Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros

VISTOS.

 

 

 

                       

            El Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Temporal NORMA ELENA CABRERA LOZADA, el 4 de agosto de1994, CONFIRMÓ la decisión dictada el 30 de mayo de 1994 por el Juzgado Cuadragesimonoveno de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida al ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-1.575.326,  por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERA, por haber estimado que el ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO actuó en legítima defensa, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

 

            El presente caso está referido al hecho ocurrido el 23 de septiembre de 1990 en el Barrio Caballo Mocho, V.P, ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Estado Miranda, cuando JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTILLO se dirigía a su trabajo en horas de la mañana y fue atracado por el ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO con un arma de fuego y aquél al defenderse con un cuchillo que portaba, le dio muerte a su asaltante.

 

                        Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Vigesimosexto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO.

 

                        Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado ponente informó sobre la admisión del recurso.

 

            Durante la reapertura del lapso legal formalizó el recurso la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO.

 

            El 10 de enero del año 2000, se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y  el 13 de enero del mismo año se reasignó la Ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la  presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE FONDO

Única denuncia

 

                        Con fundamento en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la impugnante denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal,  por indebida aplicación y del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación. Sostiene la Fiscal que el sentenciador de segunda instancia se excedió en sus facultades legales como Juez de Alzada del sumario, pues al dar por establecido el hecho punible y su autoría por el inculpado y no mediando ninguna circunstancia capaz de poner fin a la averiguación, debió decretar la detención judicial de JOSÉ ROSARIO DELGADO TERÁN por la comisión del delito de homicidio intencional.

            Señaló la impugnante que independientemente de la procedencia de alguna causal de justificación, su labor jurisdiccional  como juez del sumario quedó agotada al dar por comprobada la existencia del tipo averiguado y su autoría por parte del procesado, por cuanto en esa etapa del proceso le estaba vedado emitir juicio valorativo acerca de la conducta antijurídica del sujeto activo del delito.

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                       

                        Las denuncias basadas en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deben ser resueltas por la Sala con estricta sujeción a los hechos establecidos en el fallo recurrido, según lo preceptuado por el Parágrafo Único de ese artículo, aplicable por disposición de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            De la lectura del fallo impugnado se verifica que, en relación con los hechos, el sentenciador dio por probado que el 23 de septiembre de 1990 el ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO dio muerte al ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO, ya que obró en defensa propia y  bajo circunstancias de agresión ilegítima por parte del occiso; que hubo necesidad del medio empleado por el imputado y falta de provocación suficiente de éste. Con fundamento en esos hechos,  concluye estableciendo que la conducta del procesado JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO no es punible, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y procede a declarar terminada la averiguación sumaria de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. 

 

                        La formalizante, en relación con esos pronunciamientos del fallo,  denuncia la  infracción de los artículos 65, ordinal 3º del Código Penal, por indebida aplicación, y  182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación.

 

                        El artículo señalado en primer término, expresa:

 

                        "No es punible: 3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª  Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3ª Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa".

 

                        A su vez, el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía: "Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado…".

 

                        El artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, citado en primer término, como se evidencia de su texto, declara la no punibilidad del hecho cuando éste ha sido ejecutado en las circunstancias que dicho artículo expresamente determina.

 

                        La disposición legal transcrita en segundo término, sujetaba el decreto de la detención judicial a la plena comprobación de un hecho punible que mereciera pena corporal, cuya acción no estuviera prescrita y a la existencia de fundados indicios de culpabilidad.

 

                        La formalizante no cuestiona en su escrito los hechos dados por probados en el fallo en relación con la eximente de legítima defensa admitida por el sentenciador a favor del ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO. Tampoco cuestiona la existencia de la eximente en sí misma; sólo discrepa respecto de la oportunidad procesal en la que aparece admitida dicha eximente, pues alega que el sentenciador "se excedió en sus facultades legales, como Juez de Alzada del sumario, ya que habiendo dado por establecido el hecho punible perseguido, así como la autoría por parte del inculpado de autos y no mediando ninguna circunstancia capaz de darle término a la averiguación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal" debió dictar auto de detención al ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO.

 

                        En relación con esos alegatos de la formalizante se observa que esta Sala había venido manteniendo el criterio de que en la fase del sumario los jueces no podían hacer pronunciamiento de fondo sobre valoración de antijuricidad, pues estimaba que ello excedía los límites de su competencia. Y que, sólo en el plenario podrían haber pronunciamientos de esa naturaleza. De tal manera que en el caso de que se comprobara la perpetración del hecho punible, el Juez podría terminar la averiguación, si la acción penal estaba prescrita, o si ocurría el fallecimiento del imputado, o  por la aprobación de una amnistía, o porque se diera cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; pero no podía hacerlo apreciando elementos de convicción que comprobaran la legítima defensa. En su fallo del 14 de octubre de 1998, la Sala modificó ese absurdo criterio y al interpretar los ordinales 1º y 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 2º del artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, concluyó estableciendo que nuestra ley adjetiva  faculta al Juez para pronunciarse en el sumario sobre las circunstancias que le quitan al hecho su carácter de punible, tal como las causas legales de justificación; y que se ha de declarar por tanto terminada la averiguación en la etapa sumarial cuando el hecho no reviste carácter penal, o bien cuando el mismo no reviste carácter punible.

 

            Aplicada la precedente doctrina al caso concreto, la Sala juzga que el sentenciador no se excedió en sus facultades al acoger en el sumario la legítima defensa prevista en el ordinal 3ºdel artículo 65 del Código Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO. Por tanto no resultan infringidos por el sentenciador el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ni el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En virtud de lo expuesto es procedente declarar sin lugar la  presente denuncia.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo  formalizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante  la Sala de Casación Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en Sala   de Casación Penal,   en   Caracas,  a  los once (11) días del mes  de julio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

          

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

Exp. Nro. 94-927

AAF/MB/ ms.