil. Años 191º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
La Secretaria,
AAF/sd.
Exp. Nro. 95-1299