Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            En fecha 20 de julio de 1999, aproximadamente a las 8:30 p.m. en el sitio conocido como Avenida Cancamure, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre se encontraba dentro de un vehículo automotor allí estacionado el ciudadano YOEL HERNANDEZ ARTEAGA, en compañía de una amiga, cuando se le acercaron dos sujetos, uno de los cuales accionó dos veces el arma de fuego que portaba, hiriéndolo de muerte; éste luego de lanzar al indicado ciudadano al suelo procedió a llevarse el mencionado vehículo.

 

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha  cuatro de Abril del año dos mil por la Defensora Pública Penal del acusado GUSTAVO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.939  en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil, dictada por el Tribunal de Jurados  del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que CONDENO a dicho ciudadano  a cumplir la pena  de DIECIOCHO AÑOS  DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA,  EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL HERNANDEZ ARTEAGA.

 

La recurrente expone la fundamentación del recurso que interpuso en los términos siguientes:

 

“… RECURRO FORMALMENTE  A CASACION, como en efecto FORMALIZO mediante el presente escrito y fundamento el Recurso  en el aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la insuficiencia de prueba y errónea apreciación de la realizada de la cual se evidencia  duda razonable sobre la culpabilidad de mí representado.

Invoco a todo evento el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional: ,…,

(…)

 

PETITORIO

Por cuanto de conformidad  con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso lleva implícito  y expreso la fundamentación del mismo, donde se ha indicado de forma clara y concisa  que el precepto violado es el aparte del artículo 454 ejusdem, es decir, la insuficiencia de prueba, he indicado claramente la forma en que impugno la decisión  al señalar la tergiversación que se hizo de las pruebas que favorecían a mi representado, por cuanto he declarado que la insuficiencia de prueba, ya analizada y demostrada, motiva esta impugnación, PIDO Y SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, …”

 

La Sala observa, luego de la revisión y análisis del escrito de interposición presentado, que la impugnante manifiesta que el fallo dictado por el Tribunal de Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debe ser anulado debido a que el Juez de la recurrida condenó a su defendido con insuficiencia de prueba y errónea apreciación de la misma, lo cual evidencia a su juicio, una duda razonable sobre la culpabilidad del mismo.

 

            Para argumentar la anterior petición la formalizante dedica la mayor parte de su escrito de interposición a relatar y describir cuales fueron las pruebas llevadas al proceso, y como según su particular opinión, éstas debieron o no, ser admitidas, apreciadas y valoradas por el Juez Presidente del Tribunal del Juicio y de cómo dicho Juez, las tergiversa.

 

            Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos que hacen procedente el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por un Tribunal de Jurados, estableciendo por cuáles procede dicho recurso, si se trata de veredictos pronunciados por unanimidad o por mayoría.

 

            El contenido de la citada norma es el siguiente:

 

Veredicto y sentencia del Tribunal de Jurados.  Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado”.

 

La recurrente en su escrito expresamente señala, como fundamentación del recurso de casación que interpone lo siguiente: “…Por cuanto de conformidad  con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso lleva implícito  y expreso la fundamentación del mismo, donde se ha indicado de forma clara y concisa  que el precepto violado es el aparte del artículo 454 ejusdem…”.

 

            El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente como quebrantado por la recurrida, no puede ser infringido por el Sentenciador a-quo, por cuanto el mismo es la base legal para fundamentar el recurso de casación por los motivos ya señalados, por lo tanto dicha norma no puede denunciarse como violada en la sentencia que se impugna.

 

            En consecuencia, con base en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455 ejusdem, esta Sala considera que lo procedente es declarar manifiestamente infundado el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

 

            Ahora bien, a pesar de que, conforme a la ley se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del acusado GUSTAVO JOSE SANCHEZ, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil dictada por el Tribunal de Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     12     días del mes de   julio  del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

El Vice-Presidente,                             

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/RER/rder.

EXP. No. C00/0736