Ponencia
del Magistrado Alejandro Angulo
Fontiveros
VISTOS.
El Juzgado Superior Decimosexto en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de la Juez Temporal NORMA ELENA CABRERA LOZADA, el 4 de agosto de1994, CONFIRMÓ la decisión dictada el 30 de
mayo de 1994 por el Juzgado Cuadragesimonoveno de Primera Instancia en lo Penal
de la misma Circunscripción Judicial,
el cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, DECLARÓ
TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida al ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad V-1.575.326, por
la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERA, por haber estimado que el ciudadano JOSÉ ROSARIO
DELGADO CASTRO actuó en legítima
defensa, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
El
presente caso está referido al hecho ocurrido el 23 de septiembre de 1990 en el
Barrio Caballo Mocho, V.P, ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Estado
Miranda, cuando JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTILLO se dirigía a su trabajo en horas
de la mañana y fue atracado por el ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO con un arma de
fuego y aquél al defenderse con un cuchillo que portaba, le dio muerte a su
asaltante.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Vigesimosexto del Ministerio
Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado RAFAEL EMILIO DÍAZ
CRESPO.
Remitido el expediente a
la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado
designado ponente informó sobre la admisión del recurso.
Durante la reapertura del lapso legal
formalizó el recurso la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de
Casación Penal, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO.
El
10 de enero del año 2000, se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y el 13 de enero
del mismo año se reasignó la Ponencia al Magistrado quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia según lo
dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal,
en los términos siguientes:
Con fundamento en el
numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la
impugnante denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 65 del Código
Penal, por indebida aplicación y del
artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación.
Sostiene la Fiscal que el sentenciador de segunda instancia se excedió en sus
facultades legales como Juez de Alzada del sumario, pues al dar por establecido
el hecho punible y su autoría por el inculpado y no mediando ninguna
circunstancia capaz de poner fin a la averiguación, debió decretar la detención
judicial de JOSÉ ROSARIO DELGADO TERÁN por la comisión del delito de homicidio
intencional.
Señaló
la impugnante que independientemente de la procedencia de alguna causal de
justificación, su labor jurisdiccional
como juez del sumario quedó agotada al dar por comprobada la existencia
del tipo averiguado y su autoría por parte del procesado, por cuanto en esa
etapa del proceso le estaba vedado emitir juicio valorativo acerca de la
conducta antijurídica del sujeto activo del delito.
La
Sala, para decidir, observa:
Las denuncias basadas en
el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deben ser
resueltas por la Sala con estricta sujeción a los hechos establecidos en el
fallo recurrido, según lo preceptuado por el Parágrafo Único de ese artículo,
aplicable por disposición de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
De la
lectura del fallo impugnado se verifica que, en relación con los hechos, el
sentenciador dio por probado que el 23 de septiembre de 1990 el ciudadano JOSÉ
ROSARIO DELGADO CASTRO dio muerte al ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO, ya que obró
en defensa propia y bajo circunstancias
de agresión ilegítima por parte del occiso; que hubo necesidad del medio
empleado por el imputado y falta de provocación suficiente de éste. Con
fundamento en esos hechos, concluye
estableciendo que la conducta del procesado JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO no es
punible, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 65 del
Código Penal y procede a declarar terminada la averiguación sumaria de
conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogado.
La
formalizante, en relación con esos pronunciamientos del fallo, denuncia la
infracción de los artículos 65, ordinal 3º del Código Penal, por
indebida aplicación, y 182 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación.
El
artículo señalado en primer término, expresa:
"No es punible: 3º El que obra en defensa de
su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: 1ª Agresión ilegítima por parte
del que resulta ofendido por el hecho. 2ª Necesidad del medio empleado para
impedirla o repelerla. 3ª Falta de provocación suficiente de parte del que
pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el
hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror,
traspasa los límites de la defensa".
A
su vez, el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía:
"Siempre que resulte plenamente
comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin
estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan
fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor
decretará la detención del indiciado, por auto razonado…".
El
artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, citado en primer término, como se
evidencia de su texto, declara la no punibilidad del hecho cuando éste ha sido
ejecutado en las circunstancias que dicho artículo expresamente determina.
La
disposición legal transcrita en segundo término, sujetaba el decreto de la
detención judicial a la plena comprobación de un hecho punible que mereciera
pena corporal, cuya acción no estuviera prescrita y a la existencia de fundados
indicios de culpabilidad.
La
formalizante no cuestiona en su escrito los hechos dados por probados en el
fallo en relación con la eximente de legítima defensa admitida por el
sentenciador a favor del ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO
CASTRO. Tampoco
cuestiona la existencia de la eximente en sí misma; sólo discrepa respecto de
la oportunidad procesal en la que aparece admitida dicha eximente, pues alega
que el sentenciador "se excedió en
sus facultades legales, como Juez de Alzada del sumario, ya que habiendo dado
por establecido el hecho punible perseguido, así como la autoría por parte del
inculpado de autos y no mediando ninguna circunstancia capaz de darle término a
la averiguación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 182 del Código
de Enjuiciamiento Criminal" debió dictar auto de detención al
ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO CASTRO.
En relación con esos
alegatos de la formalizante se observa que esta Sala había venido manteniendo
el criterio de que en la fase del sumario los jueces no podían hacer
pronunciamiento de fondo sobre valoración de antijuricidad, pues estimaba que
ello excedía los límites de su competencia. Y que, sólo en el plenario podrían
haber pronunciamientos de esa naturaleza. De tal manera que en el caso de que
se comprobara la perpetración del hecho punible, el Juez podría terminar la averiguación,
si la acción penal estaba prescrita, o si ocurría el fallecimiento del
imputado, o por la aprobación de una
amnistía, o porque se diera cualquiera de las hipótesis contempladas en el
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; pero no podía hacerlo
apreciando elementos de convicción que comprobaran la legítima defensa. En su
fallo del 14 de octubre de 1998, la Sala modificó ese absurdo criterio y al
interpretar los ordinales 1º y 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y
el ordinal 2º del artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, concluyó
estableciendo que nuestra ley adjetiva
faculta al Juez para pronunciarse en el sumario sobre las circunstancias
que le quitan al hecho su carácter de punible, tal como las causas legales de
justificación; y que se ha de declarar por tanto terminada la averiguación en
la etapa sumarial cuando el hecho no reviste carácter penal, o bien cuando el
mismo no reviste carácter punible.
Aplicada la precedente doctrina al
caso concreto, la Sala juzga que el sentenciador no se excedió en sus
facultades al acoger en el sumario la legítima defensa prevista en el ordinal
3ºdel artículo 65 del Código Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ROSARIO DELGADO
CASTRO. Por tanto no resultan infringidos por el sentenciador el ordinal 3º del
artículo 65 del Código Penal, ni el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. En virtud de lo expuesto es procedente declarar sin lugar la presente denuncia.
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de casación de fondo
formalizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a
los once (11) días del mes
de julio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.-
EL PRESIDENTE
DE LA SALA,
JORGE L. ROSELL SENHENN
EL VICEPRESIDENTE,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro. 94-927
AAF/MB/
ms.