Ponencia del Magistrado Jorge L.
Rosell Senhenn.
En fecha 20 de julio de 1999, aproximadamente a las
8:30 p.m. en el sitio conocido como Avenida Cancamure, en la ciudad de Cumaná,
Estado Sucre se encontraba dentro de un vehículo automotor allí estacionado el
ciudadano YOEL HERNANDEZ ARTEAGA, en compañía de una amiga, cuando se le
acercaron dos sujetos, uno de los cuales accionó dos veces el arma de fuego que
portaba, hiriéndolo de muerte; éste luego de lanzar al indicado ciudadano al
suelo procedió a llevarse el mencionado vehículo.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del
recurso de casación interpuesto en fecha
cuatro de Abril del año dos mil por la Defensora Pública Penal del
acusado GUSTAVO JOSE SANCHEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.939 en contra de la sentencia de fecha catorce
de marzo del año dos mil, dictada por el Tribunal de Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, que CONDENO a dicho
ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO
AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA,
EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL
HERNANDEZ ARTEAGA.
La recurrente expone
la fundamentación del recurso que interpuso en los términos siguientes:
“… RECURRO FORMALMENTE A CASACION,
como en efecto FORMALIZO mediante el
presente escrito y fundamento el Recurso
en el aparte del artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual refiere a la insuficiencia de prueba y errónea
apreciación de la realizada de la cual se evidencia duda razonable sobre la culpabilidad de mí representado.
Invoco
a todo evento el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional: ,…,
(…)
Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso lleva implícito y expreso la fundamentación del mismo, donde
se ha indicado de forma clara y concisa
que el precepto violado es el aparte del artículo 454 ejusdem, es decir,
la insuficiencia de prueba, he indicado claramente la forma en que impugno la
decisión al señalar la tergiversación
que se hizo de las pruebas que favorecían a mi representado, por cuanto he
declarado que la insuficiencia de prueba, ya analizada y demostrada, motiva
esta impugnación, PIDO Y SOLICITO SE
DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, …”
La Sala observa, luego
de la revisión y análisis del escrito de interposición presentado, que la
impugnante manifiesta que el fallo dictado por el Tribunal de Jurados del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debe ser anulado debido a que el Juez
de la recurrida condenó a su defendido con insuficiencia de prueba y errónea
apreciación de la misma, lo cual evidencia a su juicio, una duda razonable
sobre la culpabilidad del mismo.
Para argumentar la anterior petición
la formalizante dedica la mayor parte de su escrito de interposición a relatar
y describir cuales fueron las pruebas llevadas al proceso, y como según su
particular opinión, éstas debieron o no, ser admitidas, apreciadas y valoradas
por el Juez Presidente del Tribunal del Juicio y de cómo dicho Juez, las
tergiversa.
Ahora bien, el artículo 454 del
Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos que hacen procedente el
recurso de casación en contra de la sentencia dictada por un Tribunal de
Jurados, estableciendo por cuáles procede dicho recurso, si se trata de
veredictos pronunciados por unanimidad o por mayoría.
El contenido de la citada norma es
el siguiente:
“Veredicto
y sentencia del Tribunal de Jurados. Si
el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados,
el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en
la sentencia como ilícito un hecho lícito o incurrió en un error de derecho al
calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría,
el recurso podrá fundarse, además en la insuficiencia de prueba, o errónea
apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable
sobre la culpabilidad del acusado”.
La recurrente en su
escrito expresamente señala, como fundamentación del recurso de casación que interpone
lo siguiente: “…Por cuanto de conformidad
con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, el presente recurso lleva implícito
y expreso la fundamentación del mismo, donde se ha indicado de forma
clara y concisa que el precepto violado
es el aparte del artículo 454 ejusdem…”.
El artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunciado por la recurrente como quebrantado por la recurrida,
no puede ser infringido por el Sentenciador a-quo, por cuanto el mismo es la
base legal para fundamentar el recurso de casación por los motivos ya
señalados, por lo tanto dicha norma no puede denunciarse como violada en la
sentencia que se impugna.
En consecuencia, con base en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el escrito de
interposición no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455
ejusdem, esta Sala considera que lo procedente es declarar manifiestamente
infundado el presente recurso de casación, como en efecto se declara.
Ahora bien, a pesar de que, conforme
a la ley se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia
impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización
de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisfaga
la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de
conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por
las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensora Pública Penal del acusado GUSTAVO
JOSE SANCHEZ, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo del año
dos mil dictada por el Tribunal de Jurados del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 12 días del mes de julio del año dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
El
Vice-Presidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/RER/rder.
EXP.
No. C00/0736